CSDJ - F68001110200020130146701ADJUNTA20140317082425-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130146701ADJUNTA20140317082425-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 05 de marzo de 2014 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 680011102000201301467 01 Aprobado por Acta No. 15 de la misma fecha
Demandante: JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ RAMÍREZ
Demandado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER
Asunto: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
Decisión: REVOCA PARA EN SU LUGAR NEGAR EL AMPARO OBJETO DE LA DECISIÓN Previa negativa de la aceptación de los impedimentos invocados por los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Angelino Lizcano Rivera1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación en contra del fallo de tutela emitido el 24 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, dentro del amparo constitucional de la referencia. 1 Decididos en la Sala del 19 de febrero de 2014. 2 Conformada por los Conjueces RODOLFO DELGADO GAMBOA (Ponente) y CECILIA
MANTILLA DELGADO.
I.- HECHOS El señor JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ RAMÍREZ acudió en acción de tutela (fls
1 1 32) en contra del Auto proferido el 13 de diciembre de 2013 dentro de tres procesos disciplinarios que se le siguen por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, buscando la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la demandada, según la situación fáctica narrada, que se consigna enseguida. El 01 de noviembre de 2013 acudió en acción de tutela por causales genéricas y específicas de procedibilidad, contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Martha Isabel Rueda Prada, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acción que fue remitida a la Seccional de Santander, lo que hace perder imparcialidad a dichos Magistrados para juzgarlo en los procesos disciplinarios descritos. En la mencionada acción de tutela, los Magistrados y él, son contrapartes, lo que conlleva a una enemistad grave, y a que los mismos tengan interés directo en la actuación disciplinaria y con ello, busquen una retaliación en su contra. El 01 de noviembre de 2013, de igual forma, radicó queja disciplinaria y queja penal contra tales Magistrados, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la que actualmente se encuentra en trámite, y solicitó compulsa de copias para que sean investigados por el delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo sucesivo y, prevaricato por
omisión, circunstancia que hace perder imparcialidad a los Magistrados para juzgarlo disciplinariamente, por lo que son contrapartes y con ello a que tengan interés en la actuación, por lo que la animadversión rompe el equilibrio, la imparcialidad e independencia como garantía del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución. El 25 y 26 de noviembre de 2013 recusó al Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, dentro de los procesos señalados antes, el cual el 6 de diciembre siguiente aceptó la recusación, ordenando que las diligencias pasen al despacho de la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada, quien seguía en turno para el trámite pertinente. Por auto del 13 de diciembre de 2013 contra el que no procede recurso alguno (art. 61 Ley 1123 de 2007), se declaró infundada la recusación contra los Magistrados Mendoza Lozano y Rueda Prada, decisión que vulnera de manera directa la Constitución en cuanto al debido proceso (art. 29), así como desconoce sin motivación alguna el precedente constitucional obligatorio expuesto en las sentencias T-176 de 2008 y C-600 de 2011, así como adolece de defecto fáctico por desconocer las pruebas aportadas en los escritos de recusación del 25 y 26 de noviembre de 2013. Por lo expuesto, pide se proteja el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se anule y deje sin efectos jurídicos el Auto proferido el 13 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Santander, dentro de las investigaciones disciplinarias que se le siguen, con los radicados 2011-01296; 201200610 y, 2013-00980. Como medida cautelar pidió suspender provisionalmente la mencionada decisión y de contera, se suspenda cualquier trámite dentro de los procesos disciplinarios mencionados, hasta que se haya proferido sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela. II.- ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas La acción de tutela fue radicada el 18 de diciembre de 2013 (fl 77) y repartida a la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Martha Isabel Rueda Prada, quien se declaró impedida para conocer de la misma (fl 78). De la misma manera actuó el Magistrado de esa Sala Juan Pablo Silva Prada (fl 79), por cuanto sostuvo tener injerencia en el asunto objeto de la tutela, por lo que el expediente fue remitido para efectos de resolver los impedimentos, pero el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, también se declaró impedido (fls 83 y 84), motivo por el cual el 14 de enero de 2014 se sortearon Conjueces, correspondiendo a los doctores Rodolfo Delgado Gamboa y Cecilia Mantilla Delgado (fl 85), quienes se posesionaron en esa misma fecha (fls 86 y 87). Por auto del 16 de enero de 2014 (fls 89 a 91), los Conjueces mencionados admitieron los impedimentos de los Magistrados Rueda Prada, Silva Prada y
Mendoza Lozano. Mediante auto del 17 de enero de 2014 (fls 96 a 98), se admitió a trámite la tutela y se vinculó a la solicitud de protección al Magistrado Juan Pablo Silva Prada y, se ordenó notificar de lo decidido a los Magistrados accionados, para que dentro de las 48 horas siguientes, se pronuncien sobre los hechos y pretensiones. Para esos efectos, se expidieron los oficios 313, 314, 315 y 316 del 17 de enero de 2014 (fls 99 a 102). 2.2. Intervención de los demandados en la acción de tutela 2.2.1. Magistrada Martha Isabel Rueda Prada Mediante oficio del 21 de enero de 2014 (fls 103 y 104), la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada, pidió su desvinculación de la tutela y, subsidiariamente la declaratoria de improcedencia de la misma, con fundamento en que las decisiones judiciales están prevalidas de la presunción de acierto y legalidad, por lo que es deber de los ciudadanos, acatar las decisiones judiciales y de esa manera colaborar con la administración de justicia, salvo que exista vía de hecho, la que debe indicarse con claridad y precisión por parte del censor, en cuanto a los vicios de los que adolece la actuación judicial y el funcionario que los cometió. Al examinar el escrito de tutela, sobresale que no se describe ninguna actuación funcional de su parte que pueda constituir vía de hecho, solo expone su inconformidad con decisiones judiciales al interior de los procesos disciplinarios
que se siguen en su contra, que no tiene relevancia para legitimarlo en acudir en esa vía constitucional. 2.2.2. Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano A través de escrito del 22 de enero de 2014 (fls 105 y 106), el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, sostuvo que verificada la decisión emitida el 13 de diciembre de 2013 por el Magistrado Juan Pablo Silva Prada, por medio del cual se resolvió declarar infundada la recusación contra los Magistrados de esa Sala, se adoptó con fundamento en las normas constitucionales y legales. De la misma manera, las decisiones proferidas en los procesos disciplinarios señalados por el tutelante, se observa que su desarrollo se ajustó a los parámetros regulados en los artículos 63 y 64 del CDA, tornándose las respectivas decisiones con la correspondiente motivación, acorde con lo considerado por cada uno de los Magistrados frente a la recusación. 3.- Pruebas relevantes que obran en el expediente En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia del fallo de tutela del 29 de noviembre de 2013 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que resolvió la solicitud de amparo promovido por José Antonio Gutiérrez Ramírez, contra los Magistrados Jorge Armando Otálora Gómez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, Martha Isabel Rueda Prada, y Gladys Mora Camargo, ésta última Juez Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga (fls 33 a 36).
Copia de la queja disciplinaria elevada por el actor contra los Magistrados del Seccional de la Judicatura de Santander Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Martha Isabel Rueda Prada (fls 38 a 46). Copia de la providencia del 13 de noviembre de 2013, por medio de la cual al Magistrado de la Seccional de la Judicatura de Santander, Juan Pablo Silva Prada, resolvió declarar infundada la recusación planteada por José Antonio Gutiérrez Ramírez, contra los Magistrados de esa Sala, Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Martha Isabel Rueda Prada, al interior de la investigación disciplinaria 2011-01296-00 (fls 54 a 60). III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo proferido el 24 de enero de 2014 (fls 107 a 127) el A-quo accedió a la protección del debido proceso del accionante José Antonio Gutiérrez Ramírez, vulnerado al expedirse el auto del 13 de diciembre de 2013, con ponencia del Magistrado Juan Pablo Silva Prada, por ende, se dejó sin efectos dicha actuación judicial y, se declaró fundada la recusación en contra de los Magistrados Martha Isabel Rueda Prada y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano en los procesos radicados 2011-01296, 2012-00610 y 2013-0980. A esa decisión llegó luego de sostener el derecho fundamental al debido proceso, resulta vulnerado al actor, al proferirse el 13 de diciembre de 2013 providencia por medio de la cual Juan Pablo Silva Prada, Magistrado de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió declarar infundada la recusación planteada por el doctor José Antonio Gutiérrez Ramírez, en contra de los Magistrados de esa Sala, Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Martha Isabel Rueda Prada. Se indicó, que el artículo 84-4º de la Ley 734 de 2002 regula como causal de impedimento, “haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos (…)”, y, actualmente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera se está investigando disciplinariamente a los Magistrados Mendoza Lozano y Rueda Prada, con base en queja radicada por Gutiérrez Ramírez, abogado a quien los citados Magistrados están investigando en los procesos 1296-2011, 610-212 y 980-213, motivo por el cual se configura la causal de inhabilidad. Se expuso que ello es así, por cuanto, examinado el asunto se encuentra que la situación procesal enfrenta al litigante y a los funcionarios que lo investigan y, el debate realizado por sus actividades no es exclusivamente profesional, de ideas o de tesis, con enfrentamiento de intereses ajenos, pues en estos eventos, la discusión probatoria y jurídica toma algunos elementos de compromiso personal, se nutre de las relaciones o sentimiento de los enfrentados. IV.- IMPUGNACION DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Los Magistrados Martha Isabel Rueda Prada y Juan Pablo Silva Prada, en escritos separados (fls 134 a 136), impugnaron el fallo de tutela, pidiendo su
revocatoria. La primera señaló que la decisión impugnada contiene un defecto sustantivo por cuanto se aplicó el numeral 4º del artículo 84 del Código Disciplinario de Funcionarios Judiciales, cuando debió basarse en el numeral 8º del art. 61 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto la recusación se presentó al interior de un proceso disciplinario contra un abogado, norma que exige que el Magistrado se separe del conocimiento del asunto disciplinario, cuando esté o haya estado “vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los intervinientes” (negrillas fuera de texto). Es decir, no basta simplemente la denuncia penal o disciplinaria, toda vez que se requiere que se encuentra en alguna de las etapas procesales señaladas. Además de lo expuesto, existe defecto por errada interpretación de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, toda vez que la “contraparte”, solo se puede llamar así a partir de la integración del contradictorio, es decir, cuando los intereses en conflicto entran en discusión en materia sancionatoria, que en el proceso penal se da a partir de la vinculación al proceso a través de la formulación de imputación o del escrito de acusación, por lo que la mera denuncia de un ciudadano no implica contraparte, como quiera que la misma, puede archivarse por atipicidad de la conducta, ni puede ser prevalente para separar a un juez de la República de su función.
De la misma manera, en el numeral 4º del artículo 84 citado, se consagra que la causal de impedimento sólo se da por hechos anteriores a la iniciación del proceso, no durante el trámite o por razón del mismo, pues la norma señala taxativamente, “haber sido contraparte”. Además, señala el artículo 151-2 del C.P.C. aplicado por integración normativa que no podrá “recusar quien, sin formular la recusación, haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez, haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos, “la recusación debe ser rechazada de plano”. Por su parte, el Magistrado Juan Pablo Silva Prada, pidió igualmente la revocatoria del fallo de tutela, con base en que de acuerdo a lo regulado en el art. 61 de la Ley 1123 de 2007, la condición de contraparte, implica la condición de adversarios frente al disciplinable y hoy accionante, supuesto fáctico y jurídico que no se avizora. Agregó que ni el juicio penal, ni el disciplinario, ni el de trámite prevalente que se suscitaron con ocasión de las decisiones judiciales por éstos proferidas al interior del proceso disciplinario rad. 2013-00980 los ubica en dicha condición –de contendientes-, pues las mismas se derivaron de su actuar como operadores judiciales, circunscritos a la función de administrar justicia, más no como personas naturales, análisis que desestima de plano la causal prevista en el numeral 4º ibídem.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Le corresponde a esta Sala determinar si la decisión emitida el 13 de diciembre de 2013 por el doctor Juan Pablo Silva Prada, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al declarar infundada la recusación planteada por José Antonio Gutiérrez Ramírez, en contra de los Magistrados de esa Sala Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Martha Isabel Rueda Prada, al interior de la investigación disciplinaria No. 2013-00980-00, vulnera el derecho fundamental al debido proceso alegado por el tutelante. Por tratarse de una providencia judicial que resolvió de fondo sobre la recusación planteada al interior de un proceso disciplinario que se le sigue al quejoso en su condición de abogado, esta Sala solucionará el problema jurídico planteado, siguiendo la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, contenida, entre otras, en las sentencias de la Corte Constitucional C-543 de1992, C-5903 y C591 de 2005, SU-1073 de 2012 y T-921 de 2013. Precisa la Sala que para la solución al problema jurídico se aplicará la
jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, contenida, entre otras, en las 3 En la sentencia C-590 de 2005, se sistematizaron los requisitos genéricos y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela para enjuiciar constitucionalmente providencias judiciales, de la siguiente manera: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales del accionante; e) identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela. En la misma sentencia sostuvo la Corte que en todo caso la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, implica necesariamente la demostración de la configuración de cualquiera de los defectos o causales especiales de procedibilidad, así: a) orgánico o falta absoluta de competencia del funcionario judicial que emitió la providencia impugnada; b) procedimental absoluto, que se genera cuando el juez actuó por fuera del
procedimiento regulado; c) fáctico, que se origina cuando el juez carece de fundamento probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que apoya la decisión; d) material o sustantivo, que deviene cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una grosera e indiscutible contradicción entre los fundamentos y lo que se decide; e) error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fueron objeto de un engaño por parte de terceros, que lo condujo a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los argumentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es donde reposa su legitimidad de sus funciones; h) desconocimiento del precedente, que acaece, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley restringiendo sustancialmente el mismo y, finalmente, i) violación directa de la Constitución. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo que en todo caso la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, implica necesariamente la demostración de la configuración de cualquiera de los defectos o causales especiales de procedibilidad, así: a) orgánico o falta absoluta de competencia del funcionario judicial que emitió la providencia impugnada; b) procedimental absoluto, que se genera cuando el juez actuó por fuera del procedimiento regulado; c) fáctico, que se origina
cuando el juez carece de fundamento probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que apoya la decisión; d) material o sustantivo, que deviene cuando se decide sentencias de la Corte Constitucional C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005 y, SU-1073 de 2012.
6. En el caso concreto no se acreditan de manera concurrente los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela En efecto, (i) el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto el actor solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, garantía que en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia constitucional vigente tiene estirpe ius constitucional.
(ii) Se cumple el principio de inmediatez por cuanto entre el 13 de diciembre de 2013, fecha en que se profirió la providencia reprochada y, el 18 de diciembre de ese año, fecha de la radicación de la solicitud de protección constitucional, trascurrieron apenas cinco (5) días, lapso que es oportuno y razonable para acudir al juez constitucional. (iii) Se cumple con el carácter residual o subsidiario del amparo constitucional, en la medida en que, decidido el 13 de diciembre de 2013 infundada la recusación contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, contra esa decisión no procede recurso alguno. con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una grosera e indiscutible contradicción entre los fundamentos y lo que se decide; e) error inducido, que
ocurre cuando el juez o tribunal fueron objeto de un engaño por parte de terceros, que lo condujo a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los argumentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es donde reposa su legitimidad de sus funciones; h) desconocimiento del precedente, que acaece, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley restringiendo sustancialmente el mismo y, finalmente, i) violación directa de la Constitución. (iv) El actor solamente invoca irregularidades consistentes en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente constitucional y, defecto fáctico, pero no atribuye defecto procedimental absoluto, por lo que en este aspecto, está relevado de señalar la incidencia que tuvo en el juicio. (v) El actor identificó claramente los hechos, el derecho fundamental presuntamente vulnerado y las pretensiones, pero debiendo expresar no solamente los defectos que originaron la afirmada afectación, sino los argumentos con los que pretende mostrar que efectivamente la providencia adolece de dichas irregularidades, no lo hizo, carga mínima en su cabeza. Ello es así por cuanto únicamente expresó que la decisión censurada vulnera de manera directa la Constitución en cuanto al debido proceso (art. 29), así como desconoce sin motivación alguna el precedente constitucional obligatorio expuesto en las sentencias T-176 de 2008 y C-600 de 2011, así como adolece de defecto fáctico por desconocer las pruebas aportadas en los escritos de
recusación del 25 y 26 de noviembre de 2013. En otros términos, el actor, debió hacer un esfuerzo mínimo para explicar las razones por las cuales resultó vulnerado el debido proceso, con la providencia que resolvió infundada la recusación contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, máxime cuando se trata de un profesional del derecho. Sin embargo, en aplicación a los principios de informalidad de a acción de tutela y de la prevalencia del derecho sustancial (artículos 86 de la Constitución y 3º Decreto 2591 de 1991), la Sala interpretará los hechos, pretensiones y las normas constitucionales y legales invocadas por el actor para desentrañar la censura y, por ende, abordará el fondo del asunto para verificar si la decisión reprochada vulneró la garantía básica alegada. (vi) No se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino de una solicitud de amparo constitucional en contra de la providencia judicial que declaró infundada la recusación contra los Magistrados tantas veces mencionados, dentro actuaciones disciplinarias seguidas contra el actor. Por los motivos señalados, la Sala emprende el examen del fondo del asunto. 7.- Examen del fondo del asunto 7.1. En el caso concreto, la providencia emitida el 13 de diciembre de 2013 por medio de la cual se declaró infundada la recusación contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, no está incursa en los defectos alegados
Para mayor comprensión de la decisión a emitir, enseguida, la Sala recordará la recusación contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, luego, examinará, las consideraciones de la providencia que declaró infundada la recusación de los Magistrados, así como expondrá los argumentos presentados por el actor a manera de reproche contra la providencia mencionada, y, finalmente indicará los motivos por los cuales dicha providencia se encuentra ajustada a derecho y por ende, no existe vulneración del derecho fundamental alegado. Justamente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander actualmente tramita proceso disciplinario en contra del abogado José Antonio Gutiérrez Ramírez, radicado No. 2011-01296-00. En ese asunto, con fundamento en lo regulado en el artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinable solicitó a los Magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Martha Isabel Rueda Prada que se declararan impedidos para seguir conociendo del mismo, por cuanto en su contra (de los Magistrados) había acudido en una acción de tutela, así como presentó queja disciplinaria y una denuncia penal, circunstancia que, a su juicio, los ubica en condición de “contra parte” y por ende desemboca en una enemistad grave y, en el interés directo en la actuación disciplinaria mencionada, de allí que se busque una retaliación o venganza (fl 35). En efecto, la tutela a la que alude el actor, la dirigió buscando la protección de su
derecho fundamental al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por Jorge Armando Otálora Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, de Martha Isabel Rueda Prada, Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y, Gladys Mora Camargo, los primeros Magistrados del Seccional de Santander y la última, Juez Segunda Penal del Circuito de Bucaramanga. Como fundamento de la misma, indicó que las sentencias del 15 de abril de 2011 y del 5 de julio de 2013, emitidas al interior del proceso disciplinario que se le siguió, proferidas en primera y en segunda instancia, por medio de las cuales, en su orden, se archivó y posteriormente se absolvió a la mentada Juez Penal del Circuito de Bucaramanga, desconocieron las pruebas obrantes que demostraban las irregularidades y la morosidad de la Juez al interior del proceso penal radic. 2006-397. La solicitud de protección constitucional fue negada por el A quo (fls 33 a 36). Por su parte, la queja disciplinaria contra los Magistrados del Seccional de la Judicatura de Santander Mendoza Lozano y Rueda Prada, se basó en el presunto prevaricato por omisión en el que habrían incurrido, por el archivo de las diligencias disciplinarias mediante fallo del 15 de abril de 2011 contra la mencionada Juez, escrito en el que además pidió, se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación para que tales funcionarios judiciales fueran investigados penalmente por ese hecho (fls 38 a 46).
Esas son las razones, se repite, por las cuales el quejoso (ahora tutelante) considera que los Magistrados Mendoza Lozano y Rueda Prada, debían separarse del proceso disciplinario que se le sigue actualmente en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Mediante providencia del 13 de diciembre de 2013 (fls 54 a 68), el Magistrado Juan Pablo Silva Prada, declaró infundada la recusación planteada, con fundamento en que observada la actuación y los argumentos de hecho esgrimidos por que recusante, los mismos no se adecuan a las causales de impedimento invocadas, reguladas en el artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, esto es, tener interés directo en la actuación disciplinaria (num. 1º), haber sido contraparte de cualquiera de los intervinientes (num. 4º ) y, tener enemistad grave como los mismos. Fundamentó sus consideraciones en que, en primer lugar, ni el juicio penal, ni el disciplinario, ni el de trámite prevalente que se suscitaron con ocasión de las decisiones judiciales por ellos proferidas al interior del proceso disciplinario 201101296 los ubica en condición de contraparte, porque precisamente las mismas se derivan de su actuar como operadores judiciales, circunscritos a la función de administrar justicia como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de de Santander, más no como personas naturales, por lo que no se creó un vínculo intelectual que los ligara a determinadas apreciaciones jurídicas dentro del proceso, por lo que no se afecta
la imparcialidad y la independencia judicial. En segundo lugar, se señaló, que no es posible el reproche de interés directo de los Magistrados, en razón a que las decisiones de los jueces no pueden considerarse signo de prejuzgamiento, ni puede dar lugar a recusación o impedimento, porque ello implica el cumplimiento de un deber de fallar, y en todo caso, los Jueces y Magistrados no escogen los asuntos que resuelven, sino que les llega por reparto. Menos aún puede presentarse una enemistad grave, porque su configuración es de carácter subjetivo y, ninguno de los recusados expuso albergar sentimientos de esa índole con el recusante, que pueda perturbar su ánimo de fallador. Ahora bien, en el escrito de tutela cuya impugnación del fallo de primera instancia debe definir esta Colegiatura, el actor considera que la decisión citada que declaró infundada la recusación, violó de manera directa la Constitución (art. 29); desconoció el precedente constitucional vertido en las sentencias T176 de 2008 y C-600 de 2011, así como no tuvo en cuenta las pruebas aportadas en los escritos de recusación del 25 y 26 de noviembre de 2013 por lo que se incurrió en defecto fáctico. A pesar de lo sostenido
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