CSDJ - F6800111020002014000990120170607152247-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6800111020002014000990120170607152247-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C, Siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNANDEZ Radicación N 680011102000201400099 01 Aprobado según Acta N° 046 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia de fecha 31 de octubre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado ORLANDO CADENA TOVAR con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1o de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Tuvo su origen en la queja incoada por el señor Pablo Enrique Mateus Eslava, quien en escrito adiado del 1º de octubre de 2013, solicitó investigar al abogado ORLANDO CADENA TOVAR, por cuanto aludió haber sido condenado el día 27 de abril de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga por los delitos de Homicidio Agravado en concurso homogéneo con Homicidio Agravado en grado de tentativa, Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego y Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas y Explosivos, a una pena privativa de la libertad de 54 años y 8 meses.
1 Sala Dual Integrada por los Magistrados: Juan Pablo Silva Prada (ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 680011102000201400099 01
Referencia: Consulta Sentencia Arguyó que su defensor público de apellidos CADENA TOVAR, no cumplió con su deber como le correspondía, por cuanto contra la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga adiada del 27 de abril de 2012, procedía el recurso Extraordinario de Casación, el cual fue debidamente incoado por el jurista, corriendo a partir del 8 de mayo de 2012, el término de 30 días hábiles para presentar la demanda correspondiente, venciéndose el mismo el 21 de junio de la misma anualidad; empero, el letrado presentó el libelo el 25 de junio de ese año, siendo declarado desierto por extemporáneo a través del auto del 13 de julio de 2012 por el ad quem, interponiendo recurso de reposición frente a tal determinación, desestimándose el mismo el 3 de septiembre de 2012. (v. fls. 1 y
- ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La queja fue incoada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria, quien conoció del asunto disponiendo se acreditara la calidad de jurista y por auto del 15 de noviembre de 2013 dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado ORLANDO CADENA TOVAR; sin embargo en
audiencia del 20 de enero de 2014 se ordenó la remisión de las diligencias por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Disciplinaria, proponiendo la colisión en caso de no aceptarse los argumentos efectuados para tal proceder. Allegado el asunto al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Disciplinaria, le correspondió conocer del caso al Magistrado Juan Pablo Silva Prada, quien mediante auto del 10 de febrero de 2014, y considerando acreditada la calidad del abogado ORLANDO CADENA TOVAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.833.179 y la tarjeta profesional No. 43615, vigente, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 16 de mayo de 2014, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se pudo efectivizar dada la petición de aplazamiento presentada por el abogado defensor 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Sentencia del investigado, por lo cual, en proveído del 15 de mayo de la misma anualidad se fijó como nueva data para la audiencia, el 11 de agosto 2014. (v. fls.5, 13 y 14) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL - Instalada la audiencia con la presencia del quejoso, el disciplinado y su defensor de confianza, el a quo procedió a dar lectura de la queja originaria de la presente
investigación, en la cual se indicó la conducta supuestamente irregular del abogado, al no presentar la demanda de casación dentro del término previsto por la ley para ello. Seguidamente el Magistrado instructor le concedió el uso de la palabra al investigado, quien rindió su versión libre arguyendo haberle manifestado al quejoso el 15 de junio de 2012 los motivos por los cuales el recurso Extraordinario de Casación no iba a prosperar, pues del estudio sensato y jurídico por él desarrollado, no halló motivos suficientes para sustentarlo, por lo cual no fue sometido a estudio del Comité de Defensoría Pública, por lo tanto, quedó a la espera que sus prohijados nombraran un jurista de confianza con el fin de ser él quien diera curso a la casación. Finalmente adujo que atendiendo la labor de seguimiento efectuados a los procesos a su cargo, se percató de la no asignación de ningún otro apoderado por parte de sus prohijados, por lo cual procedió a presentar la demanda de Casación el día 25 de junio de 2012. Posteriormente el funcionario sustanciador concedió el uso de la palabra al quejoso, quien sostuvo ratificarse de la queja impetrada y aludió haber sido informado por el disciplinado de no ser posible seguir con la Casación, por cuanto era muy complicado que el comité de abogados de la defensoría cubirera un recurso tan difícil como ese; sin embargo, luego cuando fue condenado en segunda instancia, le manifestó colaborarle con el asunto, por lo cual procedió a 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Sentencia confiar en él, obteniendo posteriormente un documento donde se observa la presentación del recurso por el jurista, pero de manera extemporánea.
Expuso nunca haberle indicado el jurista el hecho de tener que buscar otro profesional del derecho para impetrar el recurso de casación, pues solo le solicitó su firma en un documento en donde se indicaba no tener nada que ver con él, sin embargo nunca dejó de ser su representante; además adujo haberle indicado al abogado tener unas pruebas para sustentar la casación y éste solo le hizo referencia a la falta de recursos económicos por parte de la Defensoría para presentar la demanda. Ulteriormente, se decretaron por parte del Magistrado las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, las cuales hacían referencia entre otras, a oficiar a la Defensoría del Pueblo de Bucaramanga, solicitando certificara si el proceso penal con radicado 2009-00012 adelantando contra el señor PABLO ENRIQUE MATEUS ESLAVA, fue presentado por el togado investigado al Comité de Casación del Área Penal de esa entidad, para ser estudiado y evaluado; así como la práctica de la inspección judicial al caso penal referido, para lo cual se le solicitó las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga; suspendiéndose la audiencia y se fijó como fecha para proseguir con la diligencia una vez la recopilación de las pruebas, el 7 de noviembre de 2014. (v. fls. 19 y 20 y Cd)
- Después del aplazamiento de la audiencia en dos ocasiones por la restricción de acceso al público a las instalaciones del Palacio de Justicia y la solicitud de suspensión allegada por el defensor de confianza del investigado, finalmente se llevó a cabo la continuación de la diligencia el 13 de mayo de 2015, en donde el magistrado instructor procedió a realizar la inspección judicial al expediente correspondiente al proceso penal radicado bajo el No. 2009-00012, tomándose las copias de rigor.
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Referencia: Consulta Sentencia Posteriormente el Magistrado instructor al considerar que las pruebas existentes al interior del dossier eran suficientes para tomar una decisión, procedió a calificar provisionalmente la conducta del investigado, arguyendo que éste pudo incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, faltando así al deber previsto en el artículo 28 numeral 10º ibídem, a título de culpa, por cuanto consideró que el letrado dejó de hacer las gestiones encomendadas de manera oportuna, al haber presentado la demanda de casación de manera extemporánea por un descuido, generando así unos efectos nocivos para su cliente, como fue el no haber tenido acceso para una última oportunidad a efectos de revisar su caso.
Finalmente, se le concedió el uso de la palabra al disciplinable y su defensor de confianza, quienes manifestaron solicitar algunas pruebas testimoniales para el
esclarecimiento de los hechos y así obtener un fallo absolutorio, tales como las declaraciones de los señores VÍCTOR ARDILA LÓPEZ, GLORIA ESPERANZA ARDILA OVIEDO y YEIMI CHACÓN, para lo cual se dio por finalizada la diligencia y se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 24 de agosto de 2015, la cual no se llevó a cabo por la petición de suspensión elevada por el apoderado defensor, tal y como igualmente aconteció el 4 de noviembre de 2015, 11 de diciembre de 2015 y 25 de enero de 2016, por lo cual, finalmente se señaló como nueva data el 29 de febrero de la misma anualidad. (v. fls. 63 a 103, 123, 138, 139 y Cds) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO - Finalmente se llevó a cabo la audiencia en la fecha atrás citada, con la asistencia del quejoso, el disciplinado, su defensor de oficio y la testigo YEIMY YURANI CHACÓN FIGUEROA, quien sostuvo haber trabajado para el abogado investigado alrededor de 6 a 7 años, recordando el proceso penal en donde el quejoso era investigado, el cual era un asunto bien complejo por los hechos allí debatidos. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Sentencia Aludió que el recurso de casación referido implicó un arduo trabajo de parte del
doctor CADENA TOVAR durante varios días, pero el mismo fue suspendido por cuanto sus clientes iban a contratar otro jurista de confianza según las manifestaciones de los familiares de estos. - El 23 de septiembre de 2016, se reanudó la diligencia de juzgamiento con la asistencia del quejoso, el disciplinado y su defensor de confianza, a quienes se les concedió el uso de la palabra para presentar sus respectivos alegatos de conclusión, exponiendo ser sus clientes quienes lo indujeron en error pues manifestaron en reiteradas ocasiones estar consiguiendo un apoderado de confianza que ejerciera la defensa técnica, atendiendo el ejercicio de él como defensor público, siendo ello el motivo por el cual presentó el recurso extraordinario de casación de manera extemporánea. De igual manera el apoderado de confianza del disciplinado, esgrimió que frente al modelo de comportamiento característico de la conducta, esbozado por el Magistrado de instancia, consistente en el verbo rector “dejar de hacer oportunamente las diligencias de la actuación profesional”, acotó haber sido su prohijado diligente en las etapas del proceso en primera y segunda instancia, no faltando a la diligencia profesional, por el contrario, actuó y solicitó, a sabiendas de ser consciente de la no prosperidad del recurso de casación por no gozar de los fundamentos necesarios para lograr el cometido, y aún así decidió incoarlo sin estar forzosamente obligado por su rol de Defensor Público, conducta encuadrada en el excluyente de responsabilidad disciplinaria consagrada en el artículo 22 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, en cuanto obró con la convicción errada e
invencible de no ser su proceder constitutivo de falta, solicitando para el efecto se emita un fallo absolutorio. (v. fls. 255 a 261)
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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Referencia: Consulta Sentencia Mediante sentencia del 31 de octubre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se resolvió sancionar al abogado ORLANDO CADENA TOVAR con CENSURA, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, al considerar que de las pruebas existentes se puede extraer la extemporaneidad con la cual el jurista impetro la demanda de casación, pues tenía como término para ello 30 días, los cuales se vencían el 21 de junio 2017 y solo la impetró hasta el 25 de junio de esa anualidad, obrando así con indiligencia, más cuando es claro la no renuncia al poder a él conferido. (v. fls. 263 a 275).
LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, contra el abogado ORLANDO
CADENA TOVAR, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3Q de la Constitución Política; 112 numeral 4de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de consulta la decisión del 31 de octubre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Sentencia transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9
de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Sentencia conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En desarrollo de la competencia antes mencionada, y sin que se aprecie que concurra causal de nulidad que inhiba a la Sala para hacer un pronunciamiento de fondo, a ello se procederá, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir. 2. - Caso concreto. Es menester iniciar el estudio de las presentes diligencias trayendo a colación los elementos constitutivos de las faltas disciplinarias. En primer término, la ocurrencia objetiva del hecho por el cual se incumple el deber del abogado; en segundo lugar, el factor subjetivo en el cual se determina la responsabilidad por el hecho objetivo, es decir, el incumplimiento del deber legal. En estas condiciones, no observándose la existencia de vicios que afecten la estructura del debido proceso o las garantías de los intervinientes en la actuación procesal, la Sala abordara el tema específico de la falta a la debida diligencia
profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes frente al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Sentencia funcionarios y con todas las personas intervinientes en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales.
En la medida del cumplimiento de esos deberes, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Ahora bien, se tiene que el a quo sancionó al abogado ORLANDO CADENA TOVAR, con CENSURA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la que es del siguiente tenor: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
Siendo esto así, encuentra esta Sala que el material probatorio arrimado a estas diligencias permite concluir que, efectivamente, el señor PABLO ENRIQUE MATEUS ESLAVA, confirió poder especial al investigado para que lo representara como defensor al interior de un proceso penal seguido en su contra por los delitos de Homicidio Agravado en concurso homogéneo con Homicidio Agravado en grado de tentativa, Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego y Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas y Explosivos, en donde finalmente fue condenado en segunda instancia mediante sentencia adiada del 27 de abril de 2012, por lo cual se interpuso recurso de casación, concediéndosele el término de 30 días para impetrar la respectiva demanda, lo cual no se hizo, pues tan sólo hasta el 25 de junio de 2012 realizó tal gestión, cuando debió hacerlo el 21 de ese mismo mes y año, afectando con tal omisión e indiligencia al quejoso, pues perdió su última oportunidad para controvertir 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Sentencia Del recuento procesal, lo manifestado por el quejoso, el testimonio de la señora JEIMY YURANI CHACÓN FIGUEROA, y la documental existen al interior de la presente investigación, se pudo establecer que el abogado no interpuso la demanda de casación dentro del término establecido por la ley para ello, impidiendo al quejoso poder acceder a su último recurso en aras de poderse revisar la decisión de segunda instancia en donde fue condenado a la pena de 54 años y 8 meses, y en este sentido, ha de entenderse que lo esperado y exigido a los profesionales del derecho, es el cumplimiento con el mínimo de responsabilidades o cargas impuestas al aceptar los diferentes mandatos, no sólo ante sus clientes, quienes tienen unas expectativas sembradas en su representante judicial, sino ante la administración de justicia, que depende, para su normal desenvolvimiento de la diligencia con la cual los abogados atiendan los diferentes asuntos; así como de la sociedad en general, pues están a la espera del verdadero acatamiento de una recta y cumplida administración de justicia por parte no sólo del aparato jurisdiccional sino de las partes e intervinientes en los diferentes procesos, logrando con ello la guarda de los más elevados fines del Estado, en el aseguramiento de una convivencia pacífica entre los ciudadanos, entre otros.
Además de lo anterior, no puede ser de recibo los argumentos del disciplinado, cuando habla de haber sido inducido en error por parte de su cliente, pues
pensaba que había sido sustituido por otro abogado, en virtud al consejo elevado por éste a su prohijado de tener que buscar otro jurista para impetrar la demanda, por cuanto, si ello era de esa forma, como era su deber, debió de haber renunciado al mandato para dar vía libre a poder conceder un nuevo poder a otro jurista y ello no fue así, y por el contrario, siguió representándolo, al punto de impetrar la demanda de manera extemporánea y recurrir la decisión por la cual se desestimó de plano ese recurso extraordinario. En este caso, se le reprocha al abogado la inobservancia de su deber profesional por cuanto con su conducta el togado afectó, sin justificación alguna, el deber que 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Sentencia le asistía de atender con celosa diligencia el encargo profesional encomendado, faltando a uno de sus deberes profesionales consagrado en el numera 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007.
En consecuencia, se tiene que las pruebas aportadas al diligenciamiento conducen a la certeza, no solo de la existencia de la falta imputada, sino también de la responsabilidad del disciplinable, por lo tanto se confirmará la sentencia consultada en donde se sancionó al doctor ORLANDO CADENA TOVAR como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
3. Dosimetría de la sanción.
En lo que respecta a la dosificación de la sanción impuesta de CENSURA, la Sala mantendrá la impuesta por la primera instancia, toda vez que la misma guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado Social de Derecho ya que el Seccional tuvo en cuenta el perjuicio ocasionado a su cliente, la acotación de los cargos endilgados y la modalidad culposa como se calificó. Pese a lo anterior, se le hace un llamado de atención al Seccional de Instancia, por cuanto pese a la conducta irregular reprochada al abogado por desatender de manera diligente su gestión profesional, sobre todo, en este caso en particular, cuando dejó de presentar un recurso de casación, siendo la última vía con la cual contaba el quejoso para buscar su absolución o rebaja de la pena impuesta, impuso una sanción muy benévola y benéfica al jurista, debiendo ser mucho más riguroso, por su misma desatención en su ejercicio profesional; en tal virtud, el a quo al momento de imponer las sanciones disciplinarias, deberá ser mucho más riguroso y analítico, aplicando en debida forma los preceptos normativos en esta materia y vislumbrando en su conjunto la afectación y perjuicio causado con el proceder de los profesionales del derecho. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Sentencia En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 31 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual SANCIONÓ con CENSURA, al abogado ORLANDO CADENA TOVAR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a las partes dentro del proceso.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
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Referencia: Consulta Sentencia
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 14