CSDJ - F68001110200020130143301ADJUNTA20140430101718-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130143301ADJUNTA20140430101718-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Aprobado en la fecha según Acta Nº 028 de la fecha.
Registro de Proyecto: Veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación 680011102000201301433 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negado el impedimento manifestado por quien funge como ponente1, sería el caso que la Sala resolviera la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 13 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, mediante la cual se concedió la acción de tutela instaurada por la señora Mary Luz Linares Guerrero contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, de no ser porque debe decretase una nulidad. HECHOS 1 Providencia aprobada el 19 de marzo de 2014, según constancia secretarial obrante a folio 20 del expediente. 2 Con ponencia de la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada en sala con el Magistrado Juan Pablo Silva Prada. La señora Mary Luz Linares Guerrero instauró acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, ante la cual presentó derecho de petición desde el 17 de mayo de 2013, pidiendo la anulación del número de cédula 68.471.433, por cuanto, su identificación correcta es la número
63.471.433. Según la accionante ha recibido respuestas, según las cuales, se ha solicitado la alfabética ante la Registraduría de Barrancabermeja para establecer la plena identidad, y en esa oficina le informaron que enviaron en tres ocasiones dicha alfabética. Con fundamento en lo anterior solicitó se amparara el derecho de petición.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La acción de tutela fue instaurada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en auto del 9 de diciembre de 2013, se avocó conocimiento, se ordenó notificar a la accionada, vincular a los Delegados Departamentales para Santander del Registrador Nacional del Estado Civil y a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Barrancabermeja, como terceros con interés en el proceso, así como, escuchar a la señora Mary Luz Linares Guerrero para que precisara las acciones y omisiones de los accionados y los perjuicios que le han causado.
2. Intervención de los Registradores Especiales del Estado Civil de Barrancabermeja. Consideran que no desconocieron ningún derecho de la accionante, puesto que mediante Oficios 0910-743 y 0910-1326, de manera oportuna enviaron a la Oficina Coordinadora – Grupo de Novedades de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la tarjeta alfabética No. 63.471.433, correspondiente a la accionante.
3. Intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por conducto de la Jefe de la Oficina Jurídica, pidió negar el amparo deprecado por la señora Linares Guerrero, al considerar que no se habían vulnerados sus derechos, pues según oficio No. DNRC-AT GJ
2658 del 12 de diciembre de 2013, emanado de la Coordinadora del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Registro Civil: “consultada la información del registro civil de nacimiento en la base de datos de registro civil, se encontró que la accionante a la fecha cuneta (sic) con un único registro civil de nacimiento el obrante al serial 14809856 (anexo 1) a nombre de MARY LUZ LINARES GUERRERO, con fecha de inscripción del 15 de febrero de 1990 de la Notaría 2ª de Barrancabermeja, se trata de un registro que cumple con los requisitos de Ley, y es válido para realizar cualquier trámite. Por lo expuesto la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, ha sido oportuna explicando al petente sobre la validez de los documentos base que se presentaron al solicitar las cédulas de ciudadanía, información enviada mediante oficio DNRC GJ 00511 (Anexo 2) con fecha del 11 de diciembre de 2013, razón que motiva solicitar respetuosamente se ordene el archivo definitivo del mismo…” Según oficio DNI-AT 3166/2013 del 12 de diciembre de 2013, el Coordinador del Grupo Jurídico DNI informó: “… el trámite de primera vez del documento de identidad efectuado en la Registraduría Especial de Barranquilla (Atlántico) se cometió un error de digitación en el número asignado al documento de identidad No. 68.471.433, ocasionando una confusión de doble cedulación posteriormente cuando se realizó el segundo trámite de duplicado en la Registraduría Municipal de Barrancabermeja (Santander) del documento de identidad donde le fue
asignado el No. 63.471.433, hecho que ocasionó la cancelación de esta con la resolución No. 12863 del 2010. En efecto, valorado el material de cedulación correspondiente al caso materia de estudio, se evidenció compromiso de la Registraduría Nacional del Estado Civil y por esta razón fue enviado a la Coordinadora de Novedades de la entidad, oficio SIC 301305 con el objetivo de revocar parcialmente y cancelar por mala elaboración el No. 68.471.433 y dejar vigente la cédula de ciudadanía No. 63.471.433…”
4. Declaración de la señora Mary Luz Linares Guerrero. Fue rendida ante Despacho comisionado el 12 de diciembre de 2013, y en ella indicó que su cédula inicia con el número 63 y no 68 como está figurando en este momento, error por el cual no ha podido recibir el subsidio de familias en acción y fue desafiliada por CAPRECOM pese a encontrarse en estado de embarazo.
Otras vinculaciones a terceros. En virtud de las declaraciones de la accionante, mediante auto del 18 de diciembre de 2013, se vinculó como terceros con interés en el proceso a CAPRECOM EPS, y en proveído del día siguiente la Magistrada a quo dispuso la vinculación de la Registraduría Delegada para el Registro Civil y la Identificación, el Director Nacional de Identificación DNI, el Director Nacional del Registro Civil, el Coordinador Grupo de Novedades DNI, la Coordinadora Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación, Ministerio de la Protección Social, Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud FOSYGA y a Familias en Acción, para
descorrer el traslado les otorgó a los vinculados el término máximo de 6 horas. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, corrió traslado el 16 de enero de 2014, es decir, después del fallo de primera instancia. Lo propio hizo el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social el 14 de enero de 2014, es decir, cuando ya se había emitido el fallo de primera instancia. DEL FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 13 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en el cual resolvió conceder la acción de tutela, al considerar lo siguiente: “… de la sola exposición de la señora MARY LUZ LINARES GUERRERO se advierte que existe un error en las entidades encargadas del registro e identificación de los ciudadanos colombianos, porque al inscribirse un cupo numérico 68 cuando era 63, en la identificación de esta persona, se cometió un error grave, hasta el punto que se persista en el mismo, cuando afirma aún por motivos de esta acción la misma Registraduría que la culpa es imputable a la actora, porque ella peticionó la cédula en Barranquilla, cuando tal tesis no es cierta, ya que es claro que el trámite lo realizó en Barrancabermeja, si se tiene en cuenta que el cupo numérico corresponde a este departamento. Pero no solo la Registraduría Nacional del Estado Civil y sus dependencias incurrieron en este error, sino en varios, como lo demuestra la prueba, porque al advertir la
doble cedulación aparente, porque no era real, ya que se insiste era un error de digitación, procedieron sin el debido proceso, sin permitir la participación de esta ciudadana en este trámite violando la regla constitucional que dimana del mismo preámbulo de 2hacer partícipes a las personas de las decisiones que los afectan”, a cancelar el verdadero cupo numérico de esta ciudadana, violentando entonces su derecho fundamental al debido proceso administrativo, sumado a que no le comunicó esa decisión contenida en la resolución no. 12863 del 23 de noviembre de 2010, con violación directa del código electoral. Adicionalmente informaron sobre la cancelación –y en forma deficienteporque en las entidades de seguridad social aparece como persona fallecida, sin derechos a la prestación del servicio de salud, ni a los beneficios por ser persona con protección plus constitucional por estar embarazada y sin subsidios de “FAMILIAS EN ACCIÓN” al ser cabeza de familia. Pero aún más, persisten en el error, cuando pese a elevarle la actora un derecho de petición desde el 25 de abril de 2013, han transcurrido casi siete meses, sin que den una respuesta de fondo y efectiva a la problemática y vulneración de derechos de esta ciudadana, sino que han repetido un trámite administrativo formalista de petición de tarjeta alfabética a la Registraduría del Estado Civil de Barrancabermeja, sin restablecer los derechos que ellos mismos aceptan afectaron, lo que se considera grave, porque no solo se ha vulnerado la personalidad jurídica de esta persona, su identidad, el libre desarrollo de su personalidad, el derecho a trabajar, el mínimo vital, el debido proceso, sino que
se vulnera flagrantemente el derecho a la vida y salud de ella y su bebé por nacer, al cancelársele los servicios de salud, los que requieren restablecimiento en forma inmediata.” En consecuencia de lo anterior, se ordenó dejar sin efecto la Resolución No. 12863 del 23 de noviembre de 2010, por medio de la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil canceló la cédula de ciudadanía No. 63.471.433, y ordenó al Señor Registrador Nacional del Estado Civil en coordinación con la Registradora Delegada para el Registro Civil y la Identificación, al Director Nacional de Identificación DNI, al Director Nacional del Registro Civil, Coordinador Grupo de Novedades DNI, Coordinadora Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Registro Civil, Coordinadora Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, le notificara a la señora Mary Luz Linares
Guerrero:
1. Que esa entidad adelantará el procedimiento administrativo de cancelación de al menos una de sus cédulas.
2. Que cuenta con un término para ser oída y presentar su versión de los hechos y documentos que desee aportar.
3. Agotadas las etapas decidir si cancela una de las dos o ambas.
Igualmente, se dispuso:
1. Ordenar al Ministerio de Salud, Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud FOSYGA y a CAPRECOM EPS, que en el término de 48 horas restablezcan la prestación del servicio de salud de la señora
Mary Luz Linares Guerrero.
2. Ordenar a “Familias en Acción” que el término de 48 horas, restablezcan los derechos de subsidio como mujer cabeza de
familia a la accionante, y el pago de los dineros dejados de percibir mientras subsistió la situación de error en la cancelación de su cédula de ciudadanía. DE LA IMPUGNACIÓN La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pidió se archivara la actuación teniendo en cuenta que mediante Resolución No. 13644 del 12 de diciembre de 2013, se revocó parcialmente la Resolución No. 12863 de 2010, se dio vigencia a la cédula de ciudadanía No. 63.471.433 y se canceló la cédula de ciudadanía No. 68.471.433 por mala elaboración. En consecuencia, la reincorporación de la cédula de ciudadanía de la accionante es de público conocimiento como se puede constatar en la página web www.registraduria.gov.co, a través del link certificado de vigencia, todo lo cual se le informó a la señora Linares Guerrero mediante oficio 001783 del 14 de enero de 2014. Por su parte, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social impugnó el fallo, pidió se declarara la nulidad de lo actuado porque habiéndosele otorgado 6 horas para descorrer el traslado, no fue respetado el término, en tanto que la sentencia de primera instancia es del 13 de enero de 2014 y esa Oficina fue notificada al día 14 de los mismos sobre la vinculación dispuesta por la Magistrada. De manera subsidiaria pidió la revocatoria del fallo, porque la accionada aparece inscrita en el programa de Familias en Acción, pero fue suspendida
por doble cedulación según se validó con los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y para levantar tal suspensión basta con que la accionante acuda a la oficina de enlace municipal presentado certificado de esa entidad, según el cual, su cédula se encuentra activa, lo que le fue informado a la ciudadana mediante correo certificado del 14 de enero de 2014. Finalmente, la Directora Jurídica del consorcio SAYP 2011, administrador fiduciario del FOSYGA, impugnó el fallo de primera instancia, pidiendo la nulidad de lo actuado y subsidiariamente la revocatoria de la sentencia. Lo anterior por cuanto, no se le notificó el auto por medio del cual se avocó la tutela, adicionalmente, ese consorcio no está facultado para corregir y actualizar la base de datos única de afiliados al Sistema General de la Seguridad Social en Salud. Por lo anterior, le corresponde a CAPRECOM EPS, verificar y remitir la novedad correspondiente, en el próximo proceso de cargue de usuarios a la base de datos única de afiliados, para proceder a su actualización. Aclaró que la función del Consorcio se limita a la de administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA, así como, a efectuar los pagos correspondientes previa autorización del Ministerio de la Protección Social. Mediante auto del 22 de enero de 2014 se concedió la impugnación, sometido a reparto el expediente correspondió a la Magistrada que funge como ponente, quien el 29 de los mismos manifestó su impedimento, el cual no fue aceptado en providencia del 19 de marzo de esta misma anualidad,
según constancia secretarial obrante a folio 20 del expediente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Del caso en concreto. La presente acción de tutela inicialmente se dirigió contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, pero por disposición de la Magistrada a quo, desde el auto por medio del cual avocó conocimiento se vincularon como terceros con interés en el proceso a los Delegados Departamentales para Santander del Registrador Nacional del Estado Civil y a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Barrancabermeja, posteriormente, esto es, el 18 de diciembre de 2013, dispuso igualmente la vinculación de CAPRECOM EPS, y al día siguiente, hizo lo propio respecto a la Registraduría Delegada para el Registro Civil y la Identificación, el Director Nacional de Identificación DNI, el Director Nacional del Registro Civil, el Coordinador Grupo de Novedades DNI, la Coordinadora Grupo Jurídico de la
Dirección Nacional de Identificación, Ministerio de la Protección Social, Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud FOSYGA y a “Familias en Acción”, para quienes fueron vinculados el 18 y 19 de diciembre de 2013 otorgó 6 horas como término para correr traslado. De la nulidad. A través de las impugnaciones contra el fallo de primera instancia presentadas por Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Consorcio SAYP 2011 (administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA), se ha solicitado de manera principal la declaratoria de nulidad de lo actuado por violación del derecho al debido proceso, específicamente por no haber podido ejercer su defensa dentro de la oportunidad prevista para el efecto, esto es, antes de proferirse la sentencia por medio de la cual se definió la primera instancia de la tutela contentiva de ordenes concretas que los vinculan. Esta Colegiatura no tiene duda alguna sobre el interés directo en las resultas de este proceso de tutela que le asiste a quienes han solicitado la nulidad, por ser los llamados a acatar algunas de las órdenes del fallo impugnado, pues en él se resolvió, entre otras cosas, ordenar al Ministerio de Salud, Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud FOSYGA y a CAPRECOM EPS, que en el término de 48 horas restablezcan la prestación del servicio de salud de la señora Mary Luz Linares Guerrero y ordenar a “Familias en Acción” que en el término de 48 horas, restablezcan los derechos de subsidio como mujer cabeza de familia a la accionante, y el pago de los dineros dejados de percibir mientras subsistió la situación de error en la cancelación
de su cédula de ciudadanía, y como quiera que han manifestado no haber sido enterados oportunamente del acto de vinculación, concluye este Juez constitucional que se desconocieron sus derechos de contradicción y defensa. Precisamente, la Sala le otorga credibilidad a lo expuesto por los impugnantes, teniendo en cuenta que conforme se observa en el expediente, tanto la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, como el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, presentaron su intervención el 16 y 14 de enero de 2014, respectivamente, es decir, después del fallo de primera instancia, y si bien obran los oficios informando a los últimos terceros vinculados, aquellos datan del 19 de diciembre de 2013, pero constancia alguna no hay de la fecha de recibido de los mismos, pues adicionalmente, el reporte del correo electrónico enviado es del 9 de enero de 2014. Y es que siendo el debido proceso el conjunto de garantías establecidas por el constituyente en favor de las partes y terceros con interés, es deber del Juez de Tutela velar por la conservación del mismo a fin de no transgredir sus derechos. Es más, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en afirmar que los terceros cuando pueden ser afectados por una posible orden de tutela, deben ser informados de la iniciación de la acción para que puedan allegar pruebas y controvertir las aportadas, sin tener en cuenta que se conceda o no la misma. Sobre este particular, dijo: “(…) Sólo cuando se ha procurado la participación activa de todos los interesados en la litis o en sus resultados es válido que el Estado, por intermedio de su órgano jurisdiccional, imponga una
medida o derive una consecuencia jurídica en relación con alguno de los llamados al proceso, de lo contrario es patente la inconstitucionalidad de una orden que se proyecta sobre la esfera jurídica de quien, por yerro atribuible al juez, ha visto menguadas sus posibilidades de defensa o simplemente ha carecido de ellas. No se compadece, entonces, con una elemental consideración de justicia que la sentencia se adopte con fundamento en la versión del demandante, sin tener en cuenta o sin haber buscado la del demandado, como tampoco es apropiado que aún contando con los argumentos del sujeto activo y del sujeto pasivo de la acción, en el fallo únicamente se ponderen esos argumentos, pese a que la orden impartida afecte el legítimo interés de un tercero a quien se dejó de llamar para que hiciera valer sus derechos y pretensiones (…)”3. También la Corte Constitucional en sentencia T-198 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, consideró: 3 Sentencia T-247 de 1997. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. “Como reiteradamente se ha afirmado por esta Corporación, la falta de notificación al demandado constituye una causal de nulidad de lo actuado por que se erige en una violación del derecho de defensa, derecho incluido dentro del concepto de “debido proceso” que la Carta Política reconoce como derecho fundamental de las personas. En efecto, el enjuiciamiento del demandado en ausencia del mismo, implica una grave infracción a una formalidad esencial de dicho enjuiciamiento y, por contera, al derecho fundamental del demandado garantizado por el artículo 29 superior.
Ahora bien, la falta de notificación es una nulidad saneable. Quien tiene interés para alegarla es el demandado o su representante, quienes deben presentarse al proceso para alegarla. No obstante, si una vez vinculado el demandado al proceso no la alega, se entiende saneada.
8. En el caso bajo examen, el Auto admisorio fue extemporáneamente notificado al demandado, pese a lo cual sí hubo una notificación. Posteriormente, el demandado tuvo también acceso a la Sentencia de primera instancia, así como a la de segunda, y el expediente completo que contenía ambos fallos le fue enviado por correo certificado, que no fue devuelto por el correo norteamericano. Por lo tanto, no cabe duda de que la nulidad no fue alegada por el tutelado, a pesar de haber estado en condiciones de hacerlo. De esta manera tal nulidad fue saneada. Y así saneada, todo el trámite de primera y de segunda instancia que inicialmente se surtió, debe considerarse perfectamente válido”. (Negrilla fuera de texto) Consecuente con lo anterior, esta Sala encuentra probada la existencia de una causal de nulidad, que debe decretarse porque así se alegó, como consecuencia de la indebida notificación de los terceros vinculados al proceso, de aquellos proveídos por medio de los cuales se ordenó tal vinculación, pues como se reseñó en precedencia, debido a las órdenes concretas dadas en el fallo de primera instancia, les asiste un claro interés en las resultas del proceso, por ser algunos de los llamados a acatarlo.
Y es que al impedirsele intervenir dentro del presente asunto, por haberse
proferido el fallo antes de su enteramiento, no les fue posible el aporte de pruebas o controvertir las recaudadas, hecho éste que desconoce flagrantemente la garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política4. Los citados razonamientos imponen a la Corporación declarar la nulidad de lo actuado, para que en su defecto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, corra traslado en debida forma de los autos del 18 y 19 de diciembre de 2013, a todos los terceros con interés en el proceso cuya vinculación se ordenó en esos proveídos por la Magistrada a quo, lo anterior sin perjuicio de la validez de las probanzas recaudadas, atendiendo la informalidad y el principio de celeridad que demanda la presente acción. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de los actos de notificación de los autos del 18 y 19 de diciembre de 2013, para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander rehaga los correspondientes traslados de los terceros con interés en el proceso que fueron vinculados en esos proveídos, observando las 4 Art. 29.- El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (…). Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa ya la asistencia de un abogado escogido por él, o de
oficio, durante la investigación y el juzgamiento (…)”. consideraciones esgrimidas en esta providencia, dejando claro que la prueba obrante en el expediente conserva plena validez.
SEGUNDO: Para cumplimiento de lo dispuesto en esta providencia, devuélvase inmediatamente el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PPEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014)
Magistrada: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 680011102000201301433 01
Aprobado en Sala No. 28 del 23 de abril de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado dentro
de la acción de tutela instaurada por la ciudadana MARY LUZ LINARES GUERRERO, pues considero que se debió decretar la improcedencia del amparo deprecado. Lo anterior, en razón a que en este evento no procedía la tutela, por carencia actual de objeto, por cuanto la entidad accionada revocó parcialmente la Resolución No. 12863 de 2010 y se le dio vigencia a la cédula de ciudadanía No. 63.471.433 y se canceló la cédula de ciudadanía No. 68.471.433 por mala elaboración, y como quiera que esa era la pretensión de la tutela, la misma se tornaba improcedente. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-612 de 2009, Magistrado ponente, doctor Humberto Antonio Sierra Porto, enunció: “Análisis previo: configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. 5.- Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues
en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[1] La Corte ha señalado al respecto: “(…) No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”[2] De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remiten 3 cuadernos de 63-63 y 161 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada