CSDJ - F68001110200020130143201ADJUNTA20140221143646-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130143201ADJUNTA20140221143646-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 680011102000201301432 01 Aprobada según Acta de Sala No. 10 de la misma fecha.
Ref.: Fallo de segunda instancia acción de tutela promovida por el señor JULIO
CESAR HERRERA PÉREZ ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el doctor DANIEL JOSÉ HERNÁNDEZ DORIA, apoderado judicial del Ministerio de Transporte, contra el fallo proferido el pasado 15 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio del cual amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo. 1 Sala integrada por los Magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Martha Isabel Rueda Prada. Impugnación tutela Radicación 680011102000201301432 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. ANTECEDENTES
1.1Hechos. El accionante mediante acción de tutela impetrada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (fls. 1 al 6), en contra del Ministerio de Transporte, la Dirección de Tránsito y Transporte
Automotor del Ministerio de Transporte y el Superintendente de Puertos y Transporte, deprecó se le ampararan sus derecho fundamentales de petición y al debido proceso. El accionante manifestó que en el año 2011 solicitó al Director General de Tránsito y Transporte Automotor del Ministerio de Transporte, la revocatoria directa de las Resoluciones No. 0888 del 31 de mayo de 2002 y 064 de mayo 2 de 2006, emitidas por la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte de Santander.
Asimismo dijo: “El Doctor JORGE CARRILLO OCOBOS, Director General de Tránsito y Transporte Automotor del Ministerio de Transporte, se abstuvo de darle trámite a la solicitud de Revocatoria Directa como superior inmediato del Director Territorial del Ministerio de Transporte de Santander, y remitió la petición al Dr. JUAN MIGUEL PRIETO DURÁN Superintendente de Puertos y Transporte, y después de más de dos años se niegan a tramitar lo solicitado.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Concluye el actor, que con la omisión de las entidades accionadas, se le está causando un grave perjuicio, habida cuenta, que su vehículo se encuentra embargado en virtud del proceso ejecutivo No. 57 de 2003, y además se encuentra reportado en el boletín de deudores morosos del Estado, como consecuencia de una sanción impuesta en flagrante violación al derecho de defensa.
1.2Actuaciones. Mediante auto del 10 de diciembre de 2013, el Magistrado ponente, doctor
CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, avocó conocimiento y admitió la acción de tutela (folio 21). El día 13 de diciembre de 2013, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Transporte, se pronunció frente a los hechos narrados en la acción de tutela, informando detalladamente las actuaciones adelantadas por el Ministerio de Transporte en virtud de la sanción impuesta al actor. Respecto del trámite de la solicitud de revocatoria directa, informó: “Con oficio No. MT-201104030038321 del 01/02/2011, el Director de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, da traslado al Superintendente de Puertos y Transporte –por ser de su competencia-, de la solicitud de Revocatoria Directa de los actos administrativos sancionatorios, presentados mediante oficio radicado en este Ministerio con el No. 2011-000221-2 del 21/01/2011 por el señor Herrera Pérez” (folios 30 al 33). Impugnación tutela Radicación 680011102000201301432 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el informe presentado por el Ministerio de Transporte se dijo: “…el proceso de cobro coactivo No. 57 de 2003, en contra del señor Julio Cesar Herrera Pérez se encuentra activo, con embargo del vehículo de placa CEI -243 y pendiente de la respuesta de la Superintendencia de Puertos y Transporte a los derechos de petición presentados por este Ministerio, a fin de que se pronuncie acerca de la Revocatoria Directa de los actos Administrativos sancionatorios.”
El día 16 de diciembre de 2013, el doctor JAVIER RIVERA VERA, apoderado judicial de la Superintendencia de Puertos y Transporte, se pronunció frente a los hechos consignados en la presente acción de tutela (folios 67 al 71). El apoderado judicial de la Superintendencia de Puertos y Transporte, solicitó la desvinculación de la entidad que representa, por cuanto es evidente la falta de legitimación en la causa por pasiva, al respecto afirmó: “…de conformidad con los hechos, se puede observar que la actuación administrativa se inicia con el Comparendo Nacional No. 546498 de fecha 23 de junio de 1999, en cabeza de la Territorial Santander órgano dependiente del Ministerio de Transporte, basta con la lectura detallada para determinar que esta dependencia le dio impulso procesal con los respectivos actos administrativos hasta llegar a la instancia de cobro ejecutivo por jurisdicción coactiva”. Impugnación tutela Radicación 680011102000201301432 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Precisó el apoderado judicial de la Superintendencia de Puertos y Transporte, que la omisión proviene de una actuación administrativa adelantada por la Territorial de Santander del Ministerio de Transporte.
El día 15 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander profirió fallo de primera instancia, mediante el cual concedió el amparo constitucional al accionante de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo (folios 86 al 94). Dentro de la oportunidad procesal el apoderado judicial del Ministerio de
Transporte, interpuso recurso de apelación contra el fallo de tutela de primera instancia. 1.3La Sentencia Impugnada. El A-quo en sentencia del 15 de enero de 2014, tuteló los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo del señor JULIO CESAR HERRERA PÉREZ, en la providencia precisó: “Conforme a lo manifestado por el accionante y las pruebas aportadas, se tiene que no solo no se ha dado respuesta a su petición de revocatoria directa de las Resoluciones 00888 del 31 de Mayo de 2002 y 064 del 2 de mayo de 2005 proferidas por el Director Territorial del Ministerio de Transporte en Santander, y se advierte que ni siquiera se ha dado tramite a dicha solicitud porque las distintas autoridades alegan falta de competencia para resolverla.” Impugnación tutela Radicación 680011102000201301432 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Más adelante concluyó: “…en consecuencia se ordenará al MINISTERIO DE TRANSPORTE,
al DIRECTOR DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE AUTOMOTOR DEL
MINISTERIO DE TRANSPORTE, al SUPERINTENDENTE DE PUERTOS Y TRANSPORTE y al DIRECTOR TERRITORIAL DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE EN SANTANDER, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia, interactúen administrativamente para que en un término de diez (10) días den trámite a la solicitud de revocatoria directa...” 1.4 Impugnación.
Una vez notificado el fallo de primera instancia, el apoderado judicial del Ministerio de Transporte procedió a impugnar el mismo, solicitando lo siguiente: “Modificar el fallo proferido el pasado quince (15) de enero de 2014, en el sentido de EXCLUIR, por falta de competencia al Ministerio de Transporte, al Director de Tránsito y Transporte Automotor y al Director Territorial de Santander del Ministerio de Transporte para que resuelvan de fondo la solicitud de revocatoria directa de las Resoluciones 00888 del 31 de mayo de 2002 y 064 de mayo 2 de 2005 proferidas por el Director Territorial del Ministerio en Santander y en su defecto ORDENAR al Superintendente General de Puertos y Transporte para que resuelva Impugnación tutela Radicación 680011102000201301432 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dicha solicitud por ser el órgano competente conforme lo manifestado en la parte argumentativa de este escrito de impugnación”.
2. CONSIDERACIONES
2.1.- Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.2.- Fundamentos de la Decisión. El derecho de petición, es un derecho de rango constitucional, que en caso de ser desconocido, violado o amenazado no cuenta con otro mecanismo
judicial de defensa que el de la Acción de tutela. Al respecto la propia Corte Constitucional en sentencia del T-403/96 M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa: “El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, conserva la misma fórmula contemplada en el artículo 45 de la Constitución de 1886. El constituyente de 1991 quiso mantener esa tradición democrática que les permitía a los ciudadanos contar con mecanismos ágiles y expeditos para recurrir a la administración pública. Sin embargo, hoy en día, este derecho fundamental se ha Impugnación tutela Radicación 680011102000201301432 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO convertido en algo más que eso: ha pasado a ser un instrumento que garantiza a los particulares obtener una información de las autoridades, conocer la razón de sus decisiones, e inclusive contar con un sustento jurídico que les permita fiscalizar sus actos. (...) Reiteramos que no significa esto que deban responderse las peticiones en una determinada forma, lo que se exige es un pronunciamiento oportuno. Han sido numerosas las ocasiones en que tanto las autoridades como los particulares, han ignorado el verdadero espíritu de este derecho. El prolongar más allá de lo razonable la decisión de la petición, como lamentablemente ocurre a menudo por negligencia, por ineficacia, por irresponsabilidad o, lo que es más grave aún, por una deliberada intención de causarle daño al peticionario, implica ni más ni menos que incurrir en flagrante violación de la norma constitucional”.
La Corte Constitucional en sentencia T-312 de 2006, expediente T-1302266,
Magistrado Ponente Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA, indicó claramente la esencia del derecho de petición así: “La esencia del derecho de petición comprende algunos elementos: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado. En primer término, la pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable el cual debe ser lo Impugnación tutela Radicación 680011102000201301432 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO más corto posible. Por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho de petición….” La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición comprende dos momentos importantes, el primero de los cuales consiste en la posibilidad de dirigirse respetuosamente a las autoridades, en interés particular o general, desencadenando de ese modo la actuación correspondiente que, dentro de un término razonable, conduzca a la adopción de una respuesta que constituye el segundo elemento integrado a la noción del derecho que el artículo 23 superior recoge.
La posibilidad de presentar peticiones atañe a toda persona y es presupuesto indispensable para obtener la pronta resolución del asunto sometido al conocimiento y a la decisión de la autoridad pública. Esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha señalado que el derecho de petición no queda satisfecho con la simple recepción de las solicitudes y que su relevancia, como mecanismo que permite la comunicación entre los particulares y el poder público, no deriva primordialmente de esta etapa inicial
sino de la solución que se brinde a la cuestión planteada. La respuesta que le otorga verdadera eficacia al derecho de petición es aquella que, además de producirse oportunamente, aborda el fondo del asunto de que se trate; no es otro el sentido de la preceptiva constitucional que se refiere a la pronta resolución, indicando así que no basta un pronunciamiento que tocando de manera apenas tangencial las inquietudes del peticionario omita el tratamiento del problema, la duda o la dificultad expuestos en cada caso. Lo anterior no significa que en toda circunstancia la Impugnación tutela Radicación 680011102000201301432 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decisión deba acoger las pretensiones del solicitante; lo que se busca es que, cualquiera sea su sentido, la respuesta desate la materia de la petición.
Entre la presentación de una solicitud y la resolución de la misma media un lapso suficiente para que las autoridades, dentro del marco de sus competencias, acometan el estudio de lo pedido, soliciten las informaciones que estimen pertinentes, alleguen los elementos de juicio necesarios para adoptar, finalmente, la consecuente decisión. La autoridad puede demandar colaboración del peticionario en procura de una ayuda que el particular esté en condiciones de prestarle y que resulte indispensable para resolver. Empero, al solicitante también le asiste el derecho para exigir que la autoridad, por su parte, despliegue la actuación que le permita llegar a la decisión que debe adoptar, y más aún, para pedir que cuando la resolución adoptada comporte el obrar de la autoridad, con miras a la garantía de los
derechos de la persona, se proceda a efectuar la acción pertiente. Derecho de Petición y la Solicitud de Revocatoria Directa del Acto Administrativo. La Corte Constitucional en sentencia de tutela T-599/01, expediente T407736, Acción de tutela promovida por Juan Antonio Carvajal contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, Magistrada ponente Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, precisó: “Esta Corporación, a través de varias de las Salas de Revisión de Tutelas, ha sido uniforme y reiterativa en reconocer la vulneración del derecho de petición cuando la administración no responde, como en Impugnación tutela Radicación 680011102000201301432 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO este caso específico, la solicitud de revocatoria directa de un acto administrativo…” En este mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-763/01,
expediente T463.087, Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA puntualizó: “Con relación al derecho de petición, en reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional se ha pronunciado para decir que es procedente mediante tutela y que, solicitar se resuelva en tiempo una petición de revocatoria directa que se haya presentado ante la administración; tal como se menciona en la siguiente sentencia: "Es relevante establecer que el uso de los recursos señalados por las normas del Código Contencioso, para controvertir directamente ante la administración sus decisiones, es desarrollo del derecho de petición, pues a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública
una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto. Siendo esto así, es lógico que la consecuencia inmediata sea su pronta resolución. "Si bien el administrado puede acudir ante la jurisdicción para que resuelva de fondo sobre sus pretensiones (...) haciendo uso de las acciones consagradas en el Código Contencioso, aquél conserva su derecho a que sea la propia administración, y no los jueces, quien resuelva sus inquietudes, pues al fin y al cabo ella es la obligada a dar Impugnación tutela Radicación 680011102000201301432 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO respuesta. Prueba de ello está en que si la persona no recurre ante la jurisdicción, la administración sigue obligada a resolver". Sentencia T304/94 M.P. Jorge Arango Mejía.
Por tal motivo, la administración se ve en la obligación de resolver las peticiones respetuosas que los particulares presenten, sin que se pueda abstener de ello, independiente de lo que se solicita o de que la respuesta sea a favor o en contra de los intereses del petente; motivo por el cual, la Corte ha expresado que “el silencio es la principal prueba de la transgresión del derecho fundamental de petición”. (T811/99 Dr. Gaviria) De igual forma, se considera como una flagrante violación al derecho de petición, el hecho de que se presenten recursos en la vía gubernativa que no se resuelvan en forma oportuna. Al respecto, ha dicho la Corte: “Ya la Corte ha señalado con claridad que aun los
recursos por la vía gubernativa, que tienen un alcance muy concreto y unos plazos para su interposición, cuando los administrados acuden a ellos, si bien se fundan en unas normas legales que los consagran, implican en el fondo el uso del derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Carta Política. No tramitar o no resolver a tiempo acerca de tales recursos constituye vulneración flagrante del derecho de petición. Si ello es así en tratándose de recursos, con mucha mayor razón debe entenderse que se ejercita el derecho de petición cuando se pide la revocación directa de un acto administrativo (artículos 69 y siguientes Impugnación tutela Radicación 680011102000201301432 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del C.C.A.), que no tiene tal carácter sino que responde al objeto de buscar una decisión administrativa cuando, precisamente, no se ejercitaron los recursos por la vía gubernativa (art. 70 C.C.A.). Además de que indudablemente el solicitante impetra algo de la administración, en interés suyo o de la colectividad, es claro que en el sistema jurídico vigente no se le exigen formalidades para acogerse a dicha figura, ni está obligado a seguir ciertos derroteros procesales con tal objeto, ni es requisito imprescindible que exponga las razones o fundamentos de su pretensión”. Sentencia T-21/98 M.P. José Gregorio Hernández.
Si bien es cierto, el Código Contencioso Administrativo no contempla de manera expresa un término temporal máximo para la resolución de una solicitud de revocatoria directa, también lo es, que tal como lo ha expresado
la Corte Constitucional en diversos fallos, entre ellos el T-763/01, con la solicitud de revocatoria directa se ejercita el derecho de petición, pues a través de esta figura se procura una decisión administrativa cuando no se han utilizado los recursos de la vía gubernativa. En este sentido señala el referido fallo que "Cuando se habla de revocatoria directa, se tiene sobrentendido el derecho de petición, debe ser protegido constitucionalmente y hay que dar respuesta oportuna y de fondo; de igual manera se entiende que si la administración guarda silencio, "silencio administrativo", está conculcando el derecho de petición." Conforme con lo anterior y, de acuerdo con el Fallo de la Corte Constitucional T-763/01, se estima que ante la ausencia de respuesta a una solicitud de revocatoria directa, luego de tres meses de presentada, la acción de tutela se Impugnación tutela Radicación 680011102000201301432 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constituye en el mecanismo idóneo para obtener de la Administración una respuesta de fondo, independiente de que la misma satisfaga o no los intereses del peticionario.
En otros pronunciamientos la Corte ha expresado, precisamente, que "El silencio administrativo es la mejor demostración de que se ha conculcado el derecho de petición y el fundamento más claro para proceder a su tutela" (Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993), (Sentencia T-134 de 1995. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo). 2.4Del Caso Concreto.
En virtud del comparendo Nacional No. 546498 de fecha 23 de junio de 1999, el Director Territorial del Ministerio de Transporte en Santander, sancionó al actor, mediante las resoluciones No. 00888 del 31 de Mayo de 2002 y No. 064 del 2 de mayo de 2005. Mediante oficio No. 2011-000221-2 del 21/01/2011, radicado en el Ministerio de Transporte, el señor Herrera Pérez, solicitó la revocatoria directa de las resoluciones No. 00888 del 31 de Mayo de 2002 y No. 064 del 2 de mayo de 2005. Teniendo como fundamento la fecha en la que se elevó la solicitud de revocatoria directa, debe esta Sala precisar, que las normas aplicables para el presente asunto, son las consagradas en el fenecido Decreto 01 de 1984 Impugnación tutela Radicación 680011102000201301432 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
(Código Contencioso Administrativo), norma que frente a la competencia para resolver las solicitudes de revocatoria directa disponía en el artículo 69: “Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: (…)” (Negrilla y Subrayado fuera de texto). Es así como en principio, la obligación de pronunciarse frente a la solicitud de revocatoria directa impetrada por el actor, respecto de los actos administrativos sancionatorios recaía en el funcionario que expidió los citados actos
administrativos o en su superior inmediato, a la luz de lo dispuesto en el artículo 69 del anterior Código Contencioso Administrativo, de allí, que el actor hubiese acertado al haber impetrado la solicitud de revocatoria directa ante el Ministerio de Transporte, por lo que no serán atendidas las consideraciones expuestas por el recurrente. Frente al Superintendente de Puertos y Transporte, se ordenará su desvinculación, toda vez, que la obligación de pronunciarse respecto de la solicitud de revocatoria, recae ora en la autoridad que expidió el acto administrativo, ora en el superior inmediato de éste, es decir, en el Director Territorial del Ministerio de Transporte en Santander o en el Director de Tránsito y Transporte Automotor del Ministerio de Transporte. Impugnación tutela Radicación 680011102000201301432 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Llama la atención de la Sala, la negligencia con la que han operado las autoridades accionadas, por cuanto han transcurrido más de tres (3) años desde el momento en que se radicó la solicitud de revocatoria directa y no se ha dado una respuesta de fondo a lo peticionado por el actor, ni siquiera, en el trámite de la presente acción, se percataron de hacerlo, lo que denota una conducta que en criterio de esta Sala raya con el derecho disciplinario, razón por la cual se expedirán copias de toda la actuación ante la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.
Para esta Colegiatura, está más que demostrada la violación al derecho de petición, habida cuenta, que como bien lo ha manifestado la Corte Constitucional, la solicitud de revocatoria directa de un acto administrativo
materializa en su fondo el ejercicio del derecho fundamental y constitucional de petición, de tal suerte, que de no ser respondida oportunamente, necesariamente se viola el mencionado derecho fundamental. Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido, que la mora injustificada por parte de los funcionarios de la administración en los trámites administrativos, sobrelleva, la violación al derecho al debido proceso administrativo. El derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, contiene una serie de garantías aplicables tanto en las actuaciones administrativas como judiciales, como son: -el derecho a ser juzgado por el juez natural, -con fundamento en reglas ciertas y preestablecidas dentro del ordenamiento jurídico, -a acceder a la administración de justicia, -a recibir tratamiento justo y la oportunidad de defenderse. Impugnación tutela Radicación 680011102000201301432 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto, en la sentencia T1249 de 2004,[1] esta Corporación señaló lo siguiente: “En la sentencia T-1154 de 2004, la Corte indicó que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella…” En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso.
De este modo, ha dicho la Corte que “quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro
de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello”,2 pues, de lo contrario, se le desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. No obstante lo anterior, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. La Corte Constitucional en sentencia T-297 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño, dijo al respecto: 2 Sentencia T-366 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Impugnación tutela Radicación 680011102000201301432 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.” Así las cosas, al encontrar esta Sala que ni el Director Territorial del
Ministerio de Transporte de Santander, ni el Director General de Tránsito y Transporte Automotor del Ministerio de Transporte, han dado respuesta a la solicitud de revocatoria directa de las resoluciones No. 00888 del 31 de Mayo de 2002 y No. 064 del 2 de mayo de 2005, elevada por el accionante el 21 de enero de 2011, mediante oficio No. 2011-000221-2 del 21/01/2011, radicado en el Ministerio de Transporte necesariamente se continúa con la violación al derecho de petición y debido proceso administrativo, de allí que deba confirmarse el fallo de primera instancia, solo en lo que hace referencia a estas autoridades. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Impugnación tutela Radicación 680011102000201301432 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander de fecha 15 de enero de 2014, en lo que respecta al Director Territorial del Ministerio de Transporte de Santander y el Director General de Tránsito y Transporte Automotor del Ministerio de Transporte, funcionarios del Ministerio de
Transporte.
SEGUNDO: DESVINCULAR al Superintendente de Puertos y Transporte, y a la Ministra de Transporte, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EXPEDIR, las copias ordenadas en la parte motiva.
CUARTO. REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Presidenta Vicepresidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Impugnación tutela Radicación 680011102000201301432 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NÉSTOR OSUNA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Impugnación tutela Radicación 680011102000201301432 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 680011102000201301432 01
Aprobado en Sala 10 del 19 de febrero de 2014 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, toda vez que no era dado desvincular a la Superintendencia de Puertos y Transporte, pues se encuentra acreditado que si bien el Derecho de petición estaba dirigido al Director General de Tránsito y Transporte Automotor del Ministerio de Transporte, también lo es
que, mediante oficio del 01 de febrero de 2011, el mismo fue remitido a la Superintendencia citada, al considerar que era la entidad competente para emitir la respuesta correspondiente. Por lo tanto, al estar demostrado que esta entidad está implicada en la omisión de responder el derecho de petición, debió estar incluida en la orden de tutela emitida. Impugnación tutela Radicación 680011102000201301432 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada