CSDJ - F68001110200020130144401ADJUNTA20170127111405-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130144401ADJUNTA20170127111405-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
TERMINACIÓN ANTICIPADA/ No hay reproche disciplinario. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / Decreta cesación de procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria. Sometido el conocimiento del presente asunto a esta Colegiatura, se determinó que desde la fecha de solicitud de la medida cautelar han trascurrido 5 años, configurándose el fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 680011102000201301444-01 (11430-27) Aprobado Según Acta de Sala No. 6 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisión proferida el 30 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JOSÉ DE JESÚS PIMIENTO REMOLINA tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, sino fuera porque se observa la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El señor Alfredo Flórez Mantilla presentó denuncia disciplinaria ante la Personería Municipal de Simacota, Santander el 28 de octubre de 2013, contra el doctor JOSÉ DE JESÚS PIMIENTO REMOLINA al asegurar que en el año 2011 le otorgó poder al togado para que presentara demanda contra la señora Francy Vega, luego de dos años y medio acudió a la oficina del abogado para averiguar por su proceso, pero con sorpresa se enteró que se había trasladado sin obtener ningún dato de su paradero, por lo cual acudió al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil, donde le manifestaron que su demanda estuvo radicada bajo el No. 2011-007, siendo rechazada el 19 de febrero de 2011, por lo cual el denunciado retiró la demanda el 11 de abril de 2011 sin volver a tener noticia de su causa ni del abogado, allegando copia de algunas piezas procesales (fl. 1 – 5 c.o.). 1 Sala conformada por los doctores JUAN PABLO SILVA PRADA (M.P.) y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO. 2.- La Secretaria del Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor JOSÉ DE JESÚS PIMIENTO REMOLINA quien se identifica con la cédula No. 79.301.404, y T.P. 129.146, mediante certificado 00626-2014 adiado 21 de enero de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl. 7 c.o.), así mismo, se allegaron los certificados de antecedentes disciplinados del encartado quien registra varias sanciones
disciplinarias (fl. 77 - 78 c.o.). 3.- El Magistrado Sustanciador mediante auto del 21 de enero de 2014, ordenó la apertura de investigación disciplinaria disponiendo la práctica de pruebas, y señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 9 - 10 c.o.), siendo notificado de forma personal el disciplinado el 21 de enero de 2014 (fl. 21 c.o.). 4.- Ante la inasistencia del encartado a la audiencia programada, mediante proveído del 22 de abril de 2014, el a quo en aras de garantizar la realización de la misma dispuso designar como defensor de oficio del encartado al doctor GERMÁN AUGUSTO PERALTA CHACÓN (fl. 28 c.o.). 5.- Luego de varios aplazamientos de la audiencia programada por inasistencia del disciplinado, el Magistrado de Instancia realizó el 14 de julio de 2014, la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del apoderado de oficio del investigado, quien manifestó al despacho que los hechos denunciados era incipientes siendo necesaria la práctica de pruebas, como la obtención de la copia del proceso ejecutivo de autos. 5.1.- El despacho judicial procedió al decreto probatorio fijando fecha y hora para la continuación de la audiencia (fl. 35 - 36 c.o. y Cd No. 1). 6.- El Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil, Santander en comunicación del 14 de agosto de 2014, No. 610, remitió copia del proceso ejecutivo No. 2011 - 007 (fl. 44 - 55 c.o.).
7.- Instalada la audiencia el día 29 de septiembre de 2014, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado, el instructor advierte la falta del recaudo probatorio por lo cual ordenar reiterar las pruebas decretadas, suspendiendo la diligencia y reprogramándola, situación aprobada por el defensor del togado (fl. 58 – 59 c.o.). 8.- La Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles de Familia y Penales para Adolescentes de San Gil, certificó mediante oficio No. 2019 del 23 de octubre de 2014 que desde el 1 de febrero de 2012 a la fecha no encontró registro de demanda presentada por el investigado en representación del señor Alfredo Flórez (fl. 64 c.o.). 9.- El Jefe de la Oficina de Apoyo de San Gil de la Dirección Ejecutiva Seccional, en oficio del 24 de octubre de 2014 No. OA-0133, informó que en sus bases de datos figuraba un registro de demanda presentada el 20 de junio de 2011 donde actuaba como apoderado el doctor José de Jesús Pimiento Remolina del señor Alfredo Flórez (fl. 67 – 68 c.o.). 10.- El Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil, en comunicación del 23 de julio de 2014 No. 101, indicó que reposaba en sus libros radicadores la demanda identificada bajo el radicado No. 2011-0007, proceso singular de menor cuantía siendo demandante el señor Alfredo Flórez contra Francy Vega, el cual fue rechazado en proveído del 11 de febrero de 2011, entregándosele la demanda y sus
anexos al investigado el 11 de abril de 2011 (fl. 70 – 75 c.o.). 11.- El 26 de enero de 2015, el a quo dio inicio a la audiencia convocada a la cual asistió el defensor de oficio del encartado, momento para el cual se declaró cerrado el ciclo probatorio. 11.1.- Calificación Jurídica. El instructor de instancia consideró que de la valoración de las pruebas allegadas al plenario se evidenciaba el incumplimiento del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 del C.D.A., por lo cual el encartado presuntamente podía estar incurso en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que el investigado una vez conoció de la admisión de la demanda de autos, tenía 5 días para su corrección, sin embargo no lo hizo, por lo cual el 3 de febrero de 2011 fue rechazada la misma, sin que a la fecha hubiese formulado nueva acción, actuación calificada a título de culpa, por el descuido y abandono en que incurrió en el encargo profesional dado por el quejoso. 11.2.- El Operador disciplinario ordenó las pruebas, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Juzgamiento (fl. 75 - 76 c.o. y Cd No. 2). 12.- El 18 de febrero de 2015, el quejoso fue escuchado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota, Santander, en ampliación de queja y ratificación, en la cual reiteró los hechos inciales (fl. 85 – 88 c.o.).
13.- El 20 de abril de 2015, la Operadora Disciplinaria procedió con la Audiencia de Juzgamiento, con participación del defensor de oficio del denunciado. 13.1.- Alegatos de conclusión. Manifestó la defensa que su prohijado fue diligente al presentar la demanda de autos, y si bien se obtuvo un resultado negativo el mismo fue el producto de la información suministrada por el quejoso y el desinterés del mismo, pues solamente después de dos años pretende obtener información de su proceso, situaciones por las cuales debe ser absuelto el encartado al no haber actuado con negligencia. 13.2.- El Operador Disciplinario dio por terminada la diligencia ordenando el envío del expediente a su despacho para la emisión del fallo respectivo (fl. 91 - 93 c.o. y Cd No. 3). DE LA DECISIÓN CONSULTADA El Seccional de Instancia mediante decisión del 30 de junio de 2015, sancionó con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JOSÉ DE JESÚS PIMIENTO REMOLINA tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37. Señaló el a quo que de las pruebas allegadas al plenario evidenció que “es suficiente para predicar en grado de certeza que el disciplinable se desentendió por completo del cobro jurídico a él encargado, actitud que se ha mantenido ya a lo largo de más de cuatro años, desde cuando ese 3 de febrero de 2011 le fue rechazada la demanda que intentó, procediendo dos meses después al retiro de la misma”, demostrándose la materialización
de la falta desde el verbo rector abandono. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la modalidad de la conducta culposa realizada por el investigado, la trascendencia social de su comportamiento antiético, encontrando que la suspensión cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls. 95 - 104 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver de las apelaciones y en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,
estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinable: La Secretaria del Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor JOSÉ DE JESÚS PIMIENTO REMOLINA quien se identifica con la cédula No. 79.301.404, y T.P. 129.146, mediante certificado 00626-2014 adiado 21 de enero de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl. 7 c.o.), así mismo, se allegaron los certificados de antecedentes disciplinados del encartado quien registra varias sanciones disciplinarias (fl. 77 - 78 c.o.). 3.- De la prescripción: Sería del caso que la Sala entrara al estudio en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia adoptada por el a quo, si no se advirtiera la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, resultando imperativo, entrar a analizar si devienen los presupuestos para decretar la terminación del procedimiento en el caso sub examine. En efecto, avizora esta Colegiatura que la denuncia presentada por el
señor Alfredo Flórez Mantilla versó respecto de la indiligencia profesional en la que incurrió el doctor José de Jesús Pimiento Remolina, en tanto éste descuidó el proceso ejecutivo de menor cuantía No. 20110007, pues al acudir al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil, le manifestaron que su demanda estuvo radicada bajo el No. 2011-007, siendo rechazada el 19 de febrero de 2011, por lo cual el denunciado retiró la demanda el 11 de abril de 2011 sin volver a tener noticia de su causa ni del abogado, allegando copia de algunas piezas procesales (fl. 1 – 5 c.o.). Ahora bien, encuentra esta Sala que de lo debatido en el trámite de instancia se logró establecer que el encartado presentó demanda ejecutiva singular para el cobro de una letra de cambio en representación del quejoso (fl. 1 -52 c. o.), por lo cual el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil en auto del 20 de enero de 2011 ordenó que se subsanara la demanda, y ante la falta de respuesta del investigado en proveído del 3 de febrero de 2011 resolvió rechazar la demanda ejecutiva, por lo cual el 11 de abril de 2011 el encartado retiró la demanda original y sus anexos (fl. 53 - 55 c. o.), teniéndose que ésta fue la última actuación desplegada por el doctor Pimiento Remolina en el asunto de autos. Esta circunstancia particular toma gran relevancia e importancia para la presente actuación disciplinaria, pues claramente se tiene que hasta el
11 de abril de 2011 el profesional del derecho encartado desplegó la última actuación en el encargo dado por el quejoso, pues retiró la demanda original y sus anexos dentro del proceso ejecutivo No. 20110007, generándose la imposibilidad de continuar con la investigación disciplinaria como se procede a explicar, veamos. Con fundamento en lo anterior, resalta ésta Colegiatura que desde el 11 de abril de 2011 a la fecha, han transcurrido más de 5 años, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” En ese orden de ideas, desde el 11 de abril de 2011 a la fecha, han transcurrido los 5 años a que alude la norma transcrita debiendo declararse en consecuencia la terminación de la actuación disciplinaria por la ocurrencia del fenómeno jurídico a que nos hemos referido.
En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para
las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En este orden de ideas, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, se itera, por cuanto de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, adelantado contra el abogado JOSÉ DE JESÚS PIMIENTO REMOLINA, y en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala comuníquesele a los intervinientes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial