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CSDJ - F6800111020002014001510120171108162840-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6800111020002014001510120171108162840-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 680011102000201400151 01 Aprobado según Acta No. 91 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Por grado jurisdiccional de CONSULTA se revisa la sentencia del 10 de marzo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA al abogado Jorge Alberto Pinzón Medina, luego de haberle hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja.

Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja allegada al plenario el 24 de febrero de 2014, por la ciudadana Olga Patricia Contreras Carreño, quien quiso poner de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el doctor Jorge Alberto Pinzón Medina, dado que lo contrató para que iniciara y tramitara proceso ordinario de sociedad marital de hecho, el togado le dijo que para poder empezar debía darle dinero, por lo que le entregó $4'000.000 en efectivo en el Banco BBVA, no obstante el abogado solo le firmó una tarjeta como constancia de haber recibido el dinero, pues se había pactado el pago del 20% sobre el resultado del proceso. El abogado

1 Sala Conformada por los Magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Martha Isabel Rueda Prada. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 680011102000201400151 01

Abogado en consulta de sentencias. presentó la demanda, se surtieron algunos trámites, correspondiendo finalmente al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, y a partir del 27 de enero de 2012, que se notificó la demanda en estados. La actuación del togado fue nula, no notificó a los demandados, considerando que se "vendió" a la contraparte porque esperó hasta que saliera el proceso de sucesión, y entonces por ello tuvo que conseguir otro abogado.

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

Una vez enviado el certificado N° 02172-2014 del 17 de febrero de 2014, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que el doctor Jorge Alberto Pinzón Medina es portador de la cédula de ciudadanía número 91252013 y de la tarjeta profesional número 136.411 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 24 de febrero de 2014 con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 29 de julio de esa misma anualidad a las 4:00 p.m., para la práctica de audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.

Junto con lo anterior, se allegó el certificado N° 180468 adiado 28 de julio de 2014 expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se certificó que el doctor Jorge Alberto Pinzón Medina no poseía antecedentes disciplinarios vigentes.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 29 de julio y 09 de diciembre de 2014, 07 de abril, 23 de julio, 06 agosto y 08 de septiembre de 2015 y 01 de marzo de 2016, se llevó a cabo audiencia de calificación provisional destacando a partir de esta última audiencia se realizó la calificación provisional endilgando cargos al disciplinable, pero además de ello durante esta etapa se suscitaron los siguientes acontecimientos jurídicos relevantes: 2 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta de sentencias. Designación de defensor (a) de oficio. Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, no obstante como no compareció a las primigenias sesiones de la audiencia en comento y previa la contabilización del término legal para que se justificara, sin que lo hubiere hecho, el a quo lo emplazó por medio de edicto que

permaneció fijado desde el 20 al 22 de octubre de 2014, persistiendo en su injustificada incomparecencia, motivo por el cual el Seccional de instancia a través de auto dictado el 07 de noviembre de 2014, le declaró persona ausente y como su defensor de oficio nombró al doctor Augusto Guillermo León, el cual fue relevado de su cargo y en última instancia se apoderó del proceso fue la doctora Claudia Amparo Arias Peñaranda, quien no asistió a algunas de la diligencias argumentando tener pendiente procedimientos médicos, no obstante en audiencia del 23 de julio 2015, se ratificó su designación como defensora de oficio, de igual manera se reconoció como nuevo apoderado de confianza del disciplinado al doctor René Toscano Pabón, Así las cosas continuó la actuación cumpliéndose con la garantía sustancial y procesal que preceptuó el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ello, en desarrollo del derecho fundamental al debido proceso con relación a la defensa. Intervención del defensor de oficio del disciplinable. En desarrollo de la sesión del 08 de septiembre de 2015, de la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo le otorgó uso de la palabra a la defensora de oficio del togado disciplinable para que expusiera sus argumentos defensivos, procediendo a decir que era necesaria la práctica de algunas pruebas para así poder sustentar en debida forma su tesis defensiva. Pruebas, solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Ratificación y ampliar bajo juramento la queja de OLGA

PATRICAICONTRERAS.

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Abogado en consulta de sentencias. 2) Teniendo en cuenta que la Secretaría de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, puso a disposición de esta Sala el expediente de la unión marital de hecho 832 de 2011, se dispone tomar copia de los siguientes piezas procesales para incorporarlas al proceso en que hace a los hechos de la queja, que se identificaran como anexo No. 1 integradas por los folios poder (folio 1), demanda (folio 28), auto del Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga (folio 36), auto del Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga del 07 de diciembre de 2011 (folio 42), subsanación de demanda (folio 44), auto que admite demanda (folio 53), memorial de la quejosa revocando el poder (folio 55), designación de nuevo apoderado (folio 56), auto del 04 de febrero (folio 59), auto del 14 febrero de 2013 (folio 60), sentencia del 28 de noviembre de 2014 (folio 238), apelación (folio 263) y auto que concede apelación (folio 264) del cuaderno No. 1 0 3) Solicitar al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga o donde se encuentre el original del expediente de la sucesión de ANTONIO MARIA CARVAJAL que remita copia del proceso.

  1. Solicitar a la oficina principal del banco BBVA de la ciudad de Bucaramanga que informe sobre la existencia de una cuenta de ahorros abierta por la quejosa para el depósito de los dineros de una sustitución pensional de ANTONIO MARIA CARVAJAL, debiendo indicar el movimiento de esa cuenta para el año 2011. 5) Oír en declaración a JUAN CARLOS CONTRERAS residente en Cúcuta en la dirección que indicó la quejosa para que deponga lo que le conste en relación con los diálogos de la quejosa con el investigado .acerca del adelantamiento de gestiones judiciales para la unión marital de hecho y trámite de sustitución pensional. Se comisiona a la Sala Homologa de Norte de Santander. 6) Oír en declaración a RAMÓN GERARDO CARVAJAL para la citación se tendrá en cuenta la dirección que reposa en el proceso de sucesión, donde debe haber tenido la condición de heredero. 7) Requerir a la quejosa para que llegue a esta Sala copia del documento que elaboró la abogada LEONOR PARRA relacionada con la unión marital de hecho.

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Abogado en consulta de sentencias. En dicha audiencia, se presentó la ratificación y ampliación de la queja en donde la señora Olga Patricia Contreras manifestó haber entregado en el banco BBVA, en junio de 2011, $ 4.000.000 al abogado como honorarios de la unión

marital de hecho, se fundamentó en decir que el disciplinado asesoraba a los otros herederos de su compañero marital porque la llamaban para llegar a un acuerdo y de un momento a otro lo dejó de hacer, así mismo se enteró de la partición de la sucesión por un vecino de servidumbre el cual por intermedio de un amigo se enteró que el documento firmado no era para abrir la sucesión, sino era un escrito el cual indicaba la existencia de dos hijos con el causante, y no mencionó nada de la convivencia y señaló que por ese motivo buscó al togado para interponer la demanda de unión marital de hecho, y ella cree que el abogado se vendió para dejar vencer los términos de la demanda. De igual manera manifestó que a mediados del año 2011, el disciplinado le dijo que tenía que darles dinero a unos funcionarios del seguro para agilizar los trámites de sustitución pensional, y que ella se encontraba en compañía de su hermano Juan Carlos Contreras. De igual manera se surtieron las notificaciones de rigor con el fin practicar las pruebas decretadas. Así las cosas el 16 de febrero de 2016, el banco BBVA, remitió el extracto de cuenta pensional Colpensiones de la señora Olga Patricia Contreras, desde el 15 de julio de 2011 fecha de apertura de la cuenta hasta diciembre de 2011. El 19 de febrero de 2016, el señor Juan Carlos Contreras rindió declaración, manifestando ser hermano de la quejosa e indicó conocer al disciplinado señalando que suscribió poder para adelantar el proceso de unión marital de hecho gestión la cual no llevó a cabo por cuanto dejo vencer los términos una vez

firmó el poder no volvió a tener contacto, no contestaba el teléfono, manifestando que solo fue contratado el disciplinado para llevar a cabo ese proceso. Calificación provisional de la actuación. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta de sentencias. Estando en curso la sesión del 01 de marzo de 2016, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Seccional de instancia representado en el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, consideró que era pertinente calificar provisionalmente el mérito del presente asunto, para lo cual inició con un resumen de los hechos de la queja y el acervo probatorio arrimado la infolio, procediendo de la siguiente manera: Pliego de cargos. Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, destacando que la anterior imputación jurídica obedeció a que del acervo probatorio allegado al dossier se tuvo que el profesional del derecho convocado a juicio disciplinario al parecer omitió injustificadamente realizar actuación alguna en pro de lo encomendado por la señora Olga Patricia Contreras Carreño, ello, con ocasión al descuido del togado dentro del proceso de unión marital de hecho para que la promoviera y llevara hasta su terminación.

En consecuencia, se observa que el investigado pudo estar incurso en falta a la diligencia profesional, por el descuido que se observa en el trámite de la unión marital de hecho, el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, establece que constituye falta a la diligencia profesional descuidar las diligencias propias de la actuación profesional, situación que se logró corroborar dentro del material probatorio allegado por lo tanto desde el punto de vista objetivo el abogado descuidó dicho proceso porque admitida la demanda no hay actuación del mismo para notificar a los herederos del causante, y el proceso quedó activo por algo más de un año cuando la quejosa le revocó el poder. Desde el punto de vista objetivo el abogado descuidó el proceso de unión marital de hecho porque admitida la demanda no hay actuación de éste para notificar a los herederos del causante, y el proceso quedó activo por algo más de un año cuando la quejosa le revocó el poder. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta de sentencias. Se le formula cargos al abogado PINZÓN MEDINA por posible falta a la diligencia profesional, por la inactividad del proceso de unión marital de hecho desde que notificaron por estado el 27 de enero de 2012 hasta la revocatoria del poder el 30 de enero de 2013. Esa inactivada constituyó un descuido que pudo estructurar la falta a la

diligencia con los efectos, consecuencias y perjuicios ocasionados a la quejosa, quien vio menguado el derecho por haber operado el fenómeno de la prescripción. Pues es evidente la conducta omisiva del letrado frente a la labor encomendada, transgrediendo con su actuar el ordenamiento jurídico, por lo tanto el anterior comportamiento se imputó a título de CULPA. Terminación parcial (anticipada). Luego de haber proferido el cargo anteriormente expuesto, el a quo consideró que era pertinente disponer la terminación y archivo en favor del togado investigado frente al otro hecho enunciado por la quejosa en la ampliación realizada ya que no constituían falta disciplinaria pues se logró corroborar su indiligencia solamente frente a la actuación dentro del proceso de unión marital de motivo por el cual consideró pertinente endilgar cargos en ese sentido.

4. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió en las sesiones de los días 23 de junio, 25 agosto, 03 noviembre y 07 de diciembre 2016, señalando que en las dos últimas datas se realizaron la práctica de pruebas y se presentaron los alegatos de conclusión, así: Pruebas, solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. En audiencia juzgamiento de fecha 03 de noviembre de 2016, se adelantaron las siguientes actuaciones: 1) Se solicitó ampliar la queja de la señora Olga Patricia Contreras Carreño. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta de sentencias. 2) Se escuchó en declaración a la abogada Leonor Parra, tal como lo solicitó la defensa la cual señaló que no le es posible establecer los hechos por los cuales la quejosa denuncia al abogado. 3) .interrogatorio de la defensa la cual manifiesta: pero no tenía conocimiento que el disciplinado fuera parte de algún proceso de la señora OLGA CONTRERAS. 4) Interrogatorio Despacho manifestó que los abogados dependen que sus clientes los cuales se encuentran en la obligación de brindar la información necesaria para que el jurista puede desarrollar correctamente la labor encomendada adicionalmente mencionó de forma directa ha sido víctima de una cantidad de mentiras a las cuales la señora quejosa lo ha llevado accionando el poder judicial que afortunadamente ha podido demostrar y en cada una de las cosas que ha manifestado ha sido contrario a la verdad razón por la cual solicitó revisar cada una de las actuaciones realizadas. 5) El Ministerio Publico Manifestó que tuvo conocimiento de un memorial que tenía el disciplinado el cual pretendía se incorporará al proceso para ser tenido en cuenta como material probatorio, no obstante indicó que el contenido de ese memorial puede trascender por lo tanto con el ánimo de garantizarle el derecho que tiene de defensa y de contradicción al togado solicitó reconsiderar el cierre de la practica probatoria para insistir en la declaración de la quejosa para efectos de que si es así pueda incorporar este memorial. 6) El abogado defensor señaló que a su oficina había llegado un memorial firmado por la

quejosa sin embargo como el decreto de pruebas estaba cerrado la quejosa lo radicó directamente al Consejo Superior de la Judicatura y la única manera de poder introducir ese documento sería por intermedio del interrogatorio que se le pudiera hacer la misma. 7) El disciplinado señaló que en la actualidad se encuentra ocupando un cargo público y lo que menos quiere es tener problemas razón por la cual buscó a la quejosa para que manifestara cual era el perjuicio causado por éste y si podía resarcir el daño causado en caso que lo hubiera por lo tanto se hizo un 8 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta de sentencias. documento en presencia de la señora Olga Patricia y su abogado el cual declaraba a paz y salvo por todo concepto y también expresaba que en el proceso iniciado por el disciplinado las pretensiones resultaron favorables a la quejosa esto en la unión marital de hecho por lo tanto el togado en base en dicho documento solicitó el archivo del proceso por esta nueva manifestación que surgió. En audiencia juzgamiento de fecha 07 de diciembre de 2016, se leyó un escrito que había radicado la quejosa en el que manifiesta que el doctor JORGE ALBERTO PINZÓN MEDINA resarció el daño y perjuicio causado, y que por ello desistía de la acción disciplinaria. Frente a dicha solicitud de desistimiento la Sala indicó que el artículo 23 del CDA establece las causales de extinción de la acción disciplinaria, y en el parágrafo indica de

manera expresa que el desistimiento del quejoso no extingue la acción, esto por la naturaleza pública y oficiosa de la acción. Por esta razón la manifestación de desistimiento no es procedente, y se deniega, pero se incorporará el escrito al expediente. Alegatos de conclusión. En audiencia juzgamiento de fecha 07 de diciembre de 2016, una vez practicada la anterior prueba, el Magistrado cedió la palabra para que los intervinientes expusieran sus alegaciones de conclusión, procediendo de la siguiente manera: El Ministerio Público: está demostrado que el abogado no fue diligente, demoró la prosecución de la gestión encomendada, por lo tanto estimó que debe sancionarse al abogado investigado, atendiendo que se probó la comisión de la falta, que es antijurídica porque con su conducta se le negó a la quejosa el tener ese derecho de acceso efectivo a la administración de justicia; teniendo en cuenta que por parte de la quejosa se presenta un escrito en el cual se declara que el investigado resarció los perjuicios, lo cual es una causal de atenuación de la sanción y el abogado no ha sido sancionado, solicitó que se declare responsable al abogado y se le imponga sanción de censura. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta de sentencias. El investigado doctor Jorge Alberto Pinzón Medina: indicó que por sus propios

medios buscó a la quejosa para que le indicara el daño causado señalando este que con su actuar no fue negligente en la labor encomendada aduciendo que la quejosa no indicó las direcciones de notificación adicionalmente que es Concejal de Floridablanca y la señora vive en ese municipio, tiene compromiso con la comunidad, tiene que mantener la parte social, y lo hacía sentir mal que la señora de pronto le dijera algo en la Alcaldía. Solicita que al momento de tomar una decisión se archiven las diligencias, y si no lo considera, una amonestación verbal, o dar aplicación al artículo 45 que acaba de mencionar el representante del Ministerio Público, que al resarcir el daño se sancionará con censura. El defensor de confianza del togado investigado doctor Rene Toscano Pabón: manifestó que su defendido no está inmerso en sanción, entiende las circunstancias por las cuales el investigado como Concejal de Floridablanca no se puede ver inmerso en un escándalo, y pide que se examinen las pruebas, el tema de los tiempos, la vacancia judicial y la huelga, que suman los tiempos en que se dice que el abogado no actuó. Consideró que la relación fluida entre cliente y abogado es importante para el buen desarrollo de la gestión profesional, y que en este caso el abogado no es responsable por los hechos endilgados. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 10 de marzo de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió sancionar al abogado Jorge Alberto Pinzón Medina con CENSURA, luego de haberle hallado

responsable de haber incurrido en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitieron concluir con grado de certeza, que el togado había concurrido en el mencionado precepto legal no aceptando sus argumentos defensivos puesto que había omitido injustificadamente realizar actuación alguna en pro de lo encomendado por la señora Olga Patricia Contreras Carreño, ello, con ocasión al proceso de unión 10 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta de sentencias. marital de hecho, dado que el disciplinado dejó inactivo el proceso desde la admisión de la demanda el 25 de enero de 2012 hasta que se le revocó el pode el 30 de enero de 2013, pues no efectuó actuación alguna en ese lapso advirtiendo con ello que las excusas dadas al respecto no se encuentran acreditadas y no justifican la conducta del abogado, lo cual causó perjuicio a la quejosa por cuanto ese hecho contribuyó a la prescripción de la acción frente a los tres demandados. Por lo anteriormente expuesto el comportamiento realizado por el disciplinado fue a título de CULPA. Aunado a lo anterior, el a quo tuvo en cuenta la trascendencia de la conducta, la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes para el jurista y la modalidad de la misma, por lo que consideró que la sanción impuesta de CENSURA, se justaba

a un análisis de racionalidad y proporcionalidad según lo consagrado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada personalmente la decisión adoptada por el Seccional de instancia, el disciplinado no interpuso recurso alguno contra la misma, por lo cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en consulta.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 10 de marzo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA al abogado Jorge Alberto Pinzón Medina, luego de hallarle responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 256, 11 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta de sentencias. numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en congruencia con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas

en cita, y en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso

expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 12 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta de sentencias. de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento

con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos 13 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta de sentencias. los aspectos en ella consignados, frente a tal deber se abordará de la siguiente manera: Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo, pues faltó al deber de diligencia profesional al haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sobre el aspecto objetivo de la falta, valga decir, el descuido de la gestión profesional conf

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