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CSDJ - F68001110200020130140501ADJUNTA20140505110040-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020130140501ADJUNTA20140505110040-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 680011102000 2013 01405 01 Aprobada según Acta de Sala No. 31 de la misma fecha.

Ref.: Fallo de segunda instancia acción de tutela promovida por el señor OMAR

DAVID GARCÍA SARMIENTO.

ASUNTO Aceptado el impedimento de los doctores WILSON RUIZ OREJUELA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, y negado los impedimentos formulados por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura1, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, contra el fallo proferido el pasado 16 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 1 Sala de Conjueces No. 29 del veinticuatro de abril de dos mil catorce. Impugnación tutela Radicación 680011102000 2013 01405 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Santander2, por medio del cual declaró “IMPROCEDENTE” la acción de tutela promovida en contra de la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA,

Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

1. ANTECEDENTES 1.1Hechos El señor OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO mediante acción de tutela impetrada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (fls.1 al 7), pretendió que se amparara su derecho fundamental de petición.

El accionante manifiestó que el día 25 de Junio de 2013, radicó por correo certificado un derecho de petición, en el que solicitó: “a. Se realice una investigación por parte de una comisión integrada por delegados del Ministerio de Justicia y del derecho, Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y un delegado de la oficina de la Presidencia de la Republica, para que investigue y se sancione a los responsables. 2 Sala integrada por los Magistrados Juan Pablo Silva Prada (Ponetne) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. Impugnación tutela Radicación 680011102000 2013 01405 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

b. Solicitó su colaboración decidida en aras de mostrar la presunta corrupción que actualmente aqueja a la Administración de Justicia de los altos Magistrados.

2. Actualmente pese al tiempo transcurrido NO se me ha contestado con lo solicitado en la petición del 25 de junio de 2013.

3. Ante la omisión y/o silencio administrativo positivo en que incurre el aquí accionado, al no entregar respuesta, considero obligatorio acudir

a la presente acción constitucional. ” (Sic al texto) Los hechos en los que fundamentó el accionante la petición del 25 de junio de 2013, tienen que ver con la queja que en su momento instauró contra la abogada OLGA LUCIA CORDERO PORTILLA y otros funcionarios judiciales, entre los que se encuentran jueces y magistrados del departamento de Santander. La acción de tutela le correspondió por reparto al doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Secciona de la Judicatura de Santander (folio 14). El día 3 de diciembre de 2013, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la accionada (folio 15 y 16). El día 9 de diciembre del 2013, el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dio contestación a la acción de tutela, afirmando que no existe la violación al derecho fundamental Impugnación tutela Radicación 680011102000 2013 01405 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de petición del accionante, habida cuenta, que esta Corporación atendió la queja elevada por él, en la que se dolió de posibles irregularidades en las que pudieron haber incurrido los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander al desatar la acción de tutela 2013-00247-01, de lo que se informó al señor GARCÍA SARMIENTO, mediante oficio SJ.CARG 35784 del 19 de septiembre de 2013.

El día 16 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Santander profirió fallo de primera instancia, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela (folios 25 al 33). Dentro de la oportunidad procesal el accionante interpuso recurso de apelación contra el fallo de tutela de primera instancia. 1.3La Sentencia Impugnada. El A-quo en sentencia del 16 de diciembre de 2013, declaró que la acción constitucional resultaba improcedente.

Se dijo en la sentencia: “Por consiguiente, dentro del ámbito de los derechos constitucionales cuya protección se reclama, se infiere que el caso se acompasa con lo que la doctrina y jurisprudencia constitucional han denominado como un “hecho superado”, sin que amerite mayores elucubraciones para el explicativo...” Impugnación tutela Radicación 680011102000 2013 01405 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Más adelante concluyó: “De conformidad con lo anterior, en el presente evento se reitera, las circunstancias que llevaron al petente a solicitar la protección del Juez Constitucional han sido superadas...”

1.4Impugnación. Una vez notificado el fallo de primera instancia, el accionante procedió a impugnar el mismo, en los siguientes términos: “FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Que el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición de las peticiones solicitadas (sic), se niega a cumplir el mandato

legal de garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos, como lo establece la Ley, se funda en consideraciones inexactas, cuando no totalmente erróneas, incurre el fallador en un error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios.” Impugnación tutela Radicación 680011102000 2013 01405 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luego, insiste en que a la fecha no se le ha dado respuesta a lo solicitado por él en el escrito del 25 de junio de 2013.

2. CONSIDERACIONES

2.1.- Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.2.- Problema Jurídico El problema jurídico que deberá absolver la Sala, es en primera instancia sobre la precedencia de la acción de tutela y como problema jurídico asociado, deberá analizarse si una vez vencido el test de procedibiliad y la misma resulta procedente, si la accionada violó o amenazó violar derechos fundamentales del accionante, para así, conceder o negar el amparo constitucional deprecado. 2.3.- Procedibilidad La acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales que procede en principio cuando “resulten vulnerados o amenazados por la

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.), por su parte el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, establece como causales

de improcedencia las siguientes:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” En este orden de ideas, si en el escrito de acción de tutela, el accionante pretende el amparo de derechos de naturaleza fundamental y la acción no se enmarca dentro de las casuales de improcedencia, es deber del Juez constitucional verificar si existe violación o amenaza de violación de dichos

derechos, para luego pronunciarse respecto del amparo constitucional. Impugnación tutela Radicación 680011102000 2013 01405 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Hechas estas precisiones, la Sala verificará si la acción de tutela es procedente en este caso. Sólo si lo es, pasará a resolver el problema jurídico asociado.

Respecto de la procedencia de la acción en el presente caso, la tesis que sostendrá la Sala, es que la acción de tutela se torna procedente, toda vez, que lo alegado por el accionante se concreta en la presunta violación de un derecho fundamental, para cuya defensa no existe otro medio judicial de defensa, véase que lo pretendido por el actor es el amparo el derecho fundamental de petición, cosa distinta es que el mismo haya sido o no violado, pues es precisamente lo que se verificará a continuación. 2.4 Del Caso Concreto. Considerada como procedente la acción de tutela, la Sala procederá a estudiar de fondo el problema jurídico planteado por el accionante, para tal efecto se analizará si la accionada violó o amenazó violar el derecho fundamental de petición alegado por el accionante. La teoría que sostendrá la Sala, es que no existe violación a los derechos fundamentales del accionante por las siguientes razones: Como primera medida debe decirse que el escrito elevado por el actor el día 25 de junio de 2013, más que un derecho de petición, comporta una denuncia disciplinaria en contra de funcionarios de la rama judicial, toda vez, que el señor OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, solicitó en esa

oportunidad: Impugnación tutela Radicación 680011102000 2013 01405 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “1. Se realice una investigación por parte de una comisión integrada por delegados del Ministerio de Justicia y del derecho, Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y un delegado de la oficina de la Presidencia de la Republica, para que investigue y se sancione a los responsables.

2. Solicitó su colaboración decidida en aras de mostrar la presunta corrupción que actualmente aqueja a la Administración de Justicia de los altos Magistrados.” De acuerdo con la petición realizada por el accionante y a la documentación aportada al expediente subexamine, se puede constatar que la misma tiene que ver directamente con la actividad jurisdiccional de la accionada, por lo que no puede la Sala considerar que se trató de un derecho de petición en una actuación administrativa.

Efectuada la anterior precisión, la Sala encuentra necesario aclarar que no es cierto lo afirmado por el Seccional de primera instancia, en cuanto a que la acción se tornó improcedente por haber operado el fenómeno denominado “hecho superado”, cuando lo que técnicamente debe de afirmarse, es que no existió violación al derecho fundamental de petición del accionante, toda vez, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, atendió las inconformidades planteadas por el señor GARCÍA SARMIENTO, y mediante oficio SJ.CARG 35784 del 19 de septiembre de 2013, se le informó

el trámite que se le dio a la queja elevada por éste. Impugnación tutela Radicación 680011102000 2013 01405 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, considera esta Colegiatura, que no existe razón para pensar que la accionada ha actuado en detrimento de los derechos fundamentales del actor, habida cuenta, que a la solicitud elevada por éste, se le dio el respectivo trámite, cosa distinta, que el actor hubiese pretendido y continúe pretendiendo a través de la acción constitucional, que la doctora María Mercedes López Mora profiera una decisión acorde a sus intereses.

En conclusión, esta Sala al encontrar que la acción de tutela promovida por el señor OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO superó el test de procedibilidad y que la autoridad accionada no violó ni amenazó violar el derecho fundamental de petición, procederá a revocar el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, para en su lugar negar el amparo.

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander de fecha 16 de diciembre de 2013, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO contra la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, para en su lugar NEGAR el amparo deprecado por el actor por las razones expuestas en la parte motiva.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Impugnación tutela Radicación 680011102000 2013 01405 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Impugnación tutela Radicación 680011102000 2013 01405 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 680011102000201301405 01 Aprobado en Sala No. 31 del 30 de abril de 2014. Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO, en el presente evento, para indicar que manifesté mi impedimento para conocer de la tutela de la referencia, por cuanto participé en la Sala 72 celebrada el 18 de septiembre de 2013, en la cual se calificó el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario radicado con el No. 110010102000201301317, absteniéndose de abrir investigación disciplinaria contra los doctores JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO y SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, actuación Impugnación tutela Radicación 680011102000 2013 01405 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria originada en la denuncia instaurada por el señor OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, por presuntas irregularidades de los Magistrados al interior del trámite tutelar siendo accionado el Banco DAVIVIENDA, y cuya situación fáctica es igualmente debatida al interior de la presente acción de tutela, el cual le fue negado en la Sala No. 29 del 24 de abril de 2014, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia optó por no realizar tal manifestación, razón por la cual participé en el estudio del proyecto de la referencia.

De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 48-48 y 51 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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