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CSDJ - F68001110200020140016301ADJUNTA20180508151921-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020140016301ADJUNTA20180508151921-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. tres (3) de mayo dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 6800111 02 000 201400163 01 Aprobado según Acta No. 37 de la misma fecha.

REF.: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

MARTHA ISABEL ARMIROLA TORRES ASUNTO La Sala procederá a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa MIREYA BAYONA ARDILA contra la decisión de 3 de julio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias y en consecuencia su archivo, en desarrollo del artículo 105, inciso 4 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander la señora Mireya Bayona Ardila presentó queja contra la abogada MARTHA ISABEL ARMIROLA TORRES argumentando que, le otorgó poder el 29 de julio de 2013, para que en su nombre y representación y la de sus menores hijos, iniciara un proceso de demanda contenciosa de reparación directa contra SOLSALUD EPS, por error médico que le causó la muerte a su madre. Añade que suscribió contrato de mandato, disponiendo el monto de los

honorarios, una vez firmado lo anterior, la togada solicitó un anticipo de $1.375.000 y copias de la historia clínica; indica, que a la fecha de la presentación de la queja, la abogada no ha devuelto el dinero, ni los 1 Magistrado ponente JUAN PABLO SILVA PRADA

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 680011102000 201400163 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO originales de la historia clínica, argumentándole que la demanda interpuesta se encuentra en el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil; expresa la denunciante, que el 5 de febrero de 2014 se desplazó al mencionado despacho judicial y verificada la base de datos y en la oficina de apoyo judicial del Tribunal Superior de San Gil, no existe demanda presentada por intermedio de su apoderada Martha Isabel Armirola Torres, ocasionándoles perjuicios graves a ella y a sus hijos. Agrega que en todas las ocasiones en que ha intentado hablar con la abogada, la evade y le sostiene que el proceso está en curso, afirmación contraria al oficio expedido por el Sistema de Administración de Reparto Judicial visto a folio 8. CALIDAD DE ABOGADO MARTHA ISABEL ARMIROLA TORRES, identificada con cédula de ciudadanía número 37.946.099, se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta profesional número 128964, vigente como consta en el certificado No. 034682014 expedido el 10 de marzo de 2014, visible a folio 12. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado Ponente a través de auto adiado 10 de marzo de 20142, avocó el conocimiento de la queja contra la abogada MARTHA ISABEL ARMIROLA TORRES, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: El 8 de septiembre de 2014 y 3 de julio de 2015, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, leída la queja, se procedió a analizar la ampliación de la misma en escrito de 5 de junio de 2014, manifiesta la quejosa que su madre Dominga Ardila falleció el 5 de enero de 2013, quien padecía de cáncer de cérvix, durante el tiempo de enfermedad presentó una tutela para cubrir sus gastos de manutención al seguro SOLSALUD EPS, acción que fue favorable, sin embargo, las tres últimas cuentas de cobro no 2 Folio 14 2

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 680011102000 201400163 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las cancelaron, por esa razón otorgó poder a la investigada el 19 de marzo de 2013 para que interpusiera recurso contra la decisión proferida por el despacho del Juzgado 13 Civil Municipal de Bucaramanga en la fecha 15 de marzo por el cual se niega la petición de impugnación contra el auto que decidió no imponer sanción al representante legal de SOLSALUD EPS3,

añade que en parte de pago firmó una letra de cambio azul sin llenar, y para su sorpresa se notificó de oficio de 23 de agosto de 2013, proveniente del Juzgado 13 Civil Municipal de Bucaramanga, donde resuelve ordenar el archivo definitivo del incidente de desacato, por cuanto se encuentra agotado su trámite, inconforme porque se le dejaron de cancelar hasta el 27 de mayo de 2014 suma ascendiente a $84.097.343. De otro lado, advierte la quejosa que depositó su confianza en la doctora Martha Isabel Armirola Torres, para que tramitara proceso de sucesión intestada, siendo propietarios su madre y el señor Presentación Bayona Zárate, firmado poder y contrato, se le canceló un anticipo de $2.000.000, no obstante y luego de presentada la demanda, allegó de forma extemporánea los activos y pasivos, por lo que resolvió revocar el poder, en tanto no cumplía la profesional con sus expectativas. Agrega la quejosa en su escrito, que la doctora Martha Isabel Armirola Torres le formuló denuncia por Injuria el 14 de mayo de 2014 ante la Fiscalía Primera Local, citación que no ha podido cumplir por razones de su salud y de que fue víctima de un atentado en contra de su vida. Procede la abogada investigada a rendir versión libre, manifestando ha tenido inconvenientes desde noviembre de 2013, al asociarse con el fin de hacer loteos en el municipio del Socorro, sin embargo, al recibir una visita del doctor Santiago Castelblanco Correa indicándole que la quejosa le había sacado unos documentos de la oficina, un certificado de libertad y tradición y

unas escrituras, se las había llevado a él diciéndole que, como quiera que habían elecciones de congreso la suscrita se iba dedicar a la política, por lo que decidió no continuar trabajando con la quejosa. Consecuentemente, en noviembre de 2013, le pidió a la señora Bayona que se presentara en su oficina para que se hiciera la liquidación de un contrato de mandato y dejar 3 Folio 9 Anexo 5 3

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sin efecto el poder que se le había otorgado para interponer acción administrativa, acción que nunca pudo ser adelantada por cuanto la señora no aportó las copias auténticas que se requerían, en segunda medida, como quiera que para ese proceso administrativo la quejosa le había entregado la suma de $1.000.000, no de $1.375.000 como dijo en la queja, aclarara que no fue en calidad de préstamo sino que ella se comprometió a cubrirla en unas deudas y lo tercero para lo que la requería, era para ajustar cuentas, toda vez que tiene una letra de cambio firmada por ella, por un dinero que le adeuda desde febrero de 2013 por la suma de $1.750.000. Añade que efectivamente ha prestado sus servicios profesionales a la señora Bayona Ardila en los otros dos procesos referidos en la queja: Sucesión intestada iniciada en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro, sucesión dentro de la cual se suscribió contrato de mandato y se otorgó

poder, dentro de la cual se cancelarían por honorarios $4.000.000; dentro de la oportunidad procesal se incoó demanda, realizando todas las actuaciones para ello, en este tipo de procesos, tal como se le explicó a la quejosa, existe etapa procesal para allegar activos y pasivos, diligencia de inventario y avalúo donde se cancelarían los primeros $2.000.000, sin embargo, presente en la diligencia le señalan que le había sido revocado el poder, incluso que otro profesional del derecho recibió poder sin contar con el paz y salvo requerido. Por otra parte, la señora Bayona Ardila hizo reclamación, por unos dineros que le estaba adeudando la EPS SOLSALUD con ocasión de los gastos médicos en que se incurrieron por los padecimientos de salud de la señora Dominga Ardila, negándose unos pedimentos que había hecho, por lo que convinieron en interponer recurso a la notificación de la decisión, recurso que fue negado por el despacho con el argumento de que no se había sancionado por desacato a la EPS; de inmediato recurre en reposición y en subsidio queja, declarándose improcedente por cuanto tratarse de tutela. Frente a la denuncia que hizo contra la quejosa, aclara que se trata del delito de Calumnia, pues en razón a que la mencionada fue víctima de un atentado contra su vida con arma blanca, al parecer en su finca, dijo que la profesional, por un proceso adelantando en el Consejo Seccional de la 4

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Judicatura, había sido la persona que había intentado, a través de un tercero, atentar contra su integridad física; enterándose de lo anterior por intermedio de su esposo quien fue comandante de la Policía en Bucaramanga y de inmediato se puso en contacto con la SIJIN, donde le indicaron que denunciara. La quejosa rinde diligencia de ampliación y ratificación de queja, manifestando que todo lo que contienen los escritos de queja es verdad, indica que sí le entregó documentación a la abogada, pues ella misma en su computador hizo los derechos de petición de documentos para presentarlos en las diferentes entidades, de la misma forma le recibió seis paquetes de fotocopias de los originales expedidos por cada institución, estando aún en su poder. Una vez allegadas las pruebas decretadas, se pronuncia el magistrado ponente considerando que son tres los procesos objeto de controversia entre las partes, en cuanto a las actividades adelantadas dentro del incidente de desacato tramitado en el Juzgado 13 Civil Municipal y en el proceso sucesorio seguido en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad, de allí a que no haya lugar a debate en la medida en que las actuaciones obran por escrito en los correspondientes expedientes que ya fueron allegados al disciplinario. De manera que la gestión es asumida por la investigada en el incidente de desacato fue posterior en tanto ya se había fallado la acción de tutela con sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada y se trataba simplemente de la revisión del cumplimiento del fallo, proveído de 22 de febrero de 2013, donde

el Juzgado 13 Civil Municipal de Bucaramanga dispone que no ha habido desacato de parte de SOLSALUD EPS y se abstiene de imponer sanción, advierte la Sala que, el 5 de marzo de 2013 la quejosa interpone recurso de apelación, el cual es desestimado mediante auto de 15 de marzo del mismo año por cuanto ese tipo de decisiones no son objeto de recurso; en ese punto inicia su gestión la doctora Armirola Torres, con poder radicado ante el Juzgado el 20 de Marzo e interpone recurso de reposición y en subsidio de queja contra auto de 15 de marzo de esa anualidad, mediante providencia de 19 de abril de 2013 se niega la reposición y se ordena la expedición de 5

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 680011102000 201400163 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO copias para que se surta el recurso de queja, el 14 de junio de 2013 se declara precluído el termino para el recurso de queja, mediante memorial de 27 de junio presentado por la togada solicitando se proceda de conformidad pues se allegaron las copias necesarias para el trámite del recurso, el Juzgado mediante proveído reitera que se declaró precluído el término por cuanto no se retiraron las copias dentro del plazo establecido en el C.P.C. percatándose la togada de que el recurso era improcedente y por ello no insistió sobre su concesión. Aunado lo anterior, el Magistrado ponente aduce que las quejas presentadas por la señora Mireya Bayona Ardila no tienen justificación tratándose de una

gestión profesional inocua, por lo que aceptar un poder en esas condiciones no constituye falta disciplinaria, agrega que pareciera que la quejosa se queja de su abogada como si fuese la responsable de las resultas de la tutela y del incidente de desacato, sin embargo, cuando arriba la doctora Armirola al proceso fue en una etapa postrera para impugnar una decisión judicial que no era objeto de recurso. Frente al proceso de sucesión de la señora Dominga Ardila que promueve la doctora Armirola ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Socorro, donde la demanda se presenta en virtud de poder otorgado el 24 de Enero de 2013, surtido el trámite inicial, la togada mediante memorial de 27 de noviembre de esa anualidad solicita señalamiento de fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, fijándose para el 14 de enero de 2014, sin embargo el día 7 de enero del mismo año la señora Mireya Bayona Ardila revoca el poder a la investigada señalan un supuesto incumplimiento de las gestión profesional y el juzgado de conocimiento el diligencia programada acepta esa revocatoria, a pesar de que en la fecha la doctora Armirola presentó los inventarios y avalúos dentro de la sucesión, por lo que no los tiene en cuenta por cuanto se había revocado poder por la prohijada. Por lo anterior, consideró el a quo que la quejosa hace juicios de reproche frente a la actuación acertada de la doctora Armírola, quien presentó los inventarios y avalúos dentro de la oportunidad procesal establecida por el

legislador, desde esa perspectiva no hay falta de ninguna naturaleza y el 6

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 680011102000 201400163 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hecho de que no se hubiere tenido en cuenta el documento en la diligencia del 14 de enero de 2014 dependió de la voluntad autónoma y exclusiva de la quejosa quien decidió revocar el poder, de manera que las consecuencias que sufrió dentro del proceso de sucesión fueron producto de su propia determinación. AUTO IMPUGNADO En audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 3 de julio de 2015, el a quo, resolvió DECLARAR LA TERMINACIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor de la doctora MARTHA ISABEL ARMIROLA

TORRES.

La primera instancia procedió a la calificación jurídica provisional de la actuación, con base en inciso 4 del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, disponiendo el archivo de la misma en razón a que se consideró que la abogada investigada no se halla incursa en falta disciplinaria alguna, por cuanto sí cumplió con la labor profesional encomendada, máxime cuando la conclusión fehaciente dentro del proceso de la acción de reparación directa, es que el mandato estuvo vigente durante poco tiempo en tanto hubo una ruptura de las relaciones comerciales y profesionales entra las partes y ello condujo en otro proceso a la asignación de un nuevo abogado, circunstancia que hizo cesar su compromiso respecto de la acción contenciosa administrativa; en lo ateniente al proceso de sucesión y al trámite incidental de tutela se puntualizó de manera detallada que las actuaciones de la

doctora Armirola fueron diligentes y ajustadas a derecho y no hubo afectación en los intereses de su cliente. DE LA APELACIÓN No conforme la quejosa con la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor de la doctora MARTHA ISABEL ARMÍROLA TORRES, interpuso recurso de apelación argumentando que contrario a lo que manifiesta el a quo dentro del proceso de sucesión, el Juzgado le revocó el poder el 10 de enero de 2014, por eso el día 14 de enero en diligencia de 7

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inventario y avalúo no se presentaron los pasivos porque la doctora los tiene en su poder desde el día que se hizo la documentación para iniciar el trámite y nunca los devolvió. Sobre los negocios comerciales, pide prueba que los demuestre pues aduce la quejosa que jamás ha hecho un negocio con la abogada, los únicos han sido sobre los tres procesos en debate y una consulta jurídica, al contrario, lo que hacia la pluricitada era pedirle dinero en préstamo entre ellos los $375.000 que aduce en la queja. En relación con la acción de reparación directa, menciona que hay una retención ilegal de documentos desde el día en que entregó poder a la togada e hicieron la documentación pertinente, expresa que la doctora Armínola, le dijo que la acción estaba en el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil y que el proceso iba bien, 8 meses después supo que no había demanda interpuesta y la documentación continuó en su poder, añade que

hasta la fecha no renunció al poder y en consecuencia el 5 de enero de 2015 se vencieron los términos para presentar la acción. Respecto a la acción de tutela, se pregunta la quejosa por qué existiendo poder, la abogada permitió que se archivaran definitivamente las diligencias sin que se le hubiere pagado el dinero que le correspondía. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación decisión emitida el 3 de julio de 2015 en vista pública, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de la cual resolvió TERMINAR LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor de la doctora MARTHA

ISABEL ARMÍNOLA TORRES.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de 8

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana

de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente 9

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

CASO CONCRETO.

La queja disciplinaria se orientó a cuestionar la conducta de la abogada MARTHA ISABEL ARMÍNOLA TORRES, en proceso de sucesión intestada, trámite incidental de tutela y acción de reparación directa.

De acuerdo con las pruebas allegadas a la presente investigación se observa que en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Socorro se adelantó proceso de sucesión intestada de la señora Dominga Ardila bajo el radicado No. 2013-0024-00, siendo interesada Mireya Bayona Ardila quien presentó demanda4 por intermedio de su apoderada Martha Isabel Armírola Torres, declarado abierto juicio el 30 de enero de 20135. Mediante proveído de 12 de diciembre de 20136, el Juzgado convocó a audiencia de inventarios y avalúo para el día 14 de enero de 2014, posteriormente mediante memorial7 de 8 de enero de esa anualidad suscrito por la señora Mireya Bayona Ardila revoca el poder a la togada y en la 4 Folios 1-5 Anexo 5 5 Folio 17-18 Anexo 5 6 Folio 53 Anexo 5 7 Folio 54-58 Anexo 5 10

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 680011102000 201400163 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO misma fecha concede poder a su nuevo mandatario, mediante auto de 10 de enero de 20148, el despacho tuvo por revocado el poder y reconoció personería al nuevo apoderado. Llegada la fecha de audiencia, concurrió la apoderada a quien se le había revocado el poder con el fin de aportar el inventario y avalúo9 que no pudo ser tenido en cuenta en razón a que no representaba en ese momento a la parte demandante, de manera que es evidente que la togada, aun sin

conocer la revocatoria por parte de su prohijada, estaba presta al cumplimiento de su gestión presentando el inventario de conformidad y en el término establecido en el artículo 600 del C.P.C. “Artículo 600. Inventarios y avalúos. Vencido el término del edicto emplazatorio, efectuadas las publicaciones y agregadas al expediente como lo dispone el artículo 318, se señalará fecha y hora para la práctica de la audiencia de inventario de bienes y deudas de la herencia y de la sociedad conyugal, para lo cual se aplicarán las siguientes reglas:

1. A la práctica del inventario y de los avalúos podrán concurrir los interesados que relaciona el artículo 1312 del Código Civil. El inventario será elaborado por los interesados bajo la gravedad de juramento y presentado por escrito para su aprobación en la fecha señalada, con la indicación de los valores que de común acuerdo asignen a los bienes. El juramento se entenderá prestado por el hecho de la firma.

Frente a los argumentos esgrimidos por la recurrente sobre el archivo de las diligencias en el incidente de desacato, como bien lo mencionó el a quo, el poder conferido a la profesional del derecho reconocido en el Juzgado 13 Civil Municipal en 5 de abril de 2013, fue posterior al fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga el 11 de mayo de 2012 y a la providencia que resolvió el incidente de fecha 22 de febrero de 2013, por lo que solamente tenía encomendadas la gestión de recurrir, como bien lo hizo, aun cuando está previsto que cuando en la decisión del

incidente de desacato no se declare la responsabilidad de los requeridos, se 8 Folio 59 Anexo 5 9 Folio 61 Anexo 5 11

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 680011102000 201400163 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO remiten las diligencias al archivo según la naturaleza de la orden del fallo de tutela como lo expresó la Corte Constitucional: “La correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad” 10.(Subrayado fuera del texto). Aunado lo anterior, no evidencia esta Superioridad que haya una conducta típica reprochable que resulte en sancionar a la doctora Armírola disciplinariamente tal y como coligió el a quo. De otro lado, muestra inconformidad la quejosa con lo atinente a la acción de

reparación directa que presuntamente dejó de interponer la disciplinable en virtud de poder otorgado el 29 de julio de 2013, sin embargo, quedó demostrado en el plenario, en declaración rendida por la doctora Luz Ángela Plazas Sáenz11, que en consecuencia del deterioro de las relaciones entre hoy la quejosa y la disciplinable, para final del año 2013, según relata la testigo, la doctora Armírola Torres le manifestó que no tenía interés en adelantar el proceso administrativo, por lo que no recibe documentos para tal fin y prepara escrito de terminación de contrato de mandato y poder otorgado, escrito que se negó a firmar la quejosa; valga decir que, ante la afirmación de la denunciante de retención de documentos por parte de la pluricitada togada, no obra plena siquiera sumaria de que ello hubiere ocurrido, por lo que no hay cumplimiento sobre lo consagrado en el Código Ético: 10 Sentencia C-243 30 de mayo de 1996. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa 11 Folios 89-92 Cuaderno Original 12

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 680011102000 201400163 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.” Así las cosas, esta Colegiatura, procederá a confirmar la decisión de Primera Instancia, conforme con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007,

como quiera que la abogada Martha Isabel Armírola Torres no incurrió en falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido el 3 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, ordenó la terminación del procedimiento de la actuación disciplinaria, en favor de la doctora MARTHA ISABEL ARMÍROLA TORRES, conforme lo dispone el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada 13

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 680011102000 201400163 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial 14

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 680011102000 201400163 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación: 680011102000201400163-01 Aprobado en Acta No. 37 de la misma fecha. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO PARCIAL en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo a continuación: En el presente asunto se confirmó la decisión del 3 de julio del 2015, adoptada en audiencia por el Magistrado Juan Pablo Silva Prado, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de la cual decreto la terminación anticipada de las diligencias disciplinarias adelantadas contra la abogada Martha Isabel Armirola Torres. Mi disentir deviene, en que consideró de debió revocar dicha decisión parcialmente, con el objeto de continuar la investigación, respecto al presunto actuar indiligente de la disciplinable, en relación con no realizar la demanda de reparación directa, pues tenía hasta el 5 de enero de 2015 para presentar dicha acción, sin hacerlo. 15

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 680011102000 201400163 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, por cuanto de los anexos obrantes en el expediente, se verificó

contrato de “mandato especial” del 29 de julio de 2013, donde se comprometió la abogada a “iniciar, tramitar y llevar hasta su terminación demanda de reparación directa contra SOLSALUD EPS”, de conformidad con lo anterior se desprende que si existió un mandato y por consiguiente una relación cliente-abogada, donde se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir la gesti

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