CSDJ - F68001110200020140010901ADJUNTA20150225152321-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020140010901ADJUNTA20150225152321-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 25 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 013 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201400109 01 Referencia Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio Denunciado Jorge Alberto Torres Acosta Quejoso Alberto Contreras López Primera Instancia Terminación y Archivo Decisión Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso – señor ALBERTO CONTRERAS LÓPEZ contra la decisión mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento, adelantado contra el abogado JORGE ALBERTO TORRES ACOSTA, adoptada por el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 11 de agosto de 2014, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación deriva de la queja elevada por el señor Alberto Contreras López ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación Nº 680011102000201400109 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO de Santander, el 31 de enero de 2014, en el que pone en conocimiento los motivos de su queja contra el abogado JORGE ALBERTO TORRES ACOSTA y del cual se extracta lo siguiente: “(…) contraté los servicios profesionales del doctor Jorge Alberto Torres Acosta (…) para que acudiera ante la jurisdicción ordinaria, - civil-, quien presentó demanda ordinario de resolución de contrato de compraventa, sin que la misma se presentara en contra de JUAN ELVER RAMÍREZ ARDILA, quien era la persona con la que había realizado en el contrato de compraventa y con el que había llegado a un acuerdo conforme al acta de acuerdo elaborada el día 2 de noviembre de 2005 y que el mismo TORRES ACOSTA realizó. Dicha demanda conoció el Juzgado Quince Civil Municipal, el que mediante sentencia del 18 de octubre de 2013 resolvió negar las pretensiones invocada, sin que en el transcurso del proceso hubiere sido citado por de mi apoderado, es de resaltar que nunca el doctor Jorge Alberto Torres Acosta me informó del estado del proceso y además dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa fui condenado en costa en la suma de $600.000 por concepto de agencias en derecho del demandado. Es de indicar que abogado Jorge Alberto Torres Acosta, era conocido tanto por Juan Elver Ramírez Ardila como por José Antonio Figueroa Afanador, pues no
debe olvidarse que fueron estas personas quienes lo llevaron el 2 de diciembre de 2005 a la Notaria 5ª de Bucaramanga y fue este togado quien elaboró el acta de acuerdo, por lo que constituye una falta de lealtad con el cliente prevista en el artículo 34 numeral e de la Ley 1123 de 2007 (…)”. (fls. 1-4 c.o). Apertura de investigación disciplinaria. Acreditada la calidad de abogado del doctor JORGE ALBERTO TORRES ACOSTA, donde se constató que se identifica con la C.C. N° 91.210.937; portador de la T.P. N° 94.203 conforme a la certificación allegada al dossier por la Unidad de Registro Nacional de Abogados1, el Magistrado instructor mediante auto del 10 de febrero de 2014 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ser ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el profesional y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el 14 de mayo de 2014 (fl.9 c.o). 1 Folio 7 Cuaderno primera instancia.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Para el día programado – 14 de mayo de 2014, para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional, no pudiéndose adelantar en dicha data por la no
asistencia del abogado denunciado2, ingresó el proceso al despacho para determinarse la nueva fecha para su realización. Seguidamente por auto del día 15 de mayo de 2014 el Magistrado de Sala fijó para el 11 de agosto de 2014 la práctica de la diligencia. Auto impugnado - Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día referido – agosto 11 de 2014, se hizo presente a la diligencia el quejoso Alberto Contreras López y el doctor Jorge Alberto Torres Acosta en calidad de disciplinable. (fl.191 c.o). Quien se le recibió versión libre al abogado Jorge Alberto Torres Acosta, quien manifestó lo siguiente: “(…) el señor Cristian Moreno me citó para que le colaborara con un acta sobre una promesa de compraventa y me citó a la Notaria Quinta y allí el señor Luis Alberto Contreras y el señor Juan Elver que se nombra, junto con el señor que compró las parcelas, que fue demandado dentro del proceso, que fue testigo igual que yo, suscribimos un acta de acuerdo en el cual el señor Luis Alberto se comprometía a hacerle escrituras al nuevo comprador al que le había vendido Juan Elver y el señor Juan Elver se comprometía a entregarle un dinero que se lo entregó en esa fecha, como doce millones de pesos, más los dos lotes de Altos de Santana, ahí firme yo como testigo, solamente hicimos el acta y se quedó para que las partes cumplieran con ese acuerdo, en ningún momento me comprometí yo con ese acuerdo, a los señores nunca los había conocido, los conocí con ocasión de que me los presentaron para que ayudara a mirar cómo se llegaba a una transacción sobre una promesa de compraventa sobre unos
lotes en Acapulco. (…) el señor Cristian Moreno es una persona a veces me consigue procesos de sucesión, procesos ejecutivos y me pide asesorías para amigos de él o personas conocidas de él; el señor Juan Elver era conocido o había tenido tratos con él. Creo que era el señor Juan Elver que le había manifestado que necesitaban hacer una conciliación y para eso se citó al señor Alberto Contreras y al nuevo comprador y se suscribió esa acta. La diligencia en la Notaria se realizó cuando las partes estaban citadas a una hora determinada y yo llegue ahí a la Notaria a hacer el acta, yo elaboré el acta; yo iba con el señor Cristian Moreno. El señor Luis Alberto viene en el año 2012 a mi oficina y me dice doctor, es que quiero que usted me colabore porque yo ya firmé una 2 Folio 18 Cuaderno primera instancia.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO escritura y usted nos hizo un acta de conciliación por allá en el año 2005, y necesito que usted conoce del caso me ayude, porque es que yo firmé escrituras sobre esos lotes y a mí no me dieron los lotes de altos de santana ni me dieron plata, entonces le dije usted para que fue a firmar, (…) a uno nadie lo obliga que
firme y que entregue nada, si usted firmó fue porque quiso, entonces le dije tráigame los certificados de libertad e iniciamos un proceso de resolución de contrato, porque si usted no recibió la plata yo le voy a colaborar, es más le he colaborado durante estos dos años y no he recibido un solo peso de honorarios por esto (…) ese acta de acuerdo lo hicimos con puño y letra mío dentro de la Notaria, pero no fue un acta notarial (…) lo que hice fue de transcribir el acuerdo a que ellos llegaron y firme como testigo, ese hizo manuscrito quedo para las partes, porque fue un compromiso para que posteriormente se hiciera las escrituras de venta del señor Luis Alberto al nuevo comprador que fue al que se demandó (…) y el señor Juan Elver se comprometió a entregarle dos lotes en Altos de Santana, que las dos cosas debían suceder el mismo día (…) pero después cuando se presentó la demanda resulta que el señor no había contado lo que cuenta en la queja, que él directamente no había vendido los inmuebles al señor sino que le había dado poder a la esposa de él para que ella al día siguiente le hiciera escrituras, entonces como yo no conocía de eso sino mucho después cuando ya se presentó la demanda, entonces es que viene el problema, y yo le digo es que usted no me comento eso, entonces que pasa, como él fue el que dio el poder a la esposa del que se demandó en el Juzgado 15, el Juzgado sostiene que luego no hay lugar a la resolución del contrato, porque el que recibió el dinero fue la esposa del comprador, entonces de que él debía que iniciarle un proceso ordinario a la señora para que le hiciera entrega
del dinero y el proceso se terminó y se perdió en ese sentido. (…) sería ilógico que yo fuera a poner como testigos lo mismo, lo que se pidió ahí fue un testimonio de la señora que fue la que recibió el dinero y un interrogatorio de parte al demandado, quien fue el que recibió las escrituras, para que manifestara si había pagado el dinero o no lo había pagado y quien había recibido el dinero por la venta. (…)” (Sic a lo transcrito) En esta diligencia, el señor Alberto Contreras López, previa autorización del A quo, procedió a ratificarse en todos y cada uno de los aspectos de la queja. Ante lo preguntado por el funcionario éste precisó que: “Hay unas cuestiones que no las veo sujeta a la realidad, por ejemplo por qué cuando se hace la demanda no se hizo directamente contra Juan Elver, que esa era la persona con la que se contrajo el negocio de compra y venta de los lotes 6, 8 y 10 de Acapulco, y él me quedo de entregar 7 millones, más los lotes 36 y 37 de la Urbanización de Altos de Santana. (…) él desde un comienzo sabía que el negocio estaba con Juan Elver (…) el doctor Jorge me dijo, demandémoslo a él para poder hipotecar los dos lotes de Acapulco, porque esa era la parte que deberíamos de frenarlos (…) yo soy bachiller y estoy en la parte jurídica hace
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO dos años y soy servidor público de la CDMB solamente 36 años. (…) Yo lo que manifiesto es porqué el doctor Jorge no me hizo parte de esa demanda, es más yo fui el que le pregunte cómo va el caso, entonces dijo por ahí, no lo busque allá porque eso ya finalizó y donde se me están cobrando seiscientos mil pesos (…) a mí me citó a la Notaria Juan Elver, el cual me dijo que iba “con mi abogado”, así lo sugirió Juan Elver, que era con el que yo estaba negociando.” (Sic a lo transcrito. fls. 24-25 c.o Cd audiencia de la fecha). Pruebas. Las partes intervinientes no solicitaron, ni aportaron pruebas, de tal manera procedió el despacho tener como probatoria la copia del proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa de mínima cuantía, interpuesta por Alberto Contreras López contra José Antonio Figueroa Afanador con numero de radicado 2012-00078-00, adelantado en el Juzgado 15 Civil Municipal de Bucaramanga, allegado junto con el escrito de queja. A continuación, procedió el Magistrado A quo declaró cerrado el ciclo probatorio y se dispuso a la calificación jurídica provisional de la actuación, de acuerdo en el inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con el decidiendo darla por TERMINADA y en consecuencia darse el ARCHIVO de las diligencias seguidas contra el doctor JORGE ALBERTO TORRES ACOSTA, por cuanto señalando que de acuerdo al material recaudado, se tenía la certeza que no hubo responsabilidad alguna del inculpado,
pues se tenía como dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa de mínima cuantía, interpuesta por Alberto Contreras López contra José Antonio Figueroa Afanador con numero de radicado 2012-00078-00, adelantado en el Juzgado 15 Civil Municipal de Bucaramanga, sustentó el Magistrado Instructor. “Desde el año 2003 el señor Alberto Contreras López suscribió un contrato de compraventa y permuta de unos bienes inmuebles, donde el señor Contreras se comprometió con Juan Elver Ramírez Ardila a entregarle el dominio y la posesión de dos lotes ubicados en el corregimiento de Acapulco, Municipio de Girón, mientras el señor Ramírez le hacía entrega al señor Contreras dos lotes ubicados en el barrio Altas de Santa Ana en el Municipio de Floridablanca más siete millones de pesos, posteriormente el señor Ramírez suscribe un contrato de promesa de compraventa con José Antonio Figueroa Afanador, vendiendo
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO esos lotes ya comprometidos inicialmente del Corregimiento de Acapulco y para formalizar pues los negocios, estos 3 ciudadanos llegan a un acuerdo el día 2 de diciembre de 2005, básicamente los señores Contreras y Ramírez son los que
quienes suscriben este acta de acuerdo, aclarando el negocio realizado desde julio 8 de 2003, y se señala que el señor Ramírez reconoce unos intereses por 2 millones de pesos, que se realizara la escritura de venta de los inmuebles objeto del contrato inicial y se reconocerá al vendedor Alberto Contreras, la suma de 4 millones de pesos como indemnización por haberse cambiado la destinación por parte del POT del Floridablanca de los lotes de Altos de Santa Ana. (…) este acuerdo lo firman como partes, Alberto Contreras López y Juan Elver Ramírez Ardila y como testigos José Antonio Figueroa Afanador y Jorge Alberto Torres Acosta. La escrituración se hizo efectivamente en el Municipio de Girón ante la Notaria Única de los lotes del Corregimiento de Acapulco, pero allí se presenta finalmente un incumplimiento del pago del contrato al señor Alberto Contreras, desde lo que se ha dolido, lo que ha venido reclamando posteriormente por vía judicial. A primera precisión es que esos negocios a pesar que hubo una intervención del doctor Torres en el acta de acuerdo y la elaboró, así lo reconoce el, (…) el negocio como tal, a más de la suscripción del acta de acuerdo, estuvo siempre al frente de él, el señor Contreras, que de manera autónoma en ejercicio de su libre voluntad, es quien ha manejado esos lotes, es quien ha manejado esos dinero, quien a pesar de que no recibió el dinero a través de tercera persona o directamente, ha reconocido la entrega de los dineros y esa situación que no correspondió finalmente a la realidad, ha generado esas reclamaciones
judiciales subsiguientes. En cuanto a la asesoría del negocio, nunca el doctor Torres fue quien dio orientaciones al señor Contreras, simplemente intervino en la elaboración de esa acta de acuerdo de 2 de diciembre de 2005 y ya cuando la situación, lo que el señor Contreras ha determinado como una estafa en esta audiencia, frente a esa situación ya vino una intervención muy posterior en el año 2012, el doctor Torres para tratar de arreglar esa situación, de defender sus intereses, entonces no se le puede hacer imputación alguna de esos negocios efectuados por el señor Contreras al doctor Torres porque no era su abogado, ni era su asesor en ese momento que se presentaron esos resultados, con esas situaciones atentatorios del patrimonio económico de acuerdo a las manifestaciones del señor Contreras. De lo que se ha acusado en esta audiencia al doctor Torres, es de haber defendido intereses contrapuestos con la elaboración del acta de 2 de diciembre de 2005 y el hecho de que posteriormente funge como apoderado del señor Contreras en el proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa interpuesta por Alberto Contreras López contra José Antonio Figueroa Afanador con numero de radicado 2012-00078-00, adelantado en el Juzgado 15 Civil Municipal de Bucaramanga.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO
Aunque en la queja no se señala directamente que el doctor Torres fue apoderado o representante de los señores Ramírez y Figueroa en esa oportunidad el 2 de diciembre de 2005, es lo que se deja entre ver, que pareciera dejar a entender (…) jamás podemos señalar que fue apoderado o que actuó en ese proceso en calidad de representante de ninguno de los señores Ramírez y Figueroa, incluso la explicación que da el doctor Torres es que comparece en esa oportunidad invitado por Cristian Moreno, quien es una persona que le contacta clientes para adelantar diversos procesos, quien era conocido del señor Ramírez, pero simplemente concurre a esa reunión para asesorar a las partes. Entonces esa circunstancia que no han sido desmentidas por el señor Contreras, respecto de la cual no tiene prueba en contrario alguna, ya lo habían indagado en la ampliación y ratificación de queja, pues nos indica que esa sindicación de que defendió intereses contrapuestos, no tiene fundamento alguno, primero porque no se había adelantado ningún proceso previo donde el doctor Torres hubiese sido apoderado ni del señor Ramírez, ni del señor Figueroa y segundo porque su única participación en todo este asunto antes de convertirse en apoderado del señor Contreras fue de esa elaboración de esa acta de conciliación, entonces esa conducta del doctor Torres no encaja de manera alguna en la falta disciplinaria del litera e del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, como reiterativamente se señaló en la queja y que es el motivo principal de la queja, es decir, el cargo fundamental era ese y se derrumba con base en los análisis efectuados. El otro asunto que se ha querido tachar e incluso de deshonesta la actividad del
doctor Torres en el curso del proceso que representó al señor Contreras ante el Juzgado 15 Municipal, pues también se ha tratado de concretar, se ha puesto de presente las imperfecciones de la queja en cuanto a que supuestamente asomó testigos de la contraparte cuando eso jamás ocurrió, en la demanda se pide al Juez de Conocimiento que cité a José Antonio Figueroa Afanador, para escucharlo en interrogatorio de parte, no en testimonio, prueba que no tiene nada de extraño, ni de malintencionado, prueba que en todas las demandas se introduce, escuchar a la contraparte bajo juramento para poder obtener una confesión eventualmente, para dilucidar los hechos, entonces que un abogado pida el interrogatorio de la contraparte, jamás podrá tacharse como una falta disciplinaria, tenerse como un acto malintencionado o de mala fe, el otro testigo fue Amanda Mogollón Lesmes, esposa del señor Contreras, entonces es la persona que autorizo para la firma de la escritura, entonces no es cierto esas afirmaciones de la queja de que citó a los demandados a testimoniar y el testimonio del señor Juan Elver Ramírez Ardila, lo decretó el Juzgado al parecer de manera oficiosa, no fue jamás solicitado por el doctor Torres, luego mal se puede señalar como se hizo en la queja que promovió una actividad probatoria para afectar los intereses del señor Contreras, eso no ocurrió, no corresponde a la realidad. Otro asunto de lo que se duele también el señor Contreras, de porque no demandó a Juan Elver Ramírez Ardila sino al señor Figueroa, pues este es un asunto al que no se comprometió el doctor Torres, (…) si el señor Contreras
consideraba que debía demandar al señor Ramírez, porque no se lo puso de
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO presente al doctor Torres cuando le otorgó poder, porque el poder se le otorga para demandar al señor José Antonio Figueroa Afanador. Y el señor Contreras es una persona que si bien no puede ser profesional, ni abogado, es una persona que es ilustrada, que está al servicio público más de 36 años e incluso en asuntos jurídicos. (…)” (Sic a lo transcrito) Entonces conforme a las razones expuestas, el Magistrado decretó la terminación del procedimiento, a las voces del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, notificando la decisión en estrados, previniendo que contra la misma procedía el recurso de apelación (fl. 25 c.o. Cd audiencia de la fecha). Recurso de apelación. Contra la anterior decisión, el quejoso – ALBERTO CONTRERAS LÓPEZ, presentó y sustentó el recurso de apelación, manifestando que el doctor Jorge Alberto Torres Acosta sabía que la negociación la hizo con el señor Juan Elver Ramírez Ardila y a quien debíamos que demandar, él fue el que elaboró la demanda y le firmó el poder con honestidad. Expresó que “cuando nos citaron allá, a mí me llevaron, yo iba contra Egipto, contra varios, yo iba solo, cuando llegué a la Notaria allá firmamos
eso, no sé porque el doctor levanta un acta en una agenda, no tiene mérito doctor, en un abogado.” (fls.25 c.o. CD de la audiencia). Por auto del 11 de agosto de 2014, se concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y se ordenó el envío a esta Superioridad para su resolución (fl. 25 c.o – CD de la audiencia.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, las diligencias fueron asignadas a quien funge como ponente conforme al acta individual de reparto del 29 de agosto de 2014 (fl.3 c.2ª Inst), por lo que mediante auto del 8 de septiembre de la misma anualidad, se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público,
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO ordenándose su fijación en lista y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que allegue los antecedentes disciplinarios del investigado, e informara si contra éste cursan otras investigaciones por los mismos hechos aquí examinados (fl.5 c.2ª Inst.). A la señora Viceprocuradora General de la Nación se le notificó la anterior decisión, según constancia del 16 de septiembre de 2014 (fl.9 c.2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público el 29 de septiembre de 2014, solicitó se confirme la
decisión apelada proferida por el Magistrado A quo, arguyendo idénticas razones expuestas por el Juez de Instancia. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 10 de octubre de 20143, expidió constancia en la cual plasmó que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación contra el abogado JORGE ALBERTO TORRES ACOSTA; de igual manera expidió en esa misma fecha, certificado de antecedentes disciplinarios del abogado en cuestión, en el que consta que sobre el togado SI aparece registrada sanción4. Fecha de sentencia 19 de agosto de 2010, Inicio de sanción 10 de marzo de 2011 y final de sanción 9 de mayo de 2011, sanción de suspensión de 2 meses. MP. José Ovidio Claros Polanco. No. Expediente. 2008-00557 02. 3 Folio 21 Cdno. segunda instancia. 4 Folios 19-20 Cdno. segunda instancia.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Fecha de sentencia 24 de octubre de 2012, Inicio de sanción 25 de febrero de 2013 – final de sanción 24 de abril de 2013, sanción de suspensión de 2 meses. MP Pedro
Alonso Sanabria Buitrago. No. Expediente. 2011-00072 01 Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación. Ahora bien, una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, en este caso, los motivos determinantes, las circunstancias de todo
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO orden y el adeudo de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado. Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el quejoso– señor Alberto Contreras López, contra la decisión mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento, adelantado contra el abogado JORGE ALBERTO TORRES ACOSTA, adoptada por el doctor Juan Pablo Silva Prada, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el del 11 de agosto de 2014, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 105. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible
del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Resalta la Sala). Así las cosas, en el caso que ocupa la atención, descartando el hecho que el quejoso, estaba facultado para interponer el recurso de apelación conforme al parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 contra la determinación adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación – artículo 105 ibídem, esta Sala en virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, no sin antes precisar que únicamente se referirá
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO al objeto de impugnación conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, aplicado a este procedimiento por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Caso en concreto.- En concreto caso, básicamente el quejoso acusó al abogado
investigado de haber defendido intereses contrapuestos con la elaboración del acta de 2 de diciembre de 2005 y el hecho de que posteriormente fungiera como apoderado del señor Alberto Contreras López, en el proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa interpuesta por Alberto Contreras López contra José Antonio Figueroa Afanador con numero de radicado 2012-00078-00, adelantado en el Juzgado 15 Civil Municipal de Bucaramanga, por proceso adelantado a nombre de aquel. Empero dentro del plenario y en especial el cuaderno del proceso laboral allegado, se pudo establecer que el abogado Jorge Alberto Torres Acosta, no fue apoderado o que haya actuado en la elaboración de acta de conciliación en calidad de representante de ninguno de los señores Ramírez y Figueroa, quien en versión libre da explicación, manifestó “que comparece en esa oportunidad invitado por Cristian Moreno, quien es una persona que le contacta clientes para adelantar diversos procesos, quien era conocido del señor Ramírez, pero simplemente concurre a esa reunión para asesorar a las partes.” al cual no fue controvertida por el quejoso, pues en la ampliación y ratificación, no demostró lo sindicado de que el togado “defendió intereses contrapuestos”, de lo cual no existe fundamento alguno porque en primer lugar no se había adelantado ningún proceso previo donde el doctor Torres hubiese sido apoderado ni del señor Ramírez, ni del señor Figueroa y segundo lugar porque su única participación antes de convertirse en apoderado del señor Contreras fue de la elaborar el acta de conciliación de fecha 2 de diciembre de 2005 y ya cuando al asumir el mandato del señor Alberto Contreras
López, después de 7 años de haberse suscrito el acta de conciliaci
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