CSDJ - F68001110200020130147201ADJUNTA20150626093829-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130147201ADJUNTA20150626093829-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 6800111 02000 2013 01472 01 Aprobado Según Acta No. 49 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación promovido por el señor JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL en calidad de quejoso, contra el auto proferido el 11 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante el cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria en contra de la doctora CLAUDIA PATRICIA CASTILLO CADENA, en su condición de Jueza Tercera Civil del Circuito de Bucaramanga, argumentando que por los mismo hechos ya existía decisión de archivo en otro proceso disciplinario.
1. ANTECEDENTES
1.1. La Queja. El señor JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL, denunció disciplinariamente a la titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de 1 Sala Conformada por los Magistrados, doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA (ponente) y el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA. Apelación Auto Interlocutorio 2 Radicación 6800111 02000 2013 01472 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Bucaramanga, con ocasión de presuntas irregularidades en el proceso ejecutivo hipotecario tramitado bajo el radicado No. 1998 -00886, por no contestar derechos de petición y permitir que se hubiese violado el derecho a la vivienda, toda vez, que se realizaron lanzamientos arbitrarios sobre inmuebles de la urbanización balcón del portal, los que se habían adquirido legalmente. 1.2 Trámite de primera instancia. Mediante auto del 4 de febrero de 20142, la Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento y dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de la titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga. El 7 de febrero de 2014, la Oficial Mayor del Seccional informó al Despacho de la Magistrada Ponente, que por estos mismos hechos la Jurisdicción Disciplinaria se había pronunciado en el proceso radiado bajo el número 2011-00847 00 (folio 72). En igual sentido, la Secretaria Judicial del Seccional, mediante constancia del 11 de febrero de 2014 indicó a la Magistrada Sustanciadora, que en el proceso disciplinario radicado bajo el número 2013 -01472 00 se profirió decisión de fondo sobre estos mismos hechos (folio 73). 1.3. Pruebas recaudadas en la indagación preliminar.
Se destacan las siguientes: 2 Folio 14
Apelación Auto Interlocutorio 3 Radicación 6800111 02000 2013 01472 01
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1. Copia de la decisión de archivo proferida dentro del radicado No.
2011-00847.
2. Copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferida dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 200800712
00. 1.4. Auto Recurrido. En decisión del 11 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, luego de analizar la queja y confrontarla con las decisión proferida en el proceso disciplinario radicado bajo el número 2008-712l, procedió a dar aplicación al principio consagrado en el artículo 11 de la Ley 734 de 2002, y en tal sentido dispuso abstenerse de continuar con la investigación disciplinaria. 1.5. De la apelación. Notificado el quejoso de la decisión anterior, procedió de manera oportuna a interponer recurso de apelación, en el que insistió en la necesidad de continuar con la investigación disciplinaria en contra de la titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito der Bucaramanga, con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario tramitado bajo el radicado No. 1998-00886 00.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1Competencia. Apelación Auto Interlocutorio 4 Radicación 6800111 02000 2013 01472 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. En tal virtud procede la Sala a decidir respecto del recurso de apelación impetrado por el quejoso contra el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. 2.2Fundamentos de la Decisión. El derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, pretende asegurar que los conflictos sociales que involucran consecuencias de tipo sancionatorio no se prolonguen de manera indefinida, además de evitar que un mismo asunto obtenga más de una respuesta de diferentes autoridades judiciales, en procesos que tengan identidad de sujeto, objeto y causa, siendo su finalidad última la de racionalizar el ejercicio del poder sancionatorio en general, y especialmente del poder punitivo. Por eso, no solo se aplica a quien está involucrado en un proceso penal, sino que en general rige en todo el derecho sancionatorio (contravencional, disciplinario, fiscal, etc.), pues el artículo 29 dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y el non bis in ídem hace parte de los derechos que se entienden asociados al debido proceso. Apelación Auto Interlocutorio 5 Radicación 6800111 02000 2013 01472 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La aplicación del principio non bis in idem no está restringida al derecho penal, sino, como lo ha dicho la Corte Constitucional, "se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las
categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial éticodisciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)".3 El principio analizado hace parte de las garantías a las que tiene derecho el sindicado, en sentido amplio, en procesos disciplinarios. el artículo 11 del Código Disciplinario Único establece: “ARTÍCULO 11. EJECUTORIEDAD. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta. (…)” La función de este derecho, conocido como el principio non bis in idem, es la de evitar que el Estado, con todos los recursos y poderes a su disposición, trate varias veces, si fracasó en su primer intento, de castigar a una persona por la conducta por él realizada, lo cual colocaría a dicha persona en la situación intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e indefinido de ansiedad e inseguridad. Por eso, éste principio no se circunscribe a 3 Sentencia C-870/02 Corte Constitucional Apelación Auto Interlocutorio 6 Radicación 6800111 02000 2013 01472 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO preservar la cosa juzgada sino que impide que las leyes permitan, o que las
autoridades busquen por los medios a su alcance, que una persona sea colocada en la situación descrita. Por su parte, la cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la Litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico Apelación Auto Interlocutorio 7 Radicación 6800111 02000 2013 01472 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional
(Artículo 243 de la Constitución Política). Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe en materia contenciosa, rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en materia de derecho sancionatorio, a decretar la terminación de la actuación. Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
De otro lado, el artículo 210 del Código Disciplinario Único establece: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código” A su vez, el artículo 73 ibídem, dispone: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Apelación Auto Interlocutorio 9 Radicación 6800111 02000 2013 01472 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
En sentir de esta Corporación, la actuación disciplinaria no puede iniciarse, o proseguirse cuando se advierta que sobre los hechos denunciados ya existe pronunciamiento judicial que hace tránsito a cosa juzgada. 2.3Caso Concreto. Se dijo en la denuncia y se insistió en el recurso de alzada, que la titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito incurrió en irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 1998-00886 y que también dejo de contestar peticiones elevadas por los ejecutados. El Seccional se abstuvo de continuar con la actuación disciplinaria, dado que por los mismos hechos, la jurisdicción disciplinaria se pronunció en el proceso disciplinario tramitado bajo el radicado No. 2008-00712, en el que fungió como quejoso el señor JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL. La decisión recurrida tiene como fundamento el existir pronunciamiento de fondo sobre los mismos hechos, por lo que de ser cierta tal afirmación, lo procedente será confirmarla. Verificado los hechos investigados en el proceso disciplinario tramitado bajo el radicado No. 2008-00712 00, se tiene que en la sentencia de segunda instancia proferida por esta Colegiatura el 24 de noviembre de 2010 Sala No. 129 de la misma ficha, Magistrado Ponente doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, se dijo que la conducta investigada era: “Dio génesis a la presente investigación, la compulsa de copias del 25 de junio de 2008, realizada por el doctor CESAR ALFONSO
PARRA GALVIS en su condición de Procurador Regional de Apelación Auto Interlocutorio 10 Radicación 6800111 02000 2013 01472 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Santander, toda vez, que los señores ALBERTO PÉREZ SANDOVAL y PEDRO ANTONIO QUINTERO interpusieran queja en contra de la doctora CLAUDIA PATRICIA CASTILLO CADENA, en su calidad de Jueza Tercera Civil del Circuito de la ciudad de Bucaramanga, con ocasión al trámite impartido al proceso ejecutivo con radicado No. 1998–886, pues, los quejosos como terceros poseedores de los inmuebles construidos sobre el terreno objeto de hipoteca de primer grado, y cuya obligación se ejecutó en dicho expediente, vieron afectados sus derechos al debido proceso y a la defensa, como quiera que la Jueza favoreció a la parte demandante; de igual forma, la misma no tuvo en cuenta los escritos de los señores PÉREZ y QUINTERO, bajo el argumento que no son parte en el proceso.
Indicaron los quejosos en su escrito de queja, que la Juez de conocimiento no los citó a conciliar con la parte ejecutante FIVISA, no daba respuesta a los derechos de petición; de igual forma permitió que en el acta de secuestro de los bienes inmuebles se plasmara falsedades relacionadas con el estado en que se encontraban los bienes al momento de las diligencias; así mismo, no se les designó auxiliares de la justicia para defender sus derechos en litigio; de otra parte, desconoció que el señor EMIRO ARIAS BUENO, representante
legal del ejecutante, les vendió los inmuebles con promesa de compraventa, anterior a la constitución de la hipoteca. Manifestaron que la disciplinada no tuvo en cuenta que en el Juzgado Trece Administrativo de la ciudad de Bucaramanga, se tramita acción popular contra FIVISA y la entidad Bancaria BCH en liquidación, por los mismos hechos relacionados con sus viviendas; de otro lado, Apelación Auto Interlocutorio 11 Radicación 6800111 02000 2013 01472 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO emitió sentencia en el proceso ejecutivo sin requerirlos, y remató tres inmuebles sin acervo probatorio, y sin permitirles su derecho a la defensa.” Los hechos por los cuales se investigó en el proceso radicado bajo el número 2008-00712 a la doctora CLAUDIA PATRICIA CASTILLO CADENA, en su condición de Jueza Tercera Civil del Circuito de Bucaramanga, guardan identidad respecto de los denunciados nuevamente en esta oportunidad por
el señor JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL.
Por ser la indagación preliminar una etapa de la actuación disciplinaria, dentro de ella se puede dar aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que contempla la terminación del proceso disciplinario cuando se da alguna de las causales allí contempladas, con el consecutivo “archivo definitivo de las diligencias”, decisión que hace tránsito a cosa juzgada por mandato del artículo 164 del Código Disciplinario Único. Estos argumentos no dejan dudas sobre la presencia de la cosa juzgada en este caso.
De otra parte, las providencias que se dictan en los procesos disciplinarios son: fallo, autos interlocutorios y autos de sustanciación. Los primeros, deciden el objeto del proceso, previo el agotamiento del trámite de la instancia; los segundos, resuelven algún aspecto sustancial de la actuación y, los terceros, disponen el trámite que la ley establece para dar curso a la actuación. Respecto de los interlocutorios, la doctrina ha dicho que esos autos se caracterizan porque resuelven cuestiones importantes dentro del proceso, en algunos casos excepcionales y de tanta trascendencia que terminan el Apelación Auto Interlocutorio 12 Radicación 6800111 02000 2013 01472 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO debate y son conocidos como “autos interlocutorios con fuerza de sentencia”
(Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Hernán Fabio López Blanco, Dupre Editores, 1997). En relación con éste tema, el tratadista ALBERTO SUAREZ SÁNCHEZ en la obra “El Debido Proceso Disciplinario”, publicada por el Instituto de Estudios del Ministerio Público, a la página 27, asevera: “La providencia que dispone el archivo del proceso es interlocutoria y hace tránsito a cosa juzgada. (...) “A pesar de que ha de dictarse el auto que ordena el archivo del expediente cuando aún no existe proceso, ello no es óbice para que el mismo tenga el carácter interlocutorio; pues es una decisión de fondo, ya que resuelve aspectos fundamentales relacionados con el poder disciplinario del Estado, máxime si hace tránsito a cosa juzgada, pues
no es susceptible de ser revocado con ningún pretexto, porque adquiere ejecutoria material...”. (...) “La ley da autoridad de cosa juzgada a este archivo definitivo; de manera que no existe la posibilidad de allegar nuevos elementos probatorios para solicitar la revocatoria. (...) “Tampoco es posible iniciar nuevo proceso por el hecho que motiva tal pronunciamiento, porque ello implicaría violar el non bis in idem”. Está claro que sobre los hechos denunciados en esta oportunidad por el señor JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL existe un pronunciamiento de Apelación Auto Interlocutorio 13 Radicación 6800111 02000 2013 01472 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fondo y que la Constitución Política prohíbe que una persona sea juzgada dos veces por el mismo hecho; que la indagación preliminar es una de las etapas del proceso disciplinario y por ello dentro de la misma se puede proferir la decisión de archivo que hace tránsito a cosa juzgada, todo lo cual imposibilita iniciar nuevo proceso por los mismo hechos.
En tales condiciones, solamente queda por establecer si en este caso se reúnen los requisitos de la cosa juzgada. Para que opere la cosa juzgada, se requiere identidad de objeto, causa y partes; la identidad del objeto se refiere a que los hechos, pretensiones y sentencia sean los mismos; la identidad de la causa, a los motivos que se tienen para pedir al Estado determinada sentencia, y la identidad de las partes, a las personas que actuaron dentro del proceso.
En sentencia del 2 de noviembre de 1990, de la Corte Suprema de Justicia, citada por Luz Angela Garzón Rojas en el “Régimen Disciplinario Estatal”, se anotó: “La identidad en la persona (lo cual) significa que el sujeto incriminado (sea) la misma persona física en dos procesos de la misma índole. La identidad del objeto está constituída por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos”. Acorde con lo anterior, la Sala analizará a continuación si en este caso se dan los elementos a que alude el alto Tribunal. A).- Identidad de objeto.- Apelación Auto Interlocutorio 14 Radicación 6800111 02000 2013 01472 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El objeto de este proceso es establecer, entre otros aspectos, si hubo responsabilidad disciplinaria por parte de la doctora CLAUDIA PATRICIA CASTILLO CADENA, en su condición de Jueza Tercera Civil del Circuito de Bucaramanga, con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario tramitado bajo el radicado No. 1998-886.
En el investigativo disciplinario tramitado bajo el radicado No. 2008 00712 00, se investigaron los mimos hechos y el Seccional de instancia decretó la prescripción de la acción disciplinaria mediante proveído del 8 de febrero de 2010, la que fue confirmada por esta Superioridad en fallo proferido el 24 de
noviembre de la misma anualidad. Obsérvese que esta jurisdicción decretó la prescripción sobre los hechos denunciados en esta oportunidad. B) Identidad de causa.- En el proceso disciplinario radicado bajo el numero 2008-0071 00, se pretendió establecer si hubo conducta disciplinable por parte de la doctora CLAUDIA PATRICIA CASTILLO CADENA, en su condición de Jueza Tercera Civil del Circuito de Bucaramanga. Sin mayor esfuerza se deduce que hay identidad de causa. C).- Identidad de partes.- Apelación Auto Interlocutorio 15 Radicación 6800111 02000 2013 01472 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tampoco hay duda que en el proceso disciplinario radicado bajo el número 2008-00712 00 se adelantó en contra de la doctora CLAUDIA PATRICIA CASTILLO CADENA, en su condición de Jueza Tercera Civil del Circuito de Bucaramanga, por queja promovida por el señor JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL, por lo que también hay identidad de partes.
En consecuencia, habiendo identidad de objeto, causa y parte, se cumplen todos los requisitos de la cosa juzgada y por ello es improcedente que esta Jurisdicción continúe la actuación disciplinaria, por expresa prohibición de los artículos 29 de la Constitución Política y 11 de la Ley 734 de 2002. Así las cosas, encuentra esta Colegiatura, que la decisión recurrida se encuentra debidamente sustentada en los supuestos de hecho que permiten dar aplicación al supuesto legal y por tal razón deberá ser confirmada,
además, que el recurrente no desvirtuó lo dicho por el Seccional, esto es, los hechos denunciados no son los mismos por los cuales ya existe decisión ejecutoriada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 11 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante el cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria Apelación Auto Interlocutorio 16 Radicación 6800111 02000 2013 01472 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, conforme lo expuesto en la parte motiva de este provisto.
SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Apelación Auto Interlocutorio 17 Radicación 6800111 02000 2013 01472 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial