CSDJ - F68001110200020140006801ADJUNTA20170203101650-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020140006801ADJUNTA20170203101650-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 680011102000 2014 00068 01 (12257-29) Aprobado según Acta de Sala No. 101 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de febrero de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, 1 Magistrada Ponente MARÍA DE JESÚS SANTODOMINGO OCHA, en sala Dual con el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA mediante la cual se sancionó al abogado ADOLFO ANTONIO ARGUMEDO ARGUMEDO con SUSPENSIÓN DE UN AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente Investigación la queja presentada el 23 de febrero de 2014, por los señores FAUSTO JOSÉ RODRÍGUEZ
SÁNCHEZ, EUGENIO PÉREZ RODRÍGUEZ, JORGE ELIECER
GARCÍA JAIMES, FLORENTINO REYES TOBÓN, WILFREDO SEQUIRA GUTIÉRREZ y LUIS FERMÍN CAMACHO ARDILA, quienes indicaron haberle dado poder al abogado ADOLFO ANTONIO ARGUMEDO ARGUMEDO, para que los representara en un proceso que había interpuesto el señor ELÍAS BARBOSA CORREA y otros, que se adelantaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, radicado 68081310300220080023700, en el cual hubo sentencia en su contra, fueron lanzados injustamente de sus propiedades, considerando que el letrado fue indiligente, señalando que el abogado también fue su apoderado en el proceso 2008-00923 adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja. Allegaron como prueba los contratos de prestación de servicios y los poderes otorgados. (Folio 1 a 8 c.o) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora ADOLFO ANTONIO ARGUMEDO ARGUMEDO se identifica con la cédula de ciudadanía número 18.914.465 y porta la tarjeta profesional No. 129.375, vigente para la época de los hechos. (Folio 13 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 5 de febrero de 2014, la Magistrada Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra la doctora ADOLFO ANTONIO
ARGUMEDO ARGUMEDO y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 15 c.o 1ra instancia) 4.- El 10 de marzo de 2014, la Magistrada Sustanciadora de instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió únicamente el abogado investigado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- La Operadora de Justicia dio lectura al escrito de queja. 4.2.- Versión libre: El disciplinado manifestó que en efecto los quejosos le confirieron poder para que los representara en un proceso Reivindicatorío que habían presentado los hermanos Barbosa, sobre un predio que queda en el municipio de Puerto Wilches, indicó que los lotes se encuentran bastante retirados y es muy difícil el acceso, además la mayoría del tiempo permanecen inundados, pues se encuentran a orillas del río Magdalena y del rio Lebrija, pero las tierras eran trabajadas por los quejosos y no se conocía a los demandados. Aseveró que cuando recibió los poderes les informó a sus clientes que debían estar en contacto, porque en esa clase de procesos los testimonios son pruebas fundamentales, sin embargo no se presentaban en su oficina que estaba ubicada en Barrancabermeja, en varias ocasiones los mandó a llamar pero no comparecían; frente a los procesos indicó que se tramitaban en los Juzgados Primero y Segundo de Barrancabermeja, quienes decretaron conjuntamente la inspecciones de los predios, para tal diligencia debió él contratar los carros y se llevaron dos peritos JUAN CARLOS DÍAZ y NORELLA
ESPITIA, señalando que esa diligencia fue muy complicada pues las partes se acusaban de ser paramilitares y guerrilleros, no se podía delimitar el lote pues no había cercamientos y además los predios estaban inundados, razón por la cual la Juez Segunda del Circuito de Barrancabermeja solicitó realizar un levantamiento topográfico en la zona, para lo cual se contrató al topógrafo ELVIRO CUMPLIDO, al cual sus clientes nunca le pagaron y todavía le está cobrando. En este estado de la diligencia comparecieron los quejosos (record 31:34 cd). Continuó el versionista diciendo que hubo poca colaboración por parte de sus clientes lo cual en efecto dificultaba la defensa, sin embargo asegura no haber sido negligente en el caso encomendado, contestó la demanda, asistió a los peritajes, estuvo en contacto con el topógrafo para el levantamiento topográfico. 4.3.- Los quejosos ampliaron la denuncia indicando fundamentalmente que el abogado había dejado abandonado los procesos y por tal razón perdieron sus predios, no tienen conocimiento si el proceso ya terminó “del todo” o no, afirmó haberle dado $600.000. 4.4.- La Magistrada decretó unas pruebas testimoniales y solicitó copias de los procesos reivindicatorios. (Folios 33 a 43 y cd c.o) 5.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, allegó copia del expediente ordinario Reivindicatorio de ROBERTO CARLOS NIETO BARBOSA contra JORGE ELIÉCER GARCÍA JAIMES y otros Radicado 2008-00236. (Anexo1 c.o)
6. - El 28 de abril de 2014, la Juez Disciplinaria dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron los quejosos, el disciplinado y unos testigos, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Testimonio de URIEL RODRIGUEZ HERNÁNDEZ: Indicó ser el hijo del señor FAUSTO JOSÉ RODRÍGUEZ uno de los quejosos señalando haber acompañado a su padre a Puerto Wilches donde le otorgó poder al abogado, luego lo acompañó en unas dos ocasiones a la oficina del profesional del derecho en Barrancabermeja, se acuerda que su padre le entregó dinero al letrado pero no se acuerda de la suma, sabe que el caso se trataba de una pelea que existía de unos lotes que les querían quitar a su padre y unos vecinos, no recordó más del tema. 6.2.- Declaración del señor ELIAS BARBOSA CORREA: Señaló ser uno de los demandantes, indicó que eran cinco hermanos dueños de un lote de 300 hectáreas, por eso demandaron a los aquí quejosos, indicando que su proceso y a falló a su favor y también sabe que el de su hermana CENAIDA corrió la misma suerte, los otros se encuentran en trámite. Frente al abogado señaló haberlo visto cuando se realizó la visita al predio cuando también comparecieron los jueces, nunca le ofreció dinero, pues solamente lo vio ese día. (Folio 61 a 64 c.d )
7.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, allegó
copia del expediente ordinario Reivindicatorio de ISAIAS BARBOSA CORREA contra JORGE ELIECER GARCÍA JAIMES y otros Radicados 2008 - 00292. (Anexo 1 c . o ) 8. - La Oficina de Ejecución Municipal de Barrancabermeja, allegó copia del proceso ejecutivo singular 2008 - 01088 adelantado en el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal. (Folio 82 y anexo2, 3 y 4) 9. - El 23 de abril de 2014, mediante Despacho Comisorio se recibió el testimonio del señor JUAN CARLOS DÍAZ, quien indicó ser auxiliar de la Justicia, perito, frente al tema que ocupa la atención señaló que se practicó la inspección al predio el 16 de febrero de 2012, a dicha diligencia asistió el abogado inculpado, los quejosos y los demandantes quienes pagaron sus honorarios, manifestó que en la diligencia hubo oposición de los demandados quienes decían que esos predios le pertenecían a ellos, se debió asistir nuevamente con un topógrafo, pues fue difícil delimitar el bien debido a que estaba inundado. 9.1.- En esa misma fecha por Despacho Comisorio se recibió el testimonio de la señora MIREYA ESPITIA DORIA, quien también manifestó ser perito, haber asistido a la diligencia, donde los demandados los trataron mal, no querían dejar hacer la inspección argumentando que esos predios eran de ellos, recibieron colaboración solamente de los demandantes. 9.2.- Testimonio del señor ELVIRO CUMPLIDO: Señaló ser topógrafo y
haber realizado el levantamiento topográfico del predio en litigio, indicó que el señor ELIAS BARBOSA fue quien pagó sus honorarios, señaló que al llegar al predio los demandados no los querían dejar entrar “. . . uno de los hermanos era demandado y el otro estaba en la finca, llegó con armas, revolver o pistola y nos dijo que no podíamos hacer el trabajo, que esos terrenos eran de él". (Folios 92 a 107 c.o) 10. - El 19 de junio de 2014, la Juez Disciplinaria dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron los quejosos y el disciplinado, al instalar la misma, la Operadora de Justicia realizó un recuento de las pruebas allegadas y también observó que faltaban otras por practicar, suspendiendo la Audiencia. (Folio 108 a 110 y cd ) 11. - Mediante Despacho Comisorio ante el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, se recibió el testimonio del señor ADAYADSON SUÁREZ MARTÍNEZ, quien señaló conocer al abogado inculpado porque fue Concejal del municipio de Puerto Wilches y después estudio derecho, señaló que en dicha región hay una disputa de varias familias por unos predios, los demandantes tienen los títulos y a los demandados se los adjudicó el Incoder, pero no sabe específicamente que ha ocurrido con los procesos. (Folio 121 a 122 c.o) 12.- El 31 de julio de 2014, la Magistrada de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual
asistieron los quejoso y el investigado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 12.1.- Calificación Jurídica de la Conducta. Luego de realizar un recuento acerca de los procesos reivindicatorios, señaló el abogado que en el proceso 2008-237 el abogado no reclamó los despachos comisorios que estaban dirigidos al juez Promiscuo de Puerto Wilches para recibir varios testimonios, además la sentencia de fecha 24 de julio de 2012 fue desfavorable a sus clientes y no apeló tal decisión. De igual forma indicó la Magistrada que el abogado fue negligente en los procesos 2008-00291, 2008-00292 y 2009-293 adelantados en los Juzgados Primero y Segundo de Barrancabermeja, formulando así cargos contra el abogado ARGUMEDO, por la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. 12.2.- El abogado inculpado solicitó como pruebas otros testimonios los cuales fueron decretados por el Juez Disciplinario. (Folio 126 a 137 c.o) 13.- El 22 de septiembre de 2014, la Magistrada Sustanciadora dio inicio la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron el quejoso y el Disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 13.1.- El abogado investigado manifestó a la Magistrada que en la Audiencia anterior se le había puesto en tela de juicio la presunción de inocencia, pues lo había prejuzgado, lo cual le da a entender que no hay imparcialidad en su caso, razón por la cual procedió a recusar a la
investigada. 13.2.- La Magistrada rechazó la recusación y envió el expediente al Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, para que decidida conforme lo ordenó la Ley 1123 de 2007. 14.- El Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, declaró infundada la recusación en proveído del 24 de septiembre de 2014. (Folio 153-163 c.o) 15.- Luego de varias suspensiones para poder dar inicio a la Audiencia de Juzgamiento, la misma se adelantó el 10 de marzo de 2015, la Operadora de Justicia una vez instaló la misma le otorgó la palabra al disciplinado y su defensor de confianza, para los alegatos de conclusión, lo cual realizaron en los siguientes términos: 15.1. Alegatos finales, el investigado realizó un recuento acerca de los procesos reivindicatorios, indicando que siempre fue diligente, en su criterio lo q u e ocurrió fue el afán de la Administración de Justicia por emitir una sentencia cuando todavía faltaban pruebas por evacuar, no estaba determinado el bien, no habían sido identificadas varias tierras, sin embargo el Juez Adjunto de Descongestión del Circuito de Barrancabermeja, con el fin de dar resultados sin importar el daño que causare, profirió una sentencia que es "un exabrupto jurídico". Seguidamente su defensor de confianza manifestó que en este caso la responsabilidad es compartida y los clientes aquí quejosos no se comunicaban con el abogado, no se alcanzaron a evacuar todas las
pruebas, la Juez de Descongestión emitió una sentencia que no se compadece con la realidad. (Folio 239 a 241 y cd) DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 22 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó al abogado ADOLFO ANTONIO ARGUMEDO ARGUMEDO con SUSPENSIÓN DE UN AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo que está probado en grado de certeza que el abogado investigado había sido negligente en los procesos reivindicatorios 2008 – 00237, 2008-00236, 2008-00291 , 2008-00292 y 2008-00293, mostrando una total indiferencia con la suerte de sus clientes, siendo indiligente profesionalmente, pues los despachos lo requirieron varias veces para que reclamara los despachos comisorios, no asistió a las Audiencias, tampoco alegó de conclusión y en las que ya hubo sentencia contraria a los interese de su cliente no apeló. Frente a la sanción indicó la Sala a quo que teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado a sus clientes quienes son campesinos y la falta endilgada la sanción de suspensión de un año en el ejercicio de la profesión, resultaba justa y proporcionada. (Folios 244 a 256 c.o)
DE LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión de instancia el abogado disciplinado presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Indicó que la conducta está prescrita porque los hechos que motivaron la queja datan del año 2008 y a la fecha ya han transcurrido más de cinco años. - Señaló que se debe decretar la nulidad de todo lo actuado debido a que la Magistrada Martha Isabel Rueda, no fue imparcial y siempre lo prejuzgó. - Adujo que el Juez Civil del Circuito de Descongestión de Barrancabermeja desestimó las pruebas que se había recaudado en el proceso Reivindicatorio, además no se logró la ubicación exacta del bien. - Señaló que los testimonios recibidos en la presente investigación fueron solicitados por él, pues los quejosos no aportaron prueba alguna que demostrara su responsabilidad, además fue diligente porque contestó la demanda y asistió a la diligencia de inspección judicial programada por los dos juzgados del Circuito de Barrancabermeja. - Solicitó por último que en caso de no ser revocada la decisión de primera instancia sea sancionado con Censura. (Folio 262 a 263 c.o) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 6 de julio de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 (folio 6 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 3 de agosto de 2016
expidió certificado No. 537612, según el cual la abogada ADOLFO ANTONIO ARGUMEDO ARGUMEDO, registra las siguientes sanciones. (Folio 17 a 18 c.o 1ra instancia) - Sanción de Censura, inicio 3 de octubre de 2013, falta artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. - Sanción de Suspensión de doce meses en el ejercicio de la profesión, inició 2 de octubre de 2014, falta artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. - Sanción de Suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, inició 16 de abril de 2015, falta artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folio 19 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el
Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora ADOLFO ANTONIO ARGUMEDO ARGUMEDO se identifica con la cédula de ciudadanía número 18.914.465 y porta la tarjeta profesional No. 129.375, vigente para la época de los hechos. (Folio 13 c.o 1ra instancia) 3.- Del Caso en Concreto Dio origen a la presente Investigación la queja presentada el 23 de febrero de 2014, por los señores FAUSTO JOSÉ RODRÍGUEZ
SÁNCHEZ, EUGENIO PÉREZ RODRÍGUEZ, JORGE ELIECER
GARCÍA JAIMES, FLORENTINO REYES TOBÓN, WILFREDO SEQUI RA GUTIERREZ y LUIS FERMÍN CAMACHO ARDILA, quienes indicaron haberle dado poder al abogado ADOLFO ANTONIO ARGUMEDO ARGUMEDO, para que los representara en un proceso que había interpuesto el señor ELÍAS BARBOSA CORREA y otros, que se adelantaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, radicado 68081310300220080023700, en el cual hubo sentencia en su contra, fueron lanzados injustamente de sus propiedades, considerando que el letrado fue indiligente, señalando que también fue su apoderado en el proceso 2008-00923 adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja. Allegaron como prueba los contratos de prestación de servicios y los poderes otorgados. (Folio 1 a 8 c.o) 4.- De la Prescripción El primer argumento de impugnación presentado por el disciplinado está orientado a señalar que la conducta por la cual se le investigó y sancionó se encuentra prescrita pues los hechos datan del año 2008 de esa fecha a la sentencia de primera instancia el 22 de febrero de 2016 ya habían trascurrido más de cinco años. Ahora bien, al disciplinado se le está investigado por una presunta indiligencia en unos procesos reivindicatorios para lo cual suscribió un contrato de prestación de servicios el 2 de junio de 2010 (Folio 5 c.o) y recibió poder para el proceso 2008 00292 y obra otro poder dirigido al Juez Segundo del Circuito de Barrancabermeja, para el proceso 200800237. (Folio 7 c.o) Al revisar el proceso radicado 2008 - 00237 adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, (anexo 1, 2 y 3) se tiene que la demanda fue admitida el 30 de julio de 2008, el abogado investigado presentó contestación de demanda el 24 de febrero de 2009, solicitando se librara despacho comisorio para recibir la declaración de varios testigos, se fijó Audiencia para el 23 de julio de 2009 a la cual no asistió el inculpado, también se observa que el Juzgado de conocimiento lo requirió el 28 de abril de 2011 para que retirara los despachos comisorios a lo cual hizo caso omiso, posteriormente en el año 2012 se realizó la inspección judicial a la cual asistió el disciplinado y pese a tener conocimiento de la dificultad que hubo en dicha inspección no objeto ningún dictamen, siendo la última actuación la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Barrancabermeja, de fecha 24 de julio de 2012, la cual fue totalmente adversa a los intereses de sus clientes, decisión ésta que no fue objeto de apelación por parte del inculpado. (Folio 207 a 214 anexo 1) Frente al proceso 2008 - 00236, (anexo 4) se tiene que una vez trabada la Litis el Juzgado citó a una primera Audiencia a la cual no asistió, mediante Auto de fecha 15 de abril de 2011 lo requirió para que
retirara los oficios del Despacho comisorio, lo cual tampoco realizó, una vez presentado el dictamen pericial el Juzgado el 11 de mayo de 2012, corrió traslado del mismo por el término de veinte días (Folio 66 y 67 anexo 4) sin que el abogado presentara objeción alguna, posteriormente se corrió traslado para alegatos de concusión a lo cual guardó silencio y el Juzgado Segundo Civil del circuito Adjunto de Barrancabermeja el 31 de julio de 2012 profirió sentencia de primera instancia, la cual fue contraria a los intereses de su cliente, sin que fuere apelada. (Anexo 5 folios 99 a 108) Respecto a los proceso 2008 – 00292 y 2008 - 00293, adelantado en eI Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja (anexo 6) el inculpado contestó la demanda, solicitó testimonios, no asistió a la Audiencia del 10 de septiembre de 2011, fue requerido por el Despacho para retirar los oficios comisorios el 19 de diciembre de 2012, sin que se pronunciara, no presentó alegatos de conclusión y hasta el año 2015, estaba pendiente para fallo, tampoco obra que el abogado haya renunciado a la representación o re le haya revocado el poder por parte de sus clientes. Como se puede observar, para esta Colegiatura es claro que en el presente caso no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues si bien es cierto los procesos fueron instaurados en el año 2008 y
el inculpado suscribió poder en el año 2010, s e comprometió a ser "el apoderado judicial dentro de los procesos”, es decir su obligación iba hasta la finalización de los mismos, en dos de los casos la sentencia es del 2012 y en otros hasta el año 2015 no se había proferido decisión, es decir todavía se encuentra obligado para con sus clientes a ejercer una correcta defensa, lo cual como se observa no ha ocurrido. Por las anteriores consideraciones, esta Sala despachará de forma negativa la solicitud de prescripción solicitada por el disciplinado. 5.- De la Nulidad El disciplinado en su escrito de apelación, invocó la causal de nulidad argumentando una violación al debido proceso el hecho de que la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA, siempre lo prejuzgó y tenía intenciones de declararlo responsable. Argumentación esta que no tiene asidero alguno, además recordemos que el 22 de septiembre de 2014 el abogado investigado manifestó a la Magistrada en la Audiencia que en la Audiencia anterior se le había puesto en tela de juicio la presunción de inocencia, pues lo había prejuzgado, lo cual le daba a entender que no había imparcialidad en su caso, razón por la cual procedió a recusar a la Magistrada, recusación esta a la cual se le dio el trámite correspondiente, pues la Magistrada estudió y rechazó la recusación envió el expediente al Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, para que decidiera conforme lo ordena el artículo 64 de la Ley 1123 de 2007; el Magistrado SILVA PRADA, declaró infundada la recusación en proveído del 24 de
septiembre de 2014. (Folio 153 a 163). Posteriormente el disciplinado faltó a varias audiencias, compareció a una donde señaló que estaba suspendido de la profesión, razón por la cual tampoco se adelantó para garantizarle su derecho a la defensa, a la Audiencia de Juzgamiento fue asistido por su abogado de confianza, es decir en ningún momento se le ha violado su debido proceso, además todos los testimonios y pruebas que solicitó fueron solicitadas y evacuadas, no observando esta Corporación que se le haya violado su derecho a la defensa, razón por la cual esta solicitud de nulidad será despachada desfavorablemente. 5.- De la Apelación El investigado presentó escrito de apelación en término el 14 de marzo de 2016, habiéndose notificado personalmente de la sentencia el 9 del mismo mes y año, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Además de la solicitud de prescripción y nulidad ya desarrollados, manifestó el apelante como primer punto que el Juez Civil del circuito de Descongestión de Barrancabermeja desestimó las pruebas que se habían recaudado en el proceso reivindicatorio, además no se logró la ubicación exacta del bien. Argumento este para la Sala no solo inaceptable sino reprochable por parte del profesional del derecho, pues si consideraba que las sentencias no se ajustaban a derecho y además existían irregularidades en las mismas las cuales iban en contra de los intereses de sus clientes, con más razón debía haber interpuesto recurso de apelación para que el asunto fuera estudiado por el Tribunal
de Santander, pero contrario sensu dejó abandonado el caso y sus defendidos perdieron las tierras. De tal forma esto no es ningún eximente de responsabilidad. Pues exculparse con la decisión adoptada por el juez no es solo reprochable sino que también demuestra que realmente fue indiligente, lo cual le generó gran perjuicio a sus prohijados quienes confiaban en el profesional del derecho, pues tienen un bajo grado de escolaridad y siempre se han dedicado al campo, es decir no son muy letrados en leyes. Como segundo punto de apelación señaló que los testimonios recibidos en la presente investigación fueron solicitados por él, pues los quejosos no aportaron prueba alguna que demostrara su responsabilidad, además fue diligente porque contestó la demanda y asistió a la diligencia de inspección judicial programada por los dos juzgados del Circuito de Barrancabermeja. Para esta Colegiatura lo único que se demuestra con esta apreciación, es que al disciplinado se le garantizó su derecho a la defensa tal como se indicó en líneas anteriores, pero en este caso la prueba reina, está en la copia de los procesos los cuales obran en los anexos 1 a 6, donde se observa que el inculpado fue varias veces requerido por los despachos judiciales, no asistió a las Audiencias, no objetó peritajes, no presentó alegatos y tampoco presentó recurso de apelación, pese a que consideraba que las sentencias no se ajustaban a derecho. Por último solicitó que en caso de no ser revocada la decisión de primera instancia fuera sancionado con censura. Al respecto, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de
2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la
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