🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F68001110200020140010301ADJUNTA20170802110402-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020140010301ADJUNTA20170802110402-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201400103 01 Aprobado Según Acta No. 60 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a conocer el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN por el término de tres (3) años en el ejercicio de la profesión en contra del doctor GERARDO QUINTERO CASTRO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS La actuación disciplinaria se originó en virtud de queja presentada el 20 de enero de 2014, por la señora ANA JESÚS RINCÓN DE LOZADA, ante la Procuraduría Provincial de San Gil, quien afirmó que su esposo VICENTE LOZADA contrató los servicios profesionales de GERARDO QUINTERO CASTRO con el fin de que adelantara un proceso de sucesión, para lo cual le cancelaron la suma de $ 600.000,oo. Sin embargo, dado que el proceso no se adelantó, se imputó el pago de $ 100.000,oo al profesional

1 Sala Dual M.P. CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO y JESÚS MARÍA SANTODOMINGO OCHOA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No.680011102000201400103 01

Referencia: NULIDADABOGADO EN APELACIÓN del derecho y el saldo, es decir, la suma de $ 500.000,oo acordaron que serían para representarla en un remate de un apartamento, el cual tendría un costo de $

22.000.000,oo. Indicó que el togado la citó en el Banco Caja Social, con el fin de realizar una consignación por la suma de $ 4.500.000,oo para ingresar al remate y luego le pidió la suma de $5.000.000,oo como abono. El 12 de diciembre de 2012 el abogado le informó que el inmueble era de su propiedad, razón por la cual debía cancelar la suma de $12.000.000,oo en el mismo Banco Caja Social, encontrándose a la espera de las escrituras públicas. Agregó que el profesional del derecho le presentó al señor JOSÉ CASTILLO, secuestre del bien y que el 16 de julio de 2013 le entregó a la señora RINCÓN DE LOZADA la suma de $ 2.000.000.oo, bajo el argumento que el inmueble estaba arrendado, sin que desde ese momento volviera a tener noticia del abogado. En forma separada y también ante la Procuraduría Provincial de San Gil, el señor

ALVARO LOZADA RINCÓN presentó queja en contra del abogado GERARDO QUINTERO CASTRO con fundamento en los mismos hechos, adicionando que el profesional del derecho se contactó con sus padres y que ante su interés en el remate, él se encontró con el togado, le suscribió un poder y le hizo entrega de la suma de $11.500.000,oo para la consignación en el remate, sin que nunca les diera recibo de ese dinero. Finalmente informó que luego de esperar más de un año, no volvió a tener noticia del profesional del derecho. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez repartida la queja, el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander2, acreditó la calidad de abogado del doctor GERARDO QUINTERO CASTRO, mediante certificado No. 2 Doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No.680011102000201400103 01

Referencia: NULIDADABOGADO EN APELACIÓN 01775-20143 del 11 de febrero de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que el mismo se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91.070.102 y Tarjeta Profesional No. 179.678 vigente a la fecha.

Mediante auto del 14 de febrero de 2014, el Magistrado Sustanciador4, ordenó la

apertura del proceso disciplinario en contra del abogado GERARDO QUINTERO CASTRO, fijando fecha y hora para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional el 17 de julio de 2014, data para la cual no compareció el disciplinado, por lo que se dispuso dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, convocando nuevamente a audiencia para el 30 de octubre de 20145, la cual finalmente se realizó el 3 de marzo de 2015, oportunidad en la cual se decretaron pruebas, entre ellas la ampliación de la queja, los testimonios de VICENTE LOZADA y JOSE CASTILLO y la versión libre del disciplinable6. Calificación de la conducta y formulación de cargos Con presencia de defensor de oficio, el 11 de agosto de 2015 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, en esta oportunidad el despacho, después de hacer el análisis probatorio resolvió formular cargos contra el abogado GERARDO QUINTERO CASTRO, a quien se atribuyó la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo7. En esta oportunidad el agente del Ministerio Público manifestó que era necesario determinar los titulares de las cuentas bancarias en las cuales se había realizado la 3 Folio 8 c.o. 4 Folio 10 c.o. 5 Folio 31 c.o. 6 Folio 56 c.o. 7 Folios 149 a 165 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No.680011102000201400103 01

Referencia: NULIDADABOGADO EN APELACIÓN consignación por parte de los quejosos y establecer si en alguno de los Juzgados de San Gil se adelantaba el remate al que hicieron alusión; en tanto que el defensor de oficio coadyuvó la anterior solicitud e insistió que se escuchara en versión libre al disciplinado, destacando tener en cuenta la dirección aportada al proceso, se decretaron las pruebas y convocó para audiencia de juzgamiento el 26 de noviembre de 2015.

Frente a las pruebas decretadas para la etapa de la causa, se tiene que: a. Para la versión libre se comisionó a la Sala homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sin que se lograra la comparecencia del disciplinable8 Sin embargo, en aquella oportunidad no fue posible su realización, ante la inasistencia del disciplinable y de la defensora de oficio. b. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil recepcionó las diligencias de ampliación de queja de ANA DE JESUS RINCON DE LOZADA y ALVARO LOZANO RINCON. Así mismo, el testimonio de VICENTE LOZADA9 c. No fue posible escuchar en testimonio a JOSE CASTILLO10. d. Los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de San Gil informaron que en ese despacho no se adelantó diligencia de remate en la cual interviniera el abogado

GERARDO QUINTERO CASTRO11

e. Se obtuvo respuesta del Banco Caja Social frente a los titulares de las cuentas en

las que se realizaron las consignaciones mencionadas por los quejosos, junto con los extractos bancarios. 8 Folios 86 a 91, 141 a 144 c.o. 9 Folios 91 a 117 y 146 a 153 c.o 10 Folio 118 c.o. 11 Folio 125 y 127 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No.680011102000201400103 01

Referencia: NULIDADABOGADO EN APELACIÓN

f. Respuesta del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Gil, en donde se informa no adelantar procesos iniciados por el abogado GERARDO QUINTERO CASTRO a favor de los quejosos y que el proceso ejecutivo radicado bajo el número 2012.00295.00 tiene partes diversas a las referidas en el poder aportado por el quejoso (F. 159 c.o. primera instancia). El disciplinable, desde el establecimiento penitenciario de la ciudad de Bucaramanga, otorgó poder el 24 de noviembre de 201512, al abogado JUAN PABLO QUINTERO LÓPEZ para que ejerza su defensa dentro de este asunto, a quien se le reconoce personería el 24 de noviembre de 2015. Audiencia de Juzgamiento. Tuvo desarrollo el 10 de marzo de 2016, con la comparecencia únicamente del defensor de oficio del abogado investigado, quien presentó alegatos de conclusión13.

Alegatos de conclusión del defensor de oficio del disciplinado. Manifestó el defensor en sus alegaciones, que su prohijado debe ser absuelto, en cuanto dentro de las ampliaciones de queja hay inconsistencias y contradicciones frente a las afirmaciones iniciales, que ninguna de las cuentas bancarias a las que hicieron alusión los quejosos tienen como titular al profesional del derecho investigado, que no fue posible determinar la existencia de un proceso en el cual se adelantara un remate a favor de los querellantes y que a estos también se les debe exigir cuidado y diligencia en la realización de sus negocios. Por último, señala que a esta altura procesal no 12 Fl. 131 c.o. 13 Fl. 163A c.o. primera instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No.680011102000201400103 01

Referencia: NULIDADABOGADO EN APELACIÓN existe ninguna prueba contundente que comprometa la responsabilidad del disciplinable.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 13 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, sancionó con SUSPENSIÓN por tres (3) años en el ejercicio de la profesión al abogado GERARDO QUINTERO CASTRO, por hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

La Sala de primera instancia luego de realizar una valoración fáctica, probatoria y jurídica, concluyó que en el presente asunto se cumplen los parámetros exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 e 2007, para proferir sentencia sancionatoria en contra del togado investigado, al considerar que no hay duda en que se incurrió en la falta referida, pues en criterio del Seccional, tanto los quejosos como el testigo VICENTE LOZADA tienen plena credibilidad y que si bien es cierto existen algunas imprecisiones en su dicho, ello se debe a la falta de conocimientos jurídicos. Sin embargo, si tiene por probado que la quejosa otorgó poder al profesional del derecho para que la representara en una diligencia de remate prevista dentro de un proceso ejecutivo, para lo cual hizo el pago de las siguientes sumas de dinero: $ 500.000,oo, $4.500.000,oo, $ 5.000.000,oo y $12.000.000,oo. Adicionalmente el señor ALVARO LOZADA RINCON le entregó la suma de $ 11.500.000,oo en efectivo. Aclaró que si en efecto el togado no es titular de las cuentas en las cuales se hicieron las consignaciones, las afirmaciones de los quejosos y las consignaciones aportadas dan credibilidad a su dicho; aunado a ello, la copia del poder y los testigos dan fe de la confianza que se tenía en la representación en una diligencia de remate, lo que conllevó a una apropiación indebida de dineros. Concluyó que la conducta fraudulenta consistió en hacer creer a los poderdantes que

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No.680011102000201400103 01

Referencia: NULIDADABOGADO EN APELACIÓN estaba actuando a su favor, buscando la adjudicación de un inmueble en remate, cuando lo que realmente buscaba el profesional del derecho era obtener dinero, pidiendo su consignación en cuentas de las que no era titular, conducta dolosa ante el engaño consciente y voluntario en que incurrió.

La sanción impuesta obedeció a la trascendencia social de la conducta, la modalidad dolosa y las circunstancias en que se realiza el comportamiento, falta de antecedentes disciplinarios y a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión sancionatoria impuesta por el Seccional de Instancia el defensor de confianza del disciplinable el 16 de junio de 2016 presentó escrito de apelación contra el fallo de primer grado, en el cual solicitó se revoque la sentencia y en su lugar se emita un fallo absolutorio. Así mismo, el defensor de oficio el 30 de junio siguiente también recurrió la sentencia. El primero, cuestionó cada una de las pruebas recaudadas, afirmando la existencia de inconsistencias y contradicciones entre los quejosos, recabando en que ellas se hacían evidentes en el testimonio del señor VICENTE LOZADA, quien desconocía aún las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Señaló que las pruebas documentales aportadas por los testigos no fueron decretadas y

que por ende, no tienen ningún valor probatorio y que aún si se admiten, solo obra un poder aceptado por el abogado, para un proceso de divorcio y no para las gestiones referidas en la queja. Aclaró que existe una violación al derecho a la intimidad cuando se obtuvo información reservada de cuentas bancarias, esto es, se hizo una búsqueda selectiva en las bases

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No.680011102000201400103 01

Referencia: NULIDADABOGADO EN APELACIÓN de datos personales computarizadas, mecánicas o de cualquier índole, sin que existiera un control judicial previo, lo cual legal y jurisprudencialmente se ha entendido que constituye una prueba ilegal.

Finalmente cuestiona la incursión en la falta endilgada, bajo el criterio que el disciplinable no fue apoderado de los quejosos para fines de diligencias de remate, sino únicamente en un proceso de divorcio, frente al cual no existe ninguna queja. Señala que no existió ningún engaño, que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia que favorece al

togado GERARDO QUINTERO CASTRO.

Agregó que dentro de la calificación provisional y la sentencia nunca se hizo alusión al deber vulnerado, lo que implica ausencia de antijuridicidad y por último, de cara a la culpabilidad, señala que ante la inexistencia de los presupuestos anteriores, imposible es predicar que conocía su conducta. Finalmente, consideró desproporcional la sanción impuesta, ante la ausencia de

antecedentes disciplinarios, fundamentado solo en dichos, sin que ni siquiera se probara el supuesto provecho personal. Por su parte, el defensor de oficio, inconforme con la decisión del a quo, indicó que no era posible darle plena credibilidad a los quejosos, quienes fueron imprecisos y contradictorios en la exposición de los hechos. Aunado a lo anterior, expone que la conducta fraudulenta no existe, dado que las consignaciones no se realizaron en cuentas de las cuales el abogado investigado sea titular y que ni siquiera obra un poder para las gestiones supuestamente encomendadas. Finalmente, refiere que faltó cuidado por parte de los quejosos, quienes no pueden excusarse en su falta de escolaridad para la realización de negocios. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No.680011102000201400103 01

Referencia: NULIDADABOGADO EN APELACIÓN Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta y los recursos de apelación instaurados contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No.680011102000201400103 01

Referencia: NULIDADABOGADO EN APELACIÓN Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En consecuencia, como en la actualidad la Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. De la legitimación de los intervinientes para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la ley 1123 de 2007, los intervinientes en la

actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recurso de ley.

(…)”. De la Apelación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No.680011102000201400103 01

Referencia: NULIDADABOGADO EN APELACIÓN Procede esta superioridad a resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 6 de la Ley 1123 de 2007.

Caso concreto. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso

disciplinario. Mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, declaró disciplinariamente responsable al abogado GERARDO QUINTERO CASTRO y le impuso sanción de SUSPENSIÓN por el término de tres (3) años en el ejercicio de la profesión, a quien imputó la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto en forma fraudulenta le hizo creer a los quejosos que los representaría en unas diligencias para adquirir la propiedad de unos inmuebles en remate, lo cual no era cierto, y así obtuvo dineros de ellos. La señora ANA JESÚS RINCÓN DE LOZADA, le entregó la suma de $21.500.000, en diferentes cuotas, desde el 16 de febrero de 2012, haciendo la última consignación el 12 de diciembre de 2012 y su hijo ALVARO LOZADA RINCÓN, $11.500.000, según poder que le otorgó el 26 de junio de 2013. “Art. 33.- Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No.680011102000201400103 01

Referencia: NULIDADABOGADO EN APELACIÓN

Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” Pues bien, en relación con el primer aspecto cuestionado por el defensor de confianza del disciplinado en el escrito de apelación, sobre la existencia de inconsistencias y contradicciones entre los quejosos; considera la Colegiatura que no le asiste la razón al recurrente, compartiendo la valoración que de los mismos hizo el a quo, como quiera que del análisis integral de las evidencias acopiadas, surge con total claridad tanto de la queja inicial instaurada por la señora ANA JESÚS RINCÓN DE LOZADA, como la ampliación de la misma, las declaraciones depuestas por su hijo ALVARO LOZADA QUINTERO y su esposo VICENTE LOZADA CARREÑO, así como las documentales aportadas, incorporadas a la investigación, los hechos que dieron origen a la actuación disciplinaria y que comprometen la responsabilidad del abogado GERARDO

QUINTERO CASTRO.

Tampoco consulta la verdad real, ni procesal, lo afirmado por el recurrente, referente a que las pruebas documentales aportadas por los testigos no fueron decretadas y que por ende, no tienen ningún valor probatorio; toda vez que acorde con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 de 2007, entre las facultades que asisten a los quejosos dentro del proceso disciplinario, está precisamente entre otras, la de aportar pruebas; pues de lo contrario, cómo podría llegar la investigación a la verdad real, respecto de las pruebas que están en poder de los intervinientes, sino es porque ellos mismos las aportan, en ello se funda precisamente el principio de la carga dinámica de la

prueba, pues no habría otro medio en todos los casos de poder acceder a las evidencias y así llegar a una investigación integral. De otra parte, tampoco asiste razón jurídica al apelante, de que no obra prueba sobre la contratación de su representado por parte de los quejosos, pues contrario a ello, según

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No.680011102000201400103 01

Referencia: NULIDADABOGADO EN APELACIÓN lo afirmado por la señora Ana Jesús Rincón de Lozada, ella contrató al abogado para que la representara en el remate que le ofertó, solo que el profesional del derecho no extendió copia de dicho poder a su poderdante, lo cual no indica que no haya existido, al igual que a folio 116 del paginario, obra copia del poder elaborado por el letrado en el que el hijo de la quejosa señor ALVARO LOZADA RINCÓN, otorga poder el 26 de junio de 2013 al abogado incriminado, para que lo representara en “…audiencia de remate en el proceso ejecutivo singular sobre el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 319-5691 de la O.R.I.P de San Gil.”. Si bien en este poder se observa que el abogado escribió diferente su segundo apellido, como un número equivocado, tanto al citar la cédula de ciudadanía del litigante, como en la tarjeta profesional y que

además adolece de su firma, según lo declarado bajo juramento por los afectados, ese fue el poder que el abogado les entrego en copia y precisamente cuando constataron dichas falencias en su contenido, fue que iniciaron a sospechar de su conducta. Por lo cual esta evidencia documental es indicativa tanto de la contratación de los ser vicios del profesional del derecho cuestionado, como del ardid planeado por este para defraudar a sus clientes, como en efecto aconteció Así mismo advierte la Corporación al recurrente, sobre sus argumentaciones, que ninguna violación al derecho a la intimidad de su cliente se ha incurrido por la jurisdicción, como quiera que precisamente esta es una excepción a dicha privacidad, cuando la información es solicitada para efectos de investigación, como aconteció en el presente asunto, con las reservas que prevé la misma ley disciplinaria, sobre toda la actuación, hasta la etapa del juicio, por lo tanto, tampoco asiste razón válida al defensor del inculpado, sobre este particular. En relación con el señalamiento de ausencia de antijuridicidad por cuanto no se indicó el deber vulnerado por su representado en la calificación provisional y la sentencia, observa la Sala que en reiterados apartes del contenido de la decisión objeto de inconformidad, se hace clara referencia a la conducta ética vulnerada por el investigado con su comportamiento, concretamente determinó el a quo: “ En conclusión, resulta que en relación con los cargos formulados aparece debidamente acreditada la conducta y la responsabilidad del abogado por la falta contra la recta y leal realización de la justicia y

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No.680011102000201400103 01

Referencia: NULIDADABOGADO EN APELACIÓN los fines del Estado consagrada en el numeral 9 artículo 33 del CDA, y en consecuencia, la Sala deberá sancionar al profesional del derecho por estos hechos, pues las pruebas recaudadas conducen a la certeza sobre la existencia de la falta y su responsabilidad disciplinaria al respecto.”. Como vemos, surge con total claridad el deber inobservado por el inculpado, el cual está inmerso en la falta y expresamente consagrado en el estatuto deontológico del abogado en el numeral 8 del artículo 28.

Igualmente sobre el tema de la culpabilidad, atribuida a título de dolo por el fallador de primera instancia, comparte esta Superioridad dicha apreciación, conforme se expuso en el fallo apelado, del que se destaca sobre este asunto: “Esta conducta del abogado resulta dolosa, pues sabía que no estaba realizando gestión alguna a favor de los quejosos, pese a lo cual los engañó consciente y voluntariamente, y les pidió diversas sumas de dinero en un lapso aproximado de 18 meses, defraudándolos en su patrimonio e intereses, pues ya no tienen en su poder el dinero que les pertenecía, y tampoco obtuvieron los inmuebles que supuestamente estaban adquiriendo en remate, y aunque se debe reconocer que el abogado les devolvió $2.000.000, también se aprecia que esa

actuación puede atribuirse a la misma conducta fraudulenta, ya que el dinero lo entregó argumentando que correspondía a los cánones de arrendamiento obtenidos por el inmueble rematado que estaba arrendado, es decir, manteniendo y reforzando el engaño para que sus clientes creyeran en su gestión.”. Por ende, no es cierto como lo afirmó el apelante, que no se desvirtuó la presunción de inocencia de su prohijado, por el contrario, de las pruebas acopiadas, surgieron claramente todas las artimañas emprendidas por el togado para defraudar a sus clientes, hasta lograr que le entregaran dineros por cuantía de $21.500.000 la señora ANA JESÚS RINCÓN DE LOZADA y $11.500.000 su hijo ALVARO LOZADA RINCÓN. En concreto el abogado, utilizó para el logro de su propósito reprochable, que algunos de los dineros se los consignaran a cuentas bancarias de las que él no era titular, en dos ocasiones diferentes pasó al teléfono a la quejosa supuestamente al secretario del Juzgado donde se había realizado el remate, lo cual se demostró con las certificaciones allegadas que nunca se tramitó, ni realizó, en otra ocasión supuestamente le pasó un

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No.680011102000201400103 01

Referencia: NULIDADABOGADO EN APELACIÓN

funcionario de planeación para indicarle que estaban tramitando la legalización del bien rematado, igualmente llevó a casa de la quejosa una noche a quien identificó como José Castillo, indicando que era el secuestre, también se observa que plasmó erradamente su nombre, número de cédula y tarjeta profesional en el poder que elaboró y le otorgó el hijo de la quejosa Álvaro Lozada Rincón, los llevó a mirar los inmuebles supuestamente rematados, en fin, desplegó todas estas artimañas para así lograr que los clientes le siguieran entregando dineros; actuó como todo un experto en las lides delictuales, para acceder a su propósito de engañar y defraudar los afectados, como en efecto lo logró. Finalmente, en cuanto a que consideró despropo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...