🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F68001110200020140016701ADJUNTA20140425171754-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020140016701ADJUNTA20140425171754-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 680011102000201400167 01

Registro proyecto: 22 de abril de 2014

Aprobado según Acta N° 28 de 23 de abril de 2014

Referencia: Tutela en segunda instancia

Accionante: Diorleny Renoga Sepúlveda

Armada Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales del

Accionado: Ministerio de Defensa y Personería Distrital de Bogotá Primera Instancia: Negó la acción de tutela Confirma sentencia de primera Decisión: instancia

I. ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 26 de febrero de 2014, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, NEGÓ la acción de tutela interpuesta por DIORLENY RENOGA SEPÚLVEDA en contra de la ARMADA

NACIONAL, el GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE

DEFENSA y la PERSONERÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ.

II. ANTECEDENTES En escrito fechado el 13 de febrero de 2014, la señora Diorleny Renoga Sepúlveda interpuso acción de tutela contra las entidades arriba mencionadas, por considerar que le están vulnerando los derechos

fundamentales “de petición, a la pensión, al mínimo vital y a la igualdad”1. Como fundamentos fácticos de su solicitud, la accionante manifiesta que su cónyuge trabajó para la Armada Nacional – Infantería de Marina, como soldado profesional, y que falleció el 2 de septiembre de 2013 cuando se encontraba cumpliendo las labores propias de su cargo. Ante esta situación, el 26 de diciembre de 2013 presentó un derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional con el fin de solicitar la pensión a la cual tiene derecho por ser esposa de un soldado muerto en combate. Asegura que dicha solicitud la envió con copia a la Personería Distrital de Bogotá. Sin embargo, añade que para la fecha de presentación de la tutela sub examine, ninguna de las entidades vinculadas ha respondido a la misma. 1 Folio 1 Cuaderno Original (C.O.) Como pretensiones, la accionante le pide al juez de tutela que le ordene a la Armada Nacional, al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y la Personería Distrital de Bogotá, que respondan en 48 horas su solicitud de pensión y que le reconozcan “las prestaciones sociales” a las cuales tiene derecho2.

III. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la acción de la referencia le correspondió al despacho del magistrado Juan Pablo Silva Prada, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien a través de auto del 13 de febrero de 20143 admitió la demanda.

En dicha providencia, ordenó notificarle la admisión de la demanda a las

entidades accionadas, y solicitó información sobre el trámite que las mismas le dieron a la petición elevada por la parte actora el 26 de diciembre del 2013. Mediante escrito del 18 de febrero de 20144, la Personería Distrital de Bogotá D.C. le solicitó al a quo que rechazara el presente amparo por improcedente, toda vez que se configuró un hecho superado. En su opinión, la entidad competente para dar respuesta al oficio de la accionante, esto es, la Dirección del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, contestó su petición el 20 de enero de 2014, informándole que procederá “a 2 Folio 2 C.O. 3 Folios 29 y 30 C.O. 4 Folios 36 a 61 C.O. pedir el expediente Prestacional a Prestaciones Sociales Ejército, para así resolver de fondo lo solicitado”5 por la señora Renoga Sepúlveda. Adicionalmente, indica que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no se encuentra de sus funciones legales resolver esta clase de peticiones ciudadanas, más aún cuando aluden a aspectos relacionados con prestaciones sociales a cargo de una entidad pública del nivel nacional como lo es el Ministerio de Defensa. Por último, considera que no se observa una violación a los derechos fundamentales de la demandante; ni se evidencia un perjuicio irremediable que torne procedente su amparo, y asegura que la intervención del juez de tutela carece de sentido, toda vez que la situación fáctica expuesta en la demanda “ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad o daño a los

derechos fundamentales”6. El 21 de febrero de 2014, se recibió respuesta del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual solicitó la declaratoria de improcedente del amparo deprecado por la señora Renoga Sepúlveda7. De acuerdo con esta institución, la petición de pensión promovida por ésta última, deberá resolverse atendiendo el turno de llegada de la misma, y dentro del plazo estipulado por la Corte Constitucional para esta clase de trámites, correspondiente a cuatro (4) meses contados a partir de su radicación. Al respecto, el Ministerio destaca que la Corte Constitucional, en sentencias como la T-293 de 2009, ha reconocido la legitimidad de los turnos que 5 Folio 39 ibíd. 6 Folio 45 C.O. 7 Folios 62 a 65 C.O. confiere la Administración a los ciudadanos al momento de entregarles “prestaciones que materializan derechos constitucionales”. En otras palabras, para la accionada la solicitud de la señora Renoga Sepúlveda desconoce que antes de ella, otras personas acudieron ante sus dependencias a solicitar derechos prestacionales de igual rango o valor constitucional, situación que impide darle un trámite preferencial a su petición en detrimento del derecho a la igualdad de las demás personas. Por otro lado, la entidad recuerda que la acción de tutela, por regla general, es improcedente para reconocer y decretar pensiones (al respecto, cita sentencias constitucionales como la T-480 de 1994 y la T-361 de 1998). De igual forma, afirma que la sentencia T-166 de 2004 le concedió a las autoridades encargadas de resolver cuestiones relacionadas con derechos

pensionales, el plazo de cuatro (4) meses para sustanciar y emitir una decisión de fondo en esas materias. En el presente caso, el Ministerio de Defensa obtuvo la documentación necesaria para adelantar el respectivo estudio prestacional en el mes de febrero de 2014, y, por consiguiente, en la actualidad no se ha superado el lapso de cuatro (4) meses que dispone para proferir un acto administrativo en el caso concreto. De este modo, concluye, el amparo resulta abiertamente improcedente.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 26 de febrero de 20148, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió negar la acción de tutela promovida por la señora Diorleny Renoga Sepúlveda. 8 Folios 67 a 77 C.O.

El motivo que llevó al a quo a rechazar la protección incoada alude a la falta de violación en el caso concreto del término prescrito por la jurisprudencia constitucional para la resolución de asuntos pensionales. Así, advirtió que la Corte Constitucional en la sentencia SU-975 de 2003 estableció que las solicitudes de sustitución pensional deben resolverse en máximo dos (2) meses desde su presentación ante la entidad administradora de pensiones. Ahora bien, en el presente caso la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional recibió la petición de la parte actora el 15 de enero de 2014 y le informó a la misma el día 20 de ese mes sobre el trámite que le daría a aquella solicitud. De este modo, sólo a partir de esa última fecha comenzó a correr el plazo de

dos (2) meses dispuesto por la Corte Constitucional para resolver de fondo el requerimiento de una pensión de sobreviviente. Como para la fecha de la sentencia en cuestión aquel plazo no se había superado, el a quo concluyó que no se le ha vulnerado el derecho fundamental de petición a la accionante. IV.- IMPUGNACIÓN El 4 de marzo de 2014, la señora Diorleny Renoga Sepúlveda presentó recurso de impugnación9. Como fundamento de su disenso, manifestó que el a quo contabilizó erróneamente el término para la emisión de una respuesta en su caso por parte del Ministerio de Defensa Nacional, toda vez que ella 9 Folios 88 a 93 C.O. presentó la documentación necesaria para el reconocimiento de sus prestaciones sociales el día 24 de septiembre de 2013 ante la oficina de Prestaciones Social de la Armada Nacional, fecha a partir de la cual deben computarse los términos para la adopción de una respuesta de fondo. Igualmente, añadió que desde la muerte de su cónyuge, y debido a su dependencia económica, atraviesa por una situación precaria que requiere con urgencia el reconocimiento de la pensión a la cual tiene derecho. IV.- PRUEBAS Al expediente se allegaron los siguientes elementos probatorios:  Copia simple del formato del Ministerio de Defensa Nacional “No. 4 Solicitud prestaciones sociales por muerte y para sustitución pensional personal fallecido soltero y casado sin hijos”, diligenciado por la accionante y con fecha 20 de septiembre de 201310.  Copias simples de certificado laboral y de monto salarial, proferidos por la Armada Nacional – Ministerio de Defensa, a nombre de JHON

JAIRO DUQUE TRIANA, esposo fallecido de la actora, con fechas 28 de febrero de 2011 y 8 de febrero de 2007, respectivamente11.  Copia simple del “derecho de petición solicitando indemnización sustitutiva, el calidad de cónyuge sobreviviente”, dirigido a la Armada 10 Folio 7 C.O. 11 Folios 8 a 11 C.O. Nacional, Fuerzas Militares de Colombia, Ministerio de Defensa Nacional y suscrito por la actora12.  Copia simple de la respuesta ofrecida a la actora el 13 de enero de 2014 por la Personaría Distrital de Bogotá D.C., mediante la cual le informa que su petición se trasladó a la “Dirección Grupo Prestaciones Sociales Ministerio de Defensa”, por ser ésta la entidad competente para darle respuesta13.  Copia simple del oficio remisorio suscrito por la Personaría Distrital de Bogotá D.C. el 13 de enero de 2014, y dirigido a la Dirección Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual pone en conocimiento de ésta el derecho de petición promovido por la actora14.  Copia simple del oficio “No. 00138 MD-CGFM-CARMA-OFHUR-1,10”, suscrito por la Oficina Jurídica del “Comando Armada Nacional” de las Fuerzas Militares de Colombia, mediante el cual le informa a la actora que su petición fue traslada a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional15.  Copia simple de la escritura pública No. 6350 del 18 de noviembre de 2008, extendida por el Notario 3º del Círculo de Bucaramanga,

mediante la cual se realizó acto de matrimonio civil entre la actora y el fallecido Jhon Jairo Duque Triana16. 12 Folios 15 a 17 C.O. 13 Folio 18 C.O. 14 Folio 19 C.O. 15 Folio 20 C.O. 16 Folios 21 a 24 C.O.  Copia simple del Registro Civil de Nacimiento de Jhon Jairo Duque Triana, cónyuge de la demandante17.  Copia simple de respuesta dada el 20 de enero de 2014 por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, Dra. Lina María Torres Camargo, a la petición de pensión elevada por la parte actora. En la misma, se le informa que “se procederá a pedir el expediente prestacional a Prestaciones Sociales Ejército, para así resolver de fondo lo solicitado”18.  Copia simple de la constancia emitida por la empresa de correos DEPRISA, en donde certifica que la accionante envió un sobre al remitente “Prestaciones Sociales de la Armada Nacional”, el cual fue recibido por el destinatario el 24 de septiembre de 201319.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir la impugnación interpuesta contra la decisión de primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. 17 Folio 25 ibíd. 18 Folio 61 ibíd. 19 Folio 92 C.O.

2. Caso concreto

La señora Diorleny Renoga Sepúlveda, acude en acción de tutela para reclamar una respuesta de fondo a su solicitud de “pensión de sobreviviente” elevada ante el Ministerio de Defensa Nacional, a raíz de la muerte de su cónyuge Jhon Jairo Duque Triana, quien se desempeñaba como soldado profesional en aquella entidad. Al respecto, esta Sala comparte parcialmente el criterio expuesto por el a quo, en virtud del cual negó la protección deprecada. Lo anterior, por cuanto no aprecia una vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante y acoge la jurisprudencia constitucional que establece la imposibilidad prima facie de obtener por esta vía judicial el reconocimiento y pago de una pensión. Sin embargo, disiente del término acogido por la primera instancia para la resolución a fondo de la solicitud interpuesta por la accionante en el presente caso. En efecto, conforme con el precedente constitucional, decantado en sentencias como la SU-975 de 2003, las autoridades administrativas encargadas de reconocer este tipo de prestaciones cuentan con diversos plazos para responder las peticiones ciudadanas elevadas en tal sentido, según el tipo o la clase de solicitud de que se trate. Así, según la Corte Constitucional el lapso de tiempo varía de la siguiente manera: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la

cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001”20. De igual forma, como lo mencionó el a quo, en materia de “sustitución pensional o pensión de sobrevivientes” prevista por el régimen general del seguridad social, el mismo Alto Tribunal dispuso que las peticiones ciudadanas deberán resolver en un plazo máximo de dos (2) meses desde su radicación ante la autoridad competente. Por ejemplo, en la sentencia T139 de 2009 dicha Corporación advirtió que: “La jurisprudencia además ha diferenciado el deber jurídico de resolver de fondo la petición de reconocimiento de una sustitución pensional o pensión de sobreviviente, para cuya decisión la entidad tiene dos (2) meses, del de atender en forma preliminar la petición para comunicar al interesado las indicaciones que fueren del caso, que debe cumplir en los quince (15) días siguientes al de radicación del escrito respectivo21. El desconocimiento injustificado de los términos en cualquiera de estas hipótesis, conlleva vulneración del

derecho fundamental de petición. Si el incumplimiento recae sobre el término de dos (2) meses, comporta además violación del derecho a la seguridad social22. Ello se explica porque la sustitución pensional se encamina a proteger a los beneficiarios del causante, asegurándoles 20 Corte Constitucional, sentencia SU975 de 2003. 21 Sentencias T-1170 del 4 de diciembre de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y T-182 del 3 de marzo de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 22 . Corte Constitucional. Sentencia SU-975 de 2003, ya citada. que perciban los recursos económicos que les permitan mantener un nivel de vida similar al que tenían antes de que el pensionado falleciera23” (énfasis de la Sala). Pues bien, en el caso sub lite el juez de primera instancia enmarcó la petición de la actora en esta última hipótesis, relativa a la sustitución pensional prevista en el régimen general de seguridad social para aquellos eventos en donde una persona pensionada (o a quien ya le ha sido reconocida una pensión de vejez), fallece y, en consecuencia, le hereda tal prestación social a sus causantes. No obstante, en el caso bajo estudio la situación es distinta, por cuanto el fallecido soldado profesional no disfrutaba con antelación a su deceso de una pensión que pudiese heredarle o trasmitirle automáticamente a sus beneficiarios según las leyes ordinarias en materia de seguridad social. Por el contrario, el derecho sustancial que reclama la accionante se rige por las normas especiales aplicables a los miembros activos de las Fuerzas

Militares, que, para el caso puntual, conceden una pensión especial a sus allegados en aquellos eventos donde su muerte estuvo relacionada con el cumplimiento de sus deberes funcionales. Así, según el Decreto 4433 de 2004 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, los beneficiarios de soldados profesionales muertos “en combate” (artículo 19), en “misión de servicio” (artículo 20), o “en simple actividad” (artículo 21),

23. Corte Constitucional. Sentencias C-002 del 20 de enero de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-1176 del 8 de noviembre de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-813 del 3 de octubre de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). Sobre el carácter fundamental del derecho a la pensión de sobrevivientes se puede consultar la Sentencia T-304 del 10 de abril de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).. tendrán derecho a que el Ministerio de Defensa Nacional, con cargo al tesoro público, les pague una pensión mensual a partir de la fecha del fallecimiento.

Como se observa, en estos eventos los beneficiarios de un soldado profesional activo adquieren el derecho a una pensión por el hecho de su muerte y a manera de reconocimiento por las labores desempeñadas. No se refiere, en consecuencia, a una “sustitución pensional” de las previstas en el régimen general de seguridad social, en la cual un individuo que disfruta con antelación a su deceso de una pensión, se la traslada o sucede

automáticamente a sus familiares más cercanos por hacer parte integrante de su patrimonio. En consecuencia, emerge con claridad que el derecho reclamado por la parte actora alude al previsto en las normas especiales del régimen de seguridad social que administra el Ministerio de Defensa Nacional, relativo a una pensión con origen en la muerte de su esposo en desarrollo del servicio militar, y no de una prestación social reconocida al mismo antes de su fallecimiento, heredada en ese momento. Así las cosas, por tratarse de una petición encaminada al reconocimiento y pago por primera vez de una pensión especial, llamada “pensión de sobreviviente” por el correspondiente estatuto legal, el término aplicable es aquel previsto en la segunda hipótesis mencionada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-975 de 2003 trascrita, equivalente a cuatro (4) meses a partir del recibo de la solicitud por la autoridad competente. Como quedó demostrado en el expediente, la oficina Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional recibió dicha petición el 15 de enero de 2014, fecha desde la cual deberá computarse el citado plazo, lo cual implica que la respuesta de fondo o el acto administrativo correspondiente deberá producirse a más tardar el próximo 15 de mayo del año en curso. En vista de lo anterior, la presente acción de tutela deberá negarse por prematura, dado que a la fecha la entidad accionada no ha superado injustificadamente el plazo máximo dispuesto para decidir la petición de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República

de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Surtido lo anterior, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

Consultar sobre este documento ...