🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F68001110200020130144801ADJUNTA20180608184603-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020130144801ADJUNTA20180608184603-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201301448 01 Aprobado según Acta No. 50 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la apelación interpuesta por el investigado contra la sentencia del 27 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN de TRES (3) MESES en el ejercicio del cargo a GLADYS MADIEDO RUEDA, Juez Primera Promiscuo Municipal de Oiba, luego de hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por el desconocimiento de los artículos 6, 12, 103, 128, 140, 160 A y 166 de la Ley 734 de 2002, lo que es constitutivo de falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, imputación elevada a título a falta grave culposa atendiendo el artículo 43 de la Ley 734 de 2002 1 Sala conformada por los Magistrados Juan Pablo Silva Prada (Ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTOIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 680011102000201301448 01

Segunda instancia funcionario

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

De la Compulsa. Originó el inicio de las presentes diligencias la compulsa de copias dispuesta por la Procuraduría de San Gil, puesta en conocimiento de esta jurisdicción mediante el auto de terminación de la actuación y el archivo del 16 de junio de 2012 con numero de radicación IUC D 2013-605-6222699, por las presuntas irregularidades cometidas por parte de la funcionaria GLADYS MADIEDO RUEDA al interior de la investigación disciplinaria adelantada en contra del empleado del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oiba HÉCTOR COMBARIZA ROA. DE LA CALIDAD DEL FUNCIONARIO Se allegó certificación expedida por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva seccional de Administración Judicial de Bucaramanga (F. 28 c.o.), acta de posesión ante la alcaldía Municipal de Oiba (F. 29 c.o.) y acuerdo de Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante el cual se designó en el cargo (F 30 c.o.), documentos mediante los cuales se acredita que la investigada GLADYS MADIEDO RUEDA, se identifica con cedula de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTOIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 680011102000201301448 01 Segunda instancia funcionario ciudadanía No. 63.291.410 y quien para el momento del suceso y materia de querella ejercía el cargo y la función de Juez Primera Promiscua Municipal de Oiba.

APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO.

Acreditada la calidad de la disciplinable, se dispuso mediante auto del 23 de enero 2014 la apertura de investigación preliminar en contra de GLADYS MADIEDO RUEDA en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Oiba y se decretó pruebas (F. 15 a 16 c.o.). Se recaudaron las siguientes pruebas:

1. El 3 de julio de 2014 se recibió versión libre de GLADYS MADIEDO RUEDA (F: 34 a 39 c.o.), en ella indicó que se desempeñó como Juez Primera Promiscua Municipal de Oiba desde el año 2011, asimismo, dijo que la ley la facultó para iniciar procesos disciplinarios cuando se considere que hay causas justificadas en conductas de los subalternos de su despacho.

Informó que envió a la Procuraduría General de la Nación el proceso iniciado en contra de su escribiente, con fundamento en los poderes preferentes que tiene esa institución para conocer asuntos disciplinarios, y dijo que ello obedeció a que se recusó para continuar con el conocimiento y trámite de dicho proceso disciplinario, por lo que por solicitud del investigado se remitió el expediente a la Procuraduría, para evitar sospechas de animadversión de ella contra su empleado investigado. Refirió que inició el proceso disciplinario porque el funcionario adscrito a su

Despacho compareció a laborar en estado de embriaguez, para expresar su sorpresa República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTOIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 680011102000201301448 01

Segunda instancia funcionario frente a la presente investigación disciplinaria en su contra, pues los hechos no fueron apresurados por cuanto le respetó los términos señalados en la ley, su derecho de defensa y en aras de garantizar la imparcialidad remitió sin dilaciones el proceso a la Procuraduría de San Gil, entidad que tiempo después, informó que hacía uso de su poder preferente y continúo con el trámite disciplinario. Informó que debido al transcurrir del tiempo que tardó la Procuraduría en pronunciarse sobre si aceptaba o no la continuación del trámite, el empleado asumió una actitud obstinada para obedecer órdenes, realizar trabajos encomendados y proyectar documentos con graves errores legales que acarreó múltiples inconvenientes, lo cual generó un malestar laboral dentro del Despacho. Señaló que la Procuraduría anuló todo lo actuado por ella en el proceso disciplinario, desde su apertura, por ende, en su criterio, no existió ninguna vulneración de derechos. Refirió igualmente que las pruebas allegadas al proceso disciplinario fueron obtenidas con antelación a la iniciación del proceso disciplinario porque las mismas obedecieron a llamados de atención por presuntas mentiras del empleado en un evento en el que manifestó haber estado hospitalizado, lo que conllevó a que la

funcionaria oficiara al Hospital de Oiba para que acreditara la información suministrada por él, ante lo cual, el Hospital certificó que el señor COMBARIZA ROA no utilizó los servicios de dicha entidad médica. Indicó que, al abrir la investigación disciplinaria en contra del empleado, enunció y aportó como prueba la certificación del hospital, porque en su sentir la Ley 734 de 2002 la facultaba para ello. Refirió, que no recuerda si lo manifestado en la compulsa de copias referente a que se profirió pliego de cargos sin haber decretado el cierre de la investigación, era cierto o no, que tampoco recuerda si en el auto de descargos República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTOIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 680011102000201301448 01

Segunda instancia funcionario negó las pruebas testimoniales solicitadas por el disciplinable sin que la Procuraduría se pronunciara respecto del poder preferente. Finalizó su versión bajo las premisas que dentro del proceso disciplinario iniciado, ella en su condición de juez notificó todas las decisiones en legal forma al investigado, no le vulneró derecho alguno. Mediante auto del 19 de octubre de 2015 la Instancia dispuso abrir investigación disciplinaria en contra de GLADYS MADIEDO RUEDA en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Oiba y decretó pruebas (F. 45 a 48 c.o.).

1. El área de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Sala

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Bucaramanga allegó certificado de salario mensual de GLADYS MADIEDO RUEDA en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Oiba (F. 37 a 38 c.o.).

2. Se allegó certificado No. 44610 de antecedentes disciplinarios de funcionarios en el que se avizora que GLADYS MADIEDO RUEDA en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Oiba no registra sanción alguna (F. 60 c.o.).

El 1 de febrero de 2016, se declaró cerrada la investigación (F. 61 c.o.).

PLIEGO DE CARGOS

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTOIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 680011102000201301448 01

Segunda instancia funcionario Situación Fáctica. Mediante auto del 12 de mayo de 2017, luego de hacer la valoración del acervo probatorio recaudado, procedió la corporación de primer nivel a calificar la actuación profiriendo pliego de cargos en contra de GLADYS MADIEDO RUEDA, Juez Primera Promiscua Municipal de Oiba, a quien se le atribuyó la infracción del articulo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, por el desconocimiento de los artículos 6, 12, 90,103, 128, 140, 160 A y 166 de la Ley 734 de 2002, lo que constituyó falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, imputación que se hizo a título de falta grave en la modalidad culposa de conformidad con el artículo 43 de la

misma normatividad (F. 68 a 73 c.o). La primera instancia manifestó que de las pruebas se podía presumir que la funcionaria GLADYS MADIEDO RUEDA en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Oiba, pudo incurrir en falta disciplinaria porque se avizoró de manera objetiva la omisión de la aplicación de las normas contenidas en los artículos 6, 12, 90, 103, 128, 140, 160 a 166 de la Ley 734 de 2002, puesto que se evidenció violación al debido proceso al interior del proceso disciplinario seguido en contra del escribiente del Juzgado el señor HÉCTOR COMBARIZA ROA, por cuanto no se observó ni formal ni materialmente el respeto a la ritualidad determinada en el Código Único Disciplinario, porque la investigación se adelantó en extremo expedito, pretermitiéndose actuaciones indispensables en el procedimiento. Asimismo, afirmó que no se motivó el pliego de cargos en el decreto de pruebas, por cuanto no pudieron ser controvertidas por el investigado, igualmente dijo que una República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTOIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 680011102000201301448 01

Segunda instancia funcionario actitud irregular se enmarcó en la etapa que negó las pruebas testimoniales solicitadas por el disciplinable en su escrito de descargos. El 27 de junio de 2017 la disciplinable solicitó se declare la nulidad con fundamento

en el numeral 3 del artículo 134 de la Ley 734 de 2002 puesto que se excedieron los términos para el cierre de la investigación (F. 77 c.o.). DESCARGOS El 4 de julio de 2017 la disciplinada GLADYS MADIEDO RUEDA en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Oiba, allegó escrito de descargos (F. 78 a 81 c.o.). Esgrimió la inculpada en las alegaciones, que el proceso tramitado en contra del señor COMBARIZA ROA se llevó de conformidad al derecho de defensa y al debido proceso, existiendo razones justificadas para su procedencia, precisó que una vez la Procuraduría Provincial de San Gil solicitó la remisión del expediente este se puso de la manera más pronta a su disposición, por lo que actuó de manera inmediata y sin dilaciones, basó parte de su alegaciones en afirmar que el proceso se gestionó conforme los términos dispuestos por la Ley 734 de 2002 y que por el contrario los actos del investigado si constituían faltas las cuales era constantes. Señaló como causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria la contemplada en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 734 de 2002 la cual dispone “Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta #6 con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”, adicionó que nunca había iniciado un proceso de esta índole, por lo que este asunto no constituyó el tipo República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTOIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 680011102000201301448 01

Segunda instancia funcionario de procesos a los que esta acostumbrada en su diario vivir; invocó también como causal de exclusión de la responsabilidad la ausencia de culpabilidad, afirmando que la misma tiene sus bases en un actitud consciente respecto a la antijuricidad de la conducta, toda vez que su actuar nunca se encaminó a la vulneración de bienes jurídicos protegidos con las normas vulneradas, por el contrario se concentró en preservar el artículo 228 de la Constitución Política. DECISIÓN INTERLOCUTORIA Ante la solicitud de declaratoria de nulidad impetrada por la disciplinable GLADYS MADIEDO RUEDA del 27 de junio de 2017, la Sala de primera instancia resolvió negar la pretensión (F. 96 a 99 c.o.), puesto que en el proceso adelantado en su contra se respetó el núcleo esencial del debido proceso, se garantizó el derecho de defensa. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término común para alegar de conclusión, ninguna de las partes hizo uso de esa prerrogativa (F. 108 a 109 c.o.).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTOIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 680011102000201301448 01

Segunda instancia funcionario Mediante sentencia emitida el 27 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió sancionar

con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de TRES (3) MESES, luego de hallarla responsable de incurrir en la infracción al deber previsto en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento de los artículos 6, 12, 90, 103, 128, 140, 160 A y 166 de la Ley 734 de 2002, atribuida a título de culpa grave. Estimó el a quo de conformidad a las etapas procesales, los medios de prueba decretados y practicados, en primer lugar, que no es de recibo alegar la causal eximente de responsabilidad de error invencible toda vez que la funcionaria GLADYS MADIEDO RUEDA si bien no es una especialista al interior del derecho disciplinario, cuenta con un título profesional de abogado y una trayectoria y experiencia dentro del ejercicio de la profesión lo cual es motivo suficiente para comprender que la actuación de la investigada debe estar ajustada a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico. En segundo lugar, el fundamento sobre el que reposa la argumentación de la disciplinada no está llamada a prosperar, puesto que la convicción errada e invencible respecto a que su conducta no constituye falta disciplinaria, debe ser de una naturaleza insuperable e invencible como lo menciona la misma norma, por lo tanto la investigada debió encontrarse en una situación que humanamente le hubiere sido imposible vencer dicha convicción pese actuar con toda diligencia, lo que en el caso en concreto no se evidencia bajo la consideración en la calidad de la investigada y que para dar inició a un trámite disciplinario como mínimo se debió revisar la normatividad aplicable. República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTOIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 680011102000201301448 01

Segunda instancia funcionario Se apartó el Juez de primer nivel de la causal de exculpación elevada por la apelante en virtud que si bien el actuar de la investigada estuvo dirigido a prevalecer el derecho sustancial esto no es óbice para que no acate el procedimiento disciplinario establecido sin que sea admisible apartarse de él con fundamento en el enaltecimiento de los fines de la administración de justicia y en consecuencia se evidenció flagrantemente la vulneración a los derechos del debido proceso y defensa del señor Combariza Roa, al no respetar la ritualidad determinada dentro del código único disciplinario. Por lo anterior se concluyó que GLADYS MADIEDO RUEDA como Juez Primera Municipal de Oiba con relación a su actuar demostró que efectivamente vulneró el derecho defensa y debido proceso del señor HÉCTOR COMBARIZA ROA, escribiente del despacho que para la época de los hechos cursaba proceso disciplinario en su contra avocado en su conocimiento a la disciplinada, y por el otro lado el mismo hecho tiene la virtualidad de constituirse en falta disciplinaria merecedora de sanción. La falta imputada referida se imputó a título de culpa, al constituirse como falta grave por el grado de perturbación del servicio y el perjuicio causado toda vez que no se pudo evidenciar que el desconocimiento sea voluntario sino por el contrario al ser la infracción a un deber de cuidado, diligencia o prudencia, que deviene en la

trasgresión de los presupuestos de una correcta administración de justicia, lesionado con ello los derechos del investigado disciplinariamente. Respecto de la graduación de la sanción, consultó la Sala de primer grado los criterios señalados en los artículos 42, 43 y 45 y valoró las circunstancias de comisión y modalidad de la conducta grave, de naturaleza culposa, así como la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTOIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 680011102000201301448 01

Segunda instancia funcionario ausencia de antecedentes disciplinarios, concluyendo por parte de la sala que la sanción adecuada a imponer es la suspensión en el ejercicio del cargo por el termino de tres (3) meses, por ser una conducta grave y culposa. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal establecido la disciplinada, impetró recurso de apelación, contra la sentencia bajo el radicado 2013-144800 por medio de la cual solicitó, la revocatoria de la sentencia y en su defecto sea archivada la investigación, con sustento en la actuación procesal de la investigación disciplinaria que se abrió al escribiente HÉCTOR COMBARIZA ROA, toda vez que la judicatura se equivocó en su análisis respecto de la decisión proferida, por ende las decisiones dentro del proceso disciplinario que se le abrió al mentado escribiente fueron notificadas en debida forma todas personalmente con excepción del auto del 4 de diciembre de

2012 por medio de la cual se ordenó remitir el expediente a la Procuraduría General de la Nación con sede San Gil, la cual se realizó por estado, al igual que la petición hecha por el disciplinado para que la Procuraduría, asumiera el proceso en uso del poder preferente fue objeto de decisión de manera oportuna para el 27 de noviembre de 2012, la cual fue accedida para el 4 de diciembre de 2012 mucho después de emitido el pliego de cargos. En consecuencia, alude la apelante que una irregularidad como la omisión en el cierre de la investigación, no es motivo para la imposición de una sanción disciplinaria tan drástica, más cuando el investigado tuvo la oportunidad de hacer uso de los recursos ordinarios para poner de presente los yerros cometidos al juez, por tal motivo al quedar demostrado que el investigado dentro del curso de la investigación fue debidamente notificado de todas las providencias emitidas, se República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTOIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 680011102000201301448 01

Segunda instancia funcionario puede afirmar que no se presentó vulneración del derecho de defensa y al debido proceso, como erradamente señaló la sanción impuesta. Del mismo modo la apelante señaló al juez de segunda instancia que no es correcto lo afirmado por el fallo sancionatorio de primer nivel respecto de la experiencia que al momento de los hechos ostentaba, puesto que basta analizar que el cargo que asumió la investigada como Jueza Promiscua Municipal de Oiba fue a partir del 1 de

noviembre de 2011 y el proceso disciplinario inició el 5 de octubre de 2012, por lo tanto, es errado el razonamiento que el Juez de primera instancia realizó sobre este punto. Advirtió la apelante que la investigación realizada contra el referido escribiente reposa en hechos objetivos, pruebas documentales, las cuales no ameritaban extender el proceso, más porque se indicó que las actuaciones debían desarrollarse con celeridad, atendiendo a que se fundaron en un hecho notorio que consistió en la presencia dentro de las instalaciones de trabajo en estado de alicoramiento por parte del señor Héctor Combariza. Aportó con el escrito de apelación, documentos contentivos a la actuación procesal adelantada en contra del referido escribiente la que fue archivada y por la cual se compulsaron copias a la suscrita, donde se corroboran las afirmaciones impresas por la apelante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTOIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 680011102000201301448 01

Segunda instancia funcionario Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la disciplinada contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN de TRES (3) MESES en el ejercicio del

cargo a GLADYS MADIEDO RUEDA, Juez Primera Promiscuo Municipal de Oiba, luego de hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por el desconocimiento de los artículos 6, 12, 103, 128, 140, 160 A y 166 de la Ley 734 de 2002, lo que es constitutivo de falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, imputación elevada a título a falta grave culposa atendiendo el artículo 43 de la Ley 734 de 2002 Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTOIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 680011102000201301448 01

Segunda instancia funcionario dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está

Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTOIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 680011102000201301448 01

Segunda instancia funcionario Procedencia Nótese que una de las facultades de los sujetos procesales, entre ellos los apoderados, es la de presentar los recursos de ley, tal y como lo prevé el numeral 2 del artículo 90 de la Ley 734 de 2002. Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra el fallo de primera instancia, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro). Límites Como se ha sostenido, la órbita del Juez de Segunda instancia se circunscribe

únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de apelación no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente o lo inescindiblemente vinculado al tema objeto de debate2. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de marzo 21 de 2007, radicado 26129. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTOIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 680011102000201301448 01

Segunda instancia funcionario Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ese sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las

fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.3 El caso en concreto. Se advierte que la funcionaria GLADYS MADIEDO RUEDA fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar al deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento de los artículos 6, 12, 90, 103, 128, 140, 160 A y el 166 de la Ley 734 de 2002 cuyos tenores literales son los siguientes “…Artículo 153 (Ley 270 de 1996). Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las Leyes y los reglamentos. 3 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTOIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 680011102000201301448 01

Segunda instancia funcionario (…) Por su parte los artículos 6, 12, 90, 103, 128, 140, 160 A y 166 de la Ley 734 de 2002 rezan en su tenor literal:

“…ARTÍCULO 6. DEBIDO PROCESO: El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la Ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público. ARTÍCULO 12. CELERIDAD DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA: El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código. ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES: Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de Ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTOIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 680011102000201301448 01

Segunda instancia funcionario

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.

ARTÍCULO 103. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES INTERLOCUTORIAS.

Proferida la decisión, a más tardar al día siguiente se librará comunicación con destino a la persona que deba notificarse; si ésta no se presenta a la secretaría del despacho que profirió la decisión, dentro de los tres días há

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...