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CSDJ - F6800111020002014000820120161121152540-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6800111020002014000820120161121152540-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación Número: 680011102000201400082 - 01 Aprobado según Acta Número 102, de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual impuso sanción de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, al abogado DAVID SAÚL GODOY RODRÍGUEZ, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 91.216.859 y la tarjeta profesional número 127.135 del Consejo Superior de la Judicatura, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Los hechos fundamento de la queja fueron resumidos así por la Sala A Quo: “Del material probatorio recopilado se desprende que el abogado David Saúl Godoy Rodríguez, actuando en representación de Estella Jiménez de Lizarazo, promovió demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Limitada, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral

del Circuito de Bucaramanga, bajo la radicación N° 2012-0238. Una vez integrado el litisconsorcio en el proceso aludido, mediante auto de 1o de marzo de 2013 se citó a las partes a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, prevista en el artículo 77 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, programándose el acto procesal para el día 13 de ese mes y año. Sin embargo, el mencionado profesional del derecho no compareció a la misma, ni tampoco dio aviso a su cliente de su celebración. 1 Sala conformada por los Magistrados Juan Pablo Silva Prada (ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201400082 - 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En virtud de lo expuesto, la señora JIMÉNEZ DE LIZARAZO con fecha 9 de abril de 2013 revocó el poder conferido al doctor GODOY RODRÍGUEZ, designando en su reemplazo a la doctora ANA BRICEIDA PÁEZ ROLÓN, quien la asistió en las etapas subsiguientes de la actuación judicial en referencia.” ACTUACIÓN PROCESAL Establecida la calidad de abogada del doctor DAVID SAÚL GODOY RODRÍGUEZ, quien es portador de la cedula de ciudadanía número 91.216.859 y de la tarjeta profesional número 127.135

32.749.713, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y acreditados los antecedentes disciplinarios del togado GODOY RODRÍGUEZ, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se procedió a dictar auto2 de trámite, el 10 de febrero de 2014, por el cual se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del encartado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en varias secciones y en las mismas se evacuaron en síntesis las siguientes actuaciones procesales: La Escribiente de la Corporación hace lectura de la queja que da origen a la investigación disciplinaria. El defensor de oficio del investigado, solicitó inspección judicial al proceso que originó la queja e igualmente solicitó se escuche en versión libre al investigado. Se ordenó la práctica de algunas pruebas. En la segunda sección se incorporó prueba documental y el Magistrado Instructor declaró cerrado el ciclo probatorio en esta audiencia y procedió a la calificación jurídica provisional de la actuación. El Señor Defensor de Oficio solicitó la terminación anticipada del proceso, petición que es denegada por el Despacho y contra la cual no se interpuso recurso alguno. De cara a la audiencia de Juzgamiento se dispuso la práctica de las siguientes pruebas: Citar nuevamente al Encartado a fin de escucharlo en versión libre; Incorpora y tener como pruebas los 2 Folios 16 y 17. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201400082 - 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN documentos allegados al expediente en el curso de la investigación, con el valor que les otorga la Ley y citar por intermedio de la Escribiente de la Corporación a la Doctora ANA BRICEIDA PÁEZ ROLON y a la Señora ESTELLA JIMÉNEZ DE LIZARAZO, a fin de escucharlas en declaración.

Se realizó el control de legalidad al proceso conforme a lo señalado en el inciso 6o del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, encontrando ajustada a la legalidad toda la actuación.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

Se le formularon cargos contra el abogado DAVID SAÚL GODOY RODRÍGUEZ, por cuanto se consideró, conforme a las pruebas legal y oportunamente recaudadas, que podría estar incurso en la comisión de la falta descritas en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa. Bajo las siguientes consideraciones: “Se puntualiza que con fundamento en las copias obrantes del proceso ordinario con radicación N° 2012-0238, adelantado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, siendo demandante ESTELLA JIMENÉZ DE LIZARAZO y demandada la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Limitada, se evidencia que el apoderado de la mencionada ciudadana, doctor DAVID SAÚL GODOY RODRÍGUEZ, inasistió a la audiencia

obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, la cual se celebró el 13 de marzo de 2013, sin que obre justificación alguna de tal omisión por parte del mencionado profesional del derecho. Igualmente se ha deducido que el investigado no dio aviso a su poderdante de la realización de tal audiencia, razón por la cual ésta tampoco compareció al acto procesal. De otro lado, el disciplinable no dio noticia a la señora JIMÉNEZ DE LIZARAZO que el 17 de abril de esa anualidad se llevaría a cabo la audiencia de trámite en la que se practicarían pruebas, se correría traslado a las partes para la presentación de alegatos de conclusión y se proferiría fallo, razón por la cual la interesada revocó el poder otorgado al primero e instituyó como nueva apoderada a la doctora ANA BRICEIDA PÁEZ ROLÓN. Se indicó que en relación con esa inasistencia del 13 de marzo de 2013 el doctor GODOY RODRÍGUEZ no ha ofrecido explicación o excusa de ninguna índole, ni en dicho proceso laboral, ni en las dos investigaciones disciplinarias que subsiguientemente se han adelantado. Se pone además de presente que a pesar de que él mismo se notificó personalmente del auto de apertura de la presente investigación disciplinaria, no ha comparecido, circunstancia indicativa de que la conducta investigada se halla revestida de negligencia, incuria o descuido de su parte, en relación con la defensa de los intereses de su

cliente ESTELLA JIMÉNEZ DE LIZARAZO, en el proceso laboral tantas veces referido. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201400082 - 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se estima que de habérsele presentado una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito al investigado, es decir, algún percance, ello lo habría puesto en conocimiento del funcionario competente, allegando la excusa o justificación de rigor, luego al no haber actuado de esa manera, debe predicarse la falta de cuidado en el ejercicio de su profesión, con vulneración del deber de celosa diligencia profesional consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo correlativamente en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1o del artículo 37 ibídem, encajando su conducta en el verbo rector "dejar de hacer oportunamente una diligencia propia de su actuación profesional", en razón de su inasistencia a la audiencia referida de 13 de marzo de 2013.

Se puntualiza además que la modalidad de la culpabilidad en que actuó fue la culposa, dada precisamente esa negligencia, incuria o descuido a que se aludió con antelación, circunscribiéndose la presente investigación a la omisión presentada en la fecha indicada.”

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.

Esta se llevó a cabo el 29 de julio de 2015, en la misma se escuchó el testimonio de las señoras

ANA BRICEIDA PAEZ ROLON y STELLA JIMENEZ DE LIZARAZO, siendo interrogadas por el Magistrado Instructor y el Defensor del investigado. La testigo PAEZ ROLON en concreto manifiesta que el proceso prescribió por culpa del investigado. La declarante JIMENEZ DE LIZARAZO, relató que el togado implicado nunca le dio explicaciones de cómo se estaba desarrollando el litigio y que siempre fue descuidado en sus actuaciones, que por eso le retiró el poder. El defensor de oficio en sus alegaciones finales manifestó que: “ Su señoría la falta disciplinaria por la cual se investiga al doctor GODOY es aquella del numeral primero del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, que señala "constituyen faltas a la debida diligencia profesional, primero, demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, estas últimas el verbo rector en las cuales se le ha investigado al doctor GODOY, el doctor tuvo la oportunidad de conocer el testimonio de la doctora ANA BRICEIDA y el testigo señora STELLA, que es la persona que le dio el poder al doctor GODOY y posterior a ello a la doctora ANA BRICEIDA, se tuvo la oportunidad de escucharla pero esta defensa tiene que hacer énfasis en el testimonio de la señora STELLA, el verbo rector es dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación judicial, este verbo rector se circunscribe a la ausencia de la audiencia del 117 de marzo de 2013 en el proceso laboral del juzgado tercero laboral, audiencia de saneamiento y fijación

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201400082 - 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del litigio y excepciones, audiencia a la cual el doctor GODOY no acudió, sin embargo su señoría se pudo escuchar a la testigo a la señora STELLA, en donde en una de las preguntas que le hizo esta defensa con respecto al contrato de prestación de servicios que en su momento suscribió el doctor como ella lo manifestó, no se otorgó monto económico anticipado, sino un porcentaje de las resultas del proceso, sin embargo su señoría, el consejo superior de la judicatura en fallo de segunda instancia exonera a un abogado en el cual también es investigado por no acudir a las audiencias propias del proceso, precisamente por el no pago de los honorarios profesionales, máxime que en este caso particular no hubo pago anticipado, sino por resultas, si bien es cierto el doctor GODOY presentó la demanda laboral y se hizo el trámite dentro del proceso y a esa audiencia de marzo no asistió, esta defensa observa es ausencia de lesividad en las resultas del proceso, esa circunstancias de inasistencia no hizo mella por cuanto, 26 días después se pudo acudir a otro profesional del derecho para que enderezara esas circunstancias, las cuales se dieron y se apeló ese proceso y se fue al tribunal, fallo que fue desfavorable para el demandante,

pero esta defensa observa que no afectó la ausencia del doctor en esa única audiencia, en una audiencia de tantas que se hacen en el proceso laboral, como la audiencia del 17 de abril, alegatos de conclusión y si el fallo sale desfavorable, entonces la apelación, en ese orden de ideas su señoría, para la defensa esa ausencia de lesividad en el entendido que ese verbo rector es dejar de hacer oportunamente las diligencias, si lo vemos de manera precisa, solamente falló a una, no a varias, diligencia que no hizo mella en el proceso, de esa manera pido que absuelva al doctor GODOY de la falta disciplinaria que se le endilga, porque si bien es cierto es un proceso laboral extenso y se desarrolla en varias audiencias, la demandante en ese proceso tuvo la oportunidad de presentar otro abogado para que defendiera sus intereses, esa única ausencia no fue relevante en el entendido que ni siquiera la demándate puso queja alguna contra mi defendido, esta queja nace de la queja que mi defendido presenta contra la doctora PAEZ ROLON, proceso que se cierra y se compulsan copias a mi defendido, ese interés de la señora STELLA no fue más allá de su resultado en el proceso laboral que quedó conforme con esa circunstancia que no elevó queja alguna, en ese orden de ideas su señoría, le pido que absuelva a mi defendido tanto por las circunstancias tácticas es decir esos hechos como su señoría tomando como base el testimonio de la señora STELLA que fue muy claro y el de la doctora ANA BRICEIDA que nos pudo dar a entender lo que pasó en el proceso, recuerde su señoría que una vez lo de la audiencia del 13 de marzo se acude a otro profesional del derecho para enderezar eso, por

eso esa ausencia no hizo mella, por eso pido que absuelva a mi defendido del cargo imputado.” DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 13 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, impuso sanción de DOS (2) MESES en el ejercicio de la República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201400082 - 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN profesión, al abogado DAVID SAÚL GODOY RODRÍGUEZ, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario, adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal. Además, adujo lo siguiente: “En primer lugar, el pacto de honorarios cuota litis implica que el abogado asume los costos del proceso que se compromete a adelantar, normalmente sin cobrar anticipo de ninguna índole, acordando con el cliente que su remuneración consistirá en un porcentaje de los dineros que finalmente se obtengan producto del proceso. En estas condiciones, habiéndose clarificado a plenitud que en el caso concreto precisamente se pactaron honorarios cuota litis, no era factible que

el investigado exigiera anticipo alguno, luego contrariamente a lo señalado por el señor Defensor de Oficio, en realidad el que no se le hubiere efectuado abonos a dichos honorarios no lo relevaba de cumplir celosamente los compromisos profesionales adquiridos con la señora

ESTELLA JIMÉNEZ DE LIZARAZO.

En todo caso, aun cuando lo acaecido no correspondiera a lo puntualizado, bajo ninguna circunstancia un profesional del derecho puede escudarse en la no cancelación de sus honorarios para dejar de cumplir su gestión. En estas eventualidades debe asistir a la audiencias y por tanto si hay incumplimiento del cliente en el pago de honorarios, antes que omitir sus deberes, le es exigible renunciar al mandato conferido. Ahora bien, en lo atinente a que la inasistencia a audiencia reprochada no causó perjuicio de ninguna índole y que cualquier falta de defensa podría subsanarse en la audiencia siguiente, es una argumentación que carece por completo de fundamentación. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201400082 - 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En efecto, las etapas procesales en los trámites laborales judiciales, están revestidas del principio de preclusividad.

Entones, en primer lugar, en lo atinente a la audiencia obligatoria de conciliación, en el caso concreto fue un escenario desaprovechado por el investigado, y en el cual, eventualmente habría podido obtener un acuerdo

favorable para su cliente. Por tanto, es evidente el perjuicio ocasionado, puesto que en la eventualidad de que el pleito de manera irremediable debiera haberse fallado con resultado adverso para la actora, era factible que a lo menos parcialmente hubiese podido satisfacer los derechos que consideraba se hallaban en cabeza suya. Como esta posibilidad se desperdició, ya por este solo aspecto debe concluirse categóricamente la ilicitud sustancial de la conducta contraria a derecho por la que se procede. A más de lo anterior, igualmente las circunstancias en que debía afrontar el litigio la quejosa pudieron ser más beneficiosas de haber estado atento su apoderado a las decisiones adoptadas por el Juez de Conocimiento al momento de la fijación del litigio y del decreto de pruebas. Concluimos entonces que la afectación a los intereses sustanciales y procesales de la quejosa en el asunto que nos ocupa, no fueron solo potenciales si no palpables, de conformidad con lo expuesto anteladamente, reuniéndose por tanto a plenitud el elemento antijuridicidad de la falta disciplinaria por la que se procede. Adicionalmente, pese a que el investigado adquirió el compromiso de representar a la quejosa integralmente en el proceso laboral en el que la apoderó, dejó de comparecer injustificadamente a la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo tantas veces mencionada, pudiéndose por tanto predicar que actuó con negligencia, esto es, con culpa en la modalidad culposa, por lo que se procederá en consecuencia al proferimiento de sentencia sancionatoria.

La omisión puesta de presente, merece reproche dada la negligencia, incuria y falta de responsabilidad en las actividades profesionales encomendadas, República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201400082 - 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sin que se haya obtenido la más mínima explicación al respecto de parte del investigado, dejando al garete en esa etapa procesal los intereses de la quejosa, quien confió en él para que la representara de una manera integral.

En este orden de ideas concluimos con grado de certeza, que el disciplinable incumplió sus compromisos profesionales, pudiéndose por tanto en consecuencia, elevar en su contra juicio de reproche en razón de la incuria con que procedió, al dejar de hacer oportunamente una diligencia propia de su actividad profesional, siendo entonces evidente que la falta disciplinaria por la que se procede fue cometida en la modalidad culposa de la culpabilidad.” LA APELACION Dentro del término legal, el disciplinable, interpuso recurso de apelación. En el mismo solicitó se revoque el fallo sancionatorio y en su lugar se expida providencia absolutoria, para lo cual reitera los argumentos expuestos a lo largo de toda la actuación y finalmente manifiesta que: “PRIMERO: Se me atribuye, la INASISTENCIA A LA PRIMERA AUDIENCIA DE CONCILIACION, del 13 de Marzo de 2013, QUE NO ERA OBLIGATORIA, por cuanto la misma Ley, le da el nombre de CONCILIACION y se contemplan para su realización el

número de TRES (3) AUDIENCIAS DE CONCILIACION, EN MATERIA LABORAL,

Honorable Magistrado Ponente.

SEGUNDO: Honorable Magistrado Ponente, El funcionario NO CITO A NUEVA AUDIENCIA, por cuanto mi Prohijada para la Época Señora ESTELLA JIMENEZ DE LIZARAZO, es decir Audiencia del 13 de Marzo de 2013, y que en resaltado del Acta se prueba "Ante la inasistencia de la demandante, se colige la falta de ánimo conciliatorio".

TERCERO: Brilla por su ausencia, NO SOLO la falta de asistencia de la Demandante Señora ESTELLA JIMENEZ DE LIZARAZO, SINO el interés de esta, de participaren el Proceso, circunstancia que no tengo yo como apoderado judicial, para disponer del DERECHO LITIGIOSO, para este tipo de Diligencia Procesal como es el de la CONCILIACION, "cuando al Folio 51 del Expediente, esta, la Demandante, AUTORIZA AL SEÑOR JOSE MANUEL LIZARAZO PATINO, para que haga las averiguaciones a cerca del proceso", según escrito presentado el día 26 de Septiembre de 2012.

CUARTO: El A - QUO, NO VERIFICO el número de las Audiencias de Conciliación que se requieren en Materia Laboral, a contrario sensu se depreca de manera prístina, que el

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201400082 - 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN FUNCIONARIO JUDICIAL LABORAL, procedió a la apertura de pruebas - testimoniales - y otras.

QUINTO: Honorable Magistrado Ponente, igualmente, no se incurrió, en daño o perjuicio alguno a la Demandante, por NO EXISTIR EXCEPCIONES PREVIAS, NI TAMPOCO VICIOS O NULIDADES, QUE PUEDAN INVALIDAR LA ACTUACION; y a su vez, la Parte

Demandada ACEPTO, COMO CIERTOS LOS HECHOS.”

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 13 de mayo de 2016, mediante la cual se resolvió sancionar al Abogado DAVID SAÚL GODOY RODRÍGUEZ, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201400082 - 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la Apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra las sentencias de

primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, limite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por los recurrentes. El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201400082 - 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional y atiendan con celosa diligencia sus cargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborara efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que las inconformidades se reducen a que según el recurrente, la lesión al derecho jamás se ha causado, y que existe duda de la ocurrencia del mismo, por lo tanto la togada no faltó a sus deberes éticos a la honradez. Para la Sala es diáfano que el doctor GODOY RODRÍGUEZ, quebrantó sus deberes profesionales al no tener la diligencia y cuidado necesario que le exigía el desempeñarse como apoderado judicial de la parte demandante en un proceso laboral, actuación que como lo señaló la primera instancia, es desleal con el poderdante y va en contravía del cumplimiento de los fines de

Estado y la realización de la Justicia. Los cargos que le fueron imputados o por los cuales se halló responsable disciplinariamente a la profesional del derecho, es el consistente en la falta a la diligencia profesional del abogado; pues, la conducta en la que incurrió el disciplinable le es aplicable la normatividad la cual se transcribe o a continuación: Ley 1123 de 2007, en su numeral 1º, del artículo 37, el cual expresa: “(…). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).” Analizadas las pruebas en su conjunto, la Sala enunciará desde ya la confirmación de la falta endilgada al togado, toda vez que se tiene establecido que la el togado efectivamente no asistió a la audiencia de conciliación ni le informó a la poderdante de la realización de la misma, hechos que permiten concluir que se le deba atribuir la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2017, lo que muestra a todas luces que su actuar encuadra de manera plena en la República de Colombia Rama Judicial

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