CSDJ - F68001110200020130138801ADJUNTA20140404091827-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130138801ADJUNTA20140404091827-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Acción de Tutela / Vida y Vivienda digna Concede / Revoca – improcedencia por Inmediatez Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201301388 01 (9030 – 18) Aprobado según Acta de Sala No. 23 ASUNTO Negado el impedimento manifestado por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido el 12 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, a través del cual “Tuteló”, los derechos fundamentales a la vida, vivienda, debido proceso administrativo, dignidad, desplazamiento forzado por la violencia, principio de confianza legítima, y de petición al ciudadano YOVANIS SEPÚLVEDA ARANGO, dentro de la acción de tutela instaurada
contra el Ministerio de Vivienda y Caja de Compensación CAJASAN. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor YOVANIS SEPÚLVEDA ARANGO, presentó acción de tutela buscando protección de los derechos fundamentales a una vivienda digna, a la vida, a la dignidad, a la unidad familiar y derechos de los niños, por hechos que se resumen como sigue: Señaló el accionante ser desplazado por la violencia, y en tal condición se encuentra postulado, desde el año 2007, a un subsidio familiar de vivienda, mediante convocatoria que realizó la Caja de Compensación Familiar CAJASAN, por orden del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, pero a la fecha no le ha sido definido tal subsidio. Aclaró, que si bien se encuentra como calificado, no se le ha asignado carta, cheque o subsidio de familia, para acceder a una solución 1 Impedimento negado en Sala No. 17 del 12 de marzo de 2014 2 Sala integrada por los Magistrados MARTHA ISABEL RUEDA PRADA (Ponente) y el Dr. JUAN PABLO SILVA PRADA habitacional definitiva, y por tal razón no entiende por qué el gobierno nacional, ofrece cien mil (100.000), viviendas gratis, cuando no se le ha dado solución de vivienda a la población en estado de desplazamiento. Indicó encontrarse desempleado, en una situación de necesidad permanente, debilidad manifiesta, y en delicado estado de salud.
Por lo anterior pretende que: Se ordene al Ministerio de Vivienda, y demás entidades competentes,
que en un término improrrogable de 48 horas, le asigne un subsidio de vivienda como población desplazada, así como los subsidios complementarios para la compra de una vivienda de interés social (fls. 1 a 15 c.1ª Instancia). 2.- La Magistrada de instancia mediante auto del 29 de noviembre de 2013, avocó el conocimiento de la tutela, para tal efecto dispuso notificar a los accionados y vinculó al MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y
DESARROLLO TERRITORIAL, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –
FONVIVIENDA, CAJA DE COMPESANCIÓN FAMILIAR – CAJASAN, ACCIÓN
SOCIAL, UNIÓN TEMPORAL DE CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR
PARA ENTREGA DE SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA – CAVITIS U.T.,
CONSEJO NACIONAL PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA POBLACIÓN
DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA, CONSEJERO PRESIDENCIAL PARA
LOS DESPLAZADOS, MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE AGRICULTURA
Y DESARROLLO RURAL, MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO,
DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE PLANEACIÓN NACIONAL, DEFENSORÍA DEL PUEBLO y CONSEJERO PRESIDENCIAL PARA LOS DERECHOS HUMANOS (folios 17 y 18 c. 1ªInstancia). 3.- La Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para Subsidio de
Vivienda de Interés Social – CAVIS UT, representada Legalmente por CLARA INÉS URREA BOTERO, se pronunció sobre los hechos de la tutela, señalando que la postulación presentada por el hogar del accionante, sigue en estado de calificado y se encuentra a la espera de ser asignado el subsidio de vivienda familiar por parte del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA. En virtud de lo anterior, deprecó se desvinculara a la entidad del presente trámite de acción de tutela, al recaer en el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, la asignación de los subsidios familiares para vivienda. Anexó copia de muestra de pantalla de la página de Web de CAVIS UT, sobre el estado de la postulación al subsidio familiar de vivienda familiar del hogar del ciudadano YOVANIS SEPÚLVEDA ARANGO; extracto de la Resolución No. 411 de 2011, expedida por el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, donde se evidencia que el accionante se encuentra en estado de calificado con seis puntos, y del Oficio No. 3200-E2-108005 del Ministerio de Vivienda respecto del estado de calificado del actor (folios 29 a 46 c. 1ª Instancia). 4.- A su turno, la doctora MARTHA ALICIA CORSSY MARTÍNEZ, apoderada del señor Presidente de la República y de la Nación, aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva de sus representados, consideró improcedente la acción de tutela, por cuanto el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE, no es el responsable de las conductas presuntamente constitutivas de una vulneración de los derechos
fundamentales del demandante (folios 48 a 58 c. 1ª Instancia). 5.- El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de su apoderado judicial, deprecó se declarara improcedente la acción de tutela, por falta de legitimación por pasiva, por cuanto su representado no ha violado, viola o amenaza violar los derechos invocados por el accionante en la medida que no es la entidad competente para asignar subsidios de vivienda. (fls. 60 a 63 c.1ª Instancia). 6.- La apoderada de la Caja Santandereana de Subsidio Familiar – CAJASAN, informó que esa entidad, en su condición de Operador para los subsidios otorgados por el Gobierno Nacional, le compete desarrollar una serie de funciones concretas, entre ellas, las actividades tendientes a la capacitación de la población potencialmente beneficiaria, esencialmente en los procesos y procedimientos para aplicar al subsidio familiar de vivienda y la divulgación del programa. Aclaró que el señor YOVANIS SEPÚLVEDA ARANGO, procedió a aplicar para la convocatoria del año 2007, dirigida a la población desplazada para la asignación de vivienda dentro del proyecto de adquisiciones de vivienda nueva o usada para hogares propietarios, dentro del cual el accionante obtuvo el estado de Calificado, a la espera de la disposición de los recursos por parte del Gobierno Nacional para la asignación de subsidios de vivienda. En vista de lo anterior, consideró procedente la desvinculación de su representada del presente trámite tutelar, por cuanto la asignación de los subsidios de vivienda familiar, compete exclusivamente al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA. (fls. 65 a 68 c.1ª Instancia).
7.- La doctora GLADYS LUCÍA DAZA MONROY, en su condición de apoderada judicial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, deprecó se excluyera del trámite tutelar a dicho Ministerio al configurarse la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto esa Cartera Ministerial, no es la competente para conocer de la pretensión del actor, así como tampoco ha vulnerado ni amenazado vulnerar derecho fundamental alguno, además porque no está en sus funciones el coordinar, asignar y/o rechazar las solicitudes presentadas en lo referente al subsidio de familia de vivienda de interés social urbana, correspondiéndole tal función al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA. (fl. 98 a 107 c.1ª Instancia). 8.- Al intervenir en estas actuaciones, la doctora MARÍA DEL PILAR ZULUAGA CARDONA, Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indicó que esa Cartera Ministerial no podía ser llamada a atender las pretensiones formuladas individualmente por el accionante, no sólo porque no determinó ni tiene incidencia en ejercicio de asignación particular o especifica de recursos a casos concretos, como lo era el del señor YOVANIS SEPÚLVEDA ARANGO, sino también, porque el mecanismo especifico de ejecución presupuestal para la atención a la población desplazada está a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, el cual administra el sistema de atención integral a la población desplazada (SNAIPD). (folios 110 a 119 c. 1ª Instancia). 9.- El Departamento Nacional de Planeación, representada judicialmente por
la doctora GLORIA FERRO GARCÍA, solicitó se declarara la falta de legitimación por pasiva, por cuanto esa entidad no tiene bajo su responsabilidad el procedimiento de asignación y entrega efectiva de subsidios familiares de vivienda, conforme lo reclama el accionante en el escrito de tutela, como tampoco la ejecución de programas o proyectos dirigidos a la población víctima del conflicto armado. (fls. 121 a 127 c.1ª Instancia). 10.- El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de su Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica, EDWARD DAZA GUEVARA, peticionó la desvinculación de la acción de tutela, por carecer de legitimación material en la causa por pasiva, porque los hechos objeto de la acción de amparo no aludían a acciones u omisiones administrativas adelantadas por ese Ministerio. Aunado a lo anterior, resaltó que la respuesta esperada por el señor YOVANIS SEPÚLVEDA ARANGO, está en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ente gubernamental con personería jurídica, autonomía administrativa, presupuestal y patrimonio propio. (fls. 128 a 132 c.1ª Instancia). 11.- La Defensoría del Pueblo – Regional Santander, en escrito del 9 de diciembre de 2013, consideró improcedente la vinculación de esa entidad en el presente trámite de tutela, por cuanto sus funciones se relacionan al seguimiento a las políticas públicas de atención a la población víctima del conflicto armado dentro de los cuales se encuentran las personas que han
sufrido el delito de desplazamiento forzado, a la vez realizar intervenciones ante las flagrantes violaciones de derechos fundamentales cuando la comunidad lo solicita, y “revisando el sistema que reporta el registro de peticiones presentadas por los usuarios ante esta entidad, se tiene que el señor YOVANIS SEPÚLVEDA ARANGO, no ha acudido a esta Regional a solicitar intervención para la protección de sus derechos.” (Sic). (fls. 134 a 136 c.1ª Instancia). 12.- La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, al pronunciarse respecto de la acción de tutela, indicó que el DPS, sólo tiene competencia para realizar la focalización del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie – SVFE, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1537 de 2012 y en el Decreto 1921 de 2012, por tanto, cualquier otro tipo de subsidio de vivienda no era del resorte de esa entidad. Recalcó además, que a la fecha el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, no le ha reportado la información prevista en el artículo 5 del Decreto 1921 de 2012, para proyectos a desarrollar en el Municipio de Girón – Santander, lugar de residencia del accionante, por ende el DPS no podía realizar el procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios. (fls. 179 a 194 c.1ª Instancia). 13.- Asimismo, el representante judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deprecó se negaran las pretensiones del actor y/o se desvinculara a ese Ministerio del trámite tutelar, en la medida que no era de competencia
de esa Cartera Ministerial, la entrega de subsidios de vivienda para la población desplazada (fls. 195 a 217 c.1ª Instancia). 14.- Igualmente compareció al trámite tutelar el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, a través de apoderada especial, quien sobre los hechos de la tutela indicó que Fonvivienda no puede señalar al actor fecha probable de la asignación del subsidio, por cuanto los procedimientos se realizan en condiciones de igualdad, en estricto cumplimiento de los puntajes de calificación obtenidos por los hogares postulados y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal existente. Adicionalmente porque en la ejecución de las nuevas políticas implementadas por el Gobierno Nacional en lo referente al Subsidio Familiar de Vivienda, corresponde al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, la selección y priorización de los hogares en estado calificado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1537 de 2012 y sus normas reglamentarias, razón por la cual solicita la negación de la tutela (folios 230 a 236 c. 1ª Instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de fallo del 12 de diciembre de 2013, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la vida, vivienda, debido proceso administrativo, dignidad, desplazado forzado por la violencia, principio de confianza legítima, y de petición al ciudadano YOVANIS SEPÚLVEDA ARANGO, los cuales
consideró estaban siendo vulnerados por el Fondo Nacional de Vivienda –
FONVIVIENDA.
En consecuencia, ordenó a FONVIVIENDA, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, le informe al señor YOVANIS SEPÚLVEDA ARANGO, el turno real en el que se encuentra, además, el plazo cierto y razonable en el cual le hará la entrega del subsidio del cual es beneficiario, indicando una fecha cierta en la cual procederá a entregar el subsidio familiar de vivienda de interés social, asimismo, ordenó la desvinculación a los demás accionados en esta acción. La Colegiatura de primer grado, coligió, de la prueba recaudada, que FONVIVIENDA, ha desconocido como ser humano digno al actor, pues no obstante el señor YOVANIS SEPÚLVEDA ARANGO, haberse postulado desde el año 2007 para obtener un subsidio de vivienda, y de encontrarse en estado de calificado para acceder al mismo, esa entidad del Estado, no le ha realizado el desembolso efectivo de la ayuda económica prometida, a pesar de la disponibilidad presupuestal con la cual ha contado. Indicó además, que la omisión del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, era indicativo “que existe deficiencia en la atención de los desplazados y que no es factible aceptarle en esta acción que es por el deber de respetar los turnos, cuando existe imprecisión en la comunicación incluso por motivo de esta acción de tutela, menos aún cuando las expectativas se han postergado indefinidamente en contra de una persona desplazada.” (Sic) (fls. 238 a 255 c. 1ª
Instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada especial del Fondo Nacional de Vivienda, impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo que la orden impartida a su representada, vulnera en grado de certeza el principio y derecho fundamental a la igualdad dentro de un Estado Social de Derecho, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, pues desconoce las garantías constitucionales y legales de los miles de hogares en situación de desplazamiento que angustiosamente esperan la asignación de un subsidio familiar de vivienda después de varios años. Al punto, resaltó que la asignación de subsidios siguiendo el estricto orden de calificación es una medida justa, lógica y razonable, por cuanto asegura a los desplazados, quienes se encuentran en la misma situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, los cuales pretenden acceder a los mismo beneficios con iguales garantías y requisitos. Igualmente llamó la atención que al encontrarse el señor YOVANIS SEPÚLVEDA ARANGO, en estado de calificado, no significaba ser beneficiario de un subsidio familiar en vivienda, por tanto, no era viable realizarle el desembolso ordenado por el fallador de primer grado. (fls. 334 a 338 c.1ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos
por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y
competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la
Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). 3 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como cuando un Juez de quien se dice es incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida
forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta por el ciudadano YOVANIS SEPÚLVEDA ARANGO, contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo, Fonvivienda y otros, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al no habérsele conferido subsidio familiar de vivienda en su condición de desplazado forzado de la violencia. En el caso concreto, efectuado el test de procedibilidad se colige que en el presente evento no se acata el principio de inmediatez, puesto que habiéndose emitido el acto administrativo, Resolución No. 0411 del 31 de mayo de 2011 a través de la cual se le comunicó el estado de “calificado” al hogar del aquí petente de amparo, por haber cumplido con el lleno de los requisitos establecidos en la normatividad vigente para acceder al subsidio 4 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. familiar de vivienda para la población en situación de desplazamiento (folios 78 a 83 c.1ª Instancia) el accionante interpuso la presente acción constitucional sólo hasta el 29 de noviembre de 2013, porque si bien, en principio la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, ello no significa que se pueda desnaturalizar su carácter esencial de mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales, pues la finalidad última de la misma, es la intervención urgente del juez constitucional, en orden a evitar o hacer cesar la afectación de un derecho de rango constitucional
fundamental. En el caso concreto, advierte la Sala que no se reúne uno de tales presupuestos, se itera, el de inmediatez, sobre el tema, la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de su interposición dentro de un término razonable, pues de otra manera se desconoce su propia naturaleza, en tal sentido enunció: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. 3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo5. “Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M. P. Rodrigo Escobar Gil. amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido
instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. “Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que
desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. “En dicha sentencia de unificación se concluyó que “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”. “En una decisión más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la
inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”6. “Así pues, es inherente a la acción de tutel
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