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CSDJ - F68001110200020140010401ADJUNTA20180126100527-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020140010401ADJUNTA20180126100527-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., enero veintidós de dos mil diecisiete Magistrado Ponente Doctor: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 680011102000201400104 01 Aprobado en Sala No. 002 de la misma fecha.

Referencia: Abogado en consulta.

ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior en grado jurisdiccional de consulta, sentencia proferida en enero 29 de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander1, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ DE JESÚS PIMIENTO REMOLINA con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sentencia - M.P. Juan Pablo Silva Prada en Sala con el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. Folio110121, c.o. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECENTES PROCESALES Dio origen al presente proceso disciplinario queja presentada por Orlando Serrano Constaín quien solicitó investigar al abogado JOSÉ DE JESÚS PIMIENTO REMOLINA, toda vez que contrató sus servicios profesionales el 25 de julio de 2011 para que promoviera la sucesión intestada de su progenitor Jaime Serrano Reyes, otorgándosele en la misma fecha el

respectivo poder y entregándosele la suma de $500.000 como anticipo de sus honorarios profesionales. Así mismo su progenitora María Elsa Aída Constaín de Salazar le otorgó poder el 16 de febrerro de 2012 para que obtuviera la sustitución pensional ante Colpensiones y demás derechos economicos a que tuviese derecho por el deceso del causante, cancelándole la suma de $300.000 como abono a honorarios por ese segundo asunto encargado. No obstante lo anterior, el abogado se limitó a suscribir los poderes sin que promoviera demanda alguna en representación de los intereses del quejoso y su progenitora. Se aportó copia de los recibos de dineros entregados como honorarios al investigado y los poderes debidamente signados por él2. Calidad de Disciplinable.- Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados se acreditó que el doctor JOSÉ DE JESÚS PIMIENTO REMOLINA identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.301.404 es portador de la T.P. No. 129.146, vigente. De igual forma se acreditó su dirección de oficina y residencia3. 2 Folios 3 – 5 c. o. 3 Folio 9 c. o. Apertura de proceso disciplinario.- Mediante auto de febrero 10 de 2014, se dispuso apertura de proceso disciplinario señalándose el día 14 de mayo del mismo año para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- Llegada la fecha inicialmente fijada, se aplazó la sesión por la inasistencia del procesado,

debido a ello,5, fue emplazado, declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio6; fijándose nueva fecha para el 15 de agosto de 20147, sesión que se adelantó con la comparecencia de la defensora de oficio; se corrió traslado de la queja y como pruebas se comisionó al Juzgado Penal del Circuito de San Gil, para escuchar en ampliación al querellante señor Orlando Serrano Constaín, se ofició a la oficina de asuntos judiciales de Bucaramanga y San Gil, para que certificaran si el disciplinable en representación del quejoso promovió demanda de sucesión del causante Jaime Serrano Reyes. De otra parte, se requirió a Colpensiones para que informara si el abogado promovió reclamación de sustitución pensional en favor de María Elsa Aida Constaín de Salazar por el deceso de Jaime Serrano Reyes ocurrido el 20 de junio de 2011. Por último, se ordenó actualizar antecedentes disciplinarios del investigado. Ampliación de la queja. Rendida por Orlando Serrano el 15 de septiembre de 20148 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, quien añadió que conoce al disciplinable desde el año 2009 debido a que le tramitó un proceso laboral a su esposa para el pago de liquidación de contrato de trabajo. Indicó desconocer si inició gestión alguna respecto de la sucesión de 4Folios 11 - 12 c. o. 5 Folio 31 c. o. 6 Folios 19, 24, 25, 26 c. o. 7 Acta vista a folios 37 – 38 y Cd c. o.

8 Folio 55 c. o. su progenitor para lo cual le otorgó poder el 25 de julio de 2011, le entregó $500.000 como honorarios profesionales y el certificado de defunción del causante, escritura pública de un inmueble, cédula de ciudadanía, partida de nacimiento, de matrimonio, registro civil de nacimiento, entre otros, sin embargo, no le ha suministrado radicado o información alguna y siempre responde con evasivas a los requerimientos. Respecto de la sustitución pensional encargada por su madre, señaló que ella reside en Argentina, y pese a haberle entregado $300.000 no adelantó ninguna gestión. De tal modo, para febrero de 2013 le solicitó la entrega de los documentos aportados para las gestiones encomendadas, sin embargo, solo le devolvió los del trámite pensional y no los de la sucesión, pues según él se encontraba en trámite el proceso. Continuación de Audiencia de pruebas y calificación provisional. En febrero 27 de 20159 se continuó con la asistencia de la defensora de oficio; se corrió traslado de la ratificación y ampliación de la queja, de los antecedentes disciplinarios del encartado quien registra dos sanciones de suspensión y una de censura impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, mediante proveídos de abril 10 de 2013, junio 5 de 2014 y febrero 13 de 201510. Se allegó el oficio No. 0647 del 12 de septiembre de 201411 mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, informó que conforme al sistema de administración de reparto

judicial SARJ, desde el año 2013 hasta la fecha no registra que se hubiese 9 Acta vista a folios 70 - 71 y Cd c. o. 10 Folio 45 – 46 c. o. 11 Folios 57 - 58 c. o. promovido demanda de sucesión del causante Jaime Serrano Reyes, en la cual el abogado Pimiento Remolina represente los intereses del quejoso. De otra parte como Colpensiones requirió mayor información para obtener resultados en la búsqueda del trámite de sustitución pensional12, se ordenó oficiarle con los datos solicitados, en consecuencia se suspendió la audiencia disciplinaria. Calificación Provisional.- En mayo 8 de 201513 continuó la audiencia con la asistencia de la defensora de oficio; se corrió traslado del oficio adiado el 25 de abril de 201514 mediante el cual Colpensiones informó que no se registra a la fecha reclamación de sustitución pensional alguna por el causante Jaime Serrano Reyes. Acto seguido procedió el Magistrado instructor a calificar la actuación formulando cargos contra el abogado investigado como presunto responsable del desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual estaría incurso en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, pues a pesar que el quejoso Orlando Serrano Constaín le otorgó poder el 25 de julio de 2011 para promover proceso de sucesión de su progenitor Jaime Serrano Reyes y la suma de $500.000 como abono a sus honorarios, así mismo, la

progenitora del quejoso María Elsa Aída Constaín de Salazar, le otorgó poder el 16 de febrero de 2012 para que promoviera solicitud de pensión sustitutiva ante Colpensiones y le entregó $300.000 como abono a sus honorarios, no cumplió lo encomendado y debido a su inactividad el quejoso en febrero de 2013 le requirió la devolución de la documental entregada para 12 Folio 66 c. o. 13 Acta vista a folios 83 – 84 y Cd c. o. 14 Folios 77 – 78 c. o. dicho encargo. Dicha conducta le fue endilgada a título de culpa. Como pruebas se ordenó por el despacho de conocimiento la actualización de antecedentes disciplinarios. Audiencia de Juzgamiento.- En junio 24 de 201515 se adelantó la audiencia del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 con la asistencia de la defensora de oficio quien presentó sus alegatos de conclusión. Dijo que la sucesión que le fue encargada al disciplinado tenía una masa sucesoral indeterminada pues tal como lo adujo el quejoso en su ampliación de queja, el único bien se encontraba a nombre de un tercero; respecto de la solicitud pensional indicó que no se tramitó por cuanto la progenitora del quejoso no figuraba como esposa del causante Jaime Serrano, por tanto, no eran claras las condiciones del presunto contrato de prestación de servicios celebrado por su prohijado, el quejoso y la madre de este, debido a que era posible que los dineros que le fueron entregados hubiesen sido por objeto de consultas y no como honorarios de los trámites referidos; en consecuencia, solicitó dar

aplicación al principio de in dubio pro disciplinado en favor de su representado pues no se demostró con plena certeza las condiciones del contrato y el concepto por el cual le fueron entregados dineros. Por último, invocó la prescripción de la acción disciplinaria en favor de su prohijado. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 29 de enero de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander sancionó al abogado JOSÉ DE JESÚS PIMIENTO REMOLINA con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 15 Acta vista a folios 106 - 108 y Cd c. o. Reprochó el actuar indiligente del disciplinado pues efectivamente faltó al deber contra la debida diligencia debido a que en primer lugar desde de julio 25 de 2011 le fue otorgado poder y entregada la suma de $500.000 por el quejoso para que promoviera sucesión intestada del causante Jaime Serrano, sin embargo, tal como lo acreditó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, no hay registro de demanda alguna promovida por el disciplinado, por tanto, no cumplió con el asunto encargado. De otra parte, la señora María Elsa Aída Constaín de Salazar le otorgó poder el 16 de febrero de 2012 para que en su favor promoviera solicitud de sustitución pensional por el causante Jaime Serrano, entregándosele la suma

de $300.000 como abono a sus honorarios profesionales, sin embargo, tal como acreditó Colpensiones en el plenario, el encartado no adelantó trámite alguno. Se negó la solicitud de prescripcion de la acción disciplinaria elevada por la defensa, pues si bien los poderes fueron otorgados el 25 de julio de 2011 y el 16 de febrero de 2012, las mismas son conductas de tracto sucesivo y en la actualidad no ha cesado el agravio por cuanto el investigado no le ha sido revocado el mandato o renunciado a los mismos y jurídicamente es aún viable que impetre las acciones judiciales para las que fue contratado. De la Sanción.- En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrado Ponente valoró de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en los artículos 13, 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, resaltando la trescendencia social de las conductas pues su actuar desprestigia la profesión, la modalidad de la falta calificada como culposas y la existencia de antecedentes disciplinarios para la época de los hechos, razón por la cual le impuso la sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta,

en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada

para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de

entidades públicas”.16 “(…) La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”17 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las 16 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 17 Ibídem providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para

acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 29 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ DE JESÚS PIMIENTO REMOLINA con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Es lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción

que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi

gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera . Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia”.18 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial,

incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. 18 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. Caso concreto.- Pues bien, está acreditado que al abogado JOSÉ DE JESÚS PIMIENTO REMOLINA le fue conferido mandato el 25 de julio de 201119 para que en representación del quejoso Orlando Serrano Constaín promoviera sucesión intestada del causante Jaime Serrano Reyes,20, frente a lo cual se encuentra probado también que no promovió demanda alguna tal como se demuestra con la certificación remitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, la que mediante oficio No. 0647 del 12 de septiembre de 201421, informó que en el sistema de administración de reparto judicial SARJ, desde el año 2013 hasta la fecha no se registra demanda en ese sentido. Igualmente, consta en el plenario que la señora María Elsa Aida Constaín de Salazar también otorgó poder al disciplinado en febrero 16 de 201222 para que promoviera ante Colpensiones sustitución pensional y demás derechos economicos por la muerte del señor Jaime Serrano Reyes,23 gestión que tampoco fue adelantada por él como se prueba con oficio 25 de abril 25 de 201524, mediante el cual da cuenta que no registra a la fecha reclamación pensional alguna por el causante Jaime Serrano Reyes. No obstante, es de aclarar que el investigado pudo adelantar dicha gestión administrativa hasta

mediados de febrero de 2013, pues tal como lo adujo el quejoso en ampliación rendida en septiembre 15 de 201425, un año despues de conferido el mandato el abogado le devolvió los documentos que había requerido para este trámite. 19 Folio 4 c. o. 20 Folio 3 c. o. 21 Folios 57 - 58 c. o. 22 Folio 5 c. o. 23 Folio 3 c. o. 24 Folios 77 – 78 c. o. 25 Folio 55 c. o. Por tanto, hay certeza de que el abogado investigado dejó de hacer oportunamente las diligencias encomendadas por sus clientes y contrario a lo esgrimido por su defensora de oficio, existe prueba en el plenario respecto a que el investigado a pesar de haberle sido otorgado los correspondientes mandatos y cancelado parte de sus honorarios en los dos asuntos encomendados, no promovió gestión alguna y por ende no existe duda razonable que deba ser declarada en favor del investigado como lo solicitó la defensa. Así las cosas, llega esta Colegiatura a establecer con plena certeza la comisión de la conducta de indiligencia profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, puesto que de manera injustificada el disciplinado dejó de efectuar las labores para las que se le contrató por el quejoso y su progenitora. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de

parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste el ilícito disciplinario, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrollada-profesión del derecho-, tengan la obligación de respetar, acatar y preservar según lo normado. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” Es así como en el sub examine, la falta atribuida al togado implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, pues es evidente, que el investigado se le otorgó poderes el 25 de julio de 2015 para que promoviera sucesión intestada del progenitor del quejoso y el 16 de febrero de 2012 para que promoviera pensión sustitutiva en favor de la progenitora del denunciante, sin embargo, no desplegó actividad profesional alguna, devolviendo la documental referente al proceso administrativo ante Colpensiones para febrero de 2013 y dejando

hasta la fecha en la desidia el asunto sucesorio encomendado. De la Culpabilidad.- En sede de derecho disciplinario enmarcamos en la manera como el disciplinado JOSÉ DE JESÚS PIMIENTO REMOLIN incursionó en la falta contra la debida diligencia profesional, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias encomendadas por sus clientes. Por tanto, plenamente acreditado se encuentra que el comportamiento efectuado por el disciplinable fue desplegado bajo la modalidad culposa, toda vez que la realización de la conducta vulneradora de los deberes impuestos en el art. 28, numeral 10, del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó por la falta del deber de cuidado que se debe tener en el manejo de los asuntos profesionales, denotando que su actuar devino de un descuido en el ejercicio de su profesión. De la Sanción.- De la sanción impuesta, observa esta Superioridad, que la misma guarda concordancias con la falta antiética cometida y consultó los parámetros establecidos en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la gravedad, modalidad - culposa; el concurso de faltas contra la debida diligencia profesional y las circunstancias de las mismas. Los motivos determinantes y la existencia de antecedentes disciplinarios del infractor. Asi entonces, cuando un abogado actúa de manera contraria a lo preceptuado como el deber ser del comportamiento de un profesional del derecho, se hace acreedor a la pertinente, preventiva y correctiva sanción disciplinaria, que en este caso, atendiendo a los criterios de necesidad,

pertinencia y proporcionalidad, se fijó en SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. En consecuencia esta Sala Superior confirmará el fallo proferido el 29 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander. En mérito a lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia proferida en enero 29 de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ DE JESÚS PIMIENTO REMOLINA con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. SEGUNDO.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la misma empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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