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CSDJ - F68001110200020130147802ADJUNTA20170808150241-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020130147802ADJUNTA20170808150241-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo cuatro de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado No. 680011102000201301478-02 Aprobado según Acta de Sala No. 036 de la fecha ASUNTO A RESOLVER Seria del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior se pronunciara sobre el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia del 22 de abril de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó a la abogada YENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarla responsable de la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1 de 1 Magistrado Ponente Dr. Juan Pablo Prada Silva, en Sala Dual con el Dr. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte el acaecimiento del fenómeno jurídico extintivo de la prescripción de la acción. SITUACIÓN FÁCTICA Originó la presente investigación la queja formulada por el señor SAÚL PORRAS VARGAS, contra la abogada YENNY LIZETH CARDENAS NIETO, alegando que suscribió contrato de prestación de servicio y le otorgó poder para que iniciara trámite de solicitud de sustitución de pena intra-mural por la de prisión domiciliaria ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Señaló además que la togada encartada no adelantó gestión alguna en su favor, por lo cual requiere le devuelva el dinero entregado por honorarios ($1.000.000). (f. 1 a 4 c.o). IDENTIDAD DE LA DISCIPLINADA Se incorporó al infolio certificado remitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el cual se acreditó que la abogada YENNY LIZETH CARDENAS NIETO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.727.452 se encuentra inscrita con la T.P. N° 125.040, no vigente, indicándose las direcciones de oficina y residencia. (f. 7 c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Apertura de proceso disciplinario.- Mediante auto del 21 de enero de 2014, el Magistrado Instructor decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (f. 9 c.o). Ante la inasistencia de la encartada a la diligencia programada el a quo, en interlocutorio del 21 de julio de 2014 la declaró persona ausente y le designó defensor de oficio (f. 20 c.o.) 2.- Pruebas y calificación provisional El 28 de julio de 2014 se celebró primera sesión de audiencia de pruebas y calificación. No se presentó el quejoso, la disciplinada, ni el Ministerio Público; asistió la defensora de oficio de la disciplinada. El Magistrado instructor de instancia decretó las siguientes pruebas:

escuchar en ampliación y ratificación de queja al señor Saúl Porras Vargas; oficiar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, para que remita los cuadernos originales del trámite de vigilancia de pena con numero interno 3766, correspondiente al quejoso, condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; y allegar certificación de los antecedentes de la disciplinada. 3.- El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bucaramanga mediante oficio radicado No. 104 del 17 de septiembre de 2014 remitió en calidad de préstamo el proceso radicado NI 3766 dentro del cual se vigilaba la pena impuesta al sentenciado Saúl Porras Vargas. (f. 30 c.o.). 4.- El 08 de octubre de 2014 se celebró segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación a la cual concurrió el quejoso y la defensora de oficio; desarrollándose en el siguiente orden: 4.1.- El a quo concedió el uso de la palabra al señor Saúl Porras Vargas quien se ratificó en la queja. 4.2.- El Magistrado Instructor señaló que una vez hecha la inspección judicial al proceso radicado NI 3766 remitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bucaramanga, no se observa en el expediente actuación alguna de la abogada disciplinada en favor del quejoso. De otro lado indicó el Magistrado que obra en el referido proceso poder

conferido por el señor Porras Vargas el 27 de julio de 2011 al abogado Mario de Jesús Barranco Ortiz y escrito de este último del 31 de agosto de 2011 solicitando la libertad condicional de su prohijado (record 12:50 a 15:09 cd 2 c.o.). 4.3.- Cargos. Seguidamente el a quo procedió a la calificación de la conducta, al considerar evacuadas las pruebas ordenadas, señalando que la abogada YENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO presuntamente incurrió en un concurso homogéneo y sucesivo de dos faltas disciplinarias contra la debida diligencia contenidas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, por las siguientes razones: En primer lugar porque la disciplinada “jamás aporto al expediente el poder otorgado ni obviamente entonces realizó ningún tipo de actividad, ni presentó memorial en benefició del señor Saúl Porras Vargas”. (Record: 19:29 a 19:50 cd 2 c.o.). Y en segundo lugar, porque se tiene de conformidad con los antecedentes disciplinarios insertos a folio 32 del cuaderno original que la disciplinada a partir del 13 de mayo de 2010 estuvo incursa en una serie de sanciones que la inhabilitaron para ejercer la profesión, y por lo tanto no podía representar los intereses de su cliente, debiendo informarle tal situación al señor Porras Vargas y renunciar al poder, para que éste quedara en la libertad de designar otro abogado, situación que se extendió hasta “hasta el momento en que el

señor Porras Vargas designa un nuevo apoderado el 27 de agosto de 2011 momento en que ya quedaría entonces relevada del compromiso profesional la doctora Cárdenas Nieto” (Record 23:22 cd 2 c.o.). (Subraya la Sala). Enmarcándose las anteriores actuaciones dentro del verbo rector “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional”. 4.- Juzgamiento. El 16 de febrero de 2015 el a quo llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento, a la cual compareció la defensora de oficio; no asistieron el quejoso, la disciplinada ni el representante del ministerio público. 5.- Alegatos de conclusión. La defensora de oficio indicó en favor de su representada que “me atengo a lo que se pruebe dentro de la presente investigación, lo anterior porque desconozco las partes y por ello no me pronuncio sobre las declaraciones establecidas en la queja, las cuales puede ser despachadas en forma favorable con los supuestos de hecho o derecho invocados que aparezcan debidamente probados, con todo respeto teniendo en cuenta el análisis que se hará de las pruebas solicito se absuelta la investigada” (Record 1:00 a 1:30 cd 3 c.o.). 6. - Sentencia de primera instancia. El 26 de marzo de 2015 fue proferido fallo de primera instancia en el cual se sancionó a la abogada YENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO, al encontrarla disciplinariamente responsable de incurrir en un concurso homogéneo de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Esta decisión no fue recurrida y por ello se remitió a la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta. 7.- Nulidad. Mediante providencia del 11 de junio de 2011, con ponencia del entonces magistrado Wilson Ruiz Orejuela de esta Sala se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de Juzgamiento celebrada el 16 de febrero de 2016, al considerar que la defensora de oficio había omitido realizar los respectivos alegatos de conclusión en favor de su defendido afectándose así el debido proceso de la disciplinada (cuaderno anexo). 8. - Juzgamiento. El 1 de abril de 2016 se llevó a cabo nuevamente la audiencia de juzgamiento, contando con la asistencia de la defensora de oficio y el representante del Ministerio Público; quienes adujeron: 8.1La representante del Ministerio Público señaló en primer lugar que el reproche hecho a la abogada en cuanto a que no adelantó trámite alguno ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para que le otorgaran el beneficio de prisión domiciliaria al señor Saúl Porras Vargas, se encuentra prescrito pues su perpetración se extendió hasta el 13 de mayo de 2010. De otro lado indicó, que en cuanto a la segunda falta la misma se encuentra acreditada; por esta razón y en virtud a los antecedentes disciplinarios de la abogada Cárdenas Nieto solicitó se le impusiera sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión. 8.2Alegatos de conclusión: La defensora de oficio expuso “en vista que la

disciplinada celebró un contrato de prestación de servicios con el señor Saúl Porras Vargas en el cual se estableció que debía brindar asesoría, otorgar el poder y hacer una solicitud ante un juzgado penal, queda plenamente probado que la doctora Yenny Lizeth Vargas cumplió con la asesoría solicitada por el señor Saúl Porras y realizó el poder para iniciar las actuaciones correspondientes, actuaciones donde se causaron unos honorarios. Cuando los abogados actúan en representación de otro se hace necesario que el poder sea diligenciado en debida forma debe ser autenticado legalizado, en el caso concreto el poder que fue concedido por el señor Saúl Porras no fue concedido en debida forma, porque para que este poder tuviese visos de legalidad debió haberse presentado en la División jurídica del Instituto Penitenciario donde estaba recluido el quejoso pero no fue diligenciado por el interno tal y como se aprecia en el poder. En vista de lo anterior la doctora Yenny Lizeth no pudo cumplir con la segunda parte de su obligación pactada y determinada en el contrato de prestación de servicios que se adjuntó al proceso por el temor a que fuera rechazada. Debemos también tener en cuenta que a la doctora Yenny Lizeth se le estableció una sanción que fue la falta por no haber iniciado su gestión profesional por este motivo me permito establecer que esta falta ya se encuentra prescrita, por lo establecido y con todo respeto teniendo el análisis de lo expuesto solicito sea absuelta la investigada” (Record 10:45 a 12:42 cd 4 c.o.)

SENTENCIA CONSULTADA2

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura de Santander, mediante fallo del 22 de abril de 2016 sancionó a la abogada YENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarla responsable de la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. La Sala Dual de Instancia, en primer lugar señaló que el actuar de la disciplinada evidencia una conducta contraria a derecho pues se demoró “en la formulación de petición para el otorgamiento de prisión domiciliaria en favor del señor PORRAS VARGAS,, labor sin mayor complejidad, que no requiere pesquisas investigativas o el recaudo de documentación para sustentarla, que debió cumplir en un lapso de días, sin embargo, transcurridos aproximadamente dos meses, la doctora CÁRDENAS se mantuvo en total inactividad (…) comportamiento que se perpetró hasta el 13 de mayo de 2010, fecha en que la investigada quedó inhabilitada para el ejercicio de la profesión, luego en la actualidad ya han trascurrido más de cinco años, operando el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, previsto en artículo 24 de la ley 1123 de 2007… ” (f. 106 c.o.). En virtud de lo anterior, y ante el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción el aquo dispuso la cesación del procedimiento por este comportamiento, tal y como lo solicitaron el representante del Ministerio Público y la defensora de oficio del disciplinado en audiencia de Juzgamiento

de abril 01 de 2016. 2 Magistrado Ponente Dr. Juan Pablo Prada Silva, en Sala Dual con el Dr. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. (f. 99 a 110 c.o). En segundo lugar, advirtió la Sala que “a partir del momento en que la doctora CARDENAS quedó incursa en incompatibilidad para el ejercicio de la profesión, debió renunciar al poder conferido por el señor PORRAS VARGAS, dejándolo en libertad de designar otro abogado que le sirviese de vocero ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Sin embargo, omitió esta obligación, contrariando así, el deber de celosa diligencia profesional consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibídem. Fue entonces el señor Porras quien se percató por sus propios medios de la inactividad en que se mantenía la investigada, para proceder con mucha posterioridad, el 27 de julio de 2011, a designar otro abogado, que sí cumplió con el propósito de pedir su libertad condicional”.( f. 107 c.o.) Señaló entonces que la abogada encartada a partir del 13 de mayo de 2010 dejó de hacer oportunamente una diligencia propia de su actuación profesional, consistente en renunciar al poder otorgado por el quejoso, incurriendo en la falta del articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta cometida hasta el 27 de julio de 2011.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la

Constitución Política, 112 Nral. 4 Parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas, como en el caso sometido a consideración frente a la abogada YENNY

LIZETH CARDENAS NIETO.

Cabe precisar que tal facultad legal se mantiene vigente para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, se dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- De la prescripción. Examinada la actuación, en relación con la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1, atribuida a la disciplinada, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, por cuanto desde ya se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria consistente en la prescripción de la misma de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, que disponen: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción. (…) ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada

una de ellas.” Pues bien, respecto de la actuación surtida al interior del proceso en referencia, el Seccional de instancia enrostró responsabilidad disciplinaria a la abogada porque del análisis de las pruebas allegadas al expediente, se concluyó que la abogada CARDENAS NIETO suscribió con el quejoso contrato de prestación de servicios el 19 de marzo de 2010 para iniciar trámite de solicitud de sustitución de medida intra-mural por la de prisión domiciliaria ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (fl. 3 c.o.). Sin embargo, a partir del 13 de mayo de 2010, la togada investigada quedó incursa en una serie de sanciones que la inhabilitaron para el ejercicio de la profesión, tal y como se evidencia en los antecedentes disciplinarios insertos a folio 32 del cuaderno original de la instancia. No obstante su inhabilidad, la togada no informó tal situación a su cliente, ni renunció al poder conferido por el quejoso afectándolo en sus intereses, conducta que se extendió hasta el 27 de julio de 2011, momento en el cual el quejoso decidió otorgar nuevo poder al abogado Mario de Jesús Barranco Ortiz (fl 41 c.o.), quedando efectivamente relevada de su encargo la togada. Así las cosas, se tiene que la abogada encartada a partir del 13 de mayo de 2010 dejó de hacer oportunamente una diligencia propia de su actuación profesional, consistente en renunciar al poder otorgado por el quejoso, incurriendo en la falta del articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007,

conducta cometida hasta el 27 de julio de 2011. De lo anterior, resulta claro para esta Sala, que la oportunidad procesal que tenía la abogada disciplinada para realizar el acto exigible fue hasta el 27 de julio de 2011, momento en el cual se otorgó poder a otro abogado y quedó relevada de su encargo. En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco años desde esa data, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno extintivo al que nos hemos referido. De tal suerte, que la actuación por la cual se ha llamado a responder a la encartada, esto es, no haber renunciado a su encargo luego de quedar inhabilitada para ejercer la profesión, no deja duda, que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues desde el momento que quedo relevada de sus obligaciones como profesional del derecho – 27 de julio de 2011hasta la fecha ha transcurrido un lapso superior a los 5 años a que alude la norma transcrita, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria sobre esa actuación omisiva de la investigada, debiendo declararse en consecuencia la extinción de la misma, al encontrarse prescrita. Así las cosas, es indiscutible que a la fecha la Sala no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno y declarar la terminación y el consecuente archivo de las diligencias a favor de la abogada en mención en virtud de lo normado por

el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que preceptúa “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR el procedimiento seguido contra la abogada YENNY LIZETH CARDENAS NIETO por su incursión en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Santander.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

COMUNÍQUESE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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