CSDJ - F68001110200020140016101ADJUNTA20181114141447-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020140016101ADJUNTA20181114141447-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 08 de noviembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala N° 100 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Camilo Montoya Reyes Radicado N° 680011102000201400161 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa SERGIO EMILIO MORANTES SANDOVAL contra el proveído de 14 de mayo de 20151, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA Y ARCHIVÓ el proceso disciplinario seguido contra la abogada LETICIA RUIZ DE GORDILLO. HECHOS La presente investigación tuvo origen en la queja presentada el 12 de febrero de 2014, por Sergio Emilio Morantes Sandoval, quien solicitó investigar disciplinariamente a la abogada LETICIA RUIZ DE GORDILLO, por lo siguiente: Según el quejoso, la togada investigada se basó en afirmaciones sin fundamento para atentar contra su dignidad y buen nombre, pues lo tildó y catalogó de una manera agresiva e irrespetuosa, calumniándolo e injuriándolo, sin haber tenido un solo encuentro personal. 1 Magistrado Ponente Carmelo Tadeo Mendoza Lozano.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201400161 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Lo anterior, por cuanto la jurista interpuso una acción de tutela contra la Comisaria de Familia de Barichara y en los hechos números 12, 15, 18 y 22 adujo: “DÉCIMO SEGUNDO: Todo el trámite administrativo estuvo viciado, pues desde un comienzo, se instauró fuera del domicilio de la menor y estuvo basada en las mentiras, artimañas y engaños, que hizo ver el padre de la menor (…), acerca del comportamiento de la menor, haciendo manifestaciones mentirosas en cuanto a la relación de la menor con su madre biológica, MARLYN ANDREA URIBE y además valiéndose de su AMISTAD PERSONAL con la señora Comisaria de Familia.
Igualmente con sus mentiras y engaños logró poner a su favor al sicólogo que haría las entrevistas, tanto a la menor como al grupo familiar del padre SERGIO E. MORANTES, todo ello con un fin predeterminado, que era el de arrebatar la custodia de la menor a quien legalmente le había sido otorgada. (…) DÉCIMO QUINTO: Mientras la señora MARYLIN ANDREA URIBE, aún no se enteraba de las maniobras y artimañas del padre de la menor (…). Para no devolver la menor a su señora madre quien tiene la custodia y cuidado personal, de manera inmediata y arbitraria, y dando crédito a todas las mentiras esgrimidas por SERGIO EMILIO MORANTES, la señora COMISARIA DE FAMILIA, el mismo día 29 de enero, decidió
que: “1. Como media de Restablecimiento de Derechos, niña (…), se ubicara en familia extensa, esto es en el domicilio del padre el señor SERGIO EMILIO MORANTES quien reside en el Municipio de Barichara (…) se determine la medida final de restablecimiento de derecho.
DÉCIMO OCTAVO: Las mentiras, engaños y manejos del señor SERGIO EMILIO MORANTES SANDOVAL, dieron resultado puesto que la COMISARIA DE FAMILIA, de manera acelerada tomó la determinación de que la menor (…), fuera ubicada en familia extensa, esto es en el domicilio de su padre, sin haber efectuado las investigaciones completas que el caso requería, auto que fue notificado a MARLYN ANDREA URIBE, con fecha de 20 de febrero de 2013.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Como puede observarse, el señor SERGIO E. MORANTES, padre la menor (…), procedió de manera arbitraria y abusivamente, al no entregar en la fecha establecida, mediante conciliación ante el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, todo con el beneplácito de la funcionaria de la Comisaría de Familia de
Barichara.” 2
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Aunado a ello, en el mismo escrito, afirmó que en la diligencia del 2 de febrero de 2013 el quejoso desafió a la Policía Nacional a que entraran por la menor de edad a
su casa. “DÉCIMO: (…) el padre de la menor se negó a entregarla voluntariamente, manifestando a la policía que entraran por ella y manifestando que él tenía un documento que acreditaba que podía quedarse con la niña porque le había sido otorgada la custodia.” A su vez, de la manera más irresponsable y poco ética aseveró, sin prueba alguna, de la supuesta amistad entre el quejoso y la Comisaria de Familia de Barichara, primero no vive en el caso urbano de San Gil y segundo la jurista no tuvo en cuenta las consecuencias que le podrían acarrear a la funcionaria sin ser real tal argumento: “VIGÉSIMO SÉPTIMO: La COMISARIA DE FAMILIA, Dra. Rina Julieth Quintero Calderón, es amiga personal del señor SERGIO EMILIO MORANTES SANDOVAL, razón, por la cual tenía un impedimento para conocer del proceso que instauró el padre de la menor para arrebatarle la custodia a la madre de Mariano, a quien le había sido otorgada por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga.” Por último, solicitó revisar la conducta desplegada por la profesional del derecho, al utilizar la acción de tutela desgastando al sistema judicial, pues conoce la naturaleza de aquella y los requisitos para proceder, tal como lo manifestó el juez constitucional al negar la solicitud de amparo. Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 02169 de 17 de febrero de 2014, en el cual, acreditó la calidad de la inculpada LETICIA RUIZ DE GORDILLO como
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio abogada, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.793.786 y tarjeta profesional No. 127999, vigente. 2.- Apertura de investigación. El Magistrado de instancia mediante auto2 de 24 de febrero de 2014, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada LETICIA RUIZ DE GORDILLO y fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 31 de julio de
2014.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo en sesiones del 31 de julio3 de 2014, 27 de enero4, 16 de abril5 y 14 de mayo6 de 2015 y se surtieron los siguientes actos relevantes: En auto de 12 de marzo de 2015, se declaró la nulidad de la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 27 de enero de esa anualidad, por cuanto, no fue grabada la diligencia en medio magnético, conforme lo dispone el artículo 57 del Código Disciplinario del Abogado, por ende, se realizó nuevamente el 16 de abril de 2015. 3.1Versión Libre. La disciplinada, en audiencia celebrada el 31 de julio de 2014,
manifestó que fue contratada por la madre de la menor para interponer un recurso de tutela tendiente a que se revocara la resolución No. 001 de 2013 proferida por la Comisaria de Familia de Barichara en la cual le concedía la custodia al padre, en un tiempo record dentro del proceso de restablecimiento de derechos que el padre solicitó el 29 de enero de ese año. 2 Fl. 19 del C.O de 1ª Instancia. 3 Fls. Nos. 32 – 34 del C-O de 1ª Inst. 4 Fls. Nos. 66 – 71 del C-O de 1ª Inst. 5 Fls. Nos. 103 – 107 del C-O de 1ª Inst. 6 Fls. Nos. 111 – 119 del C-O de 1ª Inst. 4
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio La madre tenía la custodia y el padre se había llevado a la menor para Barichara en un período de vacaciones, debiendo devolver la menor el 1 de febrero de 2013, cuando la madre fue a recogerla, el progenitor no le contestó, por ende, al día siguiente fue con la Policía y pese a ello no le entregó, menos dejó ver a la menor.
El 29 de enero de 2013 el padre instauró la querella manifestando que había maltrato contra la menor e inmediatamente la Comisaria de Familia de Barichara abre el proceso
de restablecimiento de derechos y en dos días falló y le otorgó la custodia al padre. De conformidad con lo anterior, todos los puntos mencionados en la tutela, fueron absolutamente ajustados a lo que la madre de la menor le relató e indicó había sucedido y debía señalar, en los cuales, estaba que en todo el año 2013 no le dejaron ver a su hija, no obstante, gracias a la solicitud de amparo constitucional instaurado, el Juez de conocimiento, si bien denegó el amparo, también ordenó exhortar a la Comisaria de Familia de Barichara para dar cumplimiento a lo requerido por el Juez Promiscuo Municipal de Barichara en el trámite de homologación, en el cual, debía reglamentar las visitas de la madre con su hija, lo cual no había cumplido la funcionaria y a raíz del trámite constitucional se logró tal regulación. Por lo acontecido, la madre inició un proceso de revisión de custodia y visitas en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por ende, la niña fue entrevistada por un Sicólogo, donde manifestó que todo lo que ella dijo en la Comisaria de Familia de Barichara fue por las presiones recibidas por su padre y la esposa de él. Entonces, lo que el señor hizo sí fue basado en mentiras y engaños. En la Procuraduría de Familia de Bucaramanga, fue denunciada la Comisaria por la anterior apodera de la señora Marlyn Andrea Uribe, y en ese escrito se dijo que la 5
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio funcionaria sí era amiga personal del hoy quejoso. Además, como abogado no se necesita conocer la persona contra la cual se va a instaurar un proceso. Entonces lo único que ella hizo fue repetir lo que ya había en otros documentos. Por tal motivo, solicitó sea archivada la presente investigación por no haberse cometido infracción disciplinaria alguna. 3.3Pruebas aportadas: - Copia del oficio No. 1652 de 3 de diciembre de 2013 emitido por la Secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, dirigido al señor Sergio Emilio Morantes, por medio del cual informa la admisión de la tutela interpuesta por la señora Marlyn Andrea Uribe Peña7. - Copia del escrito de tutela presentado por la abogada disciplinada, actuando en nombre y representación de la señora Marlyn Andrea Uribe Peñuela.8 - Copia del fallo de la acción de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil el 13 de diciembre de 2013, mediante el cual, denegó el amparo constitucional invocado, no obstante ordenó exhortar “a la Comisaria de Familia de Barichara, para que dé cumplimiento a lo requerido por el Juez Promiscuo Municipal de Barichara al surtir el trámite de Homologación, concerniente al adelantamiento de las actuaciones necesarias a las que haya lugar en aras de regular lo concerniente al régimen de visitas de la menor de edad con su padre.”9
7 Fls. Nos. 3 – 4 del C-O de 1ª Inst. 8 Fls Nos. 5 – 14 del C-O de 1ª Inst 9 Fls Nos. 358 – 385 del Anexo No. 3 de 1ª inst. 6
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio - Copia del proceso de restablecimiento de derecho No. 512.001.06-02, solicitado por el señor Sergio Emilio Morantes Sandoval ante la Comisaria de Familia de Barichara, por medio del cual, se profirió la Resolución No. 001-13 de 6 de junio de 201310. - Copia de la acción de tutela conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, radicado No. 68679-31-03-001-2013-00256-0011, recibida en el Juzgado el 28 de noviembre de 2013 y admitida por el Despacho el 3 de diciembre de 2013. - Diligencia juramentada rendida por la señora Marlyn Andrea Uribe Peñuela el 26 de enero de 2015 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, en virtud de la comisión ordenada, en la cual indicó que los hechos narrados en la acción de tutela presentada por la abogada disciplinada fueron expuestos por la declarante. En atención al proceso de su menor hija que se llevaba
en la Comisaria de Familia de Barichara, el cual tenía muchas irregularidades, sin ser ella notificada de todas las actuaciones realizadas al interior de esa causa. Fue el mismo padre de su hija, quien le puso en conocimiento que la misma comisaria de esa localidad lo había asesorado de manera personal cómo debía hacer el trámite de restablecimiento de los derechos de la menor para quedarse con ella. Afirmó haber solicitado los servicios de la jurista investigada cuando se encontraba en Cartagena, además, ella era una abogada reconocida y prestigiosa, en fin, su única ayuda a más de 800 kilómetros de distancia. Gracias a la acción de tutela un segundo Juez exhortó a la Comisaria para que le fijara las visitas que de manera extraña no se daban. 10 Anexos Nos. 2 y 3 de 1ª Inst. 11 Anexos Nos. 1, 4 y 5 de 1ª Inst. 7
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Por tal razón, al momento de contratar a la abogada fue clara al manifestarle su deseo de dejar un precedente en la acción constitucional de las palabras textuales utilizadas por el hoy quejoso, esto es, respecto a la asesoría personal brindada por la Comisaria de Familia de Barichara, es especial porque aquella debía ser imparcial,
entonces, quería demostrar que el señor Sergio Emilio Morantes Sandoval es un mentiroso, además se casó nuevamente estando casado con ella. - Copia del oficio No. 009-14 AGA 18-13 de 20 de enero de 2014, dirigido por la Procuraduría de Familia de Bucaramanga a la Comisaria de Familia de Barichara, por medio del cual, es requerida para velar por los derechos de la niña MMU, en atención a haber expedido la Resolución No. 001-13 de 6 de junio de 2013, y le extrañó al órgano de control que se definió la custodia, alimentos pero guardó silencio en el tema de visitas, además, por no haber cumplido la orden del Juez Promiscuo Municipal de Barichara en torno a citar a los padres para conciliar las visitas de la menor hija, entre otros12. - Copia de la solicitud elevada el 22 de abril de 2014 a la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual, la señora Marlyn Andrea Uribe solicitó la revisión de custodia y cuidados personales de su menor hija. - Copia de la entrevista realizada en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 22 de abril de 2014 a la menor13. - Copia de la diligencia de no conciliación celebrada en la Comisaria de Familia de Piedecuesta el 5 de agosto de 2008 entre Sergio Emilio Morantes Sandoval y Marlyn Andrea Uribe14. 12 Fl No. 60 del C-O de 1ª Inst. 13 Fls. Nos. Nos. 72 – 79 del C-O de 1ª Inst. 14 Fl. No. 80 del C-O de 1ª Inst.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio - Copia del acta de conciliación realizada el 15 de agosto de 2008 en la Comisaria de Familia de Piedecuesta entre Sergio Emilio Morantes Sandoval y Marlyn Andrea Uribe15. - Copia de la solicitud realizada por la anterior apoderada de Marlyn Andrea Uribe, a la Procuraduría de Familia para que se investigara la conducta de la Comisaria de Familia de Barichara16. - Copia del acta de conciliación No. 053 de 23 de mayo de 2009 realizada en el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, por medio de la cual se fijó la custodia, cuidado personal y alimentos de la menor hija de Sergio Emilio Morantes Sandoval y Marlyn Andrea Uribe17. - La señora María Celina Oviedo Mujica, acudió a la audiencia realizada el 16 de abril de 2015, en calidad de testigo, en la cual, manifestó haber sido apoderada de la señora Marlyn Andrea Uribe, quien tenía una bebé con el señor Sergio Emilio Morantes Sandoval. Ellos no pudieron convivir, entonces, aquella fue citada en la Comisaria de Familia de Piedecuesta por el padre de la niña porque quería que le fuera otorgada la custodia, a lo cual, en el desarrollo de esa diligencia, no se le permitió hablar a la madre de la menor, por ello, pese a ciertas irregularidades, se le
concedió el derecho al progenitor. Por tal razón, la señora Marlyn Andrea Uribe acudió a su oficina para contratar sus servicios, ante ello, le pareció extraña tal circunstancia, porque no puede ser que se desarrollé así, por ende, acudieron a la personera de familia departamental de 15 Fl No. 81 del C-O de 1ª Inst. 16 Fls. Nos. 82 – 85 del C-O de 1ª Inst. 17 Fls. Nos. 86 – 88 del C-O de 1ª Inst. 9
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Santander, quien les manifestó enviar una comunicación al Comisario de Familia de Piedecuesta; así las cosas, se fijó nueva fecha para esa audiencia en la cual pudo asistir e intervenir a su poderdante, se practicaron pruebas y se definió dejarle la custodia a la madre de la menor, con regulación de visitas y cuota de alimentos por parte del padre.
Sin embargo, le advirtió a la señora Marlyn Andrea Uribe que esa era una custodia provisional, por ende, debía tramitarse el proceso en un Juzgado de Familia de Bucaramanga; así se hizo, se dio inició y en la primera audiencia se logró conciliar y reafirmar lo logrado en la Comisaria de Familia de Piedecuesta. Todo iba funcionando
bien hasta cuando trasladaron a su poderdante a Cartagena, por ende, le informó tal circunstancia al padre de la menor porque las cosas debían cambiar pues se iban a radicar en otra ciudad, entonces, en unas vacaciones de diciembre o enero, él tenía la niña en Barichara y no la devolvió en el momento debido a su señora madre, por el contrario, tramitó la custodia en la Comisaria de Familia de Barichara y le fue concedida de manera provisional, con errores “garrafales” pues ni siquiera la funcionaria fijó visitas y menos cuota alimentaria y según eso la madre ni siquiera podía ver a su hija. Pese a ello, el anterior procedimiento debía ser homologado por el Juez del Municipio de esa localidad, por ende, tenían la esperanza que aquel evidenciara todos esos errores, no obstante, no fue así y avaló el trámite, por tal razón, la madre de la menor le preguntó el paso a seguir y ella como abogada le aconsejó buscar una jurista en San Gil o Barichara para que estuviese pendiente de ese proceso, porque parecía, aunque no tenía las pruebas, que el padre de la niña tenía muy buenas “declaraciones” con la personera y comisaria de esa localidad, pues cuando le solicitó a la primera hacerle seguimiento al proceso en la Comisaría de Familia, ésta se 10
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio declaró inhabilitada porque adujo tener una amistad muy grande con el padre de la menor, por ello no podía actuar, entonces se debía comisionar a San Gil.
Agregó, que el padre de la menor era una persona intrigante, siempre busca la manera de ser favorecido, así ocurrió la primera vez en Piedecuesta y sigue pasando, además en un pueblo todos son amigos, se conocen, por ende, él podía manejar la actuación y eso fue lo que sucedió. No obstante, no quiere se adelante un disciplinario contra ella, pero aseguró que el padre de la menor es un hombre difícil y conflictivo. 3.4 - Calificación jurídica. En la audiencia realizada el 14 de mayo de 2015, el a quo hizo un recuento del origen de la presente investigación, de la queja presentada, de las pruebas recaudadas, así como de la versión libre presentada por la disciplinada, conforme la cual, consideró terminar y archivar de manera anticipada la investigación contra la abogada LETICIA
RUIZ DE GORDILLO.
AUTO OBJETO DE APELACIÓN.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en audiencia celebrada el 14 de mayo de 2015 terminó de manera anticipada la investigación disciplinaria iniciada contra la abogada LETICIA RUIZ
DE GORDILLO.
Lo anterior porque a juicio del quejoso la abogada de manera indebida en la acción de tutela hizo afirmaciones que podían comprometer su dignidad, sin embargo, se 11
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio encontró probado que la abogada disciplinada interpuso la acción constitucional con base en lo relatado por su mandante, señora Marlyn Andrea Uribe, con el fin de que fuere revocada la Resolución proferida No. 001-13 de 2013 emitida por la Comisaria de Familia de Barichara, además, porque en todo ese año no le fue permitido ver a su menor hija. Por ende, el Juez de tutela ordenó y exhortó a la Comisaría de Barichara que diera cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad.
Entonces las actuaciones realizada por la jurista LETICIA RUIZ DE GORDILLO fueron con enfoque defensivo por lo relatado por su poderdante, además, fue favorable el fallo constitucional proferido el 13 de diciembre de 2013, y en virtud de ello se corrigieron las omisiones realizadas por la Comisaría de Familia de Barichara. Aunado a ello, la conducta despegada por la disciplinada no es constitutiva de falta disciplinaria, pues las manifestaciones realizadas en la demanda de tutela, si bien encierran término que por su materialidad pueden ser ofensivos, una vez analizadas las pruebas en conjunto y la actuación desplegada por la abogada a lo largo de todo el proceso, no hay elementos que permitan levantar un juicio de responsabilidad disciplinaria bajo la consideración de que esas expresiones hayan sido utilizadas con
el ánimo de lesionar la dignidad y el buen nombre del quejoso. A su vez, frente a la afirmación que entre el señor Sergio Emilio Morantes Sandoval y la Comisaria de Familia de Barichara existía una amistad, de manera objetiva no es un hecho injurioso, sino una manifestación que ponía en duda la imparcialidad o la transparencia de la actuación desplegada por la funcionaria, pero no lesiona la dignidad del quejoso como tal, y no hay evento en el cual este se haya ofendido pues 12
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio él mismo manifestó no haber tenido encuentro personal con la togada, esa afirmación no iba dirigida a vulnerar su buen nombre.
Entonces, se itera, tales afirmaciones realizadas por la togada en el escrito de tutela, son producto de lo manifestado por su cliente, la madre de la menor Marlyn Andrea Uribe, pues en atención a la naturaleza de los hechos que se trataba de un problema de carácter familiar, de la relación de los dos padres con una hija, los cuales se debaten en la esfera privada, por ello cada uno contaría la versión de lo acontecido a su abogado, quien utiliza los mecanismos a su alcance para desarrollar una defensa técnica. Asimismo, observó la Sala de primera instancia, que hubo intervención directa de la Procuraduría de Familia ante la Comisaria de Barichara para que fueren corregidos
los procedimientos que al parecer no se habían adelantado de manera regular y acorde a lo decidido por el Juzgado o autoridades administrativas frente a la custodia, fijación de visitas y cuota alimentaria a favor de la menor. Entonces, antes de la acción de tutela instaurada, se observó que la controversia data desde el 20 de mayo de 2009, cuando en términos de una conciliación se dejó la custodia en manos de la madre de la menor, pero en el año 2013 por decisión de la Comisaria de Familia de Barichara, lugar de residencia del padre de la niña, se le otorgó el resguardo de la niña, el cual, se corroboró existieron vicios que se ordenó mediante la mentada acción constitucional se corrigieran. Sin embargo, obra un oficio del 2 de mayo de 2014 en el cual el procurador de familia se dirige a Bienestar Familiar y solicitó asumiera el proceso de restablecimiento de derechos de la menor e indicó que el progenitor impidió se materializara esa medida y todo ello se vivió en los 13
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio estrados judiciales, por tales motivos, el a quo concluyó que la conducta desplegada por la togada no es constitutiva de falta disciplinaria.
RECURSO DE APELACIÓN Notificado el señora Sergio Emilio Morantes Sandoval en estrados de la decisión, en
la cual se ordenó la terminación anticipada y archivo a favor de la abogada investigada, LETICIA RUIZ DE GORDILLO, procedió a interponer recurso de apelación, en primer lugar manifestó no ser abogado y no tener intención de perjudicar a la togada disciplinada, pero sí quiere resarcir su nombre, pues pese a basarse en lo manifestado por su poderdante, en su sentir es una afrenta y para la edad de la profesional del derecho, su ética personal y profesional debía haber dejado una observación que tales afirmaciones las realizaba en nombre de la señora Marlyn Andrea Uribe y no ella. Tales manifestaciones son irresponsables, agresivas y mentirosas, además, manifestó tener prueba de que el patrullero días después catalogó como falso lo consignado en el hecho No. 10 de la tutela, esto es, la retención ilegitima por su parte sobre la menor, de igual forma, dicho informe lo mostró como irreverente y agresivo contra la mamá de la menor, el cual sirvió como base en la acción de tutela, entonces el oficial de policía reconoció que faltó a la verdad. A su vez, es gravísima la afirmación de la supuesta amistad sostenida con la Comisaria de Familia de Barichara, porque además de mentirosas, lo desdibujan, lo ponen en un escenario de manipulación o tráfico de influencias y enlodan la hoja de vida de la funcionaria. Por ende, lo manifestado en la acción de tutela careció de validez. 14
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Así las cosas, el Consejo Superior de la Judicatura debe revisar es la conducta desplegada por la abogada en ejercicio, mas no, de los aciertos o desaciertos del proceso de custodia de su hija, por ende, se desvió el fin de la queja y solicita sea revocada la decisión anterior.
Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso en auto del 21 de mayo de 2015 y ordenó enviarlo a esta instancia para que fueran resueltos los puntos de inconformidad del quejoso. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 11 de junio de 2015, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para informar si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos.18 Ministerio Público. Fue notificado el 18 de junio de 2018, pero en el término otorgado guardó silencio para proceder a manifestar su concepto. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 269035 de 15 de julio de 2015, a través de la cual hizo constar inexistencia de sanciones registradas contra la abogada LETICIA RUIZ DE GORDILLO e informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. 18 Fl. 5 del C-O de ésta Instancia. 15
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201400161 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto). De acuerdo con en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues el recurso de alzada “Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse
de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan.” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia
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