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CSDJ - F6800111020002014001110120161201084027-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6800111020002014001110120161201084027-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación Número: 680011102000201400111 – 01.

Aprobado según Acta número 104, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, el 31 de mayo de 2016, mediante la cual sanciona con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por SEIS (06) meses, al abogado EDWIN FRANCISCO MANTILLA PARRA, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 91.508. 039 y la tarjeta profesional número 208.635, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por haber sido hallado autor a título de dolo de la falta consagrada en artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Los hechos fundamento de la queja presentada por las señoras AMPARO ALEXANDRA ALDANA HERNANDEZ y MARIA PAULA ALDANA SALAZAR, fueron resumidos así por la Sala A Quo: “El abogado EDWIN FRANCISCO MANTILLA PARRA, actuando en condición de apoderado de los señores JOSÉ ÁLVARO ABRIL DULCEY y ANA DOLORES

ARENAS GALVIS, promovió demanda ordinaria de acción reivindicatoría o de dominio contra el señor RICARDO ALDANA LEÓN, en relación con la casa de habitación ubicada en la Calle 39 N° 29A-55, Urbanización Giraluz de Girón, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad, bajo el radicado N° 2013-0198, siendo admitida la misma mediante auto de 8 de mayo de 2013. El 6 de octubre de 2013 falleció el mencionado señor ALDANA LEÓN. 1 Sala integrada por los Magistrados Juan Pablo Silva Prada (Ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 680011102000201400111 – 01. Abogado en Apelación 2 El 15 de diciembre de la mencionada anualidad, en horas de la mañana, el abogado MANTILLA PARRA, en compañía de su cliente ANA DOLORES ARENAS GALVIS y del señor CÉSAR MAURICIO ABRIL GALVIS, se hizo presente en el inmueble individualizado con antelación, y apoyados por integrantes de la Policía Nacional y con el concurso de un cerrajero, ingresaron y tomaron posesión del mismo, arrebatando así violentamente ese derecho que se hallaba en cabeza de los derechohabientes del interfecto señor ALDANA LEÓN.” ACTUACIONES PRELIMINARES La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informo que el abogado

EDWIN FRANCISCO MANTILLA PARRA, es portador de la cedula de ciudadanía número 91.508. 039 y de la tarjeta profesional número 208.635 del Consejo Superior de la Judicatura2 Una vez acreditada la calidad de abogado y los antecedentes disciplinarios del doctor MANTILLA PARRA, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se procedió a dictar auto3 de trámite, el 10 de febrero de 2014, por el cual se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del Encartado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 7 c. o. 3 Folio 9. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 680011102000201400111 – 01. Abogado en Apelación 3 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL La aludida audiencia se realizó en varias secciones y en las mismas se evacuaron en síntesis las siguientes actuaciones procesales:  La primera sección se llevó a cabo el 16 de mayo de 2014, y en la misma, el Magistrado le explica al Disciplinable y demás asistentes, el tipo de audiencia que se desarrollará, igualmente que la ley consagra diversos beneficios, tales como, atenuación de la sanción o sentencia anticipada, por confesión o aceptación de cargos. Se hace lectura de la pieza procesal que dio origen a la actuación disciplinaria.

Las quejosas, señoras AMPARO ALEXANDRA ALDANA HERNANDEZ y MARIA PAULA ALDANA SALAZAR, rindieron versión de ratificación y ampliación de la queja formulada, en términos generales en la misma confirman los hechos narrados en la queja y manifiestan la forma en que se enteraron de los actos realizados por el investigado para interrumpir la posesión de un inmueble que se encontraba en litigio. El abogado EDWIN FRANCISCO MANTILLA PARRA, rindió su versión libre de lo ocurrido fáctica y jurídicamente, precisa la forma en que se ha desarrollado el proceso reivindicatorio. Acepta que acompañó a sus clientes a recuperar el inmueble sin que mediara orden judicial, pero que su función solo fue de acompañamiento porque quienes abrieron y entraron al inmueble fueron sus poderdantes. Considera que como el inmueble estaba desocupado lo podían hacer. El Disciplinable solicita el decreto y practica de algunas pruebas, la Magistrada Sustanciadora, decreta las pruebas solicitadas y otras de oficio.  En la siguiente sección, realizada el 13 de agosto de 2014, se hizo la incorporación de la prueba documental allegada hasta ese momento al República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 680011102000201400111 – 01. Abogado en Apelación 4 plenario, y se recepcionaron los siguientes testimonios:

LEONOR DUARTE DE PINZON, quien manifiesta que existía un litigio entre su compañero y los poderdantes del Encartado, que el 15 de diciembre de 2013, se hicieron presente y le solicitaron las llaves y como ella no las entregó violentaron la entrada del inmueble, que ella vio cuando la policía leía las escrituras, ese día no habló con el abogado, pero que él anteriormente la había llamado a persuadir para que entregara las llaves del inmueble, y ella le decía que no podía hasta que se diera una orden judicial. El abogado NORBERTO MOYANO SILVA, dice que era apoderado judicial del señor RICARDO ALDANA LEON, en un proceso reivindicatorio que le inició el señor ALVARO ABRIL, explica todo el trámite del proceso reivindicatorio. Igualmente manifiesta como se enteró de lo sucedido el 15 de diciembre de 2013, que luego investigó en la Policía si existía orden judicial para ese procedimiento y el Comandante del momento le explicó porque habían acudido al inmueble. MARÍA KATHERINE MARTINEZ MUÑOZ, refiere que es la novia del investigado y narra toda su participación y la del Encartado en los hechos del 15 de diciembre, en donde en concreto manifiesta que solo se limitaron a acompañar a la dueña y al hijo, que realizó un video y tomo algunas fotografías del estado del inmueble. El Magistrado Sustanciador, incorpora las pruebas documentales que se allegaron en el trascurso de la diligencia y decreta otras pruebas de oficio.  En la tercera sección celebrada el 27 de febrero de 2015, se hizo la

incorporación de la prueba documental allegada hasta ese momento al plenario, y se recepcionó la declaración de la señora ANA DOLORES

ARENAS GALVIS y del señor CESAR MAURICIO ABRIL ARENAS.

Los deponentes en resumen narran todo lo relacionado con el proceso reivindicatorio, que fueron ellos quienes decidieron abrir el inmueble sin República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 680011102000201400111 – 01. Abogado en Apelación 5 orden judicial porque son los dueños, que el togado investigado les llevó copia de la escritura y del certificado de libertad para enseñárselas a la Policía, que siempre les aconsejó que esperaran a la finalización del proceso. En esa misma audiencia, se hizo la incorporación de la prueba documental allegada hasta ese momento al plenario, y se informó por parte del Magistrado que considera que con las pruebas obrantes en el expediente es factible tomar una decisión, por lo que se continuará entonces con la calificación de la actuación. CALIFICACION Acto seguido se procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catálogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el código disciplinario del abogado. Respecto al abogado EDWIN FRANCISCO MANTILLA PARRA, el instructor calificó la actuación

profiriendo pliego en contra del investigado en relación a que posiblemente incurrió en la falta consagrada artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, falta que se considera grave cometida a título de dolo, con fundamento en resumen de la siguiente argumentación: “en este momento este despacho, tras este análisis factico y jurídico, encuentra que efectivamente en relación con el acá investigado doctor EDWIN FRANCISCO MANTILLA PARRA, nos podemos hallar ante la presunta comisión del delito tipificado en artículo 264 del código penal, que señala lo siguiente : "perturbación de la posesión sobre inmueble - el que fuera de los casos previstos en el artículo anterior y por medio de violencia sobre las personas o las cosas perturbe la pacifica posesión que otro tenga de bienes inmuebles incurrida en prisión de 1 a 2 años y en multa de 5 a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, esa conducta de violar la chapa, es la violencia idónea, la violencia natural que se ejerce precisamente para incurrir en ese verbo rector que es el de la perturbación pacifica de la posesión y aun cuando materialmente eso lo hizo un cerrajero por orden de la propietaria inscrita ANA DOLORES ARENAS GALVIS y de su hijo CESAR MAURICIO ABRIL ARENAS en esa conducta República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 680011102000201400111 – 01. Abogado en Apelación

6 ilícita hay una coautoría del abogado, quien precisamente por su condición dentro del litigio, por su condición de apoderado de la propietaria y su condición de abogado prestó una colaboración fundamental que genera la coautoría al acompañar en ese acto violento a sus clientes con su presencia e incluso con la persuasión a la autoridad policiva de que se estaba actuando acorde a derecho cuando es evidente que la actuación era absolutamente contraria a derecho y este fue un asunto bien elaborado, bien planificado, bien meditado n o fue una cuestión compulsiva, fue una actuación que se cumplió durante varias horas, dada la formación jurídica del doctor MANTILLA PARRA, pues tenía conocimiento que estaba actuando contrario a derecho, incluso previamente se había opuesto a que esa actuación se cumpliera, finalmente se dejó convencer de sus clientes para que materializaran esa conducta de 15 de diciembre de 2013, prestó su concurso principalísimo para la obtención de ese propósito, en su condición de persona formada jurídicamente y encaminó su voluntad a la obtención del resultado que no fue otro que la recuperación violenta de la posesión que tenía el señor RICARDO ALDANA LEON y que tras su fallecimiento mantenían su compañera, sus familiares y su abogado dentro del pleito que por el proceso reivindicatorio de estaba adelantando, vulneración que condujo a la recuperación del inmueble y que a partir de ese momento estos perturbadores de la posesión mantuvieran bajo su egida el inmueble con la vivienda durante un buen lapso del señor CESAR MAURICIO ABRIL ARENAS, hijo de los propietarios inscritos y

posteriormente a partir de enero de este año, con el arrendamiento del inmueble; la perpetración de esta conducta desde el punto de vista disciplinario, se tipifica en el numeral 9 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, que señala lo siguiente: son faltas contra la recta y real realización de la justicia y los fines del estado, noveno, aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del estado o de la comunidad, aquí se trató de una intervención directa del doctor MANTILLA, como ya lo hemos señalado, una coautoría en ese ilícito de perturbación de la posesión sobre inmueble, el acto fraudulento de que se habla son los actos abiertamente contrarios a la ley, es el sentido de acuerdo al diccionario de la real academia de la lengua española, es el sentido en República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 680011102000201400111 – 01. Abogado en Apelación 7 que el legislador disciplinario así lo considera, no necesariamente son delitos, pero con mayor razón tratándose de conductas punitivas, pues indudablemente encaja en la definición de lo que es un acto fraudulento como ya lo hemos explicado e igualmente es una conducta de carácter doloso por las razones que ya hemos señalado, concurren los elementos cognoscitivo y volitivo que ya estudiamos y pusimos de presente, de esta manera queda formulado el pliego de cargos en este proceso (….)”

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En Audiencia de Juzgamiento del día 26 de agosto de 2015, en donde una vez concluida la práctica de pruebas, el disciplinable presenta sus alegatos de conclusión y reitera los argumentos expuestos en el precalificatorio, lo que sucintamente podemos consignar así: “Todas y cada una de las afirmaciones de las quejosas son falsas, no son ciertas, pues yo jamás despojé a Ricardo Aldana de la posesión, repito, este falleció mucho antes de que mis mandantes tomaran posesión de su casa, y lo hicieron justamente por aviso recibido de las hermanas del finado, quienes señalaron que las pertenencias del señor Ricardo Aldana León habían sido retiradas y que la vivienda se encontraba lista para entregarla a sus dueños. En el curso de esta investigación disciplinaria, se ha demostrado que las hijas del finado jamás han ejercido posesión sobre el inmueble, que la compañera permanente del fallecido Ricardo Aldana León, señora Leonor Duarte, tampoco la ha ejercido ni la ejerció alguna vez. Esto fue confesado directamente por las quejosas y por la señora Leonor Duarte. Ahora bien, en la versión libre dije que la posesión del finado terminó el día de su muerte y que por tanto no existió de parte de mis mandantes ningún arrebato de la misma. Contrario a mi argumento, se ha mencionado que la posesión de la casa estaba en manos de la persona que tenía las llaves del Inmueble, que en ultimas no se sabe si era el abogado Norberto Moyano, o la señora Leonor Duarte Pinzón. El artículo 962 del Código Civil,

define la posesión como "la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en su lugar nombre de él, el República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 680011102000201400111 – 01. Abogado en Apelación 8 poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo". La posesión conlleva a la existencia de dos requisitos esenciales para su existencia: el corpus, los actos materiales ejecutados por una persona sobre el bien singular; y el animus domini, que es ese elemento psicológico de carácter interno, que no es otra cosa que la voluntad e intención de hacerse dueño. La existencia de estos dos requisitos no se avizora por ningún lado, ni en el actuar del abogado Norberto Moyano ni en el de las quejosas, ni en la intención de la señora Leonor Duarte, pues hasta el día de hoy nadie se ha atribuido la tenencia de las llaves de la casa luego de la muerte de Ricardo Aldana León, lo que destruye de una vez la posibilidad de considerarlos poseedores, pues quien haya tenido las llaves decidió quedarse en absoluta clandestinidad. La posesión clandestina jurisprudencialmente hablando, ha sido considerada inútil para conducir a la prescripción adquisitiva de dominio. En lo que tiene que ver con la pérdida de la posesión, el artículo 787 del

Código Civil dice que se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella con ánimo de hacerla suya. De la misma manera el articulo 790 ibídem, dice que si alguien pretendiéndose dueño se apodera violenta o clandestinamente de un inmueble cuyo título no está escrito, el que tenía la posesión, la pierde. En virtud de lo anterior y si a gracias de discusión, se aceptara que Ricardo Aldana León continuó luego de cesar en su existencia terrenal, ejerciendo posesión sobre el inmueble y que ésta le fue arrebatada de manera violenta por mis mandantes el día que yo los acompañé, en aplicación de los dos artículos anteriores, esta posesión se perdió, pues no estaba inscrita en el registro público de instrumentos tal y como lo exige el artículo 790 del Código Civil. Fíjese respetable Magistrado, que la actuación surtida por mis poderdantes, el día que decidieron entrar al inmueble de su propiedad, no es del todo ilegal, pues el mismo Código Civil contempla la posibilidad de que un poseedor sea desposeído de la cosa en manos de otra persona, y justamente para eso creó las acciones posesorias, para conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, acción que a propósito iniciaron las herederas del finado, las quejosas, representadas también por su apoderado República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 680011102000201400111 – 01. Abogado en Apelación

9 Norberto Moyano y que hoy, a un año y seis meses de haber sido admitida la demanda, no han cumplido con la carga de notificar a los demandados, la demanda en mención, cursa en el mismo juzgado que conoce la acción reivindicatorio, bajo el radicado 201400049, y repito, a un año y seis meses de haber sido admitida, el proceso permanece inhábil porque las demandantes no han cumplido con la carga de notificar a los demandados. Debo mencionar también que las quejosas hablan insistentemente de haber sido arrebatadas de la posesión, pero aun así no se entiende como pretenden ganar la demanda reivindicatoria si no arrimaron al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal ni uno sólo de los siete testigos que pidieron en la contestación de la demanda y que fueron citados por el Juzgado en la etapa de pruebas del proceso reivindicatorio. Las pruebas del proceso reivindicatorio, se surtieron solamente con las asistencia de nuestra parte, repito los testigos del aparte demandada no se asomaron en el proceso y la etapa probatoria ya terminó. Para finalizar, quiero mencionar que yo me formé en la rama judicial, yo judiqué, conseguí trabajo en los juzgados de familia y trabaje un buen tiempo hasta en un juzgado civil municipal. Finalmente yo decidí especializarme y hacerme independiente, e iniciar a litigar, para esa época creo que apenas tenía uno o dos procesos y el tercer proceso que asumí fue este proceso reivindicatorio, acaba de empezar, lo asumí más por el ejercicio de aprender que por cuestiones económicas porque la verdad los honorarios fueron muy bajos, pero lo quise asumir y no está en mi cabeza que haber acompañado a

los propietarios del inmueble a entrar a su casa, acompañado porque nunca promoví esa situación o yo mismo violente las cerraduras, me iba a traer semejantes problemas, realmente, no lo esperaba y no imaginaba que esto iba a ser para esta situación, entonces siempre he obrado de buena fe, de manera correcta y creo que de una u otra manera merezco ser visto con buenos ojos y no como se me ha hecho ver, como un abogado tramposo que se ha apoderado de propiedades del finado Ricardo Aldana León.” El defensor de confianza también presento alegatos conclusivos, así: República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 680011102000201400111 – 01. Abogado en Apelación 10 “ (…..), es de recordar que a mi defendido se le calificó con la falta consagrada en el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que son faltas contra la recta y leal realización de justicia y los fines del Estado. Y la consagrada en el numeral 9, "aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento del bien ajeno, del Estado o la comunidad", que la defensa que antes de esbozar los argumentos completos de estos alegatos de conclusión, se hace oportuno dar una breve explicación de esta falta para sacar unos elementos necesarios para la defensa de mi asistido. Como primero es de advertir que esta falta que se le calificó a mi defendido es de mera conducta y su configuración no depende del resultado efectivo

de que ocurra dicho daño o se vulnere un bien jurídico como tal. Por lo tanto en esta falta lo que se debe mirar, lo reprochable es que el profesional derecho usa sus conocimientos jurídicos para defraudar a su contendiente, a la administración de justicia o a los terceros. En la calificación jurídica que se hizo en la anterior audiencia de pruebas y calificación, se enfocó dicha calificación en el verbo rector de la falta, la cual es la de "tomar parte en un asunto", es decir, la que tiene que ver con intervenir en los actos. Entonces aunando a esto el elemento que tiene dicha falta es la configuración de que se hagan unos actos fraudulentos, entonces la defensa en este punto dice. ¿Cuáles fueron los autos fraudulentos que cometió el doctor Edwin Mantilla? A razón de los fundamentos fácticos que esbozó el Señor Magistrado en audiencia anterior, toda vez que a él se le dijo que se le acusa de haber entrado el día 15 de diciembre del año 2013, aproximadamente a las 9 de la mañana a una casa de propiedad de los señores Alvaro Abril Dulcey y Ana Dolores Arenas Galvis, entonces, que el Doctor los acompañó a ellos y entraron a una casa ubicada en la calle 39 No. 29a55, ubicada en el barrio Giraluz del municipio de Girón, donde manifestaron también que ese inmueble se encontraba desocupado y que ese inmueble también era objeto de un proceso reivindicatorio, radicado 2013-198, en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón, donde fungía como demandado el señor Ricardo Aldana León (q.e.p.d.).

Estos fundamentos fácticos o estos hechos, por los cuales fue calificado el doctor Edwin Mantilla, están consagrados en el artículo 790 del Código Civil, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 680011102000201400111 – 01. Abogado en Apelación 11 este artículo permite que los hechos por los cuales calificaron al doctor Edwin sean constituidos como legales, ya que este articulo 790, versa de la siguiente manera: "si alguien pretendiéndose dueño se apodera violenta o clandestinamente de un inmueble cuyo título no se ha inscrito, el que tenía la posesión, la pierde". Entonces procedemos a explicar este precepto, entonces se entiende primero que la señora Ana Dolores Arenas, que fue la señora que ingresó al inmueble se apoderó nuevamente de su inmueble, es decir recuperó la posesión al momento de entrar a ese inmueble, y lo otro, la posesión del señor Ricardo Aldana León (q.e.p.d.) no se encontraba inscrita. Qué quiere decir, que con estas dos situaciones queda claro que la situación se configura perfectamente en el artículo 790 del Código Civil, el cual permite que se dé esta situación y que esta situación sea legal, entonces, por lo tanto considera de acuerdo con estos argumentos, considera la defensa que los fundamentos fácticos aducidos en la queja y por los cuales se calificó al doctor Edwin en la audiencia pasada no constituyen falta disciplinaria alguna, es decir la conducta, en ese entonces es atípica porque no se ha constituido

ninguna falta, aunado a lo anterior y apoyando la defensa que estamos haciendo por el doctor Edwin, nos acogemos también a los preceptos recitados en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, que son causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, nos acogemos al primer postulado que dice "que se obre en legítimo ejercicio de un derecho o una actividad lícita," y el segundo "que se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinarla". Entonces en el primero de estos, el investigado obró en ejercicio de un derecho y una actividad lícita, como bien lo demostramos, la cual está contemplado en el artículo 790 del Código Civil, entonces qué quiere decir eso, que la norma Civil nos consagra la posibilidad de recuperar la posesión como bien se mencionó anteriormente, también como lo dijo el investigado en la ampliación de su versión libre, él estaba obrando con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye una falta disciplinaria, debido a la inexperiencia que él mencionó en ese momento, entonces, también se debe tener en cuenta que si ese actuar o esos hechos están República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 680011102000201400111 – 01. Abogado en Apelación 12 amprados por la ley Civil, es imposible pensar que se está cometiendo una falta disciplinaria cuando ¿actuar está amparado por la norma civil en su artículo 790.

También de la prueba testimonial practicada, se puede retomar el testimonio de la señora Ana Dolores y del Señor Cesar Abril, qué dijo la señora Ana Dolores, Ana Dolores dijo que el investigado se opuso a la diligencia y que él no quería que se hiciera la misma, que todo fue idea de ella para hacerlo, el señor Cesar Abril qué dijo, que el investigado no tuvo una participación directa en dicha diligencia, que sólo se remitió a llevar el certificado de libertad y tradición del inmueble que iba a recuperar la posesión. Así las cosas, teniendo en cuenta todo lo anteriormente dicho, se debe dar aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, según la cual, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, o como en este caso, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria o que el disciplinable no la cometió, o que existe una causa de exclusión de responsabilidad como ya lo mencioné o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario, en cabeza suya Doctor, mediante una decisión obviamente motivada, deberá declarar u ordenar la terminación del proceso, con fundamento que no existe ilicitud en el actuar del disciplinado, es decir que no cometió ningún acto fraudulento en acompañar a sus apoderados hasta la entrada de la casa, no existe ninguna ilicitud en su actuar, qué quiere decir eso, que el investigado en ningún momento ha violentado los deberes disciplinarios consagrados en la Ley 1123 en su artículo 28. Por lo anteriormente expuesto, señor

Magistrado, solicito que en el evento que no se dé la terminación en este momento, y que se vaya a sentencia que el investigado sea absuelto de los cargos formulados y que la sentencia sea favorable a sus intereses.” DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 31 de mayo de 2016, mediante la cual República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 680011102000201400111 – 01. Abogado en Apelación 13 se sanciona con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por SEIS (06) meses, al abogado EDWIN FRANCISCO MANTILLA PARRA, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 91.508.039 y la tarjeta profesional número 208.635 del Consejo Superior de la Judicatura, por haber sido hallado autor a título de dolo de la falta consagrada en artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de

2007. Aduciendo lo siguiente: “(…..) Del breve recuento de lo acaecido ese 15 de diciembre de 2013, puede concluirse la participación activa en los hechos del doctor EDWIN FRANCISCO MANTILLA PARRA, apoderado de la señora ANA DOLORES ARENAS GALVIS, pues no solamente la acompañó en todo momento en la toma del inmueble ya individualizado, si no que estuvo atento a dar amplias explicaciones a los funcionarios de policía que se hicieron presentes en el lugar para verificar lo que

estaba sucediendo, poniéndoles de presente la documentación que supuestamente respaldaba la legalidad de la actuación. (…..) Debe tenerse en cuenta que precisamente dada su condición de abogado de los perturbadores de la posesión, ello implicó un total respaldo para estos en la ejecución de la conducta contraria a derecho, asesorándolos y orientándolos tanto en el momento en que se pretendió obtener las llaves de manos de la señora LEONOR DUARTE DE PINZÓN, para así lograr un ingreso consentido, como cuando ante la negativa de ésta, con el concurso de un cerrajero, se procedió a violentar la cerradura de la puerta de acceso al inmueble, obteniéndose así a partir de ese momento su posesión. (…..) En efecto, si bien el doctor MANTILLA no materializó el ingreso al predio cuya posesión perseguía, dado que ello estuvo a cargo de un cerrajero, sí tuvo el designio de obtener el resultado contrario a derecho, puesto que en su condición de abogado estuvo presente en todo momento, mientras fueron perpetrados los hechos, brindando asesoría y apoyo, e incluso interviniendo ante las autoridades República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 680011102000201400111 – 01. Abogado en Apelación 14 policivas, persuadiéndoles de que el actuar de sus prohijados se hallaba ajustado a derecho, valiéndose de una documentación que estaba en su poder, que mostró a

los servidores públicos. Debe además la Sala precisar que ante

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