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CSDJ - F68001110200020140000101ADJUNTA20140902160534-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020140000101ADJUNTA20140902160534-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 27 de agosto de 2014

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 680011102000201400001 01

Aprobado en Sala No. 66 de la fecha ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 28 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual dispuso la terminación de la investigación disciplinaria en favor del abogado LUIS ENRIQUE HERRERA PEÑA. HECHOS 1 M.P. Dr. Juan Pablo Silva Prada La señora Helga Constanza Uribe y su hermana Liliana Alexandra Uribe, fueron demandadas ejecutivamente, razón por la cual le fue embargado su salario en diciembre de 2008. Para su representación dentro del proceso ejecutivo, contrataron al abogado LUIS ENRIQUE HERRERA PEÑA, quien no les informó sobre los argumentos que iba a emplear para su defensa. El 17 de diciembre de 2013, la señora Helga Constanza Uribe, formuló queja contra el mencionado abogado, señalando que no ejerció debidamente su defensa dentro del proceso ejecutivo, pues aceptó que ella había suscrito el titulo base de la ejecución lo cual non es cierto, solicitó interrogatorio de parte sin citarla a la diligencia y finalmente, sustituyó el poder a otro abogado sin

informarle. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del Dr. LUIS ENRIQUE HERRERA PEÑA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 9.520.474 y Tarjeta Profesional No. 105.172 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 21 de enero de 20142 se dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijando fecha para audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 21 de abril de 2014. PROVIDENCIA RECURRIDA 2 Folios Por auto del 28 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, decidió terminar el procedimiento y archivar la actuación disciplinaria seguida al abogado LUIS

ENRIQUE HERRERA PEÑA.

Señaló el Seccional, que de acuerdo al material probatorio, la conducta imputada al abogado, consistió en la supuesta forma falaz en que procedió a contestar la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, en representación de la señora Helga Constanza Uribe Quintero que cursaba en el Juzgado 13 Civil Municipal de Bucaramanga, al haber consignado en el memorial del 5 de diciembre der 2008, que ésta última había firmado el titulo valor garantía de la obligación a ejecutar, circunstancia que la quejosa reprochó, pues se vio involucrada en esa situación por la conducta de su hermana, quien valiéndose de un tercero falsificó su firma y cédula en la letra de cambio, para respaldar unos negocios de compra de joyas realizados

entre 2007 y 2008. Siendo así, para el Seccional la conducta endilgada al abogado quedó consumada el 5 de diciembre de 2008 cuando ejerció el mandato otorgado al contestar la demanda ejecutiva y, dado que el término de prescripción es de 5 años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, dicha circunstancia impide continuar con el estudio de la responsabilidad disciplinaria. APELACIÓN El 3 de junio de 2014, la quejosa formuló recurso de apelación argumentando, que si bien es cierto el abogado actuó por primera vez el 5 de diciembre de 2008 cuando contestó la demanda, lo cual daría lugar a la prescripción de la acción disciplinaria al haber trascurrido más de 5 años, también es cierto que el togado tuvo varias actuaciones en el proceso. Señaló que conforme al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, como fueron varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Aseveró que en este caso, el abogado tuvo varias conductas que representaron faltas a sus deberes profesionales tales como, la contestación de la demanda radicada el 5 de diciembre de 2008, la sustentación de los alegatos de conclusión del 29 de julio de 2009, la sentencia desfavorable del 14 de septiembre de 2010 de la cual nunca fue notificada y, la sustitución de poder que presentó el 12 de octubre de 2010. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es

competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Prescripción De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 de la Constitución Política, en ningún caso podrá haber penas o medidas de seguridad imprescriptibles. La prescripción como antítesis de la imprescriptibilidad, ha sido definida por la Real Academia de la Lengua Española como el “modo de extinguirse un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley”4. A su vez, la Corte Constitucional la ha definido como un instituto jurídico con ocasión del cual se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción por el transcurso del tiempo, durante el cual no se adelantaron las gestiones necesarias y tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley5. Lo anterior, implica que la autoridad judicial competente, pierde la potestad de continuar con una investigación contra quien se beneficia con la declaratoria de prescripción, fundamentalmente al amparo del principio de seguridad jurídica. Así las cosas, la figura jurídica de la prescripción como institución jurídica por la cual se extingue la facultad sancionadora del Estado, también significa 3 Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. 4 Real Academia de la Lengua Española. 22ª Edición. Versión digital.

Http: //lema.rae.es/drae/?Val=imprescriptibilidad 5 Sentencia C – 416 del 28 de mayo de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C – 401 del 26 de mayo de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. una garantía constitucional para quien es sujeto de la acción disciplinaria, en el entendido de que no existen penas imprescriptibles.

En el contexto derecho disciplinario, la prescripción es el punto intermedio entre el derecho del inculpado a no permanecer indefinidamente como sujeto de investigación, y el interés del Estado de promoverlas acciones respectivas frente a la posible comisión de faltas disciplinarias por parte de los abogados y de los servidores públicos. Es así como el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 la estableció como una causal de extinción de la acción disciplinaria. Bajo las anteriores consideraciones, como instituto jurídico liberador, puede entenderse la prescripción como eje fundamental del principio de seguridad jurídica, pues determina el plazo para imponer sanción disciplinaria, en estrecha armonía con el debido proceso. Caso concreto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa, en contra de la decisión del 28 de abril de 2014, por la cual se terminó el

procedimiento disciplinario y se archivaron las diligencias en favor del

abogado LUIS ENRIQUE HERRERA PEÑA.

Señaló la recurrente, que si bien el abogado radicó contestación de demanda el 5 de diciembre de 2008, a cuyos argumentos se opuso, no fue la única intervención del togado dentro del proceso ejecutivo, pues realizó otras actuaciones también reprochables y que deben ser investigadas por no operar respecto de ellas la prescripción, tales como, la sustentación de los alegatos de conclusión del 29 de julio de 2009, la sentencia desfavorable del 14 de septiembre de 2010 de la cual nunca fue notificada y, la sustitución de poder que presentó el 12 de octubre de 2010. En efecto, respecto de la contestación de la demanda del 5 de diciembre de 2008 y los alegatos de conclusión del 29 de julio de 2009, la conducta si se encuentra prescrita, al haber trascurrido más de 5 años que concede el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Lo mismo se predica de la sentencia del 14 de septiembre de 2010, pues ésta no es una actuación del togado sino del juez de conocimiento y su notificación a la quejosa en calidad de demandada, tampoco dependía de su apoderado como lo hace ver en la queja, pues la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, como la que se profirió dentro del proceso ejecutivo No. 2008-009826, se notificó por estado y no era apelable, tal como lo establecía el artículo 507 inciso 3º del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para la fecha de dicha providencia.

De tal manera que respecto del fallo, aún cuando no habría operado el fenómeno de la prescripción, no se trata de una conducta atribuible al inculpado, la cual pueda ser sometida a reproche disciplinario, ya que es una decisión judicial y no del apoderado, frente a la cual tampoco podía pronunciarse pues no era susceptible de apelación. Sin embargo, frente a la sustitución de poder que hizo el abogado LUIS ENRIQUE HERRERA PEÑA, sobre la cual también manifestó su inconformidad la quejosa por no haber sido informada en su oportunidad, ésta 6 Folios 49-57. ocurrió el 12 de octubre de 20107, de manera que respecto de dicha conducta reprochada por la denunciante no ha ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, por lo cual debe ser examinado por el Seccional. Así las cosas, le asiste razón a la impugnante, pues el a quo no podía limitarse a la contestación de la demanda efectuada por el togado el 5 de diciembre de 2008, para establecer que se había configurado la prescripción de la acción, cuando éste desplegó actuaciones posteriores también cuestionadas por la quejosa, las cuales debió tomar en cuenta, tal como lo prevé el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la

prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas” (Negrillas de la Sala). Siendo así, frente al hecho de la sustitución de poder, no se presenta una causal que impida proseguir la acción disciplinaria, pues el Seccional omitió investigar al disciplinado respecto del último acto ejecutado, sobre el cual no ha operado la prescripción, no siendo acertada la decisión de terminación anticipada y archivo de las diligencias, la cual habrá de revocarse, para en su lugar ordenar se continúe el procedimiento disciplinario. 7 Folio 62. No obstante debe advertir la Sala, que el Seccional en la decisión recurrida no dio cumplimiento al procedimiento oral previsto en el artículo 105 inciso 8 de la Ley 1123 de 2007, lo cual en otras oportunidades ha dado lugar a la declaratoria de nulidad de dicha actuación, sin embargo, dada la decisión de revocar la providencia impugnada, a ello habrá de proseguirse para que se continúe el procedimiento disciplinario, advirtiendo al a quo que debe dar estricto cumplimiento al procedimiento oral establecido en el Estatuto Deontológico de los Abogados. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la providencia del 28 de abril de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, por medio de la cual dispuso la terminación de la investigación disciplinaria en favor del abogado LUIS ENRIQUE HERRERA PEÑA

conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, para que continúe con el procedimiento disciplinario al abogado LUIS ENRIQUE

HERRERA PEÑA.

TERCERO.- NOTIFICAR la presente decisión a la abogada disciplinada o, en su defecto, por los medios prescritos por la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Octubre 7 de 2014.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Referencia: Abogado en Apelación.

Investigado: Luis Enrique Herrera Peña.

Decisión: Revoca Terminación y archivo del proceso Sala: 66 del 27 de agosto de 2014

Magistrado Ponente: Dr. Wilson Ruiz Orejuela.

Radicado: 680011102000-201400001 01

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los

motivos que me llevaron a salvar parcialmente el voto en el presente asunto, consistente en que se revocó la decisión de terminación y archivo a favor del disciplinado, para que se continuara con el procedimiento disciplinario. La presente investigación surgió a partir de la queja presentada por la señora Helga Constanza Uribe, quien refirió haberle otorgado poder al disciplinado para que la representara al interior del proceso ejecutivo N°2009-982 interpuesto en su contra, siendo motivo de su inconformidad los siguientes hechos: 1) haber aceptado el disciplinado que ella había suscrito los títulos objeto de la ejecución lo cual no era cierto; 2) solicitó diligencia de interrogatorio de parte sin citarla ni a ella ni a su hermana que también hacia parte del proceso; 3) el 29 de julio de 2009, sustentó los alegatos de conclusión nuevamente cometiendo el mismo error de afirmar que ella había firmado dicho título valor, sin ser cierto; 4) el 12 de octubre sustituyó el togado poder sin avisarle; 5) finalmente se profirió sentencia desfavorable a ella el 14 de septiembre de 2010. En virtud de lo anterior, el A quo dispuso la terminación y archivo del proceso, al considerar que estaba prescrita la acción disciplinaria, pues el togado había presentado escrito de contestación de la demanda el 5 de diciembre de 2008, memorial en el cual consignó el hecho de haber firmado la quejosa la referida letra de cambio, título valor objeto de discusión. Por el contrario el ponente de la providencia de Segunda Instancia, resolvió revocar la terminación y archivo a favor del investigado dispuesta por el A quo,

pues se constató del material probatorio obrante, haber realizado el disciplinado actuaciones posteriores a la contestación de la demanda, actuaciones también cuestionadas por la quejosa, tales como la sustentación de alegatos el 29 de julio de 2009 prescrita igualmente, la sentencia desfavorable del 14 de septiembre de 2010 presuntamente no notificada y la sustitución del poder el 12 de octubre de 2010, estas dos últimas aun no prescritas, pero aclarando que respecto de la sentencia desfavorable del 14 de septiembre de 2010, no existía mérito para la misma pues se trataba de una decisión judicial no emanada del apoderado la cual fue debidamente notificada; por ultimo frente a la sustitución del poder si haciéndose necesario y procedente examinar dicha actuación, por la primera instancia, ya que esta no se podía limitar a estudiar únicamente el hecho referente a la contestación de la demanda, no estando de acuerdo parcialmente el suscrito con dichos argumentos, porque aunque conforme al material probatorio allegado, efectivamente el A quo, solo debatió, cuestionó y decidió respecto a uno solo de los hechos denunciados, la decisión procedente no era la de ordenar la revocatoria del fallo, sino la de modificarlo parcialmente, pues debió haberse confirmado la prescripción y dispuesto la continuación de la investigación frente a los demás hechos objeto de inconformismo. Las anteriores razones son las que me llevaron a salvar parcialmente el voto en la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

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