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CSDJ - F68001110200020130144402ADJUNTA20170330142601-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020130144402ADJUNTA20170330142601-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 68001110200020130144402 Aprobado según Acta No. 12 de la misma fecha.

REF: CONSULTA ABOGADA YAMILE

GUERRERO MEDINA ASUNTO Conoce esta Sala en grado de CONSULTA, de la sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, sancionó con suspensión de Dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada YAMILE GUERRERO MEDINA tras hallarla responsable de la falta disciplinaria contra la dignidad de la profesión establecida en el numeral 3° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala Dual integrada por los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA y CARMELO

TADEO MENDOZA LOZANO.

Mediante escrito fechado 22 de Julio de 2013,los quejosos ANDRÉS AUGUSTO HARKER DURAN, RUBY ALEJANDRA DELGADO CABEZA,NATALIA SÁNCHEZ DIAZ y MARÍA DE LOS ANGELES PINTO PINTO, instauraron queja contra la Doctora YAMILE GUERRERO MEDINA ya que hacia las nueve de la mañana del 19 de julio de 2013 la abogada YAMILE GUERRERO MEDINA, en compañía

de su cónyuge, DAVID SAUL GODOY RODRÍGUEZ, se acercaron a las instalaciones de la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, con el fin de averiguar por una actuación disciplinaria que allí se adelantaba. La funcionaria de esa entidad oficial (Procuraduría Provincial de Bucaramanga), encargada de la atención al público, Ruby Alejandra Delgado Cabeza, le solicitó a la mencionada informara el número de radicación del proceso por el que indagaba, situación que molestó a la investigada, quien procedió a asumir actitudes agresivas y a proferir improperios contra diversas personas, de tal manera que se ha deducido protagonizó un escándalo público, atentatorio de la dignidad de la profesión de la abogacía.

CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.

La doctora YAMILE GUERRERO MEDINA se identifica con la cédula de ciudadanía número 63.354.116 de Bucaramanga, se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 213.903, vigente como consta en la certificación número 11516-2013, expedida por esta dependencia. (fls.7 y 9) ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja presentada, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante auto de fecha doce (12) de Agosto de 2013, decretó apertura de Proceso Disciplinario contra la doctora YAMILE GUERRERO MEDINA. Señalándose para el día 8 de noviembre de 2013 la

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Tras varios aplazamientos, dicho acto procesal finalmente se instaló el 4 de julio de 2014, siendo escuchados en versión libre los abogados investigados, se formularon cargos a la Doctora YAMILE GUERRERO MEDINA, por su presunta incursión a título de dolo, en la falta contra la dignidad de la profesión, tipificada en el numeral 3° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. La doctora YAMILE GUERRERO MEDINA en primer lugar indica que hacia las nueve de la mañana del 19 de julio de 2013 se acercó a las oficinas de la Procuraduría Provincial de Bucaramanga a fin de averiguar por unos diligenciamientos disciplinarios en los que estaba actuando en su condición de profesional del derecho. Inicialmente fue atendida por NATALIA SÁNCHEZ DÍAZ, quien le solicitó los números de radicación de los procesos, respondiéndole que no los tenía. Señala que entonces intervino Ruby Alejandra Delgado Cabeza tratándola mal por no haber suministrado los radicados solicitados, ante lo cual le aclaró que ya estaba siendo atendida por otra persona. Igualmente intervino el doctor Andrés Augusto Harker Durán, quien la calló de manera despectiva, refiriendo que en oportunidades anteriores también se había portado grosero con ella. Ante esta circunstancia le exigió respeto. Asegura que a continuación el doctor Harker actuó abusivamente, llamando a la policía aprovechándose de su posición dominante. Concluye entonces que se presentó trato grosero y abuso de autoridad por parte de los funcionarios en mención frente a dos

simples abogados. Agrega que en el curso del incidente en referencia intervino el Alcalde de San José de Miranda, quien por apoyar a los funcionarios de la Procuraduría, también la trató mal, razón por la cual le contestó de manera descomedida, diciéndole que no fuera sapo, que no se metiera, que en ningún momento estaba tratando con él. Concluye que la queja formulada en su contra, es un acto más de la persecución de que la han hecho victima funcionarios de la Procuraduría General de la Nación. Se ratifica que los dos abogados inicialmente investigados atribuyen lo acaecido a la antipatía de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, negando la incursión en algún comportamiento irregular de su parte. El 26 de enero de 2015 se declaró cerrado el ciclo probatorio de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional procediéndose a la evaluación de la actuación. El 24 de abril de 2015 se realiza la audiencia de juzgamiento. (fls. 206208) LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el día 20 de Noviembre de 2015, emitió sentencia en este asunto, disponiendo sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada YAMILE GUERRERO MEDINA tras hallarla responsable por su presunta incursión a título de dolo, en la falta contra la dignidad de la profesión, tipificada en el numeral 3° del artículo 30 de la Ley 1123 de

2007. Puesto que el día de autos acudió a la Procuraduría Provincial de Bucaramanga a indagar por unos procesos disciplinarios en los que tenía interés. Dada su actividad profesional, presentándose una discusión que ella misma suscita, procediendo a desplegar una conducta escandalosa, usando expresiones subidas de tono contra funcionarios de la Procuraduría Provincial de Bucaramanga y señalando de sapo al exalcalde municipal de San José de Miranda, el señor Héctor Penagos, manifestación reconocida por la disciplinada expresamente. Se trató entonces de un escándalo público o riña verbal, producto de la exacerbación de ánimos de la profesional del derecho investigada, comportamiento no esperado de un abogado, dada su formación, quien por lo contrario, en el ejercicio de sus actividades debe comportarse con mesura, comedimiento y respeto. Por tanto era viable exigirle a la mencionada, educación y pulcritud en sus actos, controlando su estado anímico, siendo reprochable su actuar, profiriendo gritos y expresiones vulgares a las personas con las tuvo el incidente tantas veces referido el 19 de Julio de 2013. Para abordar a la resolutiva, la Seccional de instancia luego de hacer un recuento de las actuaciones y con base en el acervo probatorio, concluyó la certeza sobre la existencia de las faltas y la responsabilidad del disciplinado argumentó la Sala de instancia que la disciplinada debió comportarse con mesura, comedimiento y respeto. Igualmente en pliego de cargos la falta se formuló en la modalidad dolosa por cuanto la investigada es una persona en pleno uso y goce

de sus facultades mentales, sin alteración alguna en el área cognoscitiva de su personalidad. Sabía por tanto perfectamente que estaba obrando violenta y agresivamente contra varias personas, en desarrollo de su ejercicio profesional y dirigió su voluntad a la perpetración de ese resultado, a saber la afectación de la armonía dentro del servicio público que presta la Procuraduría General de la Nación. De otro lado, en este proveído se dispuso el archivo de la investigación respecto del abogado DAVID SAUL GODOY RODRÍGUEZ, al descartarse que haya asumido conducta contraria derecho, en el curso del incidente objeto de la presente investigación disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 del Decreto 196 de 1971, también hoy establecido en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el día 20 de Noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia por vía de consulta, consiste en determinar si la profesional sancionada incurrió en la falta contra la dignidad de la profesión tipificada en el numeral 3° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Esto es en concreto, si la abogada YAMILE GUERRERO MEDINA, cometió falta contra la dignidad de la profesión (…) “Artículo 30 numeral 3°. Provocar o

intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales” (…) Teniendo en cuenta el acervo probatorio allegado al plenario, se deduce que efectivamente la disciplinada acudió a la Procuraduría Provincial de Bucaramanga a indagar por unos procesos disciplinarios en los que tenía interés. Dada su actividad profesional, presentándose una discusión que ella misma suscita, procediendo a desplegar una conducta escandalosa, usando expresiones subidas de tono contra funcionarios de la Procuraduría Provincial de Bucaramanga y señalando de sapo al exalcalde municipal de San José de Miranda. Lo anterior hace evidente la falta contra la “dignidad de la profesión, esto es provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales”. Frente a la responsabilidad de la investigada, no encuentra esta Colegiatura, dentro del acervo probatorio, elementos de juicio que permitan establecer justificación alguna frente a la conducta esto es: ” Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

3. Provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales. (… ) p ues se advierte que la investigada debió guardar postura y respeto ante los funcionarios de la

Procuraduría Provincial de Bucaramanga. A pesar que entre la investigada y los quejosos ya con antelación al día de los hechos pudiese existir alguna animosidad, en virtud de las investigaciones en que aquélla tiene interés. Lo cierto es que fue ella quien de manera injustificada procedió a agredir a los funcionarios de

la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, exigiéndoles a grito entero que le prodigaran la atención que ella consideraba, a más de ello, como la doctora Yamile Guerrero aceptó tratar de sapo al usuario de la dependencia oficial, conducta que por sí sola es suficiente para la perpetración de la falta disciplinaria por la que se procede. Lo anterior significa que aparece claramente demostrada la comisión de la falta disciplinaria en virtud de la cual se formuló pliego de cargos en este proceso, tipificada en el numeral 3°del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Frente a la sanción de suspensión impuesta en el fallo de primera instancia, considera esta Superioridad que se encuentra ajustada teniendo en cuenta la gravedad de las circunstancias que rodearon la falta disciplinaria por lo que resulta procedente confirmar la sanción con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses a la abogada YAMILE GUERRERO MEDINA. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura de Santander, sancionó con suspensión de dos (02) meses en ejercicio de su profesión a la abogada YAMILE GUERRERO MEDINA tras hallarla responsable de la falta disciplinaria contra la dignidad de la profesión, establecida en el numeral 3° del

artículo 30 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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