🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F68001110200020140002401ADJUNTA20150623125144-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020140002401ADJUNTA20150623125144-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio dieciocho de dos mil quince Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 68001110 2000 2014 00024 01 Aprobado Según Acta No. 046 de la misma fecha ASUNTO Desatar el recurso de apelación impetrado por el quejoso Saúl Ortiz Barrera, contra la decisión del 8 de mayo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual terminó el proceso en favor de la abogada YENNY CAROLINA

MOTTA MORENO.

HECHOS 1 M.P. Juan Pablo Silva Prada El señor Saúl Ortiz Barrera, el 15 de enero de 2014, formuló queja disciplinaria contra la abogada YENNY CAROLINA MOTTA MORENO porque suscribió contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la carrera 18 No. 36-24 oficina 301 edificio San Vicente de Paul Bucaramanga (Santander), con Central Inmobiliario Ltda, pero por problemas de solvencia económica incumplió las cláusulas contractuales, referentes al pago de los cánones de arrendamiento. Por tanto la abogada YENNY CAROLINA MOTTA MORENO, en ejercicio del poder conferido por la arrendadora Central Inmobiliaria Ltda, el 18 de noviembre de 2013 inició proceso ejecutivo singular contra los señores Saúl

Ortiz Barrera (quejoso), Olga Cecilia Martínez Zamora y Zaida Duran, adelantado en el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga (Santander) bajo el radicado No.201300868 00, cuyas pretensiones ascendieron a $6.500.000,oo, cifra que según el quejoso desconoce el verdadero total adeudado. Por otra parte, se le pretende reprochar a la encartada, no permitir posibles negociaciones extraprocesales con el quejoso y las demás partes ejecutadas, además, de haber entregado copia de la demanda ejecutiva a una de las demandadas, sin que se hubiese realizado el respectivo proceso de notificación por parte del Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga (Santander) dentro de la acción judicial en mención. ANTECEDENTES PROCESALES Una vez acreditada la condición de abogado de la disciplinable, según certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el Seccional mediante auto del 2 de enero de 2014, dispuso la apertura de investigación disciplinaria para la abogada YENNY CAROLINA MOTTA MORENO, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando para el 23 de abril de 2014 la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. A fin de notificar el auto anterior a la disciplinada, se enviaron los telegramas respectivos, solicitando la comparecencia a la Secretaria Judicial de esa Corporación para los efectos pertinentes. El 6 de febrero de esa anualidad, se fijó edicto emplazatorio de conformidad

con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 10 de ese mismo mes y año. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora señalados comparecieron la disciplinada y su apoderado de confianza, a quienes se les dio a conocer la queja y los demás escritos allegados a la actuación; se procedió a escuchar en versión libre al investigado, quien indicó que referente al reproche por la presunta obstaculización de los medios de solución alternativa de conflictos, el quejoso nunca ha presentado ánimo conciliador puesto que a la fecha no ha restituido el inmueble objeto de contrato de arrendamiento, haciendo caso omiso a las reiteradas comunicaciones enviadas por parte de la inmobiliaria; a su vez, aseveró que al momento de tener conocimiento de los abonos realizados por los deudores, presentó informe al despacho judicial y, con relación al reporte en las centrales de riesgo de los deudores, expuso que eran temas administrativos de la entidad prohijada. El 11 de julio de esa anualidad, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del quejoso y el apoderado de confianza de la disciplinada. El Magistrado instructor decretó la nulidad de lo actuado a partir de la sesión de audiencia del 23 de abril de 2014, por cuanto no se citó en debida forma al quejoso para esa oportunidad, irregularidad que consideró afectaba sustancialmente el debido proceso. El defensor de confianza solicitó el aplazamiento de la diligencia, teniendo en cuenta el

estado de gravidez de la encartad, pretensión que fue acogida por el Seccional, calendando su continuidad para el 23 de febrero siguiente. En la hora y fecha indicada y, teniendo en cuenta la nulidad decretada, se dio inicio al audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del quejoso, la disciplinada y su apoderado de confianza, a quienes se le dieron a conocer nuevamente la queja junto con los demás escritos allegados a la actuación. Se procedió a escuchar en versión libre a la investigada, quien reiteró los mismos argumentos facticos y jurídicos esgrimidos en anterior oportunidad; adicionó, que el quejoso ha incumplido reiteradamente con los acuerdos que se han realizado respecto de la restitución del bien inmueble y, en cuanto a la entrega a la señora Zaida Duran copia de la demanda ejecutiva, antes de la notificación procesal por parte del despacho judicial, es falso. Posteriormente, el señor Saúl Ortiz Barrera, bajo juramento, reiteró, los mismos argumentos fácticos del libelo de querella, excepto al hecho que la disciplinada hizo entrega de una copia de la demanda ejecutiva a la demandada Zaida Duran, sin que se hubiese realizado el respectivo proceso de notificación por parte del Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga (Santander) dentro de la acción judicial en mención. El Magistrado Instructor decretó como pruebas. 1). Incorporar al proceso documentos aportados por el apoderado de la quejosa; 2). Oficiar al Juzgado Trece Civil Municipal y Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga

(Santander), para que remitieran copia completa y autentica de los procesos ejecutivos con radicación No. 2013-00868 3 y 2013-00660 respectivamente; 3). Oficiar al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga (Santander) para que remitiera copia de la Acción de Tutela con radicación No. 0001-2014; 4). Recepcionar testimonio a las señoras Mireya Díaz de Lagos y Zaida Durán, sobre los posibles hechos constitutivos de trasgresión de normas disciplinarias. El 8 de mayo de 2015, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del quejoso y la disciplinada con sus respectivos abogados de confianza y la Delegada del Ministerio Publico. En ella se escuchó el testimonio de la señora Edith Mireya Díaz de Lagos, indicando que en su condición de Gerente de Central Inmobiliaria, conoció al quejoso puesto que suscribieron un contrato de arrendamiento a la fecha vigente desde marzo de 2012, del cual han surgido anomalías por el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, por tanto se le entregaron los documentos e informe que soportaba esa situación, para la ejecución, de esta forma reiteró que el proceso es adelantado en el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga bajo el radicado No. 2013-868 se fundó en los informes que la Inmobiliaria le presentó a la encartada. Se prosiguió, con el testimonio de la señora Zaida Duran, quien señaló ser

codeudora en el contrato de arrendamiento en controversia dentro del proceso ejecutivo bajo radicado No. 2013-868 adelantado en el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga y, por los reiterados incumplimientos en el pago de los canones de arrendamiento, fue reportada en las centrales de riesgo, ocasionando diversos problemas en sus relaciones laborales, económicas y financieras; aseveró que conoce a la disciplinada puesto que la buscó con el fin de enterarse de lo adeudado por el señor Saúl Ortiz Barrera, sin que le hubiese realizado alguna manifestación diferente a lo relativo del proceso. El Magistrado Instructor, procedió a inspeccionar el proceso ejecutivo singular bajo radicado No. 2013-868, adelantado en el Juzgado Trece civil Municipal de Bucaramanga por la Central Inmobiliaria Ltda contra Saúl Ortiz Barrera, Olga Cecilia Martínez Zamora, Carlos Alexander Orjuela Patiño y Zaida Duran, en el cual relató que la encartada presentó el 14 de enero de 2014 memorial informando del abono a la obligación, que en el contrato de arrendamiento, el quejoso autorizó el reporte a las centrales de riesgo en el momento de incumplirse con el pago de los canones de arrendamiento, e igualmente no avizoró clausula compromisoria de acudir a medios de resolución alternativa de conflictos para la resolución de las controversias que se suscitaran dentro de la relación contractual. DE LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de mayo del presente año el Magistrado instructor hizo un recuento de los argumentos fácticos de la queja y de los medios probatorios recaudados en el

trámite procesal y, decidió terminar el proceso disciplinario en favor de la abogada YENNY CAROLINA MOTTA MORENO, al considerar que efectivamente existe un contrato de arrendamiento vigente y el quejoso ha incumplido en el deber de pagar los cánones pactados, por tanto, le asiste el derecho a la Central Inmobiliaria Ltda para hacer efectivos las acciones judiciales pertinentes en la búsqueda de la cancelación de las obligaciones morosas. En ese orden de ideas, Central Inmobiliaria Ltda contrató a la encartada para que adelantara el proceso ejecutivo contra el quejoso, evidenciando acorde a sus deberes y obligaciones de acuerdo al poder conferido, sin que se avizore hechos que trasgredan el Estatuto Ético del Abogado. Ahora bien, al cobro excesivo de lo adeudado y la omisión de reportar al despacho judicial los abonos a la obligación, se evidenció en el proceso ejecutivo singular bajo radicado No. 2013-868, adelantado en el Juzgado Trece civil Municipal de Bucaramanga, que el valor se ajusta a lo debido la encartada presentó informe sobre los pagos realizados por el querellante. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala a quo, el quejoso Saúl Ortiz Barrera, mediante apoderado de confianza, apeló la providencia, indicando que en el caso concreto existió un hecho de fuerza mayor que ocasionó el incumplimiento del contrato de arrendamiento, por tanto, consideró que la encartada si incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007, puesto que se negó a facilitar medios de

conciliación para la resolución alternativa del conflicto suscitado en el desarrollo del contrato de arrendamiento suscrito con Central Inmobiliaria Ltda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 24 de abril de 2015. Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso2. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación3. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales4.

El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la 2 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. 3 Ibídem. 4 Ibídem. facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas5. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar

la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario 5 Sentencia C-014 de 2014. no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula6. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley7.

Caso en concreto En virtud de la competencia mencionada en los acápites anteriores, es pertinente señalar el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, consistente en determinar si la investigada desplegó alguna conducta merecedora de reproche disciplinario, en relación con el hecho por el cual el Seccional de Instancia, decidió dar por terminada la actuación. 6 Ibídem. 7 Sentencia C-014 de 2014. El pronunciamiento se hará con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, para evacuar los

argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”8 , por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 36532, M.P. Alfredo Gómez Quintero. referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. La Sala revisará la legalidad de la decisión proferida el 8 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander9, por medio de la cual resolvió terminar el procedimiento en favor de la abogada YENNY CAROLINA MOTTA MORENO, al considerar que de las pruebas allegadas a la investigación se demostró que las actuaciones reprochadas por el quejoso no se adecuan a tipo disciplinario alguno contenido en el Estatuto Ético del Abogado (Ley 1123 de 2007). Tal decisión generó inconformidad en el señor Saúl Ortiz Barrera, quien

reiteró su solicitud de investigar a la profesional del derecho, porque en su sentir, trasgredió el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007 del Estatuto Ético del Abogado puesto que se negó a facilitar medios de conciliación para la resolución alternativa del conflicto suscitado en el desarrollo del contrato de arrendamiento suscrito con Central Inmobiliaria Ltda. Revisado el material probatorio, desde ya se anuncia que se confirmará la decisión adoptada por el a quo, pues efectivamente en los hechos motivo de reproche del quejoso y que sustentan la apelación, se evidencia que no es constitutivo de trasgresión al Código Ético del Abogado. En efecto, de los medios de convicción arrimados a la investigación se infiere que entre el quejoso y Central Inmobiliaria Ltda, el 31 de mayo de 2010 e suscribió un contrato de arrendamiento de bien inmueble ubicado en la 9 Magistrada Ponente: doctor Juan Pablo Silva Parra carrera 18 No. 36-24 oficina 301 edificio San Vicente de Paul de Bucaramanga (Santander), el cual se encuentra vigente. Del contrato de arrendamiento entre el quejoso y Central Inmobiliaria Ltda, se extrae que pactaron de mutuo acuerdo que: “TERCERA: ….En caso de mora en el pago del precio del arrendamiento, EL ARRENDATARIO, además del canon o cánones debidos reconocerá y pagara durante ella AL ARRENDOR intereses moratorios (..) Todo lo anterior sin perjuicio de que el ARRENDADOR pueda iniciar las acciones que por incumplimiento, corresponda” “DECIMA SEXTA – DEVOLUCION SATISFACTORIA… El inmueble

deberá restituirse a paz y salvo por concepto de cánones, cuotas de administración y servicios públicos” Es de aclarar, que dentro de las clausulas pactadas entre las partes contractuales, no se fijó la obligación de acudir previamente a algún medio alternativo de resolución de conflictos previo a iniciar el trámite judicial. De otro lado, se demostró que el señor Saúl Ortiz Barrera, incumplió las cláusulas contractuales referentes al pago oportuno del canon de arrendamiento, tal como se evidencia en el propio escrito de queja incoado, cuando indicó: “CENTRAIL INMOBILIARIA LTDA., hizo caso OMISO a lo solicitado, de dar por TERMINADO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en el oficio allegado el día 16 de Noviembre de 2012, lo cual conllevó a que entrara en mora en el pago de los cánones mensuales de arrendamiento (…) del inmueble ubicado en la Carrera 18 N. 36-24, Oficina 301! En consecuencia Central Inmobiliaria Ltda estaba facultada para dar inicio a las acciones judiciales pertinentes, y por ese motivo le confirió poder a la abogada YENNY CAROLINA MOTTA MORENO para incoar acción ejecutiva contra el querellante y sus codeudores. En cumplimiento del mandato conferido, la abogada YENNY CAROLINA MOTTA MORENO presentó demanda ejecutiva contra Saúl Ortiz Barrera, Olga Cecilia Martínez Zamora, Carlos Alexander Orjuela Patiño y Zaida Duran, tramitada en el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga (Santander) bajo el radicado No. 2013-868, en el cual no se avizoro

actuación trasgresora de los deberes, obligaciones y prohibiciones que tiene con su mandante y con el proceso judicial, por el contrario, lo que se advierte es que la misma ha cumplido con sus obligaciones y en ese sentido no puede imputarse a la abogada YENNY CAROLINA MOTTA MORENO la comisión de la falta disciplinaria a que alude el quejoso, contenida en el numeral segundo artículo 38 de la Ley 1123 de 2007: ARTÍCULO 38. Son faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos:

2. Entorpecer los mecanismos de solución alternativa de conflictos con el propósito de obtener un lucro mayor o fomentarlos en su propio beneficio.

De acuerdo con ese precepto, se tiene la posibilidad de la existencia de dos conductas violatorias del Estatuto Ético del Abogado, de las cuales se tiene i) la de entorpecer los mecanismos alternativos de solución de conflictos con el propósito de obtener un lucro mayor, pero para ello deben ocurrir unos requisitos mínimos en el actuar de la abogada los cuales son: que la acción que se pretende incoar, exija como requisito de procedibilidad acudir a un medio alternativo de resolución de conflictos y el abogado haga caso omiso a ello y que la togada realice actuaciones temerarias, fraudulentas, omisivas e ilegales en búsqueda de un lucro mayor que entorpezcan la consumación de un medio alternativo para la resolución del conflicto y, ii) buscar un beneficio propio, al fomentar los medios alternativos de resolución de conflictos. Con relación a lo anterior esta Sala recalca que en el proceso ejecutivo el

demandante tiene accesoriamente la pretensión de solicitar el decreto y práctica de medidas cautelares, por tanto según como lo establece el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, no es exigible el requisito de la conciliación prejudicial para poder demandar10, facultando de manera directa al actor para acceder a la administración de justicia, puesto que su finalidad es obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación en favor del demandante y a cargo del demandado; al tratarse de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación11. 10 LEY 1395 DE 2010 articulo 52. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad. Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero. Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. De lo contrario tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial

como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley 11 Sentencia C-454/02 Corte Constitucional. De todo lo anterior, encuentra esta Superioridad que no existió falta disciplinaria alguna en el actuar de la abogada YENNY CAROLINA MOTTA MORENO, pues se evidencia que las acciones por ella desplegadas en el trámite procesal de la acción ejecutiva, han sido en cumplimiento del poder conferido por Central Inmobiliaria Ltda, para que adelantara proceso ejecutivo contra Saúl Ortiz Barrera, Olga Cecilia Martínez Zamora, Carlos Alexander Orjuela Patiño y Zaida Duran, a fin de salvaguardar los intereses patrimoniales de su prohijada, surgido en ocasión al incumplimiento del contrato de arrendamiento. Aunado a lo expuesto, lo reprochado por el quejoso en la alzada se advierte que no existe fundamento jurídico que obligara a la encartada a atender las propuestas conciliadoras extraprocesales de los demandados ejecutivamente, pues no fue objeto de pacto ni legalmente exigible. Así las cosas, de las pruebas arrimadas al plenario, se infiere que no era viable continuar con la investigación, pues los hechos denunciados no estructuran falta disciplinaria alguna en tanto para su existencia se requiere que la conducta esté descrita como tal en la Ley vigente al momento de su realización, en términos del artículo 3° de la Ley 1123 de 2007: Artículo 3°. Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en

este código o las normas que lo modifiquen. Es decir, solo se investigaran y sancionaran, aquellos abogados que en ejercicio de la profesión incurran en faltas previstas como tal en el citado Estatuto, en la medida que infrinjan uno de los deberes profesionales contemplados en el artículo 28 de la Ley en cita. La Corte Constitucional, en sentencia C-948 de 2002, señaló que la infracción disciplinaria supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y como el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración Pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia de los deberes asignados mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en cuanto impliquen la vulneración de los deberes, que en el caso bajo estudio, está plenamente demostrado, la inexistencia de la conducta denunciada. Así las cosas, lo procedente es confirmar la decisión recurrida de conformidad con el artículo 103 de la ley 1123 de 2007: “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 8 de mayo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor de la abogada YENNY CAROLINA MOTTA MORENO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

Secretaría Judicial

Consultar sobre este documento ...