🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F68001110200020140015801ADJUNTA20171215164140-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020140015801ADJUNTA20171215164140-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 30 de noviembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 100 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 680011102000201400158 01

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 15 de diciembre de 20141 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual resolvió terminar la actuación disciplinaria y en consecuencia archivar las diligencias adelantadas contra la doctora LIBIA CRISTINA TORRES BECERRA en su condición de Juez Segunda Penal Municipal de Barrancabermeja, de conformidad a lo establecido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- El presente asunto disciplinario se originó en la queja presentada por Celime Castilla Amell el 30 de enero de 20142, quien refirió haber sido objeto de comportamientos típicos de acoso laboral por parte de la doctora LIBIA CRISTINA TORRES BECERRA en su condición de Juez Segunda Penal Municipal de Barrancabermeja. Dijo estar vinculada como notificadora en la Rama Judicial desde 1984, en 1992 fue ascendida a escribiente teniendo que sustanciar acciones de tutela, incidentes de desacato, autos interlocutorios y estadísticas; sin embargo, el Juzgado

1 M.P. Martha Isabel Rueda Prada dual con el Magistrado Juan Pablo Silva Prada. 2 Folios 3 – 8 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201400158 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Séptimo Penal Municipal de Barrancabermeja fue convertido en el Segundo y desde el año 2006 la operadora judicial disciplinable fue designada como titular del referido despacho donde labora, imponiendo desde un comienzo su autoridad señalando que las cosas se hacían como ella decía, tales como elaborar proyectos de sentencia de tutela con la letra de su preferencia, corregir los mismos en muchas oportunidades y atender las audiencias del Sistema Penal Acusatorio hasta altas horas de la noche, incluso ofendiéndola y regañándola en público, lo cual tuvo que padecer durante varios años debido a la necesidad de mantener su trabajo pues ostenta la calidad de madre cabeza de familia con cuatro hijos.

Señaló que la funcionaria tenía diferentes problemas con abogados litigantes, fiscales e incluso con el señor Diego Méndez quien fungió como Secretario del Juzgado durante un tiempo, por lo tanto, le fue asignado dicho cargo en el cual asumía funciones de secretaria, citador y escribiente. Ante la gran carga laboral cometió varios errores y ello motivó a la disciplinable comenzara a insultarla y amenazarla con denunciarla penal y disciplinariamente desde el 9 de septiembre de 2013; ello la motivó a presentar su

renuncia y regresar a su cargo de escribiente en el cual se le exigió alta cantidad de trabajo generándole estrés que afectó su situación de salud por lo que renunció al cargo de escribiente en propiedad desde el 15 de septiembre de 2013. Por último, refirió que al no haber concurrido a ratificar la renuncia a solicitud de la operadora judicial denunciada: ésta se negó a aceptar su renuncia y le inició proceso disciplinario por presunto abandono en el cargo. Acompañó con la denuncia la historia clínica y las incapacidades relacionadas con síntomas asociados a su trabajo3. 3 Folios 9 – 48 c. o. 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201400158 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Indagación Preliminar.- La Magistrada instructora a través de auto de 21 de febrero de 20144, avocó conocimiento del asunto y dispuso la apertura de indagación preliminar conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 en contra de la doctora LIBIA CRISTINA TORRES BECERRA en su condición de Juez Segunda Penal Municipal de Barrancabermeja, notificada al Ministerio Público el 5 de marzo de 2014 y a la operadora judicial disciplinable el 11 de marzo de 20145. En dicha etapa procesal se recolectó el siguiente material probatorio: 1.- Oficio No. 2234 del 7 de marzo de 2014 por medio del cual la Secretaría del Juzgado

Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja remitió la hoja de vida de la doctora LIBIA CRISTINA TORRES BECERRA en su condición de Juez Segunda Penal Municipal de Barrancabermeja6. 2.- Calidad de Disciplinable.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga acreditó que la doctora LIBIA CRISTINA TORRES BECERRA funge como Juez Segunda Penal Municipal de Barrancabermeja desde el 1 de junio de 2006 hasta la fecha. Se anexaron acta de posesión y acuerdo de nombramiento7. 3.- Diligencia de ratificación y ampliación de la queja presentada por Celima Castilla Hamel el 1 de abril de 20148. Reiteró la denuncia presentada y añadió que desde el año 2006 viene padeciendo malos tratos y han sido muchas personas las que presenciaron las conductas desplegadas por la operadora judicial encartada tales como el doctor Hugo Campos, su compañero Carlos Alberto Rivas, el señor Cristian Rojas y varios abogados que muchas veces concurrían al despacho. Aclaró que la persona encargada de asistir a las audiencias de la disciplinable era designada por ella; en algunas tutelas que 4 Folios 44 - 45 c. o. 5 Folios 56 y 79 c. o. 6 Folio 60 c. o. y Cdno anexo No. 1 7 Folios 61 - 68 c. o. 8 Folios 83 – 95 c. o. 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201400158 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio sustanciaba a la funcionaria denunciada no le gustaba la letra que utilizaba en el computador y debía imprimirle la de su gusto personal; su último cargo fue el de secretaria con funciones de sustanciación de tutelas, atender las situaciones que se presentaban con los funcionarios del despacho, atender a los abogados litigantes, llevar oficios por intermedio de un mensajero llamado Sergio cubriendo sus gastos de su salario, llamar al personal y lo que saliera en general pues consideraba la disciplinable que ello era con el objeto de tener un buen funcionamiento en el despacho.

Ejecutaba funciones de cargos como secretaria, escribiente y notificador y en algunas oportunidades la doctora LIBIA CRISTINA TORRES BECERRA en su condición de titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, realizaba labores tales como colocar fax y hacer entrega de oficios a funcionarios alrededor del Palacio de Justicia ayudando a los empleados de su despacho. Refirió que en ningún momento la investigada la autorizó a pagar al señor Sergio para efectuar la notificación o entrega de oficios; por lo general todos los funcionarios del despacho acudían a audiencias y manifestó que se quedaba hasta altas horas de la noche acompañando a la investigada en audiencias no por imposición, sino para cumplir con su trabajo ya que ningún otro funcionario del despacho se quedaba. Adujo que debido a hechos ocurridos en septiembre de 2013 y por los cuales es investigada en la Procuraduría General de la Nación, la operadora judicial encartada se

alteró, golpeaba su escritorio y le solicitó su renuncia al puesto de secretaria para que volviera a las funciones de escribiente en propiedad y adelantara las audiencias preparatorias, juicios y entre otras actividades, sin embargo, debido a su delicado estado de salud renunció a los dos cargos sin que haya recibido respuesta alguna por la denunciada. 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201400158 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Por último, reconoció que la funcionaria investigada en ningún momento le dijo groserías o la agredió físicamente, sin embargo, imponía sus órdenes con carácter fuerte y aclaró que el señor Diego Méndez quien fungió como secretario del despacho de la inculpada fue la única persona que se atrevió a refutarla al no concederle permisos para estudiar. 4.- Testimonio de Diosa Milena Castañeda Iscala rendido el 1 de abril de 20149. Fungió como Secretaria del despacho desde el 11 de diciembre de 2013. Aclaró que en diferentes seguimientos e inspecciones por solicitudes de usuarios los días 25 y 27 de enero de 2014, constató la existencia de algunas inconsistencias en las labores secretariales desplegadas por la quejosa tales como la omisión de notificación de fallos de tutela, trámites de desacato sin ser remitidos para consulta, peticiones sin respuesta,

documentos sin firma de la titular del despacho y expedientes de tutela de los años 2012 y 2013 desaparecidos, lo cual deja en evidencia que no cumplía cabalmente con sus labores. Finalmente, indicó no haber presenciado ningún tipo de agravio por parte de la investigada para con sus empleados, por el contrario, está muy pendiente del despacho del cual es titular atendiendo al público brindándose una ayuda mutua con su equipo de trabajo y aclaró que los turnos en garantías eran acordados por los mismos funcionarios y no por directriz impartida por la inculpada. 5.- Declaración rendida por Carlos Alberto Rivas Navarro el 2 de abril de 201410. Se desempeñó como escribiente del despacho de la disciplinable, distinguiendo a la quejosa desde el año 2003 y a la disciplinable desde el 2006, pues desde dicha época trabaja con la dos. Relató que la operadora judicial encartada solo llamaba la atención cuando surgía error pues es de un carácter un poco fuerte, sin embargo, en ningún momento existió maltrato contra la señora Celime Castilla en presencia suya. 9 Folios 96 – 193 c. o. 10 Folios 104 – 120 c. o. 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201400158 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Señaló que la quejosa a partir del 2011 fue asignada al cargo de secretaria y el fue designado como escribiente; las funciones de la quejosa eran proyectar tutelas, todo lo

relacionado con su trámite y conocer los incidentes de desacato. Indicó que antes de que la señora Celime Castilla fungiera como secretaria era escribiente y se encargaba de todo lo relacionado a las audiencias de garantías, conocimiento, manejo del sistema oral y elaboración de actas de la Ley 906 de 2004. Aclaró que los horarios de almuerzo siempre eran planificados por los mismos funcionarios del despacho y cuando las audiencias se extendían hasta horas de la noche, acordaban entre el citador Cristian, la secretaria y el escribiente a quién le correspondía quedarse debido a los permisos por estudios concedidos por la disciplinable. No es cierto que cuando la quejosa asumió el cargo de secretaria le fueran asignadas las labores del escribiente, pues solo para el segundo semestre del año 2013 se acordó entre los tres a quién le correspondía asistir como apoyo a las audiencias que se extendían, sin que existiera intervención alguna de la titular del despacho sobre el particular. Indicó que a partir de septiembre de 2013 el volumen de trabajo ha sido mayor pues se presentaron unos inconvenientes por la omisión de notificar tutelas, darle trámite a algunos incidentes y contestar peticiones de los usuarios lo cual originó el inicio de procesos disciplinarios en su contra; al advertir dichas inconsistencias, la Juez la llamó aparte al despacho a puerta abierta, sin que hubiese gritado o puesto histérica; se ordenó una inspección judicial para advertir las irregularidades y debido a ello se incapacitó la querellante sin que hubiese comparecido para efectuar la inspección requerida. Por último, refirió que el señor Diego Méndez fungió como secretario de la investigada por

el término de un año, sin embargo la relación fue buena y solo se presentó una controversia por unos permisos personales que eran constantes, pero nunca advirtió una confrontación. Sumado a lo anterior, aclaró que en ningún momento la investigada 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201400158 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio autorizó a la quejosa para que por intermedio del señor Sergio efectuara citaciones para cubrir su incapacidad presentada por durante unos quince días aproximadamente. 6.- Testimonio de Jhorman Andrés Campos Noriega el 2 de abril de 201411. Fué citador del Juzgado desde el 15 de enero de 2014, por lo que desconoce el trato de la que disciplinable para con la quejosa cuando era secretaria del despacho. Indicó que la operadora judicial inculpada es respetuosa, muy profesional, de carácter recio y cuando alguna cosa le genera rabia se encierra en su oficina. Aclaró que cuando es cuestionado por alguna circunstancia lo hace con toda consideración y tiende a corregirlos para mejorar la calidad de las labores. Refirió que se respetan sus horas de almuerzo la cual acuerda con sus demás compañeros del despacho, además, en algunas oportunidades le ha tocado asistir a la disciplinable en el desarrollo de audiencia por turnos, siéndole otorgado su correspondiente compensatorio. 7.- El señor Ernesto Cornejo Ocho en su calidad de Fiscal 9º Seccional de

Barrancabermeja rindió declaración el 3 de abril de 201412. Adujo conocer a la disciplinable y a la quejosa desde el año 2006, sin embargo, nunca ha presenciado o sido objeto de maltrato físico o verbal por parte de la investigada. Aclaró que a las audiencias programadas la funcionaria encartada asignaba diferentes empleados para que la asistieran, advirtiendo la presencia de la quejosa en varias. 8.- Versión libre rendida por la doctora LIBIA CRISTINA TORRES BECERRA el 4 de abril de 201413. Dijo que desde el año 2006 funge como Juez Segunda Penal Municipal de Barrancabermeja, por lo que cuenta con la potestad de emitir órdenes tendientes a dirigir y organizar su despacho ya sea de manera gruesa o suave. Siempre existió inconformidad de la quejosa por las instrucciones que impartía: la misma denunciante indicaba cómo era el tipo de letra de los proyectos de sentencia y las directrices de cómo 11 Folios 121 – 125 c. o. 12 Folios 127 – 131 c. o. 13 Folios 132 - 149 y 150 – 161 c. o. 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201400158 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio notificar la revocatoria del subrogado condicional de la pena. Resaltó que nunca solicitó cumplir una orden en tono grosero o insulto contra sus subordinados.

Aseguró haber repartido las funciones de proyección de sentencias de tutelas, ley 600 y ley 906 a la secretaria, citador y escribiente respectivamente pues dichas funciones eran las de la quejosa y ello constituía una gran carga laboral que podría enfermarla. Aclaró haber señalado que todos sus empleados deberían saber hacer de todo, no era una frase emitida de manera discriminatoria o humillante, sino con el ánimo de que aprendieran y se pudieran defender cuando les faltara un compañero en periodo de vacaciones o incapacidades. Manifestó no ser cierto que obligara a un funcionario en especifico a cubrir las audiencias que se extendían en horas del almuerzo o hasta horas de la noche pues los empleados del despacho debían colaborarse entre el escribiente, citador y secretario por principio de un trabajo en equipo y no por imposición de dicha directriz. Con relación a la situación presentada con el secretario Diego Méndez manifestó que en solo una oportunidad él le refirió que era muy inteligente y con pleno conocimiento de sus funciones pero no podía exigirle la misma efectividad a sus funcionarios, lo cual no constituye enfrentamiento alguno tal como lo quiere hacer parecer la quejosa. Aclaró que para septiembre de 2013 fue interceptada por el señor Uber Luque Quintero para solicitar información sobre el trámite de acción de tutela No. 2013-00058 en la cual se omitió oficiar a la parte demandada del fallo, situación de la cual no pudo dar explicación la quejosa dejando de rendir informe sobre pese a habérsele otorgado el término de dos días para que encontrara los oficios o estableciera lo ocurrido al igual que otras situaciones presentadas con otras tutelas, por lo que aperturó proceso disciplinario

en su contra, para determinar si se trataba de una uniformidad en las inconsistencias presentadas y podrían dar curso a una investigación penal, lo cual le hizo saber pero nunca en tono amenazante. 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201400158 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Posteriormente cuando se encontraba surtiendo inspección en los diferentes asuntos del despacho, la quejosa se ausentó por incapacidad médica los días 12 y 13 de septiembre de 2013 y dejó un escrito de renuncia al cargo de secretaria en encargo y escribiente en propiedad a partir del 15 de septiembre de 2013, sin que procediera a ratificarse de la misma pese a habérsele solicitado ello, por lo tanto, por resolución No. 002 del 24 de octubre de 2013 denegó la renuncia presentada y dejó de presentar incapacidades en los días que se ausentó de su lugar de trabajo, originando ello la apertura de un nuevo proceso disciplinario; sin embargo, al ser presentada queja disciplinaria en su contra por la querellante, remitió el asunto a la Procuraduría General de la Nación por existir un impedimento. Por último, adujo nunca haber autorizado la entrega de oficio por intermedio del señor Sergio quien si bien en un tiempo fungió como notificador del despacho, una vez desvinculado nunca autorizó el pago por la entrega de oficio tal como refiere la quejosa.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 15 de diciembre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió terminar la actuación disciplinaria y en consecuencia archivar las diligencias adelantadas contra la doctora LIBIA CRISTINA TORRES BECERRA en su condición de Juez Segunda Penal Municipal de Barrancabermeja, de conformidad a lo establecido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 200214. Coligió la Sala a quo luego de valorar las pruebas recaudada en el plenario que, conforme a las declaraciones de Carlos Alberto Rivas, Ernesto Cornejo Ochoa y la versión libre de la investigada, se pudo establecer que - contrario a los señalamiento de la quejosa - el trato de la operadora judicial encartada para con la señora Celima Castilla se 14 Folios 165-174 c.o. 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201400158 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio circunscribió al ámbito laboral de la relación jefe y empleado, es decir, la emisión de directrices para garantizar el desarrollo de la función judicial y la evacuación de la carga laboral asignada, sin que en ello pueda advertirse la existencia de acoso laboral alguno tal como lo refiere el artículo 7 de la Ley 1010 de 2006, pues no solo las pautas eran

dadas a la totalidad de los empleados del despacho de la investigada, sino que las medidas resultaban razonables y proporcionales. En consecuencia, no percibió ilicitud alguna el asignar o distribuir funciones al despacho para permitir un equilibrio en la carga laboral de cada empleado; además, es claro que el acompañamiento a las audiencias de la Ley 906 de 2004 se extienden a las horas de la noche lo cual no puede ser considerada una carga de trabajo. Sumado a lo anterior, no existe prueba de la presunta coerción que ejerció la disciplinable para que la quejosa renunciara a su cargo, por el contrario, se evidenció de la prueba documental tal como los procesos disciplinarios y la misma calificación integral de servicios de la quejosa entre el 2007 y 2010, que ello obedeció a los errores en los cuales estuvo incursa la quejosa en la notificación de tutelas, la no apertura de incidentes y la no atención de peticiones de usuarios tal como lo reconoció en su ampliación de la denuncia disciplinara, de tal manera, el presente proceso podría tratarse de una retaliación contra la funcionaria indagada al aperturar procesos disciplinarios contra la quejosa. Concluyó el a quo que el trato personal de la disciplinable con la quejosa se enmarcó en los parámetros del respeto y la formalidad, y por el contrario, el llamado de atención por errores u omisiones en las funciones designadas, se hicieron sin utilizar un vocabulario inadecuado y con el ánimo de optimizar la función por intermedio de la implementación de ejercicios disciplinarios y ejercicio de jerarquía de mando. 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201400158 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Por lo tanto, terminó y archivó la actuación disciplinaria conforme a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificado el anterior proveído a los sujetos procesales el 10 de marzo de 201515, la quejosa sustentó recurso de alzada el 18 de febrero de 201516, insistiendo en que contrario a lo señalado por la Sala a quo, la concurrencia a audiencias de Ley 906 que se extendían hasta horas de la noche no era un acto voluntario, pues ninguno de sus compañeros de trabajo la acompañaba y por lo general era quien siempre se quedada hasta tarde pues los demás se iban para su lugar de residencia; sumado a lo anterior, indicó que debía cumplir con otras labores tales como la proyección de tutelas cuando fungía como secretaria y sentencias del sistema penal acusatorio cuando era escribiente cuando sus antecesores no hacia ello. Manifestó que el señor Diego Méndez fue la primera persona en el despacho de la investigada quien la enfrentó señalándola de ser una persona inhumana al no conceder permisos para estudio, y que los demás empleados le tenían miedo. Aclaró no haberse revelado ante el proceso de inspección efectuado a sus gestiones como secretaria del referido despacho judicial al evidenciarse algunas irregularidades, por

el contrario, se vio afectada en su salud ante los insultos, gritos descomunales y golpes de la disciplinable contra su escritorio efectuados ante sus compañeros de trabajo, lo cual en su sentir configura un maltrato; además, la investigada se dio a la tarea de solicitar su renuncia la cual contrario a lo señalado por la denunciada, sí firmó. 15 Folio 183 c. o. 16 Folios 177 – 179 c. o. 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201400158 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Resaltó la mala fe en el actuar de la operadora judicial investigada al afirmar que recibía dádivas para el trámite de mesadas pensionales; asumió que la disciplinable sí tenia conocimiento de que en varias oportunidades le pagó al señor Sergio para entregar oficios de su salario ante la inoperancia del notificador del despacho el señor Cristian Rojas quien siempre fue cobijado por la simpatía de la encartada. Por último, adujo que el testimonio del señor Carlos Alberto Rivas Navarro debía ser declarado ilegal pues su declaración no fue cierta debido a que presenció varios altercados presentados por el y la disciplinable y obviamente no iba a incriminar a su jefe.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 5 de mayo de 201517, le correspondió por reparto conocer del asunto al despacho de quien funge como Ponente, y con auto del 6 de mayo de 201518 avocó conocimiento del

asunto, ordenando a la Secretaria Judicial, acreditar los antecedentes disciplinarios de la operadora judicial acusada, correr traslado al Ministerio Público, e informar si contra la mencionada funcionaria cursaba otro proceso por los mismos hechos. Ministerio Público.- Se dio por notificada a la Procuradora Delegada mediante acta del 15 de mayo de 201519, quien guardó silencio. Antecedentes Disciplinarios. Mediante Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Funcionarios20, la Secretaria Judicial de esta Sala puso de conocimiento a esta Superioridad que la doctora LIBIA CRISTINA TORRES BECERRA en su condición de Juez Segunda Penal Municipal de Barrancabermeja, no cuenta con sanción disciplinaria 17 Folio 4 C. 2da Instancia 18 Folio 6 C. 2da Instancia. 19 Folio 9 C. 2da Instancia. 20 Folios 10 C. 2da Instancia. 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201400158 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio alguna. Igualmente constato dicha Secretaria que no han cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos21.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de

conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para

dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de 21 Folio 11 C. 2da Instancia. 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201400158 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.22 Del asunto a tratar.- En efecto, se tiene acreditado que la señora Celime Castilla Amell promovió queja disciplinaria contra la doctora LIBIA CRISTINA TORRES BECERRA quien funge como Juez Segunda Penal Municipal de Barrancabermeja desde el año

2006, porque desde un comienzo impuso su autoridad, modificando la letra en que se redactaban los diferentes proyectos, corrigiendo formalmente los mismos y siéndole asignada la atención de las audiencias del Sistema Penal Acusatorio hasta altas horas de la noche conforme a la Ley 906 de 2004, incluso ofendiéndola y regañándola en público lo cual seria un presunto acoso laboral el cual tuvo que padecer durante varios años debido a la necesidad de mantener su trabajo pues ostenta la calidad de madre cabeza de familia con cuatro hijos. La quejosa ostentaba el cargo de escribiente, fue ascendida al cargo de secretaria en el cual asumía funciones de secretaria, citadores y escribientes, por lo que ante la gran 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201400158 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio carga laboral dijo haber cometido varios errores, lo que motivó a la disciplinable a insultarla y amenazarla con denunciarla penal y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...