CSDJ - F68001110200020130139701ADJUNTA20140606152928-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130139701ADJUNTA20140606152928-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco 5 de junio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 680011102000201301397 01
Registro proyecto: 4 de junio de 2014
Aprobado según Acta N° 43 de 5 de junio de 2014
Referencia: Tutela. Segunda instancia
Demandante: Omar David García Sarmiento
Demandada: Martha Isabel Rueda Prada
Primera Instancia: Declara improcedente
Decisión: Confirma
I. ASUNTO Negados los impedimentos presentados por los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y María Mercedes López Mora, mediante auto de Sala de Conjueces del 29 de mayo de 2014, procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 13 de diciembre de 2013, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvió declarar improcedente la acción de tutela Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 680011102000201301397 01 interpuesta por Omar David García Sarmiento en contra de la magistrada Martha Isabel Rueda Prada, integrante de la misma corporación judicial.
II. ANTECEDENTES El 29 de noviembre de 2013, el señor Omar David García Sarmiento interpuso acción de tutela en contra de la magistrada de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Dra. Martha Isabel Rueda Prada, por considerar que le vulneró su derecho fundamental de petición1. De su narración fáctica emerge que en el año 2013 el demandante presentó una queja disciplinaria en contra de la abogada Olga Lucía Cordero Portilla ante el Consejo Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. El conocimiento de la misma le correspondió por reparto a la magistrada demandada, bajo el número de expediente 2013-00466-00. Unas semanas después, el día 5 de noviembre de 2013, el demandante radicó en la Secretaría judicial de la Seccional mencionada una petición dirigida a la Magistrada Rueda Prada, por medio de la cual le solicitó dar respuesta a los siguientes interrogantes: “1. Favor comunicar si el Consejo Seccional de la Judicatura no tiene competencia en sancionar a una abogada que es representante de una entidad que viola la Constitución y las leyes, como ocurre con la apoderada del BANCO DAVIVIENDA S.A., la abogada OLGA LUCÍA CORDERO PORTILLA sale la siguiente pregunta ¿Por qué no compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación? 1 Folio 1 Cuaderno Original (C.O.) 2 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 680011102000201301397 01
2. Favor comunicar y como muestran todas las pruebas el fraude procesal, el falso testimonio, el prevaricato que ha venido realizando la apoderada para efectos judiciales del BANCO DAVIVIENDA S.A., y que he venido denunciando en las ampliaciones, sale otra pregunta
¿por qué Usted doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, como administradora de justicia y presidenta de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Santander, que es guardiana de la ley, y además juro proteger la Constitución y la ley, porque no compulso copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al tener conocimiento ya pleno de todas estas irregularidades y que se realicen las investigaciones?” Mediante oficio del 6 de noviembre de 2013, la Magistrada accionada le comunicó al actor que su petición sería resuelta en la siguiente audiencia programada dentro del trámite disciplinario en cuestión. Esta conducta, a juicio del señor Omar David García Sarmiento, representa una violación de su derecho de petición, motivo por el cual, acude en vía de tutela para solicitar la protección del mismo y obtener una respuesta “congruente” y “de fondo” por parte de la autoridad demandada.
III. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió a la magistrada Martha Isabel Rueda Prada del Consejo Seccional de la Judicatura de
3 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 680011102000201301397 01 Santander. Sin embargo, la misma se declaró impedida el 2 de diciembre de 2013 para tramitarlo, dada su calidad de autoridad accionada2. En consecuencia, el expediente pasó al Despacho del magistrado Juan Pablo Silva Prada. No obstante, el 3 de diciembre de 2013 el magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, de la misma Sala, se declaró impedido
para participar en la adopción de la decisión, al considerar que tenía “interés” en el asunto bajo examen, toda vez que el Consejo Seccional adelantaba un procedimiento disciplinario con el número de expediente 2013-00466-00, en contra de la abogada Olga Lucía Cordero Portilla3. El mismo 3 de diciembre, la Sala Dual del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, compuesta por los magistrados Juan Pablo Silva Prada y el conjuez Hernando Gómez Guarín, le aceptó el impedimento a la magistrada Prada Rueda y negó el propuesto por el Dr. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, toda vez que la acción de tutela no se dirige en contra de toda la corporación ni se refiere a alguna actuación a él imputable4. En consecuencia, el 5 de diciembre de 2013 el magistrado Juan Pablo Silva Prada admitió la presente acción de tutela, ordenó notificarle la iniciación del proceso a la Dra. Martha Isabel Rueda Prada y le comunicó la demanda al Fiscal General de la Nación, al Presidente de la Corte Constitucional y a la Presidenta de la Corte Suprema de Justicia, atendiendo a la petición que en este sentido elevase el actor. De igual forma, le solicitó a la Secretaría judicial de ese órgano, remitir en calidad de préstamo el expediente disciplinario radicado con el número 2013-00466-005. 2 Folios 17 y 18 C.O. 3 Folios 19 y 20 C.O. 4 Folios 23 a 33 C.O. 5 Folios 28 y 29 C.O. 4 Acción de Tutela – Segunda Instancia
Radicación: 680011102000201301397 01
Mediante escrito del 11 de diciembre de 2013, la magistrada Rueda Prada contestó la acción de tutela6. Al respecto, señaló que el señor Omar David García Sarmiento ejerce de manera arbitraria su derecho de acción, por cuanto a la fecha ha interpuesto tres tutelas por los mismos hechos (expediente 2013-1103, 2013-1396 y el presente 2013-1397). Señaló que esta conducta irregular persigue obstaculizar el normal desarrollo del proceso disciplinario 2013-00466-00 asignado a su despacho, y que el actor intenta “separarla” del caso y evitar la imposición de una “medida correccional” en su contra “por la presunta conducta de entorpecimiento procesal y faltas de respeto”. Por este motivo, solicita la declaración de improcedencia de la acción y la toma de medidas “pertinentes que consagra nuestra legislación para sancionar [el] abuso de la administración de justicia” protagonizado por el señor García Sarmiento. Como sustento normativo, invoca el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Así, asegura que en el presente asunto no se configura un perjuicio
irremediable sobre algún derecho del actor que torne procedente la tutela. También manifiesta que la investigación disciplinaria abierta en contra de la abogada Olga Lucía Cordero Portilla se encuentra en trámite, lo cual impide 6 Folios 38 a 39 C.O. 5 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 680011102000201301397 01 dar respuesta de fondo a las preguntas elevadas por el actor el 5 de noviembre de 2013. Por otro lado, indica que en dicho trámite se le ha garantizado el derecho de defensa al accionante, quien no ha asistido a las diversas oportunidades en las cuales se ordenó oírlo y permitirle exponer con detalle sus argumentos jurídicos. De igual forma, informa que en virtud del artículo 140, numerales 1, 2, 3 y 4, de la ley 906 de 2004, aplicable por integración normativa al procedimiento disciplinario, se inició un trámite incidental en contra del actor, por exhibir conductas irrespetuosas y adversas al desarrollo normal de la investigación que él mismo promovió, como la presentación de recusaciones y denuncias penales infundadas en su contra. Sin embargo, señala aquel no ha asistido a las respectivas audiencias ni se ha manifestado para ejercer su derecho de defensa.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 13 de diciembre de 20147, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Omar David García
Sarmiento. Según el a quo, la petición que aquel formuló el 5 de noviembre de 2013 es
“impertinente”, dada la “naturaleza jurisdiccional” del trámite disciplinario adelantado en contra de la abogada Olga Lucía Cordero Portilla. 7 Folios 40 a 50 C.O. 6 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 680011102000201301397 01 En otras palabras, para la primera instancia el derecho fundamental de petición no es invocable cuando alude a situaciones o hechos sometidos a escrutinio judicial, como ocurre en el caso del expediente 2013-00466-00, adelantado en contra aquella abogada. Al respecto, reiteró el precedente constitucional, en virtud del cual “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”8. Así las cosas, concluyó que las peticiones del señor Omar David García Sarmiento serán objeto de pronunciamiento al interior del trámite disciplinario, atendiendo las reglas adjetivas propias de esta clase de actuaciones judiciales y, en específico, teniendo en cuenta la oralidad y el desarrollo en audiencias previsto en la ley 1123 de 2007. Con todo, destacó que el quejoso y ahora accionante ha dejado de asistir a las audiencias programadas al interior del proceso disciplinario 2013-0046600, las cuales se erigen como escenarios idóneos para exponer sus argumentos y “sacar avante sus intereses”, omisión que “nos ubica en
presencia del hecho superado, que deja sin objeto la acción de tutela interpuesta por el señor GARCÍA SARMIENTO”. V.- IMPUGNACIÓN 8 Cfr., entre otras, la sentencia T-1235 de 2001, de la Corte Constitucional. 7 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 680011102000201301397 01 El 13 de enero de 2014, el actor presentó recurso de impugnación9. En el mismo manifestó ratificarse en sus pretensiones iniciales y expuso varios extractos jurisprudenciales referidos al contenido esencial del derecho de petición. En su criterio, la magistrada accionada está en la obligación constitucional de darle respuesta a sus preguntas propuestas por escrito el 5 de noviembre de
2013. Así mismo, considera que no existe norma legal o superior en el ordenamiento jurídico interno que autorice a resolver su derecho de petición al interior de una audiencia judicial.
Adicionalmente, sostiene que los magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Juan Pablo Silva Prada, de la Sala Seccional Santander, están vulnerando sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la justicia “con tretas y artimañas, y argumentos inverosímiles”, ya que son “compañeros de la sala dual” a la cual pertenece la Dra. Rueda Prada. VI.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por reparto del 20 de enero de 2014, el presente caso le fue asignado al magistrado Pedro Alonso Sanabria10. No obstante, mediante escrito del 29 de enero del mismo año, se declaró impedido para adelantar su trámite, toda
vez que en la Sala No. 80 del 21 de octubre de 2013 decidió abstenerse de abrir investigación en contra de la magistrada Martha Isabel Rueda Prada, acusada por el ahora accionante Omar David García Sarmiento de vulnerarle sus derechos como quejoso en el proceso 2013-0046611. 9 Folios 56 a 65 C.O. 10 Cuaderno de segunda instancia, folio 2. 11 Cuaderno de segunda instancia, folios 8 y 9. 8 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 680011102000201301397 01 Por el mismo motivo, la Dra. Julia Emma Garzón de Gómez se declaró impedida12, y los magistrados José Ovidio Claros13, Angelino Lizcano Rivera14 y María Mercedes López Mora15. Sin embargo, mediante providencia del 29 de mayo de 2014, en Sala Jurisdiccional Disciplinaria de conjueces, del Consejo Superior de la Judicatura rechazó los impedimentos propuestos.
VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir la impugnación interpuesta contra la decisión de primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Caso concreto El señor Omar David García Sarmiento asegura que la magistrada Martha Isabel Rueda Prada, del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, 12 Cuaderno de segunda instancia, folios 6 y 7. 13 Cuaderno de segunda instancia, folios 11 y 12.
14 Cuaderno de segunda instancia, folios 14 y 15. 15 Cuaderno de segunda instancia, folios 17 y 18. 9 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 680011102000201301397 01 vulneró su derecho fundamental de petición, al abstenerse de responder a fondo la solicitud que le presentó por escrito el 5 de noviembre de 2013. Al respecto, esta Sala comparte íntegramente el criterio expuesto por el a quo, en virtud del cual declaró improcedente la acción de tutela bajo examen. Lo anterior, por cuanto las preguntas formuladas por el actor a la magistrada accionada, aluden a temáticas propias del trámite disciplinario, las cuales serán objeto de resolución en su interior y a mediante la providencia judicial que determine la responsabilidad de la abogada Olga Lucía Cordero Portilla, frente a las conductas que le fueron imputadas por el actor. En concreto, el señor García Sarmiento preguntó lo siguiente: “1. Favor comunicar si el Consejo Seccional de la Judicatura no tiene competencia en sancionar a una abogada que es representante de una entidad que viola la Constitución y las leyes, como ocurre con la apoderada del BANCO DAVIVIENDA S.A., la abogada OLGA LUCÍA CORDERO PORTILLA sale la siguiente pregunta ¿Por qué no compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación?
2. Favor comunicar y como muestran todas las pruebas el fraude procesal, el falso testimonio, el prevaricato que ha venido realizando la apoderada para efectos judiciales del BANCO DAVIVIENDA S.A., y que he venido denunciando en las ampliaciones, sale otra pregunta
¿por qué Usted doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, como administradora de justicia y presidenta de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Santander, que es guardiana de la ley, y además juro proteger la Constitución y la ley, porque no compulso copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al tener 10 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 680011102000201301397 01 conocimiento ya pleno de todas estas irregularidades y que se realicen las investigaciones?” (Sic a lo trascrito). Como se observa, los interrogantes planteados por el actor se refieren a la definición de la competencia por parte de la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada para avocar el conocimiento de una denuncia disciplinaria promovida en contra de una abogada, y pretenden que la misma ordene la compulsa de copias, por cuanto, según el demandante, “todas” las pruebas allegadas al proceso demuestran la comisión de diversos delitos. Así las cosas, emerge con claridad que las preguntas trascritas guardan íntima conexión con el objeto central del trámite disciplinario 2013-00466-00. Por consiguiente, le corresponde a la magistrada accionada resolverlas en las providencias mediante las cuales determine la incursión o no de la abogada Olga Lucía Cordero Portilla en las faltas disciplinarias que le fueron imputadas. Pretender que la magistrada en cuestión las responda de manera previa a la expedición del auto o la sentencia a la que haya lugar, implica exigirle que prejuzgue en torno al asunto sometido a su conocimiento, y, por esa vía, que
deba ser separada del mismo. Por lo anterior, encuentran asidero los argumentos de defensa blandidos por la accionada en su escrito del 11 de diciembre de 2013, relativos a la intención subrepticia del actor de separarla del caso acudiendo a la interposición de tutelas infundadas y promoviendo recusaciones y denuncias carentes de mérito. 11 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 680011102000201301397 01 De igual modo, vale la pena traer a colación el precedente constitucional sentado desde la providencia T-334 de 1995 y reiterado posteriormente en múltiples ocasiones, según el cual, el derecho de petición resulta improcedente para estimular la producción de una decisión de carácter jurisdiccional dentro de un plazo determinado. En tal sentido, la Corte Constitucional afirmó lo siguiente: “b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que ‘las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso’16. En ese orden de ideas, cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente
se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia”17. Así las cosas, en el caso bajo estudio la magistrada Martha Isabel Rueda Prada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, no desplegó ninguna conducta lesiva del derecho fundamental de petición del señor Omar David García Sarmiento. Por el contrario, dio aplicación a las normas rectoras del procedimiento disciplinario y evitó incurrir en una causal de impedimento al haberse negado a ofrecerle una respuesta escrita a los interrogantes que formuló el actor el 5 16 Sentencia T-334 de 1995. 17 Sentencia T-713 de 2005. 12 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 680011102000201301397 01 de noviembre de 2013, en virtud de la cual pudiese haber prejuzgado sobre el fondo del asunto radicado con el número de expediente 2013-00466-00. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala confirmará íntegramente la sentencia de tutela impugnada, que declaró improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a
lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Surtido lo anterior, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
13 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 680011102000201301397 01
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014) 14 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 680011102000201301397 01 Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 680011102000201301397 01 Aprobado en Sala No. 43 del 5 de junio de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO, en el presente evento, para indicar que manifesté mi impedimento para conocer de la tutela de la referencia, por cuanto participé en la Sala 80 celebrada el 21 de octubre de 2013, en la cual
decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra la doctora MARTHA INÉS RUEDA, y cuya situación fáctica es igualmente debatida al interior de la presente acción de tutela, el cual le fue negado en la Sala de Conjueces de 29 de mayo de 2014, razón por la cual participé en el estudio del proyecto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 5151 y 67 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada 15