CSDJ - F68001110200020130147801ADJUNTA20150617132525-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130147801ADJUNTA20150617132525-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio once de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 680011102000201301478 01 Aprobado en Sala No. 045 de la fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso desatar el grado jurisdiccional de Consulta respecto del fallo proferido el 26 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio del cual sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada YENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte causal que vicia de nulidad la actuación. HECHOS 1 M.P. Juan Pablo Silva Prada, en Sala con el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander) condenó a Saúl Porras Vargas2 a la pena de 10 años y 8 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes. La Ejecución de la pena le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. El 19 de marzo de 2010, el condenado otorgó poder a la abogada YENNY
LIZETH CÁRDENAS NIETO con el fin de que solicitara la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, sin embargo, a pesar de haberle pagado parte de honorarios -$1’000.000-, no cumplió con la gestión, pues ni siquiera presentó al despacho judicial el documento que la acreditaba como defensora. Con fundamento en lo anterior, el 16 de diciembre de 2013, el señor Porras Vargas presentó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplina del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
SUJETO DISCIPLINABLE.
Se trata de la Dra. YENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 37.727.452 y Tarjeta Profesional No. 125.040 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Detenido en la cárcel Modelo de Bucaramanga (Santander). Acreditada la condición de abogada de denunciada, mediante auto del 21 de enero de 2014, se abrió la investigación y se fijó fecha para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Dada la ausencia de la letrada, se le debió emplazar3 y, mediante auto del 21 de julio de 2014 se le declaró persona ausente y nombró defensor de oficio, con quien se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional el 28 siguiente, pero sin la intervención del quejoso ni el Agente del Ministerio Público. En la segunda sesión, celebrada el 8 de octubre de 2014, asistió el quejoso, quien entregó su versión jurada sobre lo ocurrido, y en presencia de la
defensora de oficio se practicó inspección al expediente impulsado en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dejándose constancia que no existe actuación alguna por parte de la denunciada
CÁRDENAS NIETO.
PLIEGO DE CARGOS El A-quo, dentro de esa misma sesión4, tras hacer un resumen de la ocurrencia, formuló cargos a la doctora YENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO, por el posible desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia incurrir en la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en concurso homogéneo, a título de culpa. 3 Edicto fijado ente el 14 y 16 de julio de 2014. 4 Del 8 de octubre de 2014. En efecto, el Seccional apoyado en la prueba documental, dio por sentado que entre la letrada YENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO y el quejoso se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales, por medio del cual la abogada se comprometió a adelantar el trámite respectivo ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga a fin de que se mutara la prisión intramural por la domiciliaria en favor del señor Saúl Porras Vargas, para lo cual recibió el poder y $1’000.000.oo como anticipo de honorarios, sin embargo, no realizó la gestión, pues ni siquiera aportó al expediente el poder otorgado.
En ese orden de ideas, se dedujeron dos faltas: la primera, por la indiligencia presentada entre el 19 de marzo de 2010, cuando recibió el poder, y el 13 de mayo de esa anualidad, data en la cual inició la vigencia de una sanción disciplinaria impuesta a la disciplinada. Y el segundo reproche, se dedujo por no haber comunicado a su cliente que a partir del 13 de mayo de 2010 no podía ejercer la profesión por la sanción disciplinaria, y no renunciar al poder conferido, “lo cual se prolongó hasta el 27 de agosto de 2011, cuando el señor PORRAS VARGAS confirió poder a otro profesional del derecho”5. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 16 de febrero de 2015. Dentro de ella, y con el fin de que presentara los alegatos de conclusión, se le concedió el uso de la palabra a la Defensora de oficio, quien escasamente expresó que se limitaba a lo que se probara dentro de la investigación y como desconocía las partes no se pronunciaba sobre las declaraciones de la queja, que podían ser 5 Fl. 67. despachadas de manera favorable de acuerdo con los supuestos que aparecieran debidamente probados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 26 de marzo de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander impuso como sanción dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada YENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO, al encontrarla disciplinariamente
responsable de incurrir en un concurso homogéneo de la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La citada decisión, se fundamentó en la existencia de prueba demostrativa de la materialidad de las faltas, así como de la responsabilidad, pues consideró el a quo que efectivamente la togada fue indiligente por partida doble, pues de un lado, entre el momento en que recibió poder y el 13 de mayo de 2010 no hizo la petición tendiente a obtener el cambio de prisión y, del otro, una vez quedó inhabilitada para ejercer la profesión -13 de mayo de 2010-, debió renunciar al mandato conferido, y así dejar en libertad al poderdante de designar nuevo apoderado: “una primera conducta contraria a derecho que se observa es la demora en la formulación de petición para el otorgamiento de prisión domiciliaria en favor del señor PORRAS VARGAS. …sin embargo, transcurridos aproximadamente dos meses, la doctora CÀRDENAS se mantuvo en total inactividad. De otro lado, a partir del momento en que la doctora CÁRDENAS quedó incursa en incompatibilidad para el ejercicio de la profesión, debió renunciar al poder conferido por el señor PORRAS VARGAS, dejándolo en libertad de designar otro abogado que le sirviese de vocero”. La sanción se impuso en atención a la modalidad culposa, el desprestigio para la profesión, los antecedentes disciplinarios que presenta la letrada y el hecho de haber mantenido por más de año y medio al cliente sin la oportunidad que se le otorgara el beneficio de la prisión domiciliaria.
SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue repartido al despacho del Magistrado ponente el 28 de mayo del año que discurre. CONSIDERACIONES Esta Colegiatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, no obstante, como se anunció, la Sala se abstendrá de hacerlo porque se advierte causal de nulidad. El debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las
que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. La estructura de ese derecho es complejo, pues se compone de un conjunto de reglas y principios, como el derecho a la legalidad, la no reformatio in pejus, favorabilidad, juez natural, presunción de inocencia, derecho a la defensa y contradicción, orientados a garantizar la arbitrariedad del Estado. La Corte Constitucional sobre el debido proceso, ha concluido que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo:: “…así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”6. En otro pronunciamiento, precisó que el debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem7. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. Ahora, la Ley 1123 de 2007 regula el procedimiento mediante el cual se
investiga, juzga y sanciona a los abogados en ejercicio de la profesión. En torno a ello, el artículo 104 ibídem, de cara a la ausencia del disciplinable, faculta al funcionario judicial para vincularlo por el procedimiento alternativo, esto es, mediante la declaratoria de persona ausente, previo su emplazamiento y posterior nombramiento de un defensor de oficio que lo represente y defienda durante todo el proceso. Lo anterior porque si bien la declaración de persona ausente es una medida con que cuenta la administración de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz la función que se le ha asignado constitucionalmente, ello implica una disminución en la intensidad del ejercicio del derecho de 6 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. 7 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993. defensa, en especial, en el caso de la defensa material, con lo cual debe protegerse, por obvias razones, el cabal desempeño de la defensa técnica. Defender, no es otra cosa que proteger a alguien de un peligro o daño y, en ese sentido, el defensor, entonces, es quien intercede con argumentos sólidos por su poderdante con la finalidad de evitar posibles sanciones. La Corte Constitucional ha señalado que el apoderado debe actuar con diligencia y valiéndose de todos los medios, desde la petición de pruebas hasta presentar alegatos e interponer los recursos respectivos frente a las decisiones desfavorables al cliente, de esa manera garantiza efectivamente el derecho a la defensa: “Una adecuada y eficaz representación dentro de un proceso, que necesariamente comporta la utilización de instrumentos y del variado
repertorio de actos y recursos procesales se asegura con la presencia y actividad de un defensor profesional que hace efectiva la exigencia constitucional de que el sindicado deba estar asistido por un abogado, pues se supone que éste como conocedor de las disciplinas jurídicas, es quien está habilitado para actuar con la dinámica y habilidad requeridas para la defensa técnica de las garantías procesales de aquél”8 (resalto fuera de texto). La defensa técnica del procesado debe tener un mínimo de formación, conocimiento y experiencia, y a partir de ello asegurar la plena garantía de las normas fundamentales, lo cual es imposible si no se busca con eficacia al procesado o si el abogado de oficio -en el caso del inculpado en ausenciaelude sus más elementales responsabilidades en la tarea de la defensa. 8 Sentencia SU-044 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ello tiene que ser así, pues no tendría sentido declarar persona ausente a un procesado, a fin de que se le designe defensor de oficio que garantice una adecuada defensa técnica, si el mismo la limita a lo que el operador disciplinario decida y no lo discute. Descendiendo al caso concreto, luego de revisado el legajo probacional, se observa que una vez se abrió la investigación por auto del 21 de enero de 2014, se citó a la Dra. CÁRDENAS NIETO para que se presentara a la Secretaría de la Seccional con el fin de notificarla de esa decisión que fijaba el 21 de abril del mismo año para la audiencia de pruebas y calificación provisional, pero como no compareció, se notificó por edicto.
Finalmente, como tampoco acudió, se le emplazó nuevamente por edicto, se le declaró persona ausente y nombró como defensora de oficio a la abogada Claudia Patricia Carreño Osorio, con quien se desarrolló el proceso. No obstante lo anterior, se advierte que en el momento oportuno para presentar los alegatos de conclusión, la defensora de oficio no salvaguardó en debida forma los intereses de su procurada, en tanto, no hizo un análisis juicioso del material probatorio y, por el contrario, se abstuvo de hacerlo porque, en su sentir, desconocía las partes, y por lo tanto, se ceñía a lo que se probara en la investigación: “Teniendo en cuenta que no fue posible entablar comunicación con la investigada YENNY LIZETH CÁRDENAS me atengo a lo que se pruebe dentro de esta investigación. Lo anterior porque desconozco las partes y por ello no me pronuncio sobre las declaraciones establecidas en la queja, las cuales pueden ser despachas (sic) en forma favorables cuando con los supuestos de hecho o derecho invocados aparezcan debidamente probados. Con todo respeto teniendo en cuenta el análisis que se hará de las pruebas solicito sea absuelta la investigada”. Doctrinal y jurisprudencialmente, los alegatos de conclusión han sido entendidos como la oportunidad procesal en la que el disciplinado o su apoderado le manifiestan al operador disciplinario sus apreciaciones acerca de la forma en que debe dictarse el fallo. En el caso bajo examen, se advierte una irregularidad puesto que la defensora de oficio no presentó verdaderos alegatos de conclusión, en la
medida que no hizo esfuerzo alguno por presentar alternativas defensivas en favor de su protegida y dejó al arbitrio del operador disciplinario el análisis de la prueba, situación que por sí sola genera nulidad de la actuación, frente a esa marcada indefensa en que se dejó a la investigada. Aunado a lo anterior, teniendo la oportunidad de recurrir la sentencia sancionatoria, tampoco lo hizo, pues no obstante habérsele enviado “CITACIÓN A NOTIFICACION PERSONAL” no compareció, al punto que se debió notificar por edicto No. 407 y remitirse a esta instancia el asunto pero para surtirse el grado jurisdiccional de Consulta. En ese orden de ideas, se advierte que la abogada no desempeñó una defensa activa que propugnara por obtener una decisión favorable a los intereses de su prohijada, cuando su obligación era cumplir con la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y la realización de una recta y cumplida administración de justicia, conforme lo establece el artículo 1º del Decreto 196 de 1971, en armonía con canon 28 de la Ley 1123 de 20079. Lo anterior tiene fundamento no sólo en el hecho de que el legislador le otorgó esas precisas connotaciones, sino también porque como lo sostuvo la Corte Constitucional: “…el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de
justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional como son la eficacia, la celeridad y la buena fe…”10. En esas condiciones, no encuentra la Sala que la actuación de la defensora resultara adecuada a su cargo, pues pretermitió sus deberes tanto hacia su defendida, como hacia la sociedad. La Corte Constitucional en sentencia T-737 de 2007 sostuvo, a propósito de un caso en el que la defensa de oficio asumió una actitud pasiva: “…Si bien puede concederse que el defensor, en el ejercicio de su labor no tiene por qué llegar a realizar planteamientos absurdos para obtener la absolución del inculpado, esto no implica que pueda eludir su deber constitucional de velar porque su defendido cuente con todas las garantías judiciales … En tal sentido, no resulta acorde con el ordenamiento constitucional esa supuesta alineación del defensor con el ente investigador, o con el juez, en la búsqueda de una condena, especialmente, tratándose de un procesado ausente. Esta concepción de la defensa técnica, rompe el equilibrio procesal, base del concepto de juicio justo…”. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-819 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-884 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño De otro lado, la citada Corporación también señaló, que existe nulidad cuando no se puede “…ejercer el derecho a una defensa técnica…”, es decir, “…contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las
pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición...”11. Así las cosas, ante la presencia de irregularidad sustancial que afecta el debido proceso habrá de decretarse la nulidad de lo actuado, con fundamento en los artículos 98 y 99 de la Ley 1123 de 2007: ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad: […]
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. La declaratoria de nulidad se ordenará a partir de la audiencia de juzgamiento, inclusive, diligencia en la que se omitió por parte de la defensora de oficio realizar los respectivos alegatos de conclusión en favor 11 Sentencia SU-159 de 2002. de su defendido, para que a partir de ese momento procesal se reanude la actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento, inclusive, realizada el 16 de febrero de 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Colegiatura de instancia para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por
la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente (E) Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE AVILA
Secretaría Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Referencia: Abogado en Consulta.
Investigada: Yenny Lizeth Cárdenas Nieto
Decisión: Decreta nulidad.
Magistrado Ponente: Dr. Wilson Ruíz Orejuela.
Radicado: 680011102000201301478 01
Aprobado según Acta de Sala N° 045 del 11 de junio de 2015 Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto en el presente asunto, consistente en que se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la Audiencia de Juzgamiento, inclusive, realizada el 16 de febrero de 2015, por avizorarse una presunta infracción al debido proceso. La mayoría de la Sala, consideró necesario decretar la nulidad de lo actuado a partir de la Audiencia de Juzgamiento, inclusive, realizada el 16 de febrero de 2015, ante la inminente vulneración del debido proceso, al advertirse una irregularidad en el trámite procesal, aduciendo que la defensora de oficio de la abogada inculpada, no presentó alegatos de conclusión, no estando de acuerdo
el suscrito con dichos argumentos, porque si bien es cierto, en la etapa de Juzgamiento, en aras de garantizar el derecho a la defensa es procedente que el disciplinado y/o su defensor sea de oficio o de confianza, presenten alegatos de conclusión, exponiendo sus argumentos defensivos, los mismos son potestativos, no obligatorios, por tanto no considero este un motivo para declarar la nulidad de lo actuado. Las anteriores razones son las que me llevaron a salvar el voto en la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado