🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F68001110200020140007301ADJUNTA20140724124529-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020140007301ADJUNTA20140724124529-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo, y no se logra demostrar ninguna manifestación que fuese digna de reproche para los profesionales del derecho y una conducta que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario, no existen méritos para revocar la decisión de instancia y formular cargos en disfavor del togado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201400073 01 (9413-19) Aprobado según Acta de Sala No. 53 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor CARLOS AUGUSTO BERNAL MÉNDEZ, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 28 de abril de 2014 por la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado ISIDORO ACEVEDO MOGOLLÓN de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Mediante escrito radicado el 27 de enero de 2014 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el señor CARLOS AUGUSTO BERNAL MÉNDEZ formuló queja disciplinaria contra el abogado ISIDORO ACEVEDO MOGOLLÓN por la presunta violación al artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 1 a 14 c.o. 1ª. Instancia), basando su actuar en los siguientes hechos:  Refirió el quejoso que en fecha 10 de enero de 1998, le fue conferido poder especial, amplio y suficiente por la señora BLANCA FLOR ARAQUE CORDERO en su propio nombre y en el de sus menores hijos, para iniciar y llevar hasta su terminación demanda administrativa de reparación directa contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional; por la muerte de su esposo, ocurrida en una incursión guerrillera, mientras prestaba sus servicios como Agente de Policía; pactándose honorarios en la modalidad de cuota litis, en un porcentaje del 50% incluidos los intereses, sobre los resultados del proceso.  Relató además, que en proceso de autos, se profirió sentencia de primera instancia el 8 de noviembre de 2010, siendo ésta favorable a su cliente, decisión confirmada en segunda instancia, al resolverse el recurso de Apelación incoado por los demandados, quedando ejecutoriada y haciendo tránsito a cosa juzgada, dentro del término respectivo.  Concluyó solicitando se investigara al abogado ISIDORO ACEVEDO

MOGOLLÓN puesto que desplegó actuaciones desleales a la profesión y de mala fe, al aceptar poder de la actora el 28 de febrero de 2013, para actuar en el proceso, sin habérsele cancelado sus respectivos honorarios y sin haber emitido paz y salvo a sus clientes. DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó en Sede de Instancia, la calidad de abogado del doctor ISIDORO ACEVEDO MOGOLLÓN quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4.564.927 y tarjeta profesional No. 215520 (fl. 38 c.o. 1ª Instancia), ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto del 14 de febrero de 2014, el Magistrado sustanciador dispuso la apertura del proceso disciplinario fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 40 y 41 c.o. 1ª. Instancia). 2.- Mediante edicto emplazatorio se requirió al investigado para que compareciera al proceso y se le comunicó la fecha en la cual se realizaría la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl 45 c.o. 1ª Instancia). 3.- Por medio de oficio No. 1629LZJJ del 12 de marzo de 2014, se solicitó al Tribunal Administrativo de Santander Despacho 003 de Descongestión, el préstamo del Proceso de Reparación Directa RAD. No. 1999-02150-01, para inspeccionarlo en la audiencia del 17 de marzo de 2014. (fl 48 c.o. 1ª

Instancia). 4.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 17 de marzo de 2014, se verificó la asistencia de las partes; compareció el investigado y el quejoso, practicándose las siguientes diligencias: 4.1Se dio a conocer el motivo del diligenciamiento. 4.2Se escuchó en ampliación de queja al doctor CARLOS AUGUSTO BERNAL MÉNDEZ, quien bajo la gravedad del juramento ratificó los hechos por los cuales denunció al abogado ISIDORO ACEVEDO MOGOLLÓN; aduciendo además que adelantó proceso de Reparación Directa ante el Tribunal Administrativo de Santander, desde la presentación de la demanda hasta cuando quedó ejecutoriada la sentencia, la cual fue favorable a la actora, pero hasta la fecha no se le han cancelado sus honorarios. Acotó, que dos meses después de estar ejecutoriada la referenciada sentencia, su cliente le otorgó poder al disciplinado, sin haberse expedido el paz y salvo de su parte, buscando de esta manera, el nuevo apoderado cobrar las costas del proceso, en el cual no intervino, configurándose su actuar en falta a la ética profesional. 4.3El disciplinado en versión libre, manifestó que el poder recibido fue única y exclusivamente para solicitar copias autenticadas simples de las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de la referencia y que no realizó otras actividades diferentes a las señaladas en el poder. 4.4La Magistrada Instructora, procedió al decreto de pruebas, así: 4.4.1A solicitud del quejoso: Solicitó copia autentica del proceso administrativo. 4.4.2A solicitud del disciplinado: Citó a rendir testimonio a las señoras

LILIANA MARCELA BAUTISTA ARAQUE y BLANCA FLOR ARAQUE

CORDERO.

De igual forma deprecó tener como prueba los documentos aportados por él a la investigación, correspondiente a piezas procesales del expediente contentivo de la Acción de Reparación Directa Radicado No. 199-02150-01 y copia del poder que le fue conferido. 4.4.3De oficio: Inspección judicial al proceso Rad. 1999-02150 del Tribunal Administrativo de Santander Despacho 3 de Descongestión; Oficiar al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Grupo Encargado de liquidación de Sentencias, para que informen si las señoras BLANCA FLOR ARAQUE CORDERO, LILIANA ARCELA BAUTISTA ARAQUE, JHON ALVARO BAUTISTA ARAQUE y LAURA FERNANDA BAUTISTA ARAQUE, han iniciado trámite administrativo para hacer efectiva la sentencia del Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander Rad. 1999-02150, así mismo indiquen si el señor ISIDORO ACEVEDO MOGOLLÓN ha presentado ante esta entidad poder alguno en representación de estas personas; citó a declarar a la señora SILVIA INÉS JAIMES. Se fijó como nueva fecha para continuar con la diligencia, el día 28 de abril de 2014 a las 10:00 am. (fl. 57 c.o. 1ª Instancia). 5.- El 28 de abril de 2014, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del quejoso y el disciplinado; se surtió la diligencia en los siguientes términos: 5.1.- Se escuchó la declaración de la doctora SILVIA JULIANA JAIMES

OCHOA, quien señaló haber actuado como abogada sustituta en el proceso originario de la presente queja; esto se dio como consecuencia de la sustitución del poder por parte del abogado CARLOS AUGUSTO BERNAL MÉNDEZ a su padre ISNARDO JAIMES JAIMES y a WILMER ARMANDO ACEVEDO, y posteriormente la sustitución que estos le hicieran en el año 2010. Aseguró que estuvo al frente del litigio traído en autos hasta cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, momento para el cual le revocaron el poder. Adujó que con posterioridad a la revocatoria del mandato, el abogado ISIDORO ACEVEDO MOGOLLÓN solicitó mediante un escrito que se le expidiera copia autentica de la sentencia, sin expresar en dicho memorial que la solicitud fuera de la primera la cual presta merito ejecutivo y habilita para adelantar el cobro de la misma. Sin embargo reseñó la testigo, que no se ha expedido hasta la fecha la primera copia del fallo en mención, y tampoco se le han cancelado los honorarios. 5.2Asimismo se escuchó la declaración de la señora BLANCA FLOR ARAQUE CORDERO, quien manifestó haberle entregado poder al doctor CARLOS AUGUSTO BERNAL MÉNDEZ, para tramitar el proceso administrativo de la referencia; posteriormente se enteró que el proceso lo llevaba el doctor ISNARDO JAIMES JAIMES. Finalmente la doctora SILVIA JAIMES la llamó y le comunicó que el proceso había sido fallado a su favor, por lo cual necesitaba le confiriera poder para solicitar el pago de la sentencia, pero como no le generó confianza pues pensó que la quería

“robar” no le otorgó dicho mandato. Concluyó señalando que le otorgó poder al doctor ISIDORO ACEVEDO MOGOLLÓN para solicitar unas copias auténticas de la sentencia, pero no sabía para qué eran dichas copias, pues su hija LILIANA MARCELA BAUTISTA ARAQUE, fue quien se encargó de contactarse con su nuevo apoderado. 5.3A su turno, rindió declaración la señora LILIANA MARCELA BAUTISTA ARAQUE, quien declaró que el poder conferido al doctor ISIDORO ACEVEDO MOGOLLÓN, fue para reclamar unas copias auténticas del proceso. 5.4Acto seguido, la Magistrada Instructora, luego de un recuento de lo actuado y al considerar que contaba con elementos probatorios para pronunciarse, a ello procedió calificando la actuación con terminación de las diligencias a favor del abogado investigado ISIDORO ACEVEDO MOGOLLÓN, al observar en el dossier que al disciplinado se le confirió poder para reclamar las copias auténticas de la sentencia, con la constancia de ejecutoria, no para iniciar el trámite de cobro de la misma ante el Ministerio de Defensa; por tanto, no se encontraba configurada falta alguna en cabeza del investigado, que ameritara la prosecución a través de la investigación disciplinaria. (fl. 99 a 104 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Magistrada de instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación, indicando que en auto del 15 de enero de 2014 el doctor HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander - Despacho 003 de Descongestión, ordenó expedir al disciplinado las copias auténticas de la sentencia proferida en el proceso de Reparación Directa Radicado No. 1999-02150-01, las cuales prestan mérito ejecutivo, para realizar los trámites administrativos a que hubiere lugar ante el Ministerio de Defensa, en representación de BLANCA FLOR ARAQUE CORDERO, LAURA FERNANDA BAUTISTA ARAQUE y LILIANA MARCELA BAUTISTA ARAQUE, quedando de esta forma facultado para cobrar las resultas del proceso, desconociéndose por ende sus honorarios; solicitando por lo expuesto se revocara la sentencia. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 12 de mayo de 2014, se avocó conocimiento del presente proceso, se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; se fijó en lista por el mismo lapso con la finalidad de que las partes presentaran sus alegatos; se solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado. (fl. 4 c. 2ª Instancia) 2.- El 13 de mayo de 2014, el quejoso remitió auto al Consejo Superior de la JudicaturaSala Disciplinaria, solicitando sancionar al profesional del derecho investigado por su actuación irregular dentro del proceso administrativo No. 1999-2150-01. (fl 5 y 6 c. 2ª Instancia). 3.- El 15 de mayo de 2014, se envió telegrama al abogado investigado

informándole lo ordenado en auto del 12 de mayo de 2014. (fl. 13 c. 2ª Instancia). 4.- El 15 de mayo de 2014, se envió notificación al Ministerio Público (fl. 14 c. 2ª Instancia). 5.- El 4 de junio de 2014 se corrió traslado al Ministerio Público por el termino de 5 días para que rindiera su concepto (fl 16c. 2ª Instancia). 6.- El 16 de junio de 2014, se fijó en lista el procedimiento concediendo el término de cinco días para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 17 c. 2ª Instancia). 7.- La Secretaria Judicial de esta Sala, el 18 de junio de 2014 expidió el certificado No. 142360 de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, en el cual se establece que no registra sanciones disciplinarias en su contra (fl. 18 c. 2ª instancia). 8.- El 19 de junio de 2014, la Secretaría Judicial informó que contra el abogado disciplinado no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta Superioridad (fl. 19 c. 2ª instancia). 9.- El 24 de junio de 2014, ingresaron las diligencias al despacho para emitir pronunciamiento. ( fl 20 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política,

artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del Inculpado Se trata de ISIDORO ACEVEDO MOGOLLÓN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 4.564.927 y tarjeta profesional como abogado N° 215520, según certificado obrante a folio 38 del c.o de 1ª instancia, expedida por el Registro Nacional de Abogados. 3De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4Del recurso de apelación En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el señor CARLOS AUGUSTO BERNAL MÉNDEZ contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por

remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5Del caso en concreto La presente actuación contra el abogado ISIDORO ACEVEDO MOGOLLÓN, se inició con fundamento en la queja incoada por su colega CARLOS AUGUSTO BERNAL MÉNDEZ, quien lo acusó de aceptar poder de la señora BLANCA FLOR ARAQUE CORDERO en el trámite del proceso de Reparación Directa Radicado No. 1999-02150-01 ante el Tribunal Administrativo de Santander, sin exigir el correspondiente paz y salvo, pues la representación de la demanda la venía adelantando el quejoso. Mediante decisión motivada, la Magistrada a quo declaró que la actuación desplegada por el letrado investigado no constituyó falta disciplinaria, por tanto, ordenó la terminación del proceso seguido en su contra, en aplicación de lo previsto en el artículo 105, según el cual:

“ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y

CALIFICACIÓN PROVISIONAL. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. (…)”. Pues bien, revisada la actuación del abogado investigado la cual motivó la denuncia del quejoso, de cara a los planteamientos esbozados por éste, en la alzada, comenzará la Sala por manifestar desde ya la no prosperidad de la impugnación presentada, por cuanto del estudio de las diligencias, se infiere

conforme a lo estimado por la Sala a quo, la no comisión de la falta endilgada al togado, ya que en ningún momento aceptó la gestión que se encontraba en cabeza del denunciante, pues si bien recibió poder, lo hizo para realizar un encargo específico, y correspondía en la solicitud de unas copias autenticadas y con anotación de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia del referido proceso. En el presente caso, el quejoso se muestra inconforme porque no fue sancionado el mencionado abogado ISIDORO ACEVEDO MOGOLLÓN en la primera instancia. Así pues, el quejoso estimó que si bien el poder otorgado al jurista encargado fue para solicitar copias autenticadas y con nota de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de Reparación Directa Radicado No. 1999-02150-01, consideró que la expedición de las referidas copias, habilitan al abogado para iniciar el cobro de la obligación impuesta, y en virtud de ello se le desconocería el pago de sus honorarios, los cuales no han sido cancelados a la fecha. Por consiguiente manifestó, materializada la GUTIÉRREZ CARABALLO transgresión del abogado investigado en cuanto a la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, la cual se lee: “Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega remplazado, o que se justifique la sustitución”. Ahora bien, frente a la problemática propuesta, desde ya anuncia esta

Colegiatura que se confirmará la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, pues la valoración de los elementos de convicción allegados al dossier así lo determina, veamos: En primer lugar, se evidencia claramente en el poder otorgado al abogado ISIDORO ACEVEDO MOGOLLÓN, el encargo para el cual fue contratado, siendo este la solicitud de: “…copias auténticas de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso de la referencia, con constancia de su ejecutoria…” (fl. 66. c.o. 1ª instancia). En virtud del mandato conferido al disciplinado en fecha del 28 de febrero de 2013, presentó memorial ante el Tribunal Administrativo de SantanderSubsección de Descongestión solicitando: “sea expedida, a mi costa, copia autenticada de la sentencia proferida por su Despacho …” (fl.140 c.o. 1ª instancia). De los presupuestos anteriores, se puede establecer que si bien el abogado inculpado recibió poder, no lo hizo con el ánimo de tomar el lugar del quejoso en el mandato conferido inicialmente por su poderdante, el cual era tramitar demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa, pues en dicho proceso ya existía un fallo condenatorio contra la mencionada entidad, sino el otorgamiento de aquel iba encaminado únicamente a realizar una actuación específica, la cual era solicitar las copias de la sentencia. En este orden de ideas, es preciso indicar que si bien el abogado CARLOS AUGUSTO BERNAL MÉNDEZ quien venía representando a la señora en el

proceso de autos, le fue revocado el poder para continuar con el cobro de la indemnización reconocida a su cliente en las sentencias de primera y segunda instancia, vemos que el togado ACEVEDO MOGOLLÓN, no fue facultado para adelantar dicho cobro, sino para solicitar las copias de las decisiones judiciales en comento. Quiere decir lo anterior, que mal haría esta Colegiatura en elevar reproche disciplinario al letrado investigado, cuando el mandato a él conferido dista de la actuación encomendada al quejoso, pues como se relacionó párrafos atrás, la gestión desplegada por éste se limitó a solicitar las copias en mención, para lo cual le fue conferido el poder por la señora BLANCA FLOR ARAQUE CORDERO, por tanto, entrar a señalar que con dicha documental el togado pudiere adelantar el cobro de la indemnización reconocida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se aviene como una conjetura. Al punto, es preciso indicar además, que la actuación desplegada por el profesional del derecho encartado, no se adecua a la falta prevista en el numeral 2 del Art. 36 de la ley 1123 de 2007 1, tal como lo consideró el quejoso, pues al analizarse la estructura del dicho tipo, se advierte, que el litigante encartado no aceptó la gestión profesional encomendada al quejoso, es decir, representar a la señora BLANCA FLOR ARAQUE CORDERO, en el proceso de Reparación Directa adelantado ante el Tribunal Administrativo de Santander o solicitar el pago de la obligación reconocida en las sentencias

judiciales proferidas en el referido litigio, sino simplemente se obligó para con su mandante a deprecar las copias de las multicitadas providencias judiciales. Así las cosas, con los anteriores elementos de juicio, sería imposible para esta Jurisdicción endilgar responsabilidad disciplinaria al inculpado por esos aspectos, como quiera que con los elementos probatorios recaudados al interior del proceso, tales como, el poder conferido al doctor ISIDORO ACEVEDO MOGOLLÓN, no se logró establecer irregularidad alguna en su actuación, quedando claramente demostrado que las facultades a él atribuidas por parte de su mandante difieren al objeto principal que le fue encomendado en su oportunidad al aquí quejoso, por lo cual esta instancia confirmará la decisión objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

1 Ley 1123 de 2006, Articulo 36 numeral 2 “Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, que se justifique la sustitución" PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada mediante la cual la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por proveído del 28 de abril de 2014, dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado ISIDORO ACEVEDO MOGOLLÓN, de conformidad con lo

expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: Comisiónese al magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...