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CSDJ - F68001110200020130139601ADJUNTA20140730142336-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020130139601ADJUNTA20140730142336-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 055 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201301396 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia

Accionada: Martha Isabel Rueda Prada,

Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander

Accionante: Omar David García Sarmiento

Primera Instancia: Improcedente

Decisión: Revoca Para Negar ASUNTO A TRATAR Negada la manifestación de impedimento presentada por el suscrito Magistrado Ponente, y así mismo a los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1, procede entonces la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación presentada contra el fallo del 16 de diciembre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el ciudadano OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO contra la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Sala de Conjueces No. 51 del 10 de julio de 2014.

2 La Sala estuvo compuesta por los Conjueces CECILIA MANTILLA DELGADO (Ponente) y LUÍS

FRANCISCO CASAS FARFÁN.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 680011102000201301396 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Judicatura de Santander, convocando el accionante al Fiscal General de la Nación, al Presidente de la Corte Constitucional, y la Presidenta de la Corte Suprema de Justicia.

HECHOS Y PRETENSIONES

1. Indicó el señor OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, en escrito de tutela de radicado el día 29 de noviembre de 2013, que la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, ha vulnerado su derecho constitucional fundamental al debido proceso, siendo extractado por la Sala A quo, los siguientes sucesos: “El 5 de noviembre de 2013, el señor Omar David García Sarmiento radicó en el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, solicitud de recusación contra la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada, quien adelanta investigación en contra de la abogada Olga Lucía Cordero Portilla, apoderada judicial del Banco

Davivienda S.A. Indica que su solicitud de recusación la asimila a un derecho de petición, teniendo en cuenta que denunció penalmente a la señora magistrada antes

mencionada. El 8 de noviembre de 2013, el accionante recibió comunicación fechada el 6 de noviembre, proveniente de la secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura, donde se le comunicó que la solicitud de recusación en contra de la magistrada Rueda Prada no se aceptaba por cuanto el ente fiscal no ha presentado acusación ante la Corte Suprema de Justicia, situación que, indica el señor García Sarmiento, es contraria a lo establecido en el ordinal séptimo del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Indica el accionante que la magistrada Martha Isabel Rueda Prada desde la primera audiencia de la investigación 2013-00466-00 mostró que estaba parcializada hacia la apoderada judicial del Banco Davivienda S.A., inventándole al accionante un incidente, argumentando supuestas actuaciones irregulares, lo cual lo llevó a entablar un derecho de petición para que se practicaran pruebas y que inclusive llegó “al colmo de inventarse jurisprudencias personales acomodaticias con su compañeros de sala”. La señora Magistrada ha comenzado a bordear el código penal queriendo realizar lo contrario a las leyes las cuales está obligada a obedecer. Su solicitud para vincularla con los convocados en la acción de tutela resulta de la presunta corrupción con que la apoderada del Banco Davivienda S.A. ha permeado a la rama judicial, incluida la magistrada Rueda Prada, ya que esta,

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA para favorecer a la abogada del Banco, está tomándose atribuciones constitucionales para legislar sobre nuevas formas de contestar derechos de petición al acomodo y conveniencia de ella y de la abogada del Banco, desconociendo la normatividad constitucional existente sobre el debido proceso, ya que en la comunicación recibida el 14 de noviembre de 2013 pasa por alto el ordinal séptimo del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil ya que en su sentir no se requiere que la fiscalía o autoridad competente profieran resolución de acusación sino que basta, para hacer valer la recusación, que alguna de las partes, su apoderado o representante haya entablado denuncia penal contra el juez. Indica que la sentencia C-131 de 2002 advierte que “las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico.” (tomado del texto de la acción de tutela), y por tanto no es dable a la magistrada y a sus compañeros de sala, anteponer conceptos y criterios personales. Considera que ante la respuesta dada a su solicitud del 5 de noviembre de 2013, debe acudir a la acción de tutela ante la violación al debido proceso en que ha incurrido la accionada, omitiendo lo establecido en las leyes”3 (Sic para lo

transcrito).

2. Pretende entonces el accionante, que se tutele su derecho constitucional al debido proceso, y se ordene “a la señora Magistrada Dra. MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, dar cumplimiento a la solicitud de recusación presentada en la fecha del 05 de noviembre de 2013”

(Sic), y omita la funcionaria continuar “con más conductas de temeridad de violación al debido proceso” (Sic)4.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por auto del 10 de diciembre de 2013, y luego de haberse aceptado la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, 3 Se allegó junto al escrito de tutela, copia del escrito presentado por el accionante a la Magistrada accionada donde se lee “REFERENCIA: SOLICITUD DE RECUSACIÓN”; de la denuncia penal instaurada contra la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA; del oficio por medio del cual se comunicó al aquí accionante la decisión adoptada por la funcionaria frente a la recusación presentada, siendo transcrita tal decisión proferida. (Folios 1 a 12 Cdno. primera instancia). 4 Folio 6 Cdno. primera instancia).

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA doctores MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, JUAN PABLO SILVA PRADA y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO5, la Sala de Conjueces designada avocó el conocimiento del amparo deprecado y ordenó la notificación al accionante, a la accionada Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, y los convocados, ordenando oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga y la Fiscalía General de la Nación-Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, para que informen sobre la existencia y trámite dado a la denuncia penal instaurada por el señor GARCÍA SARMIENTO contra la doctora RUEDA PRADA. Igualmente solicitó a la Secretaría Judicial de la Corporación A quo, la remisión en calidad de préstamo del proceso disciplinario con radicado 2013-00466-006. Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: La doctora Martha Isabel Rueda Prada, por oficio adiado 11 de diciembre de 2013 dio respuesta a la acción de amparo, señalando que la acción es temeraria y falsa, siendo la intención del accionante la de separarla de la función de juez natural en el asunto disciplinario que le es otorgada por la Constitución y la ley, por la única razón de haber tramitado dentro del referido proceso en contra del aquí actor, un incidente por presunta conducta de entorpecimiento a la actuación procesal y faltas al respeto, “buscando con este medio y por los mecanismos de la recusación, denuncias disciplinarias y penal,

el evitar el ejercicio de mi función jurisdiccional”. Manifestó la funcionaria que la acción de tutela es improcedente a la luz del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, “en razón a que el proceso materia de censura está en trámite, así como está vigente el incidente iniciado en contra del actor”, no existiendo ningún perjuicio 5 Proveído calendado 9 de diciembre de 2013 (Folios 28 a 30 Cdno. principal). 6 Folios 33 y 34 Cdno. primera instancia.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA irremediable, “porque el trámite incidental continúa en fase de pruebas en orden a oírlo para establecer los motivos determinantes y así garantizarle el derecho de defensa”. Afirmó que la “vulneración al derecho de defensa y debido proceso se produce por causa solo imputable al quejoso, ya que asume una postura de inasistencia a la audiencia oral, oportunidad única para oírlo y valorar sus argumentos (…), así como insistentemente recusa a la suscrita”, resaltando que dentro del incidente iniciado en su contra, se le designó defensor de oficio siendo convocado el ahora actor, en tres oportunidades para ser escuchado,

todo ello en presencia del Ministerio Público. Manifestó que “el quejoso no es sujeto procesal, solo es coadyuvante a la luz del artículo 65 y 66 de la ley 1123 de 2007, sus facultades se limitan solo a presentar la queja disciplinaria a aportar pruebas y a impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, excepto la sentencia” (Sic), derecho que puede ejercer interviniendo oralmente en las audiencias, “que al no comparecer, ha perdido la oportunidad de manifestar sus inconformidades”. Relató que “En providencia del 8 de agosto de 2013 se ordenó convocarlo para el trámite del incidente, por la presunta infracción a los deberes contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 140 de la ley 906 de 2004, que se aplica por integración normativa. Se dio cumplimiento al parágrafo del artículo 143 de la misma ley, hasta el punto de que para ser más garantista se le designó defensor. Una vez concurrió la defensa, en audiencia del 9 de septiembre se inició el trámite incidental, se ordenó traslado de las actuaciones del quejoso plasmadas en sus sendos memoriales a la defensa y Ministerio Público para que se pronunciaran y solicitaran pruebas, no utilizando el actor esta oportunidad de defensa porque no asistió, incluso, para efectivizar aún más su defensa, se decretó oficiosamente la versión libre, sin que concurra hasta la fecha, lo que indica que esta Corporación no ha ejecutado actos lesivos de sus derechos, sino es su propia inasistencia la que causa esa afectación”. Narró que el día 26 de agosto de 2013, el señor GARCÍA SARMIENTO presentó un

escrito en el cual plasmó su inconformidad frente a las conductas reprochadas dentro

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA del trámite incidental, indicándosele por auto del 4 de septiembre de 2013, que frente al memorial se le resolvería en diligencia programada para el 9 de septiembre siguiente dado el sistema de oralidad que sigue la actuación, fecha para la cual a pesar de la incomparecencia del mismo, se pronunció sobre las peticiones de prueba presentadas, convocando a audiencia el día 7 de noviembre de 2013. Señaló que el día 5 de noviembre de 2013, el incidentado ahora aquí accionante, “presentó nueva recusación adjuntando copia de denuncio penal contra la suscrita, así como un escrito, llamado derecho de petición, en el que invocaba respuestas que tienen que ver con la misma relación jurídico sustancial de ese mismo día, se ordenó que se resolverían el día de la audiencia al encontrarnos ante un sistema oral y estar dentro de los términos para resolverla audiencia que no fue posible realizarla por permiso legalmente conferido a la suscrita”. Expuso que una vez regresó a sus labores, profirió un auto por medio del cual se

pronunció sobre la recusación en forma negativa, dando traslado al despacho del Magistrado que le seguía en turno, refiriéndose de igual manera “a las pretensiones del quejoso de darle respuesta a aspectos sustanciales, le indique que al ser decisiones jurisdiccionales debían hacerse esos pronunciamientos en audiencia oral, para permitir la controversia de quienes intervienen”. Aclaró que “La recusación se decidió negativamente en providencia del 15 de noviembre de 2013”, debiendo entonces en razón de sus deberes constitucionales y legales de su función, continuar con el conocimiento de la actuación, al no existir causal de impedimento7. Por oficio de fecha 11 de diciembre de 2013, el Fiscal Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia (E), informó que en su despacho “el proceso con N.C. 110016000102201300430 en el que se investiga a la Doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA por la denuncia interpuesta por el señor OSCAR DAVID GARCÍA SARMIENTO el 16 de octubre de 2013, denuncia que fue recibida en la Secretaría de esta unidad el día 1 de noviembre de 2013, fue 7 Folios 39 a 41 Cdno. principal.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA asignada a este Despacho el 19 de noviembre bajo el radicado señalado. Actualmente el proceso se encuentra bajo estudio para realizar el respectivo programa metodológico e impartir las ordenes de policía judicial que se consideren pertinentes”8. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, por oficio radicado el 12 de diciembre de 2013, solicitó la desvinculación de la acción constitucional de amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva9. La Asistente de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, por oficio radicado el 12 de diciembre de 2013, prestó información sobre la acción penal instaurada por el señor GARCÍA SARMIENTO contra la doctora RUEDA PRADA, señalado que la misma fue remitida ante la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia10. El doctor Jorge Iván Palacio Palacio, en calidad de Presidente de la Honorable Corte Constitucional, manifestó en oficio calendado 12 de diciembre de 2013, que “no es necesaria ninguna intervención por parte de esta Corporación, por cuanto de los hechos y argumentos que el peticionario expone (…), así como de las pretensiones, no se desprende situación alguna que comprometa a este Tribunal y que haga obligatoria su participación”11. La doctora Ruth Patricia Díaz Rueda, por oficio radicado el día 16 de diciembre de 2013, manifestó oponerse a la prosperidad del amparo pretendido, toda vez que al accionante se le informó sobre la no aceptación de la aludida recusación pretendida;

expuso además, que en el sub lite se estructura una falta de legitimación por pasiva por parte de esa Corporación, “en tanto no era la responsable de atender el pedimento elevado por el accionante”12. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 8 Folio 42 Cdno. primera instancia. 9 Folios 43 a 49 Cdno. principal. 10 Folio 57 Cdno. primera instancia. 11 Folio 60 Cdno. principal. 12 Folios 75 y 76 Cdno. primera instancia.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Mediante fallo del 16 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR improcedente la tutela presentada por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO en contra de la doctora Martha Isabel Rueda Prada, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander, el Presidente de la Corte Constitucional, la Presidenta de la Corte Suprema de Justicia y el Fiscal General de la Nación, por cuanto su pretensión de recusación a la Magistrada Rueda Prada ha sido resuelta y no se observa violación a derecho fundamental alguno”.

Para arribar a la resolutiva, consideró la Sala de Conjueces A quo que: “De las consideraciones expuestas por la accionada, así como de las respuestas dadas por los convocados y de la revisión del proceso disciplinario 2013-0046600 se establece que se han estado surtiendo las distintas etapas que requiere la investigación; que la denuncia penal derivada de dicho proceso está en estudio y en él se están cubriendo las fases que el programa metodológico de la Fiscalía impone; a la Magistrada Rueda Prada no se le ha proferido resolución de acusación ni se e han formulado cargos. Además, en el trámite incidental originado dentro del proceso 2013-00466-00 se han surtido las etapas dando plena libertad de acción al señor García Sarmiento para que actuando dentro de los preceptos de ley dé las sustentaciones y presente los argumentos que a bien tenga, sin que se observe violación alguna de sus derechos fundamentales; a pesar de haber sido convocado a diferentes audiencias orales (la oralidad es característica del proceso que se adelanta), el accionante no ha asistido; ha habido seguimiento del Ministerio Público como garante de los derechos del tutelante; todo lo anterior indica que no se han conculcado derechos de defensa ni del debido proceso al señor García Sarmiento. Ahora bien, como se indicó al hacer mención del proceso disciplinario 201300466-00, el 15 de noviembre de 2013, en pronunciamiento del Magistrado Ponente Juan Pablo Silva Prada quedó resuelta la recusación presentada por el señor Omar David García Sarmiento contra la Magistrada Martha Isabel Rueda

Prada en los siguientes término: “Declarar infundada la recusación planteada por el señor Omar David García Sarmiento, en contra de la Magistrada de esta Sala, doctora Martha Isabel Rueda Prada, al interior de la investigación disciplinaria radicada al número 2013-00466-00, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”, decisión contra la cual no procede recurso alguno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 1123 de 2007; en esta forma, la pretensión formulada dentro de la presente acción de tutela queda sin piso.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Del análisis de los hechos se establece que la violación a los derechos invocados no tiene asidero, toda vez que ya se dio contestación a la petición incoada y por lo tanto se trata de un hecho superado. Es más, desde la misma fecha en que se presentó la acción de tutela ya había pronunciamiento sobre la recusación propuesta contra la Magistrada Rueda Prada; es decir, desde el mismo momento en que se presentó la presente acción, ya se había superado la que aparece como segunda pretensión de la tutela que nos ocupa”13 (Sic a todo lo transcrito).

DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con el fallo del 16 de diciembre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, el accionante la impugnó a través de extenso escrito, en el cual manifestó que el fallador de instancia incurrió en error de hecho y de derecho en el examen y consideración de la petición solicitada, negándose a cumplir con el mandato legal de garantizarle el goce de sus derechos, fundando su decisión en consideraciones erróneas; igualmente, luego de transcribir el impugnante algunas sentencias proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado referentes a los impedimentos y recusaciones, señaló que “desconocer esas consideraciones especiales sería ir en contra vía de la normatividad existente al respecto, razón de peso por la cual por ese gran cumulo de irregularidades me permito solicitar me sea CONCEDIDO el beneficio”, ratificándose en sus pretensiones iniciales14. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 13 Folios 62 a 72 Cdno. primera instancia. 14 Folios 94 a 117 Cdno. principal.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En consecuencia sea lo primero acotar, que de manera clara y contundente la inconformidad planteada por el accionante como vulneradora de su derecho fundamental, no se encuentra fundada en la respuesta a su derecho de petición presentado ante el Despacho de la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, y con el cual pretende se le den “respuestas que tienen que ver con la misma relación jurídico sustancial” acaecida dentro del proceso disciplinario donde es denunciante, sino en la decisión adoptada por la Magistrada en proveído 12 de noviembre de 2013, al no aceptar la nueva recusación presentada en su contra, siendo por tal cuestión lo pretendido a través de la presente acción de amparo constitucional, se ordene “a la señora Magistrada Dra. MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, dar cumplimiento a la solicitud de recusación presentada en la fecha del 05 de noviembre de 2013” (Sic), y así, omita la funcionaria continuar “con más conductas de temeridad de violación al debido proceso” (Sic). Así entonces, se procede a resolver la impugnación contra el fallo del 16 de diciembre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura de Santander, declaró improcedente la protección del derecho fundamental al debido proceso, deprecados en la acción de tutela impetrada por el señor OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO contra la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, convocando el accionante al Fiscal General de la Nación, al Presidente de la Corte Constitucional, y la Presidenta de la Corte Suprema de Justicia. Para lo pertinente, se empieza por indicar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio Constitucional contenido en el inciso 3 del artículo 86 Superior y en su numeral 1 – entiéndase del artículo 6 del aludido Decreto, consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce

a favor de los administrados. Por ello, aceptar la intervención del Juez Constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el Legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios Constitucionales de independencia y autonomía funcionales del ejercicio de la administración de justicia. Por eso se ha entendido así mismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. En la reglamentación dada mediante el mismo Decreto – léase 2591 de 1991, de manera particular el artículo 10 y el desarrollo jurisprudencial se establecieron unas reglas mínimas de procedibilidad, sin las cuales no encontraría sustento el Juez Constitucional para abordar el examen de una petición de amparo, ello es la legitimación y la inmediatez, que a decir verdad, se encuentran cumplidos en el presente caso. Ahora, para entrar en contexto este Juez Constitucional antes de cualquier pronunciamiento ha de precisar que los presupuestos de la tutela radican principalmente en una presunta vía de hecho en la decisión proferida por la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el día 12 de noviembre de 2013, a través de la cual resolvió: “2.- En lo referente a la recusación que ha sido presentada, me

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA permito manifestar que no la acepto si se tiene en cuenta que solo insta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, cuando el ente Fiscal haya presentado escrito de Acusación en mi contra frente a la Corte Suprema de Justicia, momento procesal del que no tengo conocimiento, ni el recusante aportó prueba, tal y como lo exige el artículo 63 de la misma Ley. En consecuencia se ordena pasar el expediente para el conocimiento del Magistrado Homólogo en turno, Doctor JUAN PABLO SILVA PRADA para que decida la recusación presentada”15 (Negrilla fuera de texto). De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos; en tal sentido, la tutela obedece a situaciones específicas y es evidente que es el juez, quien determinará su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental e igualmente procede ante la inexistencia de otro medio de defensa

judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la procedencia de la demanda de tutela contra las decisiones judiciales es excepcional y es por tal razón que ha elaborado requisitos para su procedibilidad, unos de carácter general relativos a su interposición y otros específicos vinculados con su procedencia, con el propósito de evitar la desnaturalización de esta acción y que su uso generalizado e indebido termine por convertirla en una impugnación adicional a las previstas al interior de cada procedimiento. Así, dentro de las causales de procedibilidad que dan lugar a la tutela se hallan las vías de hecho, por los defectos que la estructuran. De esa manera, la decisión judicial que configura una vía de facto es aquella que se muestra carente de fundamento 15 Folio 12 Cdno. primera instancia.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA objetivo por ser el resultado de la voluntad de la autoridad que la profiere y no la consecuencia de los hechos y de los presupuestos de derecho aplicables al caso, en cuyo evento sería arbitraria, caprichosa e ilegal. La misma Corte Constitucional, precisó sobre el tema en la sentencia SU-448 del 26

de mayo de 2011 – M.P. Mauricio González Cuervo, recogió las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaladas primigéniamente en la sentencia C-590 de 2005, así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.; e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o t

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