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CSDJ - F68001110200020130143302ADJUNTA20140912101314-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020130143302ADJUNTA20140912101314-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Aprobado en la fecha según Acta Nº 073 de la fecha.

Registro de Proyecto: nueve (09) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación 680011102000201301433 02

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos a la Salud y a la Educación de la señora MARY LUZ LINARES GUERRERO y de su hija KAROL TATIANA CORREDOR LINARES, y se declaró improcedente en todo lo demás. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano en sala con el Magistrado Juan Pablo Silva Prada. Fueron resumidos en la providencia del 23 de abril de 2014, mediante la cual, esta Sala declaró la nulidad parcial de lo actuado, así: “La señora Mary Luz Linares Guerrero instauró acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, ante la cual presentó derecho de petición desde el 17 de mayo de 2013, pidiendo la anulación del número de

cédula 68.471.433, por cuanto, su identificación correcta es la número 63.471.433. Según la accionante ha recibido respuestas, según las cuales, se ha solicitado la alfabética ante la Registraduría de Barrancabermeja para establecer la plena identidad, y en esa oficina le informaron que enviaron en tres ocasiones dicha alfabética. Con fundamento en lo anterior solicitó se amparara el derecho de petición.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La acción de tutela fue instaurada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en auto del 9 de diciembre de 2013, se avocó conocimiento, se ordenó notificar a la accionada, vincular a los Delegados Departamentales para Santander del Registrador Nacional del Estado Civil y a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Barrancabermeja, como terceros con interés en el proceso, así como, escuchar a la señora Mary Luz Linares Guerrero para que precisara las acciones y omisiones de los accionados y los perjuicios que le han causado.

2. Intervención de los Registradores Especiales del Estado Civil de Barrancabermeja. Consideran que no desconocieron ningún derecho de la accionante, puesto que mediante Oficios 0910-743 y 0910-1326, de manera oportuna enviaron a la Oficina Coordinadora – Grupo de Novedades de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la tarjeta alfabética No. 63.471.433, correspondiente a la accionante.

3. Intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por conducto de la Jefe de la Oficina Jurídica, pidió negar el amparo

deprecado por la señora Linares Guerrero, al considerar que no se habían vulnerados sus derechos, pues según oficio No. DNRC-AT GJ 2658 del 12 de diciembre de 2013, emanado de la Coordinadora del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Registro Civil: “consultada la información del registro civil de nacimiento en la base de datos de registro civil, se encontró que la accionante a la fecha cuneta (sic) con un único registro civil de nacimiento el obrante al serial 14809856 (anexo 1) a nombre de MARY LUZ LINARES GUERRERO, con fecha de inscripción del 15 de febrero de 1990 de la Notaría 2ª de Barrancabermeja, se trata de un registro que cumple con los requisitos de Ley, y es válido para realizar cualquier trámite. Por lo expuesto la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, ha sido oportuna explicando al petente sobre la validez de los documentos base que se presentaron al solicitar las cédulas de ciudadanía, información enviada mediante oficio DNRC GJ 00511 (Anexo 2) con fecha del 11 de diciembre de 2013, razón que motiva solicitar respetuosamente se ordene el archivo definitivo del mismo…” Según oficio DNI-AT 3166/2013 del 12 de diciembre de 2013, el Coordinador del Grupo Jurídico DNI informó: “… el trámite de primera vez del documento de identidad efectuado en la Registraduría Especial de Barranquilla (Atlántico) se cometió un error de digitación en el número asignado al documento de identidad No. 68.471.433, ocasionando una confusión de doble cedulación posteriormente cuando se

realizó el segundo trámite de duplicado en la Registraduría Municipal de Barrancabermeja (Santander) del documento de identidad donde le fue asignado el No. 63.471.433, hecho que ocasionó la cancelación de esta con la resolución No. 12863 del 2010. En efecto, valorado el material de cedulación correspondiente al caso materia de estudio, se evidenció compromiso de la Registraduría Nacional del Estado Civil y por esta razón fue enviado a la Coordinadora de Novedades de la entidad, oficio SIC 301305 con el objetivo de revocar parcialmente y cancelar por mala elaboración el No. 68.471.433 y dejar vigente la cédula de ciudadanía No. 63.471.433…”

4. Declaración de la señora Mary Luz Linares Guerrero. Fue rendida ante Despacho comisionado el 12 de diciembre de 2013, y en ella indicó que su cédula inicia con el número 63 y no 68 como está figurando en este momento, error por el cual no ha podido recibir el subsidio de familias en acción y fue desafiliada por CAPRECOM pese a encontrarse en estado de embarazo.

Otras vinculaciones a terceros. En virtud de las declaraciones de la accionante, mediante auto del 18 de diciembre de 2013, se vinculó como terceros con interés en el proceso a CAPRECOM EPS, y en proveído del día siguiente la Magistrada a quo dispuso la vinculación de la Registraduría Delegada para el Registro Civil y la Identificación, el Director Nacional de Identificación DNI, el Director Nacional del Registro Civil, el Coordinador Grupo de Novedades DNI, la Coordinadora Grupo Jurídico de la Dirección

Nacional de Identificación, Ministerio de la Protección Social, Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud FOSYGA y a Familias en Acción, para descorrer el traslado les otorgó a los vinculados el término máximo de 6 horas. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, corrió traslado el 16 de enero de 2014, es decir, después del fallo de primera instancia. Lo propio hizo el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social el 14 de enero de 2014, es decir, cuando ya se había emitido el fallo de primera instancia.” Emitido el fallo del 13 de enero de 2014, por medio del cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander resolvió conceder la acción de tutela, fue impugnado por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Directora Jurídica del consorcio SAYP 2011. Al resolver la segunda instancia, esta Superioridad emitió providencia del 23 de abril de 2014, declarando la nulidad de lo actuado a partir de los actos de notificación de los autos del 18 y 19 de diciembre de 2013, para que el a quo rehiciera los correspondientes traslados de los terceros con interés en el proceso vinculados en esos proveídos, conservando la validez de las pruebas obrantes en el expediente. En cumplimiento de lo dispuesto por esta Colegiatura, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, mediante auto del 3 de julio de 2014, ordenó vincular al CONSORCIO SAYP 2011 y notificar de los autos del 9, 18 y 19 de diciembre de 2013, a CAPRECOM EPS, Registraduría Delegada para el Registro y la Identificación, Director Nacional de Identificación DNI, Director Nacional del Registro Civil, Coordinador Grupo Novedades DNI, Coordinadora Grupo Jurídico de la Dirección Nacional del Registro Civil, Coordinadora Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación, Ministerio de la Protección Social, Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud FOSYGA y a “Familias en Acción”2. Con auto del 7 de julio de 2014, se ordenó oficiar a la accionante para que informara si la Registraduría Nacional del Estado Civil le comunicó de la vigencia de la cédula de ciudadanía No. 63.471.433 o la cancelación de la No. 68.471.433, si CAPRECOM EPS le está brindando el servicio médico que requiere y si Familias en Acción le está entregando el subsidio de su hija KAROL TATIANA CORREDOR LINARES. En ese mismo proveído se ordenó verificar si los accionados recibieron notificación del auto admisorio. Intervención del Consorcio SAYP 2011. Informó que ese Consorcio no se encuentra autorizado para modificar unilateralmente la información de la base de datos única de afiliados, y dado que su función es la de ser administrador de los recursos del FOSYGA, no está legitimado en la presente acción de tutela para atender el requerimiento de la accionante, por

lo cual, solicitó su desvinculación del trámite. 2 Fol. 189 C. O Sumado a lo anterior, pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que verificada la Base de Datos única de Afiliados – BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se estableció que “Con cédula de ciudadanía N° 63.471.433, se encuentra registrada la señora

MARY LUZ LINARES GUERRERO con estado ACTIVO en CAPRECOM

EPS, del Régimen Subsidiado…”3. Intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Fue recibida el 10 de julio de 2014, en ella pidió se denegara la tutela por hecho superado, por cuanto: “… la Coordinación Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación, informó por medio de Oficio DNI-AT-1901 del 10 de julio de 2014… Consultado el Archivo Nacional de Identificación – ANI, el sistema de Gestión Electrónica de Documentos GED y el Archivo Temporal MTR, bases de datos que permiten conocer el estado de los documentos de identidad, se estableció que la Cédula de Ciudadanía No. 63.471.433, expedida el día 17 de abril de 1996 en la Registraduría Municipal del Estado Civil de Barrancabermeja, Santander, a nombre de la señora MARY LUZ LINARES GUERRERO, se encuentra VIGENTE SEGÚN Resolución N° 13644 de 2013, expedida por el Director Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil…”4 Intervención del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. En memorial recibido el 14 de julio de 2014 –es decir, después del

fallo impugnado-, pidió fueran negadas las pretensiones de la accionante, puesto que ese Departamento ha realizado dentro del marco de su competencia, las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y 3 Fol. 216 C. O 4 Fols. 249 y 250 C. O constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales. Lo anterior por cuanto, la acción de tutela “versa sobre un derecho de petición presentado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil en una materia objeto de sus competencias.” Intervención del Ministerio de Salud y Protección Social. Fue recibida en fecha posterior al fallo impugnado, en ella pidió se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto, “verificada la información en la Base de Datos de la (sic) Única de Afiliados BDUA se encontró que el señor (sic) MARY LUZ LINARES GUERRERO identificado con Cedula (sic) de Ciudadanía 63471433 se encuentra ACTIVO en la EPS CAPRECOM del régimen

SUBSIDIADO.”5

DEL FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 11 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en el cual resolvió tutelar los derechos a la Salud y a la Educación de la señora MARY LUZ LINARES GUERRERO y de su hija menor de edad, KAROL TATIANA CORREDOR LINARES, al tiempo que la declaró improcedente en todo lo demás, por considerar lo siguiente: “… se debe reconocer que en el presente caso la Registraduría

Nacional del Estado Civil por intermedio de su respectiva dependencia, resolvió de fondo la solicitud de la demandante, pues se canceló el número de cédula de ciudadanía 68.471.433, y se activó o dio vigencia a la cédula de 5 Fols. 285 y 286 C. O ciudadanía No. 63.471.433, siendo esta (sic) la respuesta de fondo a la petición de la accionante, con la que además se resuelve realmente su situación de identificación. Igualmente, en cuanto a la activación en la BDUA para que se le presten los servicios médicos por parte de CAPRECOM EPS, ya aparece como afiliada activa en la base de datos del Sistema de Seguridad Social, en el régimen subsidiado, por lo que igualmente se observa que se ha resuelto su situación en relación con la activación para acceder a servicios médicos en la EPS mencionada. En consecuencia, se debe concluir que en este momento la acción de tutela carece de objeto en cuanto a la vigencia de la cédula de ciudadanía y la activación en la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social, pues aunque al momento de presentar la demanda de tutela no se habían resuelto esas situaciones a favor de la accionante, ello se corrigió a raíz de lo ordenado en el fallo de tutela proferido en estas diligencias, y pese a que sobre el mismo se declaró la nulidad, finalmente se resolvió la situación a favor de la accionante, y es claro también que lo resuelto sobre la petición de la actora se le puso en conocimiento mediante oficio. Así, aunque la accionante asegura que su cédula de ciudadanía No. 63.471.433 no está vigente, y que no se le

han prestado los servicios de salud porque no aparece activa en el sistema, en estas diligencias se ha acreditado debidamente que esas situaciones ya se corrigieron favorablemente para ella. Por lo expuesto, debe reconocerse que la situación que dio origen al amparo constitucional en relación con los dos aspectos ya señalados se encuentra superada, y por lo tanto la pretensión que al respecto tuviera la actora carece de efectos actuales y la orden judicial que pudiera darse no tendría ningún efecto práctico, ya que la situación ha sido atendida de manera favorable para la accionante…”6 (Negrilla fuera de texto) 6 Fols. 237 y 238 C. O En cuanto a la actuación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, como quiera que la accionante y su familia se encuentran en estado “suspendido”, para efecto del programa “Familias en Acción”: “… Lo que se observa entonces, es que la suspensión de la inscripción de la actora en el programa de FAMILIAS EN ACCIÓN procedió de oficio, pero no así su activación pese a la corrección de la información sobre la cédula de ciudadanía de la actora, por lo que teniéndose en cuenta que debido a esta acción la entidad tiene conocimiento de la situación presentada con la identificación de la accionante, se obtiene que no han intentado trámite o gestión alguna para corregir la situación a favor de la actora, a sabiendas de que se trata de una mujer cabeza de hogar con hijos menores de edad, debiéndosele dar una protección especial, y por el contrario le exigen la realización de trámites a los que no se le deben someter por su condición misma y porque así como la entidad verificó de oficio

la “doble cedulación” de la actora, bien puede verificar igualmente de oficio que esa situación ya se corrigió y que la cédula de ciudadanía 63.471.433 correspondiente a la señora MARY LUZ LINARES GUERRERO se encuentra vigente. Conforme a lo anterior, se advierte que existe una amenaza no solo a los derechos de la actora sino también a los de su hija menor de edad KAROL TATIANA CORREDOR LINARES, tratándose de una menor sujeto especial de protección … ocurriendo entonces que ante la falta de otorgamiento de beneficio, los derechos a las salud y a la educación de la menor KAROL TATIANA CORREDOR LINARES se ven amenazados por la mengua en los recursos destinados para cubrir esos gastos a su favor, así como se ven amenazados los derechos de la accionante como mujer cabeza de familia…”7 En consecuencia, el a quo ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Familias en Acción, que dentro de las 48 horas a partir de la notificación de la sentencia, levante la suspensión de la familia de la 7 Fols. 239 y 240 C. O señora MARY LUZ LINARES GUERRERO, en cuanto a su inscripción en el Programa Familias en Acción, y adelante los trámites administrativos para que “en un término máximo de treinta (30) días”, se le haga entrega de los dineros correspondientes a los beneficios o subsidios dejados de suministrar desde el momento de la suspensión de su inscripción en el mencionado Programa, hasta la fecha de levantamiento de la misma y los que se sigan causando.

DE LA IMPUGNACIÓN La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social impugnó el fallo, “teniendo como fundamento la Resolución No. 13644 del 12 de diciembre de 2013 de la Registraduría Nacional del Estado Civil que da vigencia a la Cédula de Ciudadanía No. 63.471.433, expedida el 17 de abril de 1996, estamos tramitando el levantamiento de la suspensión de su familia en el Sistema de Información del Programa. Aclaramos que la causa de la suspensión de la familia en el Sistema de Información del Programa fue la “doble cedulación”, situación que no es responsabilidad del programa por lo cual no se liquidan los incentivos correspondientes a la etapa en que la familia estuvo suspendida y la entrega de incentivos se hará teniendo en cuenta la fecha a partir de la cual se levante la suspensión y se demuestre el cumplimiento de compromisos.” Con fundamento en lo anterior, pidió revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, negar las peticiones incoadas en el escrito de tutela. La impugnación fue concedida mediante auto del 24 de julio de 2014. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que

reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Aclaración previa. Antes de abordar el estudio del asunto y teniendo en cuanta que en la providencia del 23 de abril de 2014, se declaró la nulidad de lo actuado a partir de los actos de notificación de los autos del 18 y 19 de diciembre de 2013, conservando la validez únicamente respecto de las pruebas recaudadas, se aclara que no obstante ser la Registraduría Nacional del Estado Civil, uno de las accionados, en esta oportunidad la Magistrada ponente se abstendrá de manifestar su impedimento para conocer del presente proceso, con fundamento en las siguientes razones: (i) La acción de tutela es de trámite preferente y se encuentra orientada por principios como el de Celeridad y Economía Procesal, (ii) La Sala en múltiples ocasiones ha optado por no aceptar dicho impedimento y, (iii) En esta misma actuación, 8 mediante providencia del 19 de marzo de 2014, fue negado el impedimento entonces manifestado . 9 Características de la Acción de Tutela. En anteriores oportunidades esta Sala ha expuesto que “del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y

efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la Ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y 8 Ver providencias correspondientes a los Radicados 180011102000201400248 01, 180011102000201300896 01 y 680011102000201301188 01, entre otras. 9 Fols. 22 – 26 C. A: Aprobado en Sala 20 del 19 de marzo de 2014 sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.”10 Del caso en concreto. La presente tutela inicialmente se dirigió contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, concretamente porque la señora

MARY LUZ LINARES GUERRERO presentó derecho de petición, solicitando la anulación de la cédula de ciudadanía No. 68.471.433, pues aparecía con doble número de identidad, siendo correcto el 63.471.433, y para la fecha de presentación de la acción -9 de diciembre de 2013-, no se había dado respuesta, por lo cual, su pretensión consistía en que se ordenara a esa entidad contestar de fondo. Sin embargo, por haberlo dispuesto así el Juez a quo, el 12 de diciembre de 2013 se recibió declaración de la accionante, quien puso en conocimiento que se enteró del error en los dígitos de su cédula de ciudadanía, cuando fue a “Familias en Acción” a reclamar el subsidio de su hija KAROL TATIANA CORREDOR LINARES y pidió ser atendida en CAPRECOM EPS, en ambos lugares le fueron negadas las correspondientes prestaciones. Pues bien, se ocupará la Sala de resolver el objeto de impugnación, el cual se relaciona con los derechos a la Educación y a la Salud, que en el fallo de primera instancia fueron concedidos, en favor de la señora MARY LUZ LINARES GUERRERO y KAROL TATIANA CORREDOR LINARES, teniendo en cuenta que los subsidios del Programa de Familias en Acción tienen la finalidad de generar impacto en la situación de salud y educación de los beneficiarios, en este caso una madre cabeza de familia y su hija menor de edad. 10 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Rad. 410011102000201300030 01, aprobado el 6 de marzo de 2013, M.P. Dra. María Mercedes López

Mora. En consecuencia de lo anterior, el a quo ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, levantar la suspensión de la inscripción al Programa Familias en Acción que pesa sobre esa familia, y por tanto, se dispuso la realización de las actuaciones administrativas tendientes a la entrega de los subsidios dejados de suministrar y los que se sigan causando. Sobre el particular, basta con observar la sustentación de la impugnación, para concluir que con fundamento en la “doble cedulación”, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, suspendió a la familia de la accionante del Sistema de Información del Programa Familias en Acción, no obstante que lo sucedido correspondió a un error en el Registro Civil de Nacimiento de la señora MARY LUZ LINARES GUERRERO, no imputable a esa madre cabeza de familia y subsanado por la autoridad encargada del Registro del Estado Civil de las Personas desde el 12 de diciembre de 2013, mediante Resolución No. 13644 del Director Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Y como quiera que tal como se reconoció en la impugnación, para entonces, es decir, el 22 de julio de 2014 –fecha de presentación del recurso de apelación-, ese Departamento Administrativo se encontraba tramitando el levantamiento de la suspensión de la familia de la señora MARY LUZ LINARES GUERRERO, no encuentra esta Sala de segunda instancia razón alguna para revocar el amparo concedido en primera instancia. Lo anterior teniendo en cuenta que la accionante manifestó encontrarse en estado de embarazo, ser madre cabeza de familia y tener una hija menor de edad beneficiaria del subsidio del Programa Familias en Acción, cuya

entrega le fue negada en virtud de la referida suspensión. En armonía con lo expuesto, resulta determinante tener presente que Familias en Acción, “es un programa de transferencias monetarias condicionadas que busca contribuir a la reducción de la pobreza y la desigualdad de ingresos, a la formación de capital humano y al mejoramiento de las condiciones de vida de las familias pobres y vulnerables mediante un complemento al ingreso. Además se obtienen beneficios no esperados gracias a los espacios de participación comunitarios y el papel activo que desempeña la mujer en el programa como receptora de las transferencias”11, entonces, con el suministro del subsidio dejado de pagar a la accionante y por conducto de ésta a su hija menor de edad, se pretende entre otros objetivos, incentivar la asistencia y permanencia escolar de los menores de 18 años, impulsar la atención de salud, incentivar las prácticas de cuidado de los niños, mujeres, adolescentes y jóvenes, en aspectos tales como la salud, la omisión por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se traduce en vulneración de los derechos a la Educación y a la Salud de la accionante y su hija, conforme lo consideró el a quo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 11 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 11 http://www.dps.gov.co/Ingreso_Social/FamiliasenAccion.aspx

Santander, en la que se tutelaron los derechos a la Educación y a la Salud de la señora MARY LUZ LINARES GUERRERO y su hija KAROL TATIANA CORREDOR LINARES, a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y se declaró improcedente en todo lo demás, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PPEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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