🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F68001110200020130146101ADJUNTA20141030091603-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020130146101ADJUNTA20141030091603-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN / Archivo CONFIRMA / Decisión de primera instancia Se acreditó que el proceso penal se está adelantando tras el agotamiento de todas las etapas procesales y el análisis de la prueba allegada al mismo, por tal motivo se evidencia en el presente caso, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado de la disciplinada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 680011102000201301461 -01 (9820-20) Aprobado según Acta de Sala No. 90 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL contra el proveído del 13 de junio de 2014, remitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante el cual ordenó el archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora MARTHA LUCÍA GARCÍA MANTILLA en su calidad de Fiscal Diecinueve Seccional de Bucaramanga. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tuvo origen la presente investigación en la solicitud efectuada por el señor JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL, el 9 de diciembre de 2013 en

la cual relató una serie de presuntas irregularidades cometidas por la Fiscal Diecinueve Seccional de Bucaramanga, dentro de la investigación penal radicada bajo el número 68001-6008-828-2011-01249 adelantado en el despacho en el cual es titular la disciplinada, manifestando el quejoso que la disciplinada se abstuvo de dar trámite al recurso de impugnación interpuesto por el querellante (fl 2 al 14del c.o 1ª instancia). 2.- El Magistrado Instructor mediante auto del 23 de enero de 2014 atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento de las diligencias y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (fls. 16 c. o. primera Instancia), decretando las siguientes pruebas: 1 Magistrada Ponente Dr JUAN PABLO SILVA PRADA. en Sala Dual con la Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO 1. -. Oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga para que remitiera copia de los actos administrativos y certificación de tiempo de servicios de la doctora MARTHA LUCÍA GARCÍA MANTILLA en calidad de Fiscal Diecinueve Seccional de Bucaramanga de la de tiempo de Servicios. 2. -. Solicitar a la Fiscalía Diecinueve Seccional de Bucaramanga, para que remitiera copia íntegra y legible de la investigación penal rad.

680016008828201101249, de JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL

Y DELIA SIERRA DE PÉREZ contra la COMPAÑÍA DE

GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA; por el punible de estafa y enriquecimiento ilícito.

3. Ordenó que por Secretaria Judicial se efectuara la notificación de la disciplinada tal como lo prevé el articulo 90 y 92 de la ley 734 de 2002 3.- A folio 23 del cuaderno original de primera instancia, se obró oficio No. 0190 en el que se remite copia íntegra de la investigación penal Rad.

680016008828201101249, de JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL Y DELIA SIERRA DE PÉREZ contra la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA; por el punible de estafa y enriquecimiento ilícito. DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de instancia en proveído del 13 de junio 2014 resolvió ordenar el archivo de la actuación adelantada contra la doctora MARTHA LUCÍA GARCÍA MANTILLA en calidad de Fiscal Diecinueve Seccional de Bucaramanga, por cuanto, se evidenció en la inspección judicial que las actuaciones de la disciplinada fueron de forma diligente pues recaudó el material probatorio suficiente el cual la llevó a determinar el archivo de la investigación penal. En relación al “recurso de impugnación “ el a quo consideró el actuar de la disciplinable como oportuno y diligente pues revisado el recurso interpuesto, no se avizoró nuevos elementos de prueba o motivaciones que permitieran a la Funcionaria reabrir la investigación penal. En consecuencia el Seccional de Primera instancia acorde con el artículo 73 del Código disciplinario Único, resolvió el archivo de las diligencias a favor de

la doctora MARTHA LUCÍA GARCÍA MANTILLA en su calidad de Fiscal Diecinueve Seccional de Bucaramanga. DE LA APELACIÓN El señor JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL, interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo, ratificándose en los hechos de la queja. (fls. 39 -40 c. o primera Instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- La Magistrada Sustanciadora mediante auto del 5 de septiembre de 2014 avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 5 c. o 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente el 15 de septiembre de 2014 (folio 6 c. o 1ª instancia) y se abstuvo de emitir concepto 3.- La Secretaria Judicial allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora MARTHA LUCÍA GARCÍA MANTILLA (fl. 9 c. o. segunda instancia), la Secretaria de esta Corporación aportó constancia secretarial en la cual se observó que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 10 c. o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para

resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 13 de junio de 2013, mediante la cual ordenó el archivo de la investigación adelantada contra la doctora MARTHA LUCÍA GARCÍA MANTILLA en su calidad de Fiscal Diecinueve Seccional de Bucaramanga. 2.- De la legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES.

Los sujetos procesales podrán: 1. 2. Interponer los recursos de ley.

Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 3.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original).

4. De la condición de sujeto disciplinable

Se observó escrito del Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión, Seccional Santander de la Fiscalía General de la Nación en el cual certificó que la doctora MARTHA LUCÍA GARCÍA MANTILLA, funge como fiscal Diecinueve Seccional de Bucaramanga desde el 15 de Febrero de 2012 . (fl 25 c.o 1ª instancia) 5.- Del caso en concreto La situación fáctica que dio génesis a la presente actuación disciplinaria, objeto de discrepancia con la decisión de la Colegiatura de primer grado, tiene relación con la determinación adoptada por la disciplinable MARTHA LUCÍA GARCÍA MANTILLA en su calidad de Fiscal Diecinueve Seccional de Bucaramanga al interior de la investigación penal dentro de la cual intervino la recurrente como denunciante, radicadas bajo el número 680016008828201101249. El A quo dedujo que las actuaciones surtidas por la doctora MARTHA LUCÍA GARCÍA MANTILLA en su calidad de Fiscal Diecinueve Seccional de Bucaramanga, dentro del proceso penal adelantado en la fiscalía donde es titular, están cobijadas por la autonomía funcional que poseen los Jueces de la república para proferir sus fallos, bajo esas circunstancias consideró procedente decretar el archivo de las diligencias. Inconformé con la providencia de la Seccional de Instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación en el cual se ratificó los hechos de la queja. Al respecto, y una vez revisado el acervo probatorio recaudado, debe anotarse que las afirmaciones expuestas por el quejoso no están soportadas bajo consideraciones fácticas o probatorias que merezcan reproche

disciplinario alguno, pues se acreditó que el proceso penal se adelantó tras el agotamiento de todas las etapas procesales y el análisis de la prueba allegada al mismo, por tal motivo se evidencia en el presente caso, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado de la disciplinada. De la inspección judicial del proceso penal de autos, se puede evidenciar que la Operadora de Justicia realizó una labor investigativa la cual llevó a ordenar el archivo de las investigaciones, pues consideró que los hechos producto de la denuncia eran atípicos.( fl 1 al 296 del cuaderno anexo). Con relación, al escrito del 14 de noviembre de 2013, mediante el cual el quejoso interpuso recurso contra la decisión de archivo dentro de la investigación penal, se observó a folio 293295 del cuaderno de anexos acta de archivo la cual la disciplinada le indicó no ser procedente reabrir la investigacion, por cuanto no habían surgido nuevos elementos probatorios los cuales pudieran reanudarla, pues eran los mismos hechos y señalamientos que se habían estudiado. Así: Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial

para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que la decisión de la funcionaria investigada, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues la misma se fundamentó en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, el acervo probatorio recaudado, por lo cual la decisión cuestionada no era injustificada. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en

los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos

cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”2 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental3, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la

efectividad de esos derechos y garantías. 2 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 3 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 4 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos5, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo

artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor 5 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por la aquejada merezca un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a

la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y

subrayado fuera de texto)6. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’7 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’8. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se 6 Sentencia T-302/96 7 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 8 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03 terminará el proceso porque en palabras de la propia

Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…’. En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala admitir que no le asiste razón al quejoso en sus afirmaciones, pues no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en la decisión proferida por la doctora MARTHA LUCÍA GARCÍA MANTILLA en su calidad de Fiscal Diecinueve Seccional de Bucaramanga, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el

presente Código. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación confirmar el proveído apelado proferido el 13 de junio 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través del cual ordeno el archivo contra la doctora MARTHA LUCÍA GARCÍA MANTILLA en su calidad de Fiscal Diecinueve Seccional de Bucaramanga, por cuanto sus actuaciones se encuentran enmarcadas por la autonomía funcional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 13 de junio de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se ordenó el archivo de la actuación seguida contra la doctora MARTHA LUCÍA GARCÍA MANTILLA en su calidad de Fiscal Diecinueve Seccional de Bucaramanga de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Comisiónese al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con facultades para subcomisionar, por el término de ley, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...