CSDJ - F6800111020002013013860120170201081927-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6800111020002013013860120170201081927-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 680011102000201301386 01/A Aprobado según Acta No. 03, de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,1 el 14 de octubre de 2016, mediante el cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado ABELARDO VALERO MARTÍNEZ, como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37, de la ley 1123 de 2007. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en compulsa del 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, enviada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante el cual informa que el abogado ABELARDO VALERO MARTÍNEZ, dentro del proceso Penal seguido en contra de NELLY BALLESTEROS RIVERO, con radicado 2009-11908, por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado, en el cual ha fungido como defensor de la imputada, indica que pese a ser notificado debidamente la programación que
1 Magistrados: Juan Pablo Silva Prada, Ponente y Carmelo Tadeo Lozano Mendoza República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 680011102000201301386 01/A Abogado en apelación ~ 2 ~ se hiciera en audiencia preparatoria del 21 de noviembre de 2013y 5 de agosto de la misma anualidad dejó de asistir en estas oportunidades.2 ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No. 17733-2013, del 6 de diciembre de 2013, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor ABELARDO VALERO MARTÍNEZ, es portador de la cédula de ciudadanía número 91’156.690 y de la tarjeta profesional número 109.699 expedida el 1 de enero de 1990.3 Una vez acreditada la calidad de abogado, el magistrado ponente auto de trámite, el 6 de diciembre de 2013, dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, y fijó fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.4
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
El 19 de enero de 2014, en Audiencia de pruebas y Calificación provisional. se leyó y ratificó la queja y compareció el disciplinable, a quien se le otorgó la palabra, para que rindiera su versión libre quien manifestó: que al momento de la
audiencia del 13 de agosto de 2013, él tenía una incompatibilidad para asistir a la audiencia por esta en detención domiciliaria, por un delito que le construyeron, pero que le impedía ejercer la profesión, medida que le fue levantada el 16 de octubre de 2013, y que no recuerda porque no pudo asistir a la diligencia del 21 de noviembre de la misma anualidad. Se recaudaron como pruebas actuaciones surtidas en el Proceso Penal adelantado contra NELLY BALLESTEROS RIVEROS, proceso No. 2009-11908 y se solicitó al Juzgado Penal del circuito de la Dorada, para que enviara copia del proceso que se sigue en contra del togado disciplinado. 2 Vista a folios del 1 al 2 del c.o. de primera instancia 3 Vista a folio 5 del c.o. de primera instancia 4 Vista a folio 4 del c.o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 680011102000201301386 01/A Abogado en apelación ~ 3 ~ CALIFICACION El Magistrado Sustanciador dentro de la audiencia celebrada el 15 de abril de 2015, una vez recaudadas las pruebas y corrido traslado de las mismas, procedió a calificar la conducta desplegada por los profesionales del derecho, de conformidad con el articulo 105 de la ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica,
de cara al catalogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el código disciplinario del abogado. El Magistrado Instructor, decidió abrir pliego de cargos en contra del abogado ABELARDO VALERO MARTÍNEZ, por haber incursionado en el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual se le debe atribuir la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37, ejusdem, en la modalidad de culposa; basado en resumen en las siguientes consideraciones: Que el abogado, ha justificado la inasistencia del 13 de agosto de 2013, sin embargo no lo hizo frente a su inasistencia el 21 de noviembre del mismo año, situación que lo compromete y por tal razón eventualmente vulneró el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en la medida que fue indiligente en su compromiso de realizar la defensa de su cliente, hecho que hace que su conducta sea reprochable desde la órbita disciplinaria y por tanto también quedaría incurso en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37, ibídem. La falta de diligencia profesional contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se le imputo con responsabilidad culposa, habida cuenta su negligencia o indiligencia que lleva consigo la representación de su cliente y que en este caso, no acudir a la audiencia aun teniendo conocimiento de la misma por haber sido notificado y a sabiendas que no pudo asistir a la del 13 de agosto de 2013 a la cual también había sido citado, por tal razón su comportamiento sería
hecho con negligencia. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 680011102000201301386 01/A Abogado en apelación ~ 4 ~ AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Esta audiencia se llevó a cabo en dos fechas, el 3 y 17 de febrero de 2016 y en la cual se evacuaron pruebas y una vez evacuadas se dio la palabra a la defensora de oficio abogada DEVORA BALAGUERA DÁVILA, quien solicitó se exonerara de responsabilidad al disciplinado, por cuanto justificó la inasistencia del 13 de agosto de 2013, y que a la del 21 de noviembre del mismo año, se tenía probado que tenía que asistir a las diligencias en puerto Boyacá. El Ministerio Publico manifestó que sugería se le aplicara la sanción mínima por cuanto justifico la inasistencia del 13 de agosto de 2013, y no justificó la del 21 de noviembre pero que su sustento dependía del ejercicio de la profesión y por lo tanto se le debería afectar lo menos posible. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,5 el 14 de octubre de 2016, mediante el cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a al abogado ABELARDO VALERO MARTÍNEZ, como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37, de la ley 1123
de 2007, la cual fue sustentada en síntesis con fundamento en los siguientes puntos esenciales: En cuanto la falta de diligencia contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el elemento fáctico, se concreta en primer lugar en que frente al proceso penal No. 2009-11908, en el cual, dejó de asistir a dos audiencias, la del 13 de agosto de 2013, la cual resulta exonerado, por cuanto esta con una incompatibilidad al tener una medida de aseguramiento en su contra consistente en detención domiciliaria, por tanto no debía ejercer la profesión y por tanto tampoco estaba habilitado para asistir a la audiencia en el proceso penal antes descrito; sin embargo frente a su ausencia el 21 de noviembre de 2013, no presenta ninguna justificación dentro de los tres días en el mencionado proceso y tampoco de manera posterior en esta Sala, situación que lo compromete, ya que 5 Magistrados: Juan Pablo Silva Prada, Ponente y Carmelo Tadeo Lozano Mendoza República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 680011102000201301386 01/A Abogado en apelación ~ 5 ~ no mostró interés en su justificación y tampoco volvió a comparecer en las audiencias de la investigación disciplinaria, así pues vulneró el deber de diligencia profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que hace que se le endilgue la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37,
ibídem. En cuanto a la calificación subjetiva considera que su desinterés al no justificar su conducta y no presentar prueba alguna sobre su proceder, indica que su actuación fue negligente y por tal razón la califica como culposa. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el abogado ABELARDO VALERO MARTÍNEZ, actuando en nombre propio, deprecó la revocatoria de la sentencia fustigada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, o en su defecto la censura, bajo los siguientes argumentos cardinales.6 Que por haberlo detenido por 18 meses de manera arbitraria, con un informe policial el cual nunca fue ratificado, situación que lo llevó a cerrar su oficina y a posterior a su libertad tratar de ubicar a sus clientes y que uno de los procesos que llevaba era el de la señora NELLY BALLESTEROS RIVEROS, y que no sabía si lo habían sustituido y que dada la prontitud de la convocatoria para esa audiencia del 21 de noviembre de 2013, dentro de ese proceso y que la notificación la hicieron a la dirección de la su oficina la cual ya no funcionaba, no se enteró de esa notificación y que fue posterior a la misma que ubicó a la señora Nelly, a quien siguió representando y que logró su detención domiciliaria; que está afectado por la detención domiciliaria de 18 meses en los cuales no obtuvo ingresos y perdió su oficina, y ahora resulta afectado adicionalmente por esta sanción de 2 meses, lo cual considera gravoso ya que su único ingreso y el de su familia es el ejercicio de la profesión, por lo tanto solicita se le exonere o en su defeco se le sancione con
censura. 6 Recurso visto en folios 121 a 127 c.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 680011102000201301386 01/A Abogado en apelación ~ 6 ~
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelación interpuesto contra de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,7 el 14 de octubre de 2016, mediante el cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a al abogado ABELARDO VALERO MARTÍNEZ, como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37, de la ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente 7 Magistrados: Juan Pablo Silva Prada, Ponente y Carmelo Tadeo Lozano Mendoza República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 680011102000201301386 01/A Abogado en apelación ~ 7 ~ que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de
apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 680011102000201301386 01/A Abogado en apelación ~ 8 ~ El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado.
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de
la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 680011102000201301386 01/A Abogado en apelación ~ 9 ~ Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar al deber de diligencia profesional, consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “(…). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).”
Se deduce del escrito de queja, como de su ampliación, la versión libre rendida por el disciplinable y las demás pruebas allegadas al mismo, que en efecto entre los encartados y el quejoso existió un vínculo contractual, con a la señora NELLY BALLESTEROS RIVERO, dentro del Proceso Penal con radicado 2009-11908, por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado, en el cual ha fungido como defensor de la imputada, en el cual dejó de asistir a dos audiencias, la una efectuada el 13 de agosto de 2013, en la cual justificó su no comparecencia, con fundamentó en que estaba con detención preventiva de la libertad consistente en detención domiciliaria, situación que hacía que su comparecencia la proceso resultaba incompatible con su condición jurídica, lo cual el a quo determinó terminar y archivar la actuación por este hecho. No ocurrió lo mismo con la inasistencia a la audiencia programada dentro del Proceso Penal con radicado 2009-11908, del 21 de noviembre de 2013, pues no presentó excusa sobre su inasistencia, dentro del plazo que establece la Ley, ni tampoco compareció al proceso disciplinario en sus últimas audiencias para explicarlo, hecho vulnera el deber de diligencia contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así pues, es viable endilgarle la falta disciplinaria por negligencia descrita en el numeral 1° del artículo 37, ejusdem, como se describe con anterioridad, pues es evidente la falta, ya que no es comprensible que estando notificado no asista a la misma, así pues, esta resulta elocuente, como lo describe el a quo, que su falta es producto de la negligencia,
por lo que será confirmada la falta por el hecho descrito con anterioridad, como en efecto se hará. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 680011102000201301386 01/A Abogado en apelación ~ 10 ~ La falta descrita con anterioridad se atribuye, dado su falta de diligencia al no asistir a una audiencia que era de vital importancia para su cliente y el desarrollo de la investigación dentro del proceso, por tal razón la responsabilidad se cataloga como culposa. Es necesario sin embargo, hacer eco por parte de esta Sala, sobre las argumentaciones dadas por el disciplinable en su recurso de apelación en el cual sustenta hechos que es necesario tener en cuanta las argumentaciones dadas por el apelante en el sentido que efectivamente estuvo detenido y que tuvo que cerrar la oficina y las notificaciones se las hacían llegar a esa dirección situación que aunque no justifica su actuar si puede servir de atenuante en la medida que fue una situación que hizo que perdiera su contacto no solo con sus clientes, sino incluso para su no comparecencia ante la sala a quo, dichas circunstancias hacen que se deban tener en cuenta al imponer la sanción, ya que no reviste el suficiente peso para exonerarlo de responsabilidad disciplinaria que se imputó simplemente la atenúa, y será observada al momento de determinar la sanción, como más adelante se determina. En lo atinente a la dosificación de la sanción, dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, la Sala modificara la impuesta por el a quo, pues,
aunque obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, el impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado, la ausencia de antecedentes disciplinarios anteriores a la comisión de la falta, la negligencia endilgada se atenúa en razón a que por la detención domiciliaria por 18 meses de la cual fue objeto, y como consecuencia el cierre de su oficina, las notificaciones de manera especial las hechas por la Sala Disciplinaria, impidieron que hubiera comparecido a ofrecer las explicaciones para justificar su actuar, y la modalidad culposa de la conducta, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007, se disminuirá a Censura. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 680011102000201301386 01/A Abogado en apelación ~ 11 ~ En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,8 el 14 de octubre de 2016, mediante el cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a al abogado ABELARDO VALERO MARTÍNEZ,
como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37, de la ley 1123 de 2007, modificando la sanción a censura, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de la Sala de instancia, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente 8 Magistrados: Juan Pablo Silva Prada, Ponente y Carmelo Tadeo Lozano Mendoza República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 680011102000201301386 01/A Abogado en apelación ~ 12 ~
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial