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CSDJ - F68001110200020140013801ADJUNTA20140320191430-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020140013801ADJUNTA20140320191430-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / Salud en conexidad con la vida CONCEDE TUTELA / Accionante requiere tratamiento continuo El accionante padece enfermedad que requiere tratamiento continuo, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional la entidad prestadora de servicios está obligada a proporcionar y pagar el tratamiento requerido por el paciente. Primera instancia: concede tutela a la salud en conexidad con la vida. Esta instancia: confirma, por cuanto, la afectación es actual y vigente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201400138 01 (9219-19) Aprobado según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 21 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante el cual se TUTELÓ el derecho a la vida, discapacitados, salud, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y debido proceso del ciudadano LUIS ENRIQUE ENDES CASTILLO, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Tribunal Médico Laboral de revisión militar y de la Policía, Junta Médico Laboral Militar, Dirección de Sanidad Regional

del Ejército Nacional, Hospital Militar Regional de Bucaramanga y Comandante de la Quinta Brigada de Bucaramanga. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora ARELIS PACHECO GÓMEZ como agente oficiosa del señor LUIS ENRIQUE ENDES CASTILLO, formuló acción de tutela, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y otros , solicitando el amparo del derecho fundamental a la salud, el trabajo en conexidad con la vida, por hechos que se resumen como sigue:  Su esposo laboró en el Ejército Nacional en el grado de Sargento Segundo con una permanencia aproximada en la Institución de 15 años de servicios.  Cuando se encontraba en el Batallón de Combate Terrestre No. 40 ubicado en Granada (Meta) en desarrollo de operaciones militares adquirió ciertos padecimientos y lesiones, razón por la cual fue necesario realizarle una Junta Médica Laboral con el fin de ser determinada la capacidad laboral.  Dentro de las enfermedades adquiridas está un trastorno de psiquiatría el cual era tan grave que le impidió seguir laborando. 1 Sala integrada por la Dra. TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO (Ponente) y la Dra. FLOR ALBA POVEDA VILLALBA.  La Junta Médico Laboral le determinó una disminución de la capacidad laboral del 49%, lo cual no considera acorde a la realidad, por tal razón solicitó una nueva revisión pero fue confirmado el porcentaje.  Luego de la decisión del Tribunal Médico, el señor LUIS ENDES CASTILLO fue retirado de la institución mediante Resolución 2969 del

28 de diciembre de 2013 por disminución de la capacidad psicofísica.  Actualmente presenta un grave cuadro mental, con deseos de suicidio y es muy violento, razón por la cual la accionante (esposa), no puede trabajar, tienen tres hijos menores de edad y la situación que atraviesan en precaria económicamente. Por lo anterior, pretende que:  Se realice una nueva valoración y se establezca el real estado real de salud, adicionalmente se tenga en cuenta su precaria situación económica y se le ampare el derecho a la salud, al trabajo y a la vida. 2.- La Magistrada de instancia, mediante auto del 10 de febrero de 2014, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar al accionante, vinculó al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Comandante del Ejército Nacional, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía, Junta Médico Laboral Militar, Dirección de Sanidad Regional del Ejército Nacional, Hospital Militar Regional de Bucaramanga y Comandante de la Quinta Brigada de Bucaramanga y solicitó algunas pruebas (folio 202 a 203 c. o. primera instancia). 3.- En cumplimiento de lo anterior, se escuchó en declaración a la señora ARELIS PACHECO GÓMEZ, quien afirmó que a su esposo le diagnosticaron estrés postraumático de guerra y le dieron una valoración del 49% de capacidad laboral, lo cual no es cierto porque es una persona la cual vive postrada en la cama, es agresiva, hay que bañarlo, vestirlo, limpiarlo y siempre vive dopado, afirmando que sólo tiene servicio médico para él y su

familia hasta el mes de marzo de 2014, pues les notificaron que le dieron de baja a partir del 28 de diciembre de 2013, lo cual no es “justo con una persona que dio sus 15 mejores años a una institución para que hoy en día lo vengan a sacar como a un perro, así de la nada y sin mirar las consecuencias en las que él está” Por tanto pidió justicia, pues su esposo es una persona que no está apta para trabajar, lo sacaron sin ninguna pensión y ahora también le van a quitar los servicios médicos. (Folio 110 a 112 c.o. 1ra instancia) 4.- El Teniente coronel JHOMNY JHOMNY NIETO BARROS, director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, presentó memorial adiado el 13 de febrero de 2014, en el cual señaló que el hospital se encarga de suministrar los servicios médicos necesarios para el personal que se encuentra activo en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares. Señaló que es la Dirección de Sanidad la entidad competente según la Ley 352 de 1997 para realizar los trámites tendientes a la valoración de la Junta Médico Laboral, esa entidad estudia la documentación y si se requiere algún tipo de tratamiento una vez se realice envía al Hospital Militar regional de Bucaramanga una solicitud de concepto, del especialista o los especialistas que se requieran, finalmente manifestó que el Tribunal médico laboral es la máxima autoridad médico laboral de las Fuerzas Militares y de policía encargada de conocer en última instancia las reclamaciones. 5.- El Coronel PEDRO MAURICIO GONZÁLEZ MONTAÑO, Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional mediante oficio del 13 de febrero de 2014,

solicitó negar la presente acción de tutela por ausencia de vulneración de derechos fundamentales y por ende la carencia de objeto afirmando que los miembros de las Fuerzas Militares una vez retirados de la institución deben solicitar el examen médico de retiro dentro del término establecido en el Decreto 1796 de 2000, pero el señor LUIS ENRIQUE ENDES no realizó los trámites correspondientes para el mencionado examen, por tanto debe solicitarlo para que se pueda llevar a cabo la Junta Médico Laboral de Retiro, reiterando que el señor ENDES se encuentra activo en el subsistema de salud teniendo todos los servicios médicos a su disposición. (Folio 219 a 222 c.o. 1ra instancia). 6.- La asesora jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar mediante escrito del 19 de febrero de 2014 manifestó que la valoración se fundamentó en los antecedentes de la historia clínica y laboral del paciente, donde le fue diagnosticado estrés postraumático, la cual, como es una enfermedad psiquiátrica se recomendó el retiro de la institución, pues el permanecer en un ambiente castrense sería perjudicial para la salud, además tener acceso al armamento implicaría un riesgo para sí mismo, los compañeros y la comunidad. Solicitó se declarara improcedente la presente acción ya que el accionante cuenta con otros mecanismos jurisdiccionales para oponerse a la legalidad de los exámenes médicos y las actuaciones surtidas como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (Folios 228 a 235 c.o. 1ra instancia) 7.- La Coordinadora del grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de

Defensa mediante escrito del 21 de febrero de 2014 manifestó frente a la tutela que la remitió por competencia al Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que ejerciera el derecho de contradicción y defensa y allegara las pruebas pertinentes. (Folio 248 c.o. 1ra instancia) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de providencia del 21 de febrero de 2014, tuteló el derecho a la vida, discapacitados, salud, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y debido proceso y por tanto ordenó al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Comandante del Ejército Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Tribunal Médico Laboral de revisión militar y de la Policía, Junta Médico Laboral Militar, Dirección de Sanidad Regional del Ejército Nacional, Hospital Militar Regional de Bucaramanga y Comandante de la Quinta Brigada de Bucaramanga a que se le restablezcan todos los derechos al señor LUIS ENRIQUE ENDES CASTILLO, como consecuencia de la ineficacia del acto administrativo que lo desvinculó, por tanto disponga todo lo necesario para que la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional analice nuevamente la situación del señor ENDES CASTILLO y en caso de considerarlo no apto para la prestación del servicio, deberá determinarse si médica y científicamente está o no capacitado para desarrollar actividades administrativas, o si es aconsejable su reubicación, de no ser posible la reubicación en el Ejército Nacional, no podrán retirarlo del servicio sin que medie un apoyo dirigido a la

incorporación del mundo laboral para satisfacer su mínimo vital, teniéndose en cuenta las condiciones personales del militar, grado de escolaridad, habilidades y destrezas, sumado a que debe existir una continuidad en la prestación del servicio de salud por las lesiones y enfermedades adquiridas en tiempo de vinculación del ejército hasta tanto no se obtenga su plena e integra recuperación. (Folios 250 a 269 c. o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN - El Director del Hospital Militar de Bucaramanga de acuerdo a lo pronunciado en el fallo de tutela, reiteró que el hospital suministrará los servicios médicos necesarios y requeridos por el usuario LUIS ENRIQUE ENDES CASTILLO, toda vez que se encuentra activo en la base de datos de subsistema de salud de las fuerzas militares, de igual forma reiteró que el hospital no es la entidad encargada de realizar la Junta Médico Laboral, pues de este proceso se encarga la oficina Laboral Divisionaria y Dirección de Sanidad. (Folio 276 a 277 c.o. 1ra instancia). - La doctora SANDRA MERCEDES SALAZAR MURILLO, en su condición de asesora jurídica del Tribunal Médico del Ministerio de Defensa Nacional Subdirector de la Dirección de sanidad militar, en la cual solicitó se revoque el fallo de primera instancia, para que en su lugar declare improcedente la acción por cuanto considera que los accionados actuaron conforme a la ley y a los procedimientos especiales para la Fuerza Pública, pues no se ha vulnerado derecho alguno y la acción en este caso atenta contra el principio de subsidiariedad en el que se fundamenta la acción constitucional,

además si es señor ENDES CASTILLO no se encontraba de acuerdo con la decisión, tenía medios ordinarios para hacerlos valer, pues podían demandar las mencionadas Resoluciones. - El Teniente Coronel OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ CRUZ, Subdirector de personal de Ejército Nacional, manifestó que la decisión adoptada por la Fuerza Pública en cuanto al retiro, correspondió a un comportamiento médico laboral de autoridad competente y el accionante no presentó dictamen que los desvirtuara, de otra parte señaló que para solicitar el reintegro existe otro procedimiento como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual solicitó se revoque la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos

resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el presente evento la agente oficiosa pretende la protección de los derechos fundamentales, de su esposo, pues luego de trabajar durante 15 años en el Ejército Nacional, le fue diagnosticada una enfermedad 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. psiquiátrica por los combates a los que asistió durante ese tiempo y ahora lo

retiran de la institución, no es una persona apta para trabajar, tiene tres hijos menores de edad y la esposa (accionante) tampoco puede trabajar porque debe cuidarlo permanentemente ya que tiene impulsos de suicidio, pero además hay que ayudarlo a vestir, bañarlo, cambiarlo y limpiarlo entre otros y el Ejército le dio de baja el 28 de diciembre de 2013, por tanto ya no va a tener más servicio de salud ni él ni su familia y tampoco le quedó reconocida alguna pensión, por tanto la vulneración está vigente. Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias iniciales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”3 . 3 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92

Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) La acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”4. (sfdt). De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración. Esta Colegiatura, una vez analizado el acervo probatorio allegado al plenario, colige sin dubitación alguna que se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la Resolución No. 2996 de la cual se duele es de fecha 28 de diciembre de 2013, por otra parte la Junta Médico Laboral No. 5247 determinó una pérdida de la capacidad laboral del 49% la cual fue ratificada 4 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 el 30 de octubre de 2013; de la misma manera la accionante está legitimada

para reclamar la presunta trasgresión de los derechos de su señor esposo, toda vez que, recibió poder del señor LUIS ENRIQUE ENDES CASTILLO su cónyuge. Finalmente, hay que destacar que si bien existe otro medio de defensa, el señor LUIS ENRIQUE ENDES CASTILLO, indefectiblemente está sufriendo un perjuicio irremediable, por cuanto, la enfermedad que padece “Psiquiátricaestrés pos traumático” requiere tratamiento continuo, además la accionante solicitó se le garanticen las condiciones necesarias y acordes a su calidad de vida como suboficial del ejército valorando su real estado de salud mediante una nueva junta médica laboral y como se verá posteriormente, por ser el argumento de la impugnación, la Corte Constitucional en múltiples casos de militares con enfermedades como la que presenta el señor ENDES CASTILLO, ha manifestado que al ser personas con cierta discapacidad y en estado de indefensión se les debe garantizar sus derechos fundamentales, en este caso a la salud y trabajo en conexidad con la vida razón por la cual la presente acción se torna procedente y entrará la Sala al estudio de fondo de la misma . Caso concreto Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y otros, a través del cual se pretende la protección de los derechos fundamentales del ciudadano LUIS ENRIQUE ENDES CASTILLO a la salud y el trabajo en conexidad con el de vida digna. Alegan principalmente los impugnantes que la pretensión de la agente oficiosa está dirigida a obtener un nuevo examen médico laboral y además

no se haga efectiva la Resolución mediante la cual le dieron la baja a su señor esposo hasta tanto no le solucionen su situación laboral y de salud, pues no puede quedar desprotegido luego de haberle servido más de 15 años a la Institución. Al analizar el acervo probatorio, se puede concluir que el señor LUIS ENRIQUE ENDES CASTILLO nació el 5 de diciembre de 1978 e ingresó a las fuerzas militares como soldado bachiller el 25 de julio de 1998 y el 3 de marzo de 2011 fue ascendido a Sargento Segundo, obteniendo condecoraciones por el servicio prestado (Folio 9 al 10 c.o. 1ra instancia); que tiene una familia conformada por esposa y 3 hijos de 3, 10 y 17 años; siendo el único que trabaja dentro de su hogar y luego de varios años en la institución fue calificado el 9 de junio de 2012 por la Junta Médico Laboral No 5247, asignándosele una pérdida de la capacidad laboral de 49% y sin ser recomendable su reubicación laboral. Ante la calificación, el señor LUIS ENRIQUE ENDES CASTILLO solicitó se convocara al Tribunal Médico Laboral para que revisara la calificación, sin embargo, el día en que se reunió el Tribunal el 30 de octubre de 2013 se ratificó, señalando: "desde el 2004 inició con síntomas como reviviscencias y un episodio de Flash Back de combate de ideas de referencia, sensación de persecución, pesadillas varias veces por semana, irritabilidad, ideación suicida fonofobia, en varias ocasiones ideas de persecución, estructuras, fue hospitalizado en 5 ocasiones por agitación

psicomotora, episodio de psicosis, ideación suicida, frecuente cambio en el comportamiento con abuso de licor, observan rasgos maladaptativos (...)", Y como diagnóstico, se indica que se trata de "trastorno por estrés postraumático con rasgos maladaptativos de carácter valorado y tratado por psiquiatría, quien recibió tratamiento intra hospitalario en 5 ocasiones en tratamiento actualmente con medicación actualmente controlado (...)" Así mismo en las consideraciones se indicó que "Teniendo en cuenta que el calificado ha requerido en varias oportunidades hospitalización y se encuentra medicado con psicofármaco, lo que concuerda con la clínica y el grado de severidad asignado por primera instancia; la no sugerencia de reubicación laboral, también se ratifica toda vez que la naturaleza psiquiátrica de su patología conllevaría un agravamiento de su salud al permanecer en el medio castrense aunado a que la accesibilidad a armamento implica un riesgo para sí mismo, sus compañeros y la comunidad que se está llamado atender. Se decide ratificar las decisiones allí consignadas". La anterior decisión fue ratificada por el Tribunal, por medio de la Resolución No 2996 del 28 de diciembre de 2013, y el Comandante del Ejército Nacional ordenó retirar del servicio activo de las fuerzas militares al señor LUIS ENRIQUE ENDES CASTTILLO. (Folio 20 y 21 c.o. 1ra instancia) Por tanto para esta Colegiatura y tal como lo manifestó el a quo, el presente caso se trata de la protección constitucional de una persona la cual ingresó al Ejército Nacional en condiciones óptimas de salud, y por razón del servicio

militar se afectó síquicamente hasta el punto de ser retirado de la misma institución por dicha enfermedad sin posibilidad de reubicación, ya que como lo manifestó el Tribunal Médico, el permanecer en el medio castrense implica un riesgo para sí mismo, sus compañeros y la comunidad. Así es claro que el señor LUIS ENRIQUE ENDES CASTILLO no ha obtenido su rehabilitación y recuperación a la fecha de esos actos administrativos, permaneciendo en un estado grave de salud, hecho plenamente demostrado, que lo corrobora así mismo la agente oficiosa en su declaración, al señalar que su situación de enfermedad se ha agravado, hasta el punto de estar trastornando todo el núcleo familiar conformado por tres hijos menores de edad, además ella no puede trabajar, pues su esposo tiene episodios de intento de suicidio, hay que bañarlo, vestirlo y limpiarlo de sus necesidades fisiológicas, declaración a la cual se le da completa validez, además no fue desvirtuado por los accionados. Por tanto, con base en lo manifestado por la accionante y lo expresado por el Tribunal Médico, el señor ENDES CASTILLO no tiene aptitud ni capacidad para desempeñar otro cargo e incorporarse a la vida laboral, por su enfermedad mental, motivo por el cual no es comprensible para esta Superioridad entender cómo si la situación clínica es tan grave, por qué se le diagnosticó un 49% de incapacidad laboral y a su vez le informaron que no era apto para trabajar dentro de la institución, lo cual no sería coherente con el porcentaje diagnosticado de incapacidad laboral, además lo retiraron de la Institución violándole sus derechos, sin importar su suerte y la de su familia.

Conforme a los argumentos de los apelantes, todos estos orientados e manifestar que la acción de tutela no es procedente, pues si el señor ENDES CASTILLO no estaba de acuerdo con la valoración realizada por el Tribunal Médico así como su retiro, tenía mecanismos jurídicos para hacer valer sus derechos como lo era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; para esta Superioridad no son de recibo dichas exculpaciones, pues así en un principio pudiera llegar a ser válido el argumento vertido en la impugnación, no obstante ello, y reconociendo los requisitos de la procedencia de la tutela como lo es la inmediatez y la subsidiariedad, las mismas sub reglas que impone la Corte Constitucional en materia de personas con debilidad síquica, con estabilidad laboral reforzada, sin ingresos ni Incorporación a la vida laboral, encuentran en peligro sus derechos fundamentales y estos deben ser protegidos, algunos de los pronunciamientos de la Corte Constitucional son: "La discriminación histórica que ha aquejado a los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos colombianos determinó al Constituyente de 1991 a ordenar que el enfoque social de la organización política debe concretarse en la definición de cometidos y acciones estatales que hagan prevalecer el goce efectivo de los derechos de esas personas. Por tal razón, configura deber estatal adelantar el diseño y la ejecución de políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los discapacitados (CP., art. 47), con el fin de que se conviertan en personas socialmente útiles y productivas. "El ámbito laboral constituye, por consiguiente, objetivo específico

para el cumplimiento de esos propósitos proteccionistas, en aras de asegurar la productividad económica de las personas discapacitadas, así como su desarrollo personal. De ahí que, elemento prioritario de esa protección lo constituya una ubicación laboral acorde con sus condiciones de salud y el acceso efectivo a los bienes y servicios básicos para su subsistencia y el sostenimiento de su familia (CP., arts. 54 y 334), para todos aquellos que se encuentren en edad de trabajar. (Sentencia C 521 de 2000) Tratándose de personas con Discapacidad la Corte Constitucional en sus múltiples pronunciamientos ha manifestado (Sentencia T 146 de 2013): “Nuestro ordenamiento constitucional ha introducido normas mediante las cuales dispone un tratamiento preferencial para las personas que se encuentran en una situación mayor de vulnerabilidad, como manifestación del principio de igualdad material, una de las principales innovaciones del modelo de Estado Social de Derecho, a saber: El artículo 13, en los incisos 2 y 3, señala: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados… El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Siguiendo los mismos lineamientos, el artículo 47 de la Carta establece que: “…el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que

requieran”. Del mismo modo, el artículo 54 superior consagra de manera expresa el deber del Estado de “...garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud...”. Con fundamento en los artículos 13, 47 y 54, la Corte señaló en la sentencia T884 de 2006[10] que la Constitución impone al Estado los siguientes deberes frente a las personas con discapacidad: “… impone a las autoridades públicas (i) la obligación de abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades físicas, mentales o sensoriales; y (ii), el deber de adoptar medidas de discriminación positiva en favor de las personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que implica su plena inclusión social como manifestación de la igualdad real y efectiva; (iii) dentro de dichas medidas, la Constitución contempla aquellas relativas al ámbito laboral acorde con las condiciones de salud de esta población y “la formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran”, así como la educación para las personas con limitaciones físicas o mentales”. Igualmente, esta Corporación, en sentencias T-826[11] y T-974[12] de 2010, ha señalado la importancia de proteger a las personas que se encuentran en circunstancias de indefensión debido a su situación de discapacidad y a su imposibilidad de desarrollarse en el campo laboral, lo que afecta directamente su mínimo vital y el de su núcleo familiar. También ha indicado, en sentencias como la T-093 de 2007[13], “… que la omisión de proporcionar especial amparo a las personas

colocadas en situación de indefensión bien sea por razones económicas, físicas o mentales puede incluso equipararse a una medida discriminatoria…”[14]. Lo anterior, por cuanto la situación que enfrentan estas personas les impide integrarse de manera espontánea a la sociedad para poder ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones, así que el Estado no puede negarse a adoptar un conjunto de medidas de orden positivo orientadas a superar, en la medida de lo factible, esa situación de desigualdad y de desprotección a la que ellas se ven avocadas. Teniendo en cuenta lo anterior, el Estado debe brindar las condiciones normativas y materiales que permitan a las personas colocadas en situaciones de debilidad manifiesta, en la medida de lo posible, superar su situación de desigualdad. Este deber de protección no sólo radica en cabeza de las y los legisladores, sino también le corresponde ejercerlo a las y a los jueces, quienes han de adoptar medidas de amparo específicas según las circunstancias de cada caso en concreto[15]. Ahora bien, la discapacidad como un factor de indefensión que justifica la adopción de medidas de diferenciación positiva, es definida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en aplicación del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General número 5º[16] , como: “…Con la palabra “discapacidad” se resume un gran número de difere

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