CSDJ - F68001110200020140016201ADJUNTA20180516125400-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020140016201ADJUNTA20180516125400-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 680011102000201400162-01 Aprobado según Acta No. 42 De la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1 a través de la cual el día 13 de diciembre de 2016 dispuso sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES a la abogada LIDA YASMIN FARFÁN ARIZA por considerar que incurrió en concurso homogéneo y sucesivo de dos (2) faltas disciplinarias, la primera a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa; y la segunda contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, consagrada en el numeral 9, del articulo 33 ibídem a título de dolo. 1 Magistrado Ponente Dr. Juan Pablo Silva Estrada en Sala Trial con los H. Magistrados Carmelo Tadeo Mendoza y Martha Isabel Rueda Prada. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 680011102000201400162-01
Referencia: Abogados en Apelación.
ANTECEDENTES Mediante compulsa de copias, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, solicitó investigar disciplinariamente a la doctora LIDA YASMIN FARFÁN ARIZA por los siguientes hechos:
1. Dentro del proceso ordinario radicado No. 2009-295 adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga contra la empresa COOTRASUR, se ordenó una diligencia de interrogatorio de parte prevista para el día 25 de noviembre de 2013 a la 1:00 P.M. a la cual no compareció el señor JOSE PÉREZ PINTO quien era el declarante, siendo la abogada investigada apoderada del mencionado señor.
2. Ante lo anterior, la Secretaria de dicho despacho judicial procedió a elaborar una constancia secretarial en la cual informó que la denunciada había presentado una excusa odontológica por la inasistencia de su cliente.
3. Con ocasión de los mismos hechos la escribiente del despacho judicial elaboró otra constancia el día 4 de febrero de 2014, según la cual la disciplinable manifestó que la inasistencia de su poderdante se debió a que ella pensó que la diligencia del 25 de noviembre de 2013 era a las 3 P.M. y no a la 1:00 P.M., manifestación que además fue escuchada por los apoderados de la contraparte.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante providencia del 10 de marzo de 2014 el Magistrado Ponente dispuso dar
apertura al proceso disciplinario y comunicar a las partes que deben intervenir en dicho trámite. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 680011102000201400162-01
Referencia: Abogados en Apelación.
2. El día 13 de junio de 2014 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en ella se recibió la versión libre de la inculpada, sostuvo que sabía que el día 25 de noviembre de 2013 a la 1 P.M. era la diligencia de interrogatorio de su cliente quien asistiría solo porque no era una prueba que ella hubiese pedido y además no era necesario su presencia, manifestó que llegó hacia las 2:00 P.M., al despacho judicial para atender otra diligencia de testimonio dentro del mismo proceso de su cliente, encontrándose con éste quien tenía la cara inflamada y llevaba la excusa odontológica por su inasistencia a la diligencia prevista ese mismo día a la 1:00 P.M.
Expresó que la constancia secretarial la sorprendió porque ella no dijo que pensó que la diligencia era a las 3:00 P.M., que los señores GABRIEL FERREIRA SANDOVAL Y LUZ ÁNGELA CALA DUARTE apoderados de la contraparte, el día de los hechos estaban retirados de donde ella se encontraba dentro del despacho judicial, por lo cual le causó extrañeza que los mencionados abogados hayan escuchado alguna conversación que hubiese sostenido con la escribiente del
despacho, igualmente manifestó no haber llegado el día del interrogatorio con su cliente y solo al terminar la diligencia de los testimonios se encontró con él, luego no sabía que la estuviese esperando con la excusa médica pues desconocía hasta ese momento las circunstancias de su cliente, aseguró no haber obrado de mala fe, y en cuanto al contenido de la constancia secretarial adujo que no le dieron la oportunidad de controvertirla. En esta versión libre, la denunciada admitió haber comentado con la escribiente del despacho judicial que ella pensó que la diligencia era a las 3:00 P.M., sin embargo fue un comentario que solamente hizo a la escribiente y ella lo mal interpretó, sin República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 680011102000201400162-01
Referencia: Abogados en Apelación. saber qué les diría la escribiente a los otros abogados, por lo cual considera que es un aprovechamiento de la contraparte.
Afirmó que no consideró necesario su presencia en la diligencia de interrogatorio de su cliente, pues de haber requerido la presencia de un abogado lo hubiese hecho uno de sus compañeros de oficina. Finalizó la togada manifestando que los hechos datan del día 25 de noviembre de 2013 y no se explica porque desde esa fecha se dio lugar a una constancia secretarial que tiene como fecha el día 4 de febrero de 2014.
3. El día 16 de enero de 2015, en la continuación de la diligencia de pruebas y
calificación provisional se recepcionan unos testimonios, así: Testigo GUILLERMO MILCIADES ARIZA TRIANA, quien afirmó ser el odontólogo que atendió al señor JOSE PÉREZ PINTO en un tratamiento de rehabilitación, reconoció como ciertos los documentos que contienen la incapacidad y la receta médica dada al señor PÉREZ PINTO para el día 25 de noviembre de 2013, le recomendó reposo dada la situación delicada que presentó con unos implantes dentales, refirió que la incapacidad médica la dio a solicitud del paciente porque éste le refirió que tenía una cita y no alcanzaba dado lo demorado del tratamiento odontológico. Así mismo, se recibió la declaración de la señora OLGA PATRICIA RINCÓN QUESADA quien manifestó conocer al señor JOSE PÉREZ PINTO por cuanto laboró con la abogada investigada, afirmó que el día 25 de noviembre de 2013 el mencionado señor estuvo en la oficina de la inculpada hacia la 1:30 P.M. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 680011102000201400162-01
Referencia: Abogados en Apelación. aproximadamente, dándose cuenta que tenía la cara inflamada, le preguntó porque no había ido a la audiencia que debía estar celebrándose en ese momento a lo que respondió el señor PÉREZ PINTO que estaba en un tratamiento odontológico,
sugiriéndole al susodicho que se fuera al Palacio de Justicia pues allá estaba la denunciada quien sabía que la diligencia estaba programada para la 1:00 P.M., expuso la declarante que la togada no podía asistir al interrogatorio de su cliente, sin embargo le preguntó si estimaba necesario que otro colega lo asistiera a lo cual el señor PÉREZ PINTO aseguró que no era necesario. Testimonio de la señora BEATRIZ RÍOS JAIMES quien fungió como empleada judicial del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga en el cargo de escribiente, narró que el 4 de febrero de 2014 elaboró una constancia para resolver la solicitud que había presentado la denunciada pidiendo la fijación de nueva fecha para realizar la diligencia de interrogatorio al señor JOSE PÉREZ PINTO, en dicha constancia ella redactó los hechos que ocurrieron el día 25 de noviembre de 2013, en el sentido de que la inculpada le manifestó que pensó que la audiencia era a las 3:00 P.M., lo cual fue escuchado por los abogados de la contra parte quienes estaban firmando el acta de la audiencia, afirmó que la constancia tiene fecha del 4 de febrero de 2014 porque ese día es cuando se hace necesario elaborarla debido a los reclamos de los abogados de la contraparte, además fueron las instrucciones de la señora Juez Segunda Civil del Circuito de Bucaramanga, refirió que la disciplinada es una profesional muy acuciosa en el manejo de sus negocios. Testimonio de la señora ERIKA CASTELLANOS JERÉZ, quien laboró como
Secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, manifestó que ella firmó el auto de compulsa de copias para remitir ante el Consejo Superior de la Judicatura, no le constan los hechos ocurridos el día 25 de noviembre de 2013. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 680011102000201400162-01
Referencia: Abogados en Apelación. Testimonio del señor GABRIEL FERREIRA SANDOVAL, quien fuera uno de los apoderados de la parte demandada dentro del proceso que cursó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, expuso que el día 25 de noviembre de 2013, en el interrogatorio previsto a la 1:00 P.M. el señor JOSE PÉREZ PINTO no se hizo presente, comentó que ese día después de las 2:00 P.M. se presentó la denunciada con el señor PÉREZ PINTO, preguntando por el interrogatorio de su cliente, manifestando que pensó que la diligencia era a las 3:00 P.M., por lo cual se procedió a dejar constancia de estos hechos, siendo cierto que el señor PÉREZ PINTO sí estuvo presente el día el 25 de noviembre de 2013 en el despacho judicial, ocurriendo que después la denunciada presentó al Juzgado una solicitud de fijación de nueva fecha de interrogatorio de parte para lo cual anexó una excusa médica, por lo que vio necesario presentar un memorial ante ese despacho pidiendo no tener en
cuenta esa solicitud ni la incapacidad porque eso no fue cierto, refirió que no vio nada en el señor PÉREZ PINTO que denotara algún problema de salud, aseguró que el mencionado señor estuvo todo el tiempo en la ventanilla del Juzgado y no presentó signos de tener la cara inflamada. Testimonio de la señora LUZ ÁNGELA CALA DUARTE, quien fuera apoderada de la parte demandada dentro del mismo proceso que cursó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, señaló que el día 25 de noviembre de 2013, llegó a la 1:00 P.M. para la diligencia de interrogatorio del señor PÉREZ PINTO, no concurriendo él ni su apoderada, posteriormente a las 2:00 de la tarde se inició otra diligencia de testimonio en el mismo despacho judicial y con ocasión del mismo proceso, hacia las 2:15 P.M. aproximadamente llegó la denunciada preguntando que si a las 3:00 P.M. era el interrogatorio de parte de su cliente, a lo cual una funcionaria del Juzgado le informó que esa diligencia había sido a la 1:00 P.M. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación.
Narró que el señor PÉREZ PINTO ese día estuvo presente fuera del despacho judicial esperando a su apoderada, no se fijó si el referido señor presentó algún
problema en la cara como una inflamación.
4. El día 15 de abril de 2015, prosigue la audiencia de pruebas y calificación provisional, en ella se practicó interrogatorio al señor JOSE PÉREZ PINTO, dijo que el día 25 de noviembre de 2013 él debía estar a la 1:00 P.M. en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga para una declaración, diligencia a la que no pudo acompañarlo su apoderada y él no vio la necesidad de que lo acompañara otro abogado, llegado el día 25 de noviembre de 2013, amaneció con un fuerte dolor dental por lo que se vio en la necesidad de acudir a su odontólogo, saliendo del consultorio hacia la 1:00 P.M., pidió al profesional una excusa porque no alcanzaba a llegar a la cita del Juzgado, se dirigió a la oficina de la denunciada y la secretaria le dijo que estaba en los juzgados por lo cual decidió ir a buscarla, al encontrarse con ella le comentó la emergencia que había tenido entregándole la excusa médica para llevarla al juzgado.
En esta diligencia el Magistrado investigador dispuso elevar pliego de cargos contra la disciplinable por la presunta incursión en la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa en concurso heterogéneo y sucesivo con la presunta incursión en la falta disciplinaria del numeral 9, artículo 33 de la misma Ley, a título de dolo; la primera falta por cuanto no verificó la hora de la diligencia incurriendo en la confusión
de que era a las 3:00 P.M. y no a la 1:00 P.M. del día 25 de noviembre de 2013 como estaba previsto, lo cual la hace incursa en un descuido por no cerciorarse oportunamente de la hora de la señalada diligencia; la segunda falta se le endilgó por República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 680011102000201400162-01
Referencia: Abogados en Apelación. cuanto pretendió ocultar ese descuido con una excusa médica para tratar de que se re-programara la diligencia, lo cual la hace incursa en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, de acuerdo al artículo 33, numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 que prevé “aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del estado o de la comunidad”, pues en el presente caso quiso engañar sobre la circunstancia de descuido que se le presentó, a través de una excusa médica que efectivamente se produjo pero que no fue la causa de la inasistencia a la diligencia prevista para el día 25 de noviembre de 2013 a la 1:00 P.M., pues ello obedeció a la desinformación de su abogada en cuanto a la hora de la diligencia, siendo el comportamiento de la togada en este sentido de carácter doloso por cuanto dirigió su voluntad a tratar de ocultar lo acaecido para enervar los efectos procesales que produjo su descuido por la
inasistencia al interrogatorio de parte, siendo ella quien propició esas circunstancias. A folio No. 151 y siguientes reposa copia de la historia clínica del señor JOSE PÉREZ PINTO, allegada por el odontólogo GUILERMO ARIZA TRIANA.
5. El 13 de mayo de 2016, en diligencia de juzgamiento se recibieron las siguientes declaraciones: Testimonio del señor HECTÓR DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, expuso que el día 25 de noviembre a la 1:00 P.M. el señor JOSE PÉREZ PINTO tenía una audiencia en el Juzgado Segundo Civil del Circuito pero no sabe si asistió. Se practicó también interrogatorio a la señora LILIANA DEL PILAR MORALES VIVIESCAS quien laboró en la misma oficina de abogados de la investigada, refirió conocer que el día 25 de noviembre de 2013 la inculpada tenía una audiencia con su
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Referencia: Abogados en Apelación. cliente PÉREZ PINTO, debido a las ocupaciones la inculpada no podía asistir a dicha diligencia por lo que le comentó que de ser necesario le sustituiría el poder para que la reemplazará en esa audiencia y finalmente no fue necesario, señaló que el día de la audiencia vio al señor PÉREZ PINTO en la oficina de la denunciada y se percató
que tenía inflamada la cara, siendo las 2:00 P.M. aproximadamente, sostuvo que el señor se dirigió al Juzgado a buscar a su abogada. En ésta misma diligencia de juzgamiento, se recepcionarón los alegatos de conclusión expuestos por la disciplinable quien dijo ser una profesional intachable, nunca fue investigada disciplinariamente porque ha sido responsable con todos sus procesos, refirió haber trabajado como funcionaria judicial por varios años. En ésta audiencia la defensora de confianza de la denunciada manifestó: “Respecto al primer cargo, a modo culposo, articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que el Despacho fundamentó en que la abogada LIDA YASMIN FARFÁN ARIZA tenía o no convencimiento en que si el interrogatorio del día 25 de noviembre era a la 1:00 P.M. o a las 3:00 P.M., sobre esta circunstancia se dio credibilidad a la constancia secretarial suscrita por la escribiente del Juzgado Segundo Civil del Circuito, obra también al expediente la prueba del testimonio rendido por el odontólogo y de la incapacidad que le otorgara, por un procedimiento delicado al señor PÉREZ PINTO, se le dieron dos (2) días de reposo, y por demoras presentadas en el procedimiento odontológico el señor llegó afanado a buscar a su abogada hacia la 1:30 PM. porque sabía que a la 1:00 P.M. era la diligencia a la cual no pudo asistir por estar en el consultorio odontológico”. (Sic.). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación.
Arguyó la defensora que obra igualmente el testimonio de la señora OLGA PATRICIA RINCÓN QUESADA ex empleada de la inculpada, quien afirmó que el día 25 de noviembre de 2013, el señor PÉREZ PINTO asistió a la oficina de la disciplinable hacia la 1:30 P.M. preguntándole porque no estaba en el Juzgado rindiendo su declaración, recibiendo como respuesta que debido al tratamiento odontológico no alcanzó a llegar. Refirió la defensora haberse allegado la historia clínica odontológica del señor PÉREZ PINTO la cual da cuenta sobre la certeza de los hechos por los cuales él no pudo asistir oportunamente a la diligencia señalada, expresó que todas estas pruebas demuestran que su defendida no incurrió en la falta de indiligencia porque tanto ella como su cliente sabían que la diligencia del 25 de noviembre era a la 1:00 P.M., y dada la circunstancia de fuerza mayor que se presentó al su cliente no fue posible atender. En cuanto al segundo cargo, esto es el relacionado con la falta descrita en el artículo 33, numeral 9, de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, alegó la defensora que el Magistrado investigador endilgó esta falta por el hecho de que supuestamente la inculpada pretendió ocultar su descuido con una excusa médica, siendo que su
defendida manifestó una duda en cuanto a la hora de la diligencia prevista para el día 25 de noviembre de 2013, duda que se justificó porque la togada maneja muchos procesos y en cuanto a la constancia secretarial que refiere el hecho de que la denunciada manifestó el día de los hechos que pensaba que la diligencia era a las 3 :00 P.M. ello obedeció a la manifestación de una duda pues como ser humano tiene derecho a confundirse, sin que esa circunstancia pueda ser calificada como falta disciplinaria, además de que la escribiente que elaboró dicha constancia no estaba facultada para ello por cuanto es la Secretaría de los juzgados quienes dan fe República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación. pública de las actuaciones judiciales, por lo que consideró que la segunda falta endilgada a su defendida tampoco se configuró.
DE LA PROVIDENCIA APELADA El día 13 de diciembre de 2016, la Sala de instancia procedió a emitir decisión de fondo con fundamento en los siguientes argumentos: “Podemos predicar que existe certeza en relación con la comisión por parte de la investigada de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la misma no verificó la hora de la diligencia tantas veces mencionada, incurriendo en una confusión, al pensar que era a las 3:00 P.M. y no a la 1:00 P.M. del 25 de noviembre de 2013, como dispuso
el despacho de conocimiento, lo que evidencia un descuido de su parte, constituyendo conducta negligente en la que no se avizora intencionalidad de causar daño, sino un descuido, por lo que se le atribuye en la modalidad culposa. (…) Respecto del segundo evento, esto es el haber pretendido ocultar el mencionado desliz con una excusa médica para conseguir que se reprogramará la diligencia, ello conlleva a la certeza de la comisión por parte de la investigada de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 (…) toda vez que la abogada investigada quiso engañar sobre la verdadera razón de la inasistencia de su cliente al interrogatorio de parte, pretendiendo ocultar que se trató de un descuido, consistente en informarle a su cliente de manera errada la hora en que se llevaría a cabo la diligencia. Dicho actuar se vislumbra fue intencional e intensamente doloso República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación. toda vez que la doctora FARFÁN encaminó su voluntad a la obtención del resultado por ella pretendido, cual era enervar las consecuencias de la inasistencia de su cliente al interrogatorio mencionado y lograr que se fijara nueva fecha para llevar a cabo la mentada diligencia, queriendo hacer ver que ello se debió a la incapacidad
médica a éste otorgada, conociendo que su actuar era contrario a derecho.” (Sic.). En atención a lo anterior, se dispuso por parte de la Sala de instancia imponer sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses a la doctora Lida Yasmín Farfán Ariza. DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión la defensora de confianza de la sancionada interpuso recurso de apelación manifestando no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la Seccional de instancia por cuanto estimó que el a-quo: “(…) Al no haber tenido en cuenta, al no haber apreciado ni mucho menos valorado en conjunto toda la prueba testimonial, omitiendo en su providencia la valoración de los testificales rendidos en legal forma por los señores JOSE PÉREZ PINTO, HECTOR DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Y LILIANA DEL PILAR MORALES VIVIESCAS que desvirtuaban absolutamente los dos (2) cargos con los cuales se sancionó a la investigada, pues a pesar de la motivación expuesta por el despacho obraban plurales declaraciones testimoniales que desvirtuaban la supuesta negligencia o descuido de la profesional del derecho FARFÁN ARIZA para con su cliente señor JOSE PÉREZ PINTO. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación.
(…) Lamentablemente el Despacho limitó la probanza del hecho tal como lo expresa en la motivación de la providencia recurrida solo a la declaración de la escribiente del Juzgado Segundo Civil del Circuito, señora BEATRIZ RÍOS JAIMES, quien había sido empleada de la investigada en un Juzgado cuando ésta fungía el cargo de Juez y quien a los casi tres (3) meses de celebrada la audiencia, concretamente el día 4 de febrero de 2014, escribe una constancia inculpando a la Dra. LIDA YASMÍN FARFÁN ARIZA de su confusión manifiesta sobre la hora de la 1:00 P.M. en que debía acudir su cliente señor JOSE PÉREZ PINTO al interrogatorio de parte; basada en una respuesta espontánea que la doctora FARFÁN ARIZA le ofrece a la terminación de la audiencia y firma del acta, al preguntarle la escribiente la razón por la cual su cliente no había asistido a la 1:00 P.M. a la diligencia y aquella se sorprende y le responde yo pensaba que era a las 3:00 de la tarde, tal como igualmente lo refiere el memorial de fecha noviembre 23 de 2013, presentado al Juzgado Segundo Civil del Circuito por los abogados de la contra parte doctores LUZ
ÁNGELA CALA DUARTE Y GABRIEL FERREIRA SANDOVAL.
Que trascendencia podía tener la confusión de la hora manifestada por la Dra. FARFÁN ARIZA a la señora escribiente a la terminación de la audiencia y la firma
del acta, sino lo más importante la para la ética y la responsabilidad al deber profesional de la abogada era que su cliente el señor JOSE PÉREZ PINTO, sí sabía con tiempo antelado que su diligencia era a la 1:00 de la tarde (…) y que su inasistencia a dicha diligencia obedeció sin más dubitaciones a una sola razón de fuerza mayor como lo fue su delicado estado de salud presentado ese mismo día del interrogatorio que lo obligó a acudir a atención odontológica. Por el contrario, encuentra explicación lógica el lapsus manifestado a la escribiente por parte de la Dra. FARFÁN ARIZA, si se tiene en cuenta lo copioso de sus República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación. compromisos laborales que al decir de la testigo Dra. LILIANA DEL PILAR MORALES VIVIESCAS, los procesos vigentes que tenía la Dra. FARFÁN ARIZA ascendían a 131, más los procesos asignados por la Defensoría Pública y por esta razón se colaboraban mutuamente mediante las sustituciones de los poderes para impedir el aplazamientos de las audiencias; entonces en esas circunstancias de compromisos de trabajo, no sería acaso humano dudar de una hora?
En cuanto al segundo cargo, esto es faltar a la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, contemplado en el numeral 9 del artículo 33, de la Ley 1123 de 2007, indicó la apelante que el a-quo incurrió en una “contradicción absurda” por
cuanto: “(…) Si como quedó demostrado fue evidentemente real y verdadero el hecho del delicado estado de salud que aquejó al señor JOSE PÉREZ PINTO ese día 25 de noviembre de 2013 que lo obligó a recibir ayuda médica de su odontólogo Dr. GUILLERMO MÍLCIADES ARIZA TRIANA y también fue real y verdadera la consecuente excusa y/o incapacidad medica; entonces en qué etapa del supuesto iter criminis del fraude participó la apoderada Dra. FARFÁN ARIZA para que se le acuse del pretendido acto fraudulento por la existencia de dicha excusa medica? Por el contrario lo que hizo la investigada Dra. FARFÁN ARIZA fue cumplir con su deber y responsabilidad profesional para con su cliente señor JOSE PÉREZ PINTO cuando al recibir de éste la aludida excusa médica, la allega oportunamente al Juzgado Segundo Civil del Circuito mediante un memorial firmado por ella, tal y como lo dispone la ley procesal y solicita se fije nueva fecha para el interrogatorio de parte a su cliente”. (Sic.). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación.
En razón a lo anterior solicitó la defensora de la sancionada la revocatoria de la providencia apelada. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Pese a las comunicaciones que fueron enviadas al Agente del Ministerio Público, éste no compareció al presente proceso disciplinario.
CONSIDERACIÓNES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander a través de la cual el día 13 de diciembre de 2016 dispuso sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCÍCIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES a la abogada LIDA YASMIN FARFÁN ARIZA por considerar que incurrió en concurso homogéneo y sucesivo de dos (2) faltas disciplinarias, la primera a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa; y la segunda contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, consagrada en el numeral 9, del articulo 33 ibídem, a título de dolo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (ar
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