CSDJ - F6800111020002014001340120170312145608-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6800111020002014001340120170312145608-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez y siete (2017). Aprobado según Acta Nº 16
Proyecto Registrado: Veintitrés (23) de Febrero de 2017
Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. Nº 680011102000201400134 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, el 15 de julio de 2015, mediante la cual, sancionó al abogado José de Jesús Pimiento Remolina, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de seis (6) meses, al encontrarlo responsable de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Por los cuales se inició la presente investigación disciplinaria, fueron resumidos por la Sala de primera instancia de la siguiente manera: “(…) Los hechos denunciados por la señora ESPERANZA RINCON RODRIGUEZ, dan cuenta, que contrató los servicios del abogado JOSE DE JESUS PIMIENTO, para obtener la plena legalización de un predio rural ubicado en el municipio del Valle de San José, Santander, que había sido donado décadas atrás a su padre, JOSE ANTONIO RINCON GUTIERREZ, por el
hacendado, hoy interfecto, MANUEL MEDINA(…) Da cuenta además la denuncia que, la quejosa pago al togado la suma de UN MILLÓN SETENTA MIL PESOS M/CTE ($1.070.000.oo), No obstante se encuentra plenamente probado y acreditado en el acervo, el pago de la suma de SETECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($ 700.000.oo ), mediante recibos anexos a la queja. En igual sentido, manifiesta la quejosa que desde el 23 de junio de 2009, fecha en la cual se contrató los servicios del profesional del derecho, ha estado preocupada del cumplimiento de los compromisos por parte del doctor PIMIENTO, sin embargo, a lo largo de prácticamente seis ( 6 ) años, no ha obtenido respuesta positiva alguna, señalándose en la ampliación y ratificación de la queja vertida que en el mes de septiembre de 2014, el investigado le reitero su voluntad de cumplir con el trabajo, pero sin que realmente haya demostrado gestión de ninguna naturaleza, limitándose sus manifestaciones a meras expectativas y promesas. Por su parte el señor JOSE ANTONIO RINCON GUTIERREZ ha corroborado a plenitud las manifestaciones de su hija ESPERANZA RINCON RODRIGUEZ. 1 Magistrado Ponente, doctor Juan Pablo Silva Prada. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 680011102000201400134 01 Referencia. Consulta-Abogado. Precisó, que en el expediente obran sendas certificaciones emanadas de las Oficinas Judiciales
de reparto de San Gil, con las que se constata que el mandatario no ha presentado demanda alguna en representación del señor RINCON GUTIERREZ, tendiente al saneamiento del predio rural aludido. Puntualizó, que aun cuando no es una circunstancia que pueda tenerse como prueba inculpatoria, si llama la atención que a pesar de que el doctor PIMIENTO REMOLINA se hubiese notificado personalmente de la apertura de la presente investigación disciplinaria, no ha comparecido a dar explicación alguna de su conducta. Concluyó, que el doctor PIMIENTO, abandonó la gestión profesional encomendada, tipificándose así su conducta en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, dado que durante el lapso de cinco ( 5 ) años y medio, se ha abstenido del cumplimiento del encargo efectuado por la quejosa, tratándose de una inactividad sumamente prolongada, habiendo olvidado por completo el trámite jurídico a su cargo, sin ofrecer ninguna explicación, actuando entonces con negligencia o incuria, esto es; con culpabilidad en la modalidad culposa, en relación con un mandato profesional que aun, hoy día se mantiene vigente, puesto que no se ha renunciado al poder conferido, ni su cliente se lo ha revocado, tratándose de una conducta de ejecución sucesiva, manteniéndose en el tiempo de su actitud omisiva. El disciplinable inobservo así el deber de celosa diligencia profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
De la condición de abogado: Se acreditó la condición de abogado del implicado quien se identifica con la
cédula de ciudadanía N° 79.301.401 de Bogotá y tarjeta profesional N° 129.146 vigente, quien registra dos ( 2 ) sanciones disciplinarias2. ACONTECER PROCESAL 2 Folio 40, cuaderno principal. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 680011102000201400134 01 Referencia. Consulta-Abogado.
1. Mediante pronunciamiento del 11 de febrero de 2014, el Magistrado instructor en primera instancia abrió investigación preliminar y ordenó la práctica de algunas pruebas3.
2. La Sala de primera instancia resolvió iniciar investigación disciplinaria contra el jurista José de Jesús Pimiento Remolina, como presunto infractor del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y elevar pliego de cargos, al considerar que “(…) Este proceso disciplinario se origina en queja que formula la señora ESPERANZA RINCON RODRIGUEZ, ante la personería municipal del Valle de San José, el día 4 de febrero de 2014, donde pone de presente, que de tiempo atrás su señor padre JOSE ANTONIO RINCON GUTIERREZ, había recibido la posesión de un lote de terreno ubicado en esa localidad de Santander de manos del hacendado MANUEL MOLINA, pero sin embargo esta cesión de ese bien nunca fue legalizada, no se protocolizaron escrituras, ni se inscribió en el
registro y dado la edad avanzada de su señor padre y que el donante inicial y su esposa ya habían fallecido; estaba interesado en la legalización del predio para poderlo enajenar y satisfacer sus necesidades dada su edad avanzada, entonces para este efecto, contactaron al aquí investigado Dr. JOSE DE JESUS PIMIENTO REMOLINA, para que cumpliera con los trámites legales, le fueron cancelados $ 1.070.000.oo M/cte, por concepto de honorarios, le entrego un documento privado en el que los donantes habían manifestado su voluntad respecto de su padre de entregarle ese predio, y el doctor PIMIENTO quedo comprometido que a la mayor brevedad cumpliría este encargo profesional, que, de acuerdo a los recibos, se perfecciona a partir del 23 de junio de 2009, y en este escrito de queja, pues indica como la señora ESPERANZA RINCON GOMEZ que es la persona que finalmente a lo largo de todos estos años, desde el primer momento estuvo pendiente de supervigilar las gestión profesional del doctor PIMIENTO, porque el señor JOSE ANTONIO RINCON GUTIERREZ, dado lo avanzado de su edad, no 3 Folios 9; se ordenó escuchar en versión libre al disciplinado pero no compareció. 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 680011102000201400134 01 Referencia. Consulta-Abogado. es una persona que se apersone realmente de sus asuntos y delego para este
asunto a su hija, y la quejosa indica como permanentemente ha estado preocupada porque el doctor PIMIENTO cumpla con su mandato, que se legalice esta situación, periódicamente lo contactaba para ello, y a lo largo de estos años, prácticamente 6 años, no ha obtenido ninguna respuesta positiva, en ampliación y ratificación de queja recibida por el Juzgado promiscuo municipal del Valle de San José el 2 de octubre de 2014, señora RINCON RODRIGUEZ, reitera sus manifestaciones iniciales, que dinero le ha entregado al abogado para que adelante la gestión, que incluso para septiembre del año 2014, el doctor PIMIENTO en San Gil nuevamente continuo manifestando su voluntad de cumplir con ese trabajo, pero sin que realmente haya demostrado gestión de ninguna naturaleza y pues solamente se ha circunscrito sus manifestaciones a la cliente en meras expectativas y promesas, pero no ha habido ningún tipo de cumplimiento, igualmente se escuchó en declaración al señor JOSE ANTONIO RINCON GUTIERREZ, quien indica que a través de su hija, la señora ESPERANZA RINCON RODRIGUEZ, ha estado también pendiente de la gestión del doctor PIMIENTO, que se le entrego la documentación y los dineros a que ya hemos hecho referencia y que igualmente a los largo de 5 años y medio al día hoy, no ha habido ningún resultado en la gestión del doctor PIMIENTO, a más de lo ya expuesto contamos con los recibos de pago de honorarios para esta gestión, fotocopias que aporto la quejosa por $ 220.000.oo M/cte., el 23 de junio de 2009,
$ 200.000.oo M/cte., el 19 de agosto de 2009, $ 150.000.oo M/cte., el 14 de octubre de 2009, $ 200.000.oo M/cte., el 22 de diciembre de 2009, aun cuando asegura que a más de estas cancelaciones de honorarios ha habido otras sumas de dinero que también ha entregado para totalizar $ 1.070.000.oo M/cte., que habla en su queja, por otro lado a más de estas pruebas con que contamos hemos allegado al expediente sendas certificaciones de la oficina judicial de San Gil, del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles, de Familia y 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 680011102000201400134 01 Referencia. Consulta-Abogado. Penales para adolescentes de San Gil y del Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San José donde consta que el doctor JOSE DE JESUS PIMIENTO REMOLINA, no ha presentado en esas dependencias demanda alguna en representación de JOSE ANTONIO RINCON GUTIERREZ, en aras de obtener el saneamiento del predio rural al que hemos hecho referencia, que serían las oficinas correspondientes para cumplir con ese trámite, de esta manera queda acreditado que efectivamente el doctor PIMIENTO REMOLINA como se ha indicado con los medios de prueba que hemos recaudado efectivamente no ha cumplido con su gestión.(..)”. “ (…). estamos es frente a un abandono de la gestión profesional, una actividad
tan prolongada, que los que nos indica es que no hay la menos motivación del profesional del derecho de cumplir con su gestión, y que ya olvido adelantar el tramite jurídico sin ofrecer ningún tipo de explicación, es decir; es una negligencia o incuria que excesiva y no podríamos hablar de una simple demora cuando realmente estamos frente a un abandono de la gestión que le fue encomendada, y como ya lo señalamos estamos frente a una falta disciplinaria en la modalidad culposa y aun cuando esa es la tipificación de la conducta a la que acudimos entre los verbos rectores del tipo disciplinario bajo examen, pues también debemos puntualizar que ese mandato se mantiene vigente, porque el abogado no ha renunciado al poder conferido, ni su cliente le ha revocado ese poder, es decir, es una situación que se mantiene en el limbo, pero el contrato de prestación de servicios verbal que acordó el doctor PIMIENTO, está aún vigente y es una conducta de ejecución sucesiva, se mantiene en el tiempo esa indiligencia, conducta que es atentatoria del deber de celosa diligencia profesional(…)”.
3. Toda vez que a pesar que la anterior decisión fue notificada en forma personal al disciplinado, éste no concurrió a su defensa, motivo por el cual fue
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 680011102000201400134 01 Referencia. Consulta-Abogado. necesario designar defensora de oficio4, quien arrimó escrito de descargos y
solicitud de pruebas.
4. En proveído del 27 de mayo de 2014, se ordenó abrir el término probatorio conforme lo establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 20075; plazo del cual hizo uso la defensora de oficio para solicitar la práctica de algunas pruebas.
5. El 15 de abril de 2015, se adelantó audiencia de Juzgamiento prevista en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en donde se dejó constancia de la asistencia de la defensora de oficio, quien presentó alegaciones de conclusión, y la no comparecencia de la quejosa, el investigado, así como el agente del Ministerio Público.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Teniendo en cuenta la inasistencia del agente del Ministerio Publico a la audiencia de Juzgamiento, no hubo concepto del mismo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La defensora de oficio del disciplinado en audiencia de Juzgamiento celebrada en 15 de abril de 2015, solicitó la absolución de su defendido al considerar que; “…(..) La señora ESPERANZA RINCON RODRIGUEZ afirmo, que no le firmo contrato de prestación de servicios al abogado y que los honorarios pactados fueron del orden de $ 800.000.oo. M/cte., que ese día la acompañaron 3 de sus hermanos, ARMANDO, PEDRO y JOSE RINCON, manifiesta la quejosa que tampoco le ha firmado poder alguno al abogado para iniciar la acción respectiva, en la declaración JOSE ANTONIO RINCON GUTIERREZ, quien finalmente es el titular de la acción a reclamar, vista la página 35 c.o, manifestó que no ha tenido conversación con el abogado, que
siempre este ha hablado es con su hija, manifiesta que la quejosa le entrego al abogado el 4 Folio 27; se designó como abogada de oficio a la jurista Viviana Andrea Cortes Uribe. 5 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 680011102000201400134 01 Referencia. Consulta-Abogado. documento original donde le habían regalado el pedacito de tierra y los planos que hizo un perito EDUARDO RIOS, aduce que él cree que el abogado fue contratado por su hija para que le hiciera escritura para recuperar un pedacito de tierra, que la hija le iba llevando plata al abogado de a poquito, pero que el no estuvo presente en la entrega de ese dinero, de lo anterior, Honorable Magistrado esta defensa puede alegar dos situaciones; la primera, la quejosa no logro probar las condiciones del negocio jurídico, ni tampoco las condiciones de contratación del abogado, no tenemos certeza de los documentos que le entrego al abogado para iniciar el trámite judicial o notarial en el caso que los herederos del señor MEDINA hubiesen actuado de común acuerdo, tampoco existe certeza de cuánto dinero se le entrego al abogado investigado y si esta suma iría a sufragar gastos procesales o notariales u honorarios, también podría manifestar esta defensa que en cuanto a la fecha de la ocurrencia de los hechos, digamos señalada por la quejosa, estos
ocurrieron en el año 2009 y el artículo 24 dispone que las faltas disciplinarias prescriben a los 5 años contados para las faltas instantáneas desde el día de su culminación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, en el presente caso en particular han pasado más de 5 años de la ocurrencia de los hechos denunciados y dado que la prescripción es un fenómeno jurídico que extingue la acción disciplinaria solicita la abstención de sentencia sancionatoria.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 15 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado José de Jesús Pimiento Remolina, por violación al numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, le impuso como sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Señaló la Sala a quo, como fundamento para mantener el cargo imputado, que “(…) Se cuenta con cuatro recibos que totalizan $ 750.000.oo M/cte, correspondientes a dineros entregados al doctor PIMIENTO REMOLINA por concepto de gastos y honorarios para adelantar las labores a que se comprometió, debidamente rubricados por el mismo. A más de lo anterior, la Oficina de Apoyo Judicial de San Gil, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles, de Familia y Penales de esta localidad y el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San José, remitieron
sendas certificaciones en las que consta que el disciplinable no ha formulado demanda alguna de saneamiento de predio rural en representación de JOSE ANTONIO RINCON GUTIERREZ. El 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 680011102000201400134 01 Referencia. Consulta-Abogado. anterior marco probatorio es suficiente para concluir que se haya acreditado a plenitud el surgimiento del compromiso profesional del disciplinable de adelantar las gestiones para obtener la titularidad del derecho de dominio del inmueble rural referenciado en cabeza del señor RINCON.. (…).. Además de lo anterior, se tiene que la quejosa contrató al abogado Pimiento Remolina, para legalizar un predio rural de su padre, el cual había sido donado o cedido por el señor MANUEL MEDINA ya fallecido. DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en esta instancia se dispuso acreditar los antecedentes disciplinarios del implicado y correr traslado al representante del Ministerio Público, al disciplinado quienes no se manifestaron al respecto, en relación con su defensora de oficio, esta si participó y ejerció sus derechos en todas y cada una de las etapas procesales. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19966 y 59
de la Ley 1123 de 20077; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 6“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 7 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 680011102000201400134 01 Referencia. Consulta-Abogado. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de
orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.
2. Caso en concreto. La Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista José de Jesús Pimiento remolina, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros.
8 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 680011102000201400134 01 Referencia. Consulta-Abogado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Único cargo. Violación del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007;
TIPICIDAD.
La falta endilgada al disciplinado en el fallo de primera instancia, se encuentra prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “(…) Art. 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1º. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas; (…)”. Acorde con los recibos obrantes en el expediente y expedidos por el abogado, José de Jesús Pimiento remolina se tiene, que el togado recibió de la señora ESPERANZA RINCON RODRIGUEZ, la suma de $750.000,oo por concepto de “(…) honorarios para obtener la plena legalización de un predio rural ubicado en el municipio del Valle de San José, Santander, que había sido donado décadas atrás a su padre, JOSE ANTONIO RINCON GUTIERREZ, por el hacendado, hoy interfecto, MANUEL MEDINA.. (…)”, es decir, se vislumbra sin mayor elucubración que la mentada suma de dinero fue recibida con ocasión de la gestión encomendada,. Así las cosas quedo plenamente establecido en el dossier, que al abogado investigado se le cancelaron honorarios (Fl 4 al 5 c.o). Igualmente obra en el expediente las certificaciones de las oficinas judiciales de reparto de San Gil con las que se evidencia que el mismo no ha presentado demanda en representación del señor Rincón Gutiérrez, en relación con el saneamiento del predio rural en referencia. Adicionalmente, lo dicho por la quejosa fue corrobado por su padre en integridad
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ANTIJURICIDAD.
I. Inobservancia del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del
abogado:
1. Observar la Constitución Política y la ley.
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” En materia disciplinaria el juicio de antijuridicidad hace relación a la infracción de deberes de tal manera que el incumplimiento de éstos le marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta que se cuestiona vía disciplinaria; por tanto, no basta el simple desconocimiento formal de ese deber para que se origine la falta disciplinaria, así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Estatuto Ético del Abogado, el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.9
Acorde a lo valorado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es evidente que la conducta cometida por la profesional del derecho fue antijurídica, ya que en efecto, el encartado tuvo conocimiento de, lo que demuestra una falta de cuidado evidente a los asuntos a el encomendados. Ha manifestado la Corte Constitucional respecto a la función de los abogados lo siguiente: “El cumplimiento de estas actividades debe contribuir “al buen desarrollo del orden jurídico y al afianzamiento del Estado Social de Derecho”, de donde se desprende que los abogados 9 Radicado 050011102000201101666-02. 11 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 680011102000201400134 01 Referencia. Consulta-Abogado. están llamados a cumplir una misión o función social inherente a la relevancia de su profesión “que se encuentra “íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica”, pues “el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”. En las condiciones anotadas, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros], dado que la profesión “se orienta a concretar
importantes fines constitucionales” y que su práctica inadecuada o irresponsable “pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe”. Así pues, la actuación del abogado ha de ser adecuada a la atención debida al cliente, pero, conforme lo ha estimado la jurisprudencia constitucional, el alcance del ejercicio de su profesión “no se limita a resolver problemas de orden técnico, sino que se proyecta también en el ámbito ético” y de tal modo que la regulación de la conducta de los togados por normas de carácter ético no significa “una indebida intromisión en el fuero interno de las personas, con menoscabo de su moral personal”, justamente porque la conducta individual se halla vinculada a la protección del interés comunitario y porque los fines perseguidos mediante el ejercicio de la profesión del derecho, a diferencia de los objetivos buscados por otras profesiones, admiten incluso un mayor nivel de exigencia en cuanto hace al comportamiento de los profesionales del Derecho, “como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia”10 Para un importante sector de la doctrina la relación contractual entre un abogado y su cliente puede surgir, entre otras, a través del encargo directo o mandato, el cliente acude al abogado por sus conocimientos técnicos, y le solicita que lleve a cabo, en su lugar, una tarea consistente en
asesorar, o asumir, la responsabilidad de defender, frente a terceros sus legítimos intereses. Además de describir la conducta que atenta contra la celosa diligencia de los encargos profesionales, agrega un elemento al tipo normativo disciplinario que es la no justificación. Así las cosas, dicho elemento, determina si la conducta desplegada por el agente es típica o atípica. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-398 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 680011102000201400134 01 Referencia. Consulta-Abogado. En el caso sub-examine, se tiene que el disciplinado no inició la gestión encomendada, como bien lo certifica “(…)la Oficina de Apoyo Judicial de San Gil, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles, de Familia y Penales de esta localidad y el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San José, remitieron sendas certificaciones en las que consta que el disciplinable no ha formulado demanda alguna de saneamiento de predio rural en representación de JOSE ANTONIO RINCON GUTIERREZ. (…)”, a pesar de haberle cobrado a su cliente la suma de $700.000,oo M/cte.
CULPABILIDAD.
Debe decirse que la actuación del disciplinado según las pruebas que obran en el plenario, llevan a concluir que el togado actuó con culpa. Su comportamiento se cataloga como descuidado, negligente, al no actuar conforme al
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