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CSDJ - F68001110200020130143801ADJUNTA20150203074954-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020130143801ADJUNTA20150203074954-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 27 de enero de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 004

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 680011102000201301438 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Juliana Chaparro Ballesteros en su calidad de quejosa, contra la providencia de 30 de mayo de 2014 a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, archivó la indagación preliminar surtida contra la Dra. Blanca Yadira Piñeros Torres en su calidad de Juez Quinto Administrativo de Bucaramanga. HECHOS 1 Con ponencia del H. Magistrado Juan Pablo Silva Prada en Sala dual con el H. Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano Mediante queja del 9 de diciembre de 2013, la Dra. Juliana Chaparro Ballesteros, asesora de “COOSALUD E.S.S E.P.S.S” suscribió queja contra la funcionaria Blanca Yadira Piñeros Torres en su calidad de Juez Quinto Administrativo de Bucaramanga, por el presunto actuar irregular de ésta en el trámite de un incidente de desacato requerido por el señor José Luis Suárez Flórez contra sus representados, para la autorización y entrega de

medicamentos reconocidos en tutela de 30 de enero de 2009. Refirió la quejosa, que la servidora denunciada en el fallo de desacato del 29 de noviembre de 2013 contra COOSALUD EPS-S, desvaloró los testimonios, documentos y elementos de prueba aportados por la entidad incidentada que daban fe de la renuencia del accionante a recibir los medicamentos ordenados a de manera arbitraria y caprichosa, profiriendo sanción con base al solo dicho del señor Suárez, obviando las diferentes solicitudes de acompañamiento hechas a su despacho (y otras entidades de veeduría ciudadana) con anterioridad al procedimiento para el manejo y entrega de medicamentos a ese usuario agresivo e irreverente que cuenta con severos trastornos sicológicos. ACTUACIÓN PROCESAL El 23 de enero de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, avocó conocimiento sobre la referida denuncia, ordenando en consecuencia: la apertura de la investigación preliminar, la acreditación de la calidad de funcionario judicial de la Dra. Piñeros Torres, la remisión integra de la acción de tutela 200900005 y la comunicación a la disciplinable de la iniciación de éste procedimiento. 2 Folios 33-34 C.O. Verificación de calidad de sujeto disciplinario: la calidad de funcionario judicial de la denunciada fue acreditada a través de: la certificación de vinculación a la rama judicial del poder público emitida por la Coordinación de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial3; el

acta de posesión en el cargo de Juez Quinto Administrativo de Bucaramanga4; y de la resolución de nombramiento en provisionalidad del cargo5. Mediante oficio No.645 de marzo 5 de 20146, fue remitida la copia integra de la acción te tutela No. 680013331005200900005 00 de José Luis Suárez contra COOSALUD. Consecutivamente, fue recibida la exposición libre de la encartada7, quien adujo respecto a los hechos objeto de denuncia, que la decisión sancionatoria no obedeció a caprichos o parcialidades de su parte, pues la providencia y todo el procedimiento incidental surtido en contra de COOSALUD se encuentra plenamente justificado y conforme a los parámetros establecidos en el decreto 2591 de 1991, toda vez que para fecha de interposición del trámite incidental la entidad accionada no había hecho entrega de las medicinas ordenadas en fallo de tutela, y la solicitud de acompañamiento hecha al despacho y a otras entidades públicas de ninguna manera relevaba a la entidad accionada de la obligación de hacer entrega de dichos remedios, más aun cuando se entiende según resolución 1604 de 2013 del Ministerio de Salud que la responsabilidad de entrega de tales 3 Folio 47 C.O. 4 Folio 48 C.O. 5 Folio 49 C.O. 6 Folio 40 C.O. 7 Folios 42-45 C.O. medicamentos no puede ser descargada a otras entidades públicas, correspondiendo exclusivamente a las EPS satisfacer las necesidades de sus usuarios. LA PROVIDENCIA APELADA Con providencia del 30 de mayo de 20148, el Juez a quo dispuso el archivo

de la indagación preliminar surtida contra la disciplinable en tanto consideró que no existía mérito para abrir investigación disciplinaria, pues no se avizora irregularidad alguna que se pueda imputar en el actuar de la encartada. La decisión que precede fue fundamenta así: “…encuentra la Sala que contrario a lo manifestado por la quejosa, la postura jurídica asumida por la Dra. Piñeros Torres se encuentra sustentada en argumentos razonables, presididos de una análisis integral, sustentado en la Ley y la jurisprudencia, donde en ningún momento se desconoce las circunstancias a las que se ha visto avocada la incidentada para dar cumplimiento al fallo, al acudir a la Secretaría de Salud Departamental, a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Regional y la Personería de Bucaramanga para que por su medio se haga la entrega de los medicamentos requeridos por el accionante, pero sí le da el valor supremo a la orden impartida, que tiene como única finalidad la protección de los derechos fundamentales del señor Suárez Flórez y que de manera inobjetable únicamente se materializaba con el desembolso de los mismos en la periodicidad requerida, sin dejar de lado, la oportuna y eficiente atención integral demandada para atender su diagnostico…”

RECURSO DE APELACIÓN 8 Folios 52-58 C.O.

Notificada la anterior providencia, la quejosa decidió interponer recurso de alzada, pues bajo su parecer la Dra. Blanca Yadira Piñeros Torres en su calidad de Juez Quinto Administrativo de Bucaramanga incurrió en falta disciplinaria al pretermitir las pruebas aportadas por la parte incidentada

sobre la imposibilidad de entregar medicamentos al accionante, más aun cuando en el trámite de tales diligencias ni siquiera fue demostrado el incumplimiento de la entidad promotora de salud, basándose entonces el fallo sancionatorio en el solo testimonio del sujeto protegido. Recalca también, que se equivoca la disciplinable en el fallo al afirmar que COOSALUD EPS-S obstaculizó el acceso a la salud del señor José Luis Suárez e impuso cargas en otras entidades públicas para el cumplimiento del mandato judicial, en tanto dichos requerimiento comprueban que la EPS siempre estuvo presta al cumplimiento del fallo tutelar siempre y cuando existiera un apoyo y direccionamiento de un ente público. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°9 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199610 y el artículo 194 de la Ley 734 de 200211. Advierte la Sala que la decisión de archivo definitivo de las diligencias surtidas contra la Dra. Blanca Yadira Piñeros Torres, en su calidad de Juez Quinto Administrativo de Bucaramanga, por el incidente de desacato promovido por el señor José Luis Suárez contra COOSALUD EPS-S12, se encuentra plenamente fundamentada, por cuanto de la investigación que se adelantó no se verifica la ocurrencia de una conducta que preste relevancia para la jurisdicción disciplinaria, pues la decisión emitida por la disciplinada

se encuentra cobijada por la institución o principio constitucional de autonomía funcional. Se afirma que la motivación de la providencia de 29 de septiembre de 2013 que sancionó a COOSALUD EPS-S por el incumplimiento al fallo de tutela de 30 de enero de 2009, está inmersa en la institución o principio de autonomía funcional que recubre todo Juez de la República, pues del estudio de la misma no se desprende ningún yerro de carácter aberrante, aplicación normativa forzada u omisión arbitraria de medios probatorios como lo aduce la recurrente.

9. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 10 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 11 Art 194: La acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas

Disciplinarias de los Consejos Seccionales. 12 En ese sentido, no se haya sustento a lo replicado por la apelante en punto

de afirmar que los medios de prueba aportados fueron omitidos por la funcionaria, en tanto se tuvo que dichos medios de convicción sí fueron valorados y tratados. Sirva de ilustración de lo anterior, el siguiente extracto de la providencia: “COOSALUD EPS-S en la respuesta dada al requerimiento efectuado por el despacho, acepta no le ha hecho entrega del medicamento al señor Luis Suárez desde el mes de agosto de 2013, en atención a que se presentó a las instalaciones de la entidad de forma grosera y agredió a uno de los usuarios, de lo cual ya cursa queja penal en la Fiscalía General de la Nación. Indica que ha tratado a través de diferentes entidades efectuar la entrega del medicamento (Secretaria de Salud Departamental de Santander, Defensoría del Pueblo, Procuraduría Provincial y la Personería de Bucaramanga) pero tampoco ha sido posible su entrega por cuanto las mismas se niegan a hacer intervención y el incidentante se niega a recibirlos a través de entidades… …En ese sentido se tiene que, si bien es cierto COOSALUD EPS-S ha emitido una serie de autorizaciones para procurar el cumplimiento de la orden dada por este despacho a través de fallo de tutela de fecha 30 de enero de 2013 (sic), proferida al interior de la presente acción, también los es, como la misma entidad lo acepta, que desde el mes de agosto de 2013, no se ha efectuado la entrega de los medicamentos ordenados al señor Luis Suárez Flórez por el medico tratante, por las presuntas agresiones que ha efectuado el usuario en contra de los empleados de la entidad y de los demás usuarios. Conforme a lo

anterior, para el despacho las razones expuestas por la entidad incidentada y por la cuales no ha efectuado la entrega de lo medicamentos requeridos por el señor Luis Suárez Flórez, no tienen la entidad suficiente para eximirla de dicha responsabilidad, como quiera que no existe prueba de la presunta negativa del usuario a recibirlos…” Como se observa en efecto, los medios de prueba aportados por la entidad incidentada sí fueron referidos y valorados, el reporte del incidente surgido en la entrega del medicamento de agosto de 2013, los oficios a las diferentes entidades públicas fueron tenidos en cuenta para la decisión, no obstante al alcance que les asignó a cada medio de prueba la Juez. Ahora bien, si lo pretendido con la presente queja es cuestionar el valor probatorio que designó la Dra. Piñeros Torres a los diferentes oficios remitidos por las entidades requeridas, o la afirmación bajo la cual el quejoso se negaba a recibir medicamentos de parte de esas entidades como justificante al incumplimiento de un mandato judicial, se tiene que dicha valoración de las capacidades interpretativas y de criterio de la funcionaria está vedada para la Jurisdicción disciplinaria, en tanto existen unos límites claros al ejercicio de control disciplinario. En ese orden de ideas la corte constitucional ha dicho: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso

disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución” 13 Del anterior fragmento jurisprudencial, se deduce claramente que no es función de la jurisdicción disciplinaria entrar a evaluar lo correcto o incorrecto de la interpretación probatoria emitida por la encartada, ya que dicha función en el caso en comento, recae sobre el superior funcional quien a través del Grado de Consulta estudia y valora la sanción14 (como efectivamente se hizo, revocándose la medida impuesta por la encartada, en tanto en el término de Consulta los medicamentos fueron entregados al incidentante). Así las cosas, surge con carácter evidente que en la presente investigación no fue acreditada una afectación real a un deber funcional por parte de la Juez, pues en uso de sus facultades constitucionales y legales interpretó y dio alcance a unos medios de prueba, los cuales, si bien pudieron ser valorados de otra forma según la recurrente, fueron objeto de control posterior como naturalmente lo prevé la Ley. En suma, no es endilgable responsabilidad disciplinaria a la Dra. Blanca Yadira Piñeros Torres en su calidad de Juez Quinto Administrativo de Bucaramanga, motivo por el cual se confirmará la providencia de primera instancia. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y

legales,

RESUELVE

13C.Const. C417-1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo 14D 2591/1991 Art.52:… La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo. PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia de 30 de mayo de 2014 a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, archivó la indagación preliminar surtida contra la Dra. Blanca Yadira Piñeros Torres en su calidad de Juez Quinto Administrativo de Bucaramanga, por las razones contenidas en este proveído. SEGUNDO.- Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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