CSDJ - F68001110200020140017101ADJUNTA20141113151349-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020140017101ADJUNTA20141113151349-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Noviembre doce (12) de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 680011102000 2014 00171 01 Aprobado según Acta No 95 de la misma fecha.
REF.: Apelación auto de archivo.
ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso CARLOS JULIO TORRES HERNÁNDEZ, contra la decisión del 30 de mayo de 2014, mediante la cual el doctor CAMELO TADEO MENDOZA LOZANO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, desestimó de plano la queja presentada en contra del abogado
JHON RENÉ FIGUEROA MATEUS y WILLIAM FERNEY MORENO
GONZÁLEZ.
1. ANTECEDENTES
1.1 La Queja. El señor CARLOS JULIO TORRES HERNÁNDEZ, denunció disciplinariamente al Juez Octavo Civil Municipal de Bucaramanga y a los Apelación Auto Interlocutorio Radicación 680011102000 2014 00171 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
abogados JHON RENÉ FIGUEROA MATEUS y WILLIAM FERNEY
MORENO GONZÁLEZ.
Señaló, que en el proceso ejecutivo hipotecario tramitado en el Juzgado 18 Civil Municipal de Bucaramanga bajo el radicado No. 2008-00305, se ordenó el embargo y secuestro del único bien inmueble de su propiedad, lo que conllevó a que decidiera enajenarlo, por lo que suscribió con el doctor WILLIAM FERNEY MORENO GONZÁLEZ contrato de comisión el día 11 de octubre de 2008. En la misma fecha se celebró contrato de promesa de permuta, en el cual fungieron como promitentes vendedores, él y la señora ESPERANZA RUIZ BARRERA y como promitente comprador, el abogado
JHON RENÉ FIGUEROA MATEUS.
El quejoso cuestionó de un lado, la legalidad del contrato de promesa de permuta, pues en su sentir se trató de un contrato de compra venta, y de otro, el cumplimiento del mismo, toda vez, que las obligaciones contenidas en el contrato no se cumplieron por parte del comprador, habida consideración, que éste nunca realizó la entrega material del vehículo objeto de la permuta, y mucho menos se suscribió el respectivo traspaso, además que no canceló la obligación hipotecaria origen del proceso ejecutivo. Refirió, que el abogado JHON RENÉ FIGUEROA MATEUS, promovió demanda ejecutiva en su contra el día 10 de marzo de 2009, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 8 Civil Municipal de Bucaramanga bajo el radicado No. 2009 00253 00, el cual no fue debidamente notificado y además estuvo inactivo por más de 17 meses. Luego, señaló una serie de
presuntas irregularidades atribuibles al funcionario judicial. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 680011102000 2014 00171 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó, que la letra de cambio que originó el proceso ejecutivo fue girada en garantía del cumplimiento del contrato de promesa de compraventa y por tal razón al abogado FIGUEROA MATEUS, le estaba vedado promover demanda ejecutiva en su contra.
Por último, solicitó se investigara disciplinariamente al Juez Octavo Civil Municipal de Bucaramanga y a los referidos profesionales. Mediante auto del 4 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander dentro del radicado 2013 01485 00, dispuso avocar conocimiento de la queja promovida por el señor CARLOS JULIO TORRES HERNÁNDEZ en contra del Juez Octavo Civil Municipal de Bucaramanga. Asimismo, determinó remitir copias ante esa misma Seccional para investigar al abogado JHON RENÉ FIGUEROA MATEUS. 1.2 Calidad de abogado. A folio 6 reposa certificado Nº 02409-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indica que al doctor JHON RENÉ FIGUEROA MATEUS, identificado con la cédula de ciudadanía N°91276929, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado N° 107.681, la cual se encuentra vigente a esa fecha. Asimismo obra a folio 35, certificado Nº 46659 expedido por la Unidad de Registro
Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indica que al doctor WILLIAM FERNEY MORENO GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N°91488045, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado N° 106.173. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 680011102000 2014 00171 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.3 Actuación procesal.
El día 24 de febrero de 2014, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, libró constancia secretarial, en la que se indicó que los hechos objeto de la compulsa de copias probablemente habían sido investigados dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 2010 00361 00, en el que la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PARADA, Magistrada del referido Seccional, en audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el día 6 de septiembre de 2010 decidió terminar la actuación disciplinaria a favor de los abogados JHON RENÉ FIGUEROA MATEUS y WILLIAM FERNEY MORENO GONZÁLEZ (folio 7). Como consecuencia de la anterior constancia secretarial, el Magistrado Ponente, mediante auto del 24 de febrero de 2014, ordenó a la Secretaría Judicial del Seccional, allegar copia de la queja y del acta de grabación de la audiencia del 6 de septiembre de 2010 efectuada en el proceso disciplinario tramitado bajo el radicado No. 2010 00361 00 (folio 7).
1.4 Pruebas. Se destacan las siguientes documentales: Memorial suscrito por el señor CARLOS JULIO TORRES HERNÁNDEZ, de fecha 26 de marzo de 2014, mediante el cual insiste en la investigación disciplinaria en contra de los abogados JHON RENÉ FIGUEROA MATEUS y WILLIAM FERNEY MORENO GONZÁLEZ (folios 9 al 21). Apelación Auto Interlocutorio Radicación 680011102000 2014 00171 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Copia del audio de la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el día 6 de septiembre de 2010 dentro del proceso disciplinario tramitado bajo el radicado No. 2010 00361 00 (folio 23).
Copia de la denuncia disciplinaria promovida por el señor JULIO TORRES HERNÁNDEZ que originó el trámite del proceso disciplinario bajo el radicado 2010 00361 00 (folios 24 al 29). Copia del acta de la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el día 6 de septiembre de 2010 dentro del proceso disciplinario tramitado bajo el radicado No. 2010 00361 00 (folios 30 al 34). 13.1 del Auto Impugnado. Una vez analizadas las documentales ordenadas en el auto del 24 de febrero de 2014, el Magistrado aquo decidió desestimar de plano la queja formulada por el señor CARLOS JULIO TORRES HERNÁNDEZ. Señaló para el caso, que los hechos por los cuales el quejoso solicitó investigar
disciplinaria al abogado JHON RENÉ FIGUEROA MATEUS, ya habían sido objeto de investigación dentro del proceso disciplinario tramitado bajo el radicado 2010 00361 00, en el cual la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de dicho Seccional, en audiencia del 6 de septiembre de 2010, declaró que los abogados JHON RENÉ FIGUEROA y WILLIAM FERNEY MORENO no habían incurrido en falta disciplinaria. El Magistrado de instancia analizó los hechos por los cuales la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Apelación Auto Interlocutorio Radicación 680011102000 2014 00171 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Santander, había ordenado la terminación de la actuación disciplinaria a favor de los abogados JHON RENÉ FIGUEROA y WILLIAM FERNEY MORENO, concluyendo que se trataba de los mismos por los cuales en esta oportunidad el señor CARLOS JULIO TORRES HERNÁNDEZ deprecó nuevamente investigación disciplinaria en contra del abogado JHON RENÉ
FIGUEROA. 1.3.2 De la Apelación. El día 6 de julio de 2014, el señor CARLOS JULIO TORRES HERNÁNDEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior (folio 46 al 49). El recurrente insistió en el hecho que debía de continuarse con la investigación disciplinaria en contra del abogado JHON RENÉ FIGUEROA
MATEUS, por cuanto están plenamente demostrados los delitos en que éste incurrió al haber promovido una falsa denuncia en su contra y ejecutar una obligación en el Juzgado Civil Municipal de Bucaramanga sin tener razón para ello. Censuró, que el abogado denunciado hubiese callado la verdad en el proceso disciplinario tramitado bajo el radicado No. 2010 00361 00, además, señaló que en dicho proceso le vulneraron el derecho a la defensa, pues la Magistrada Ponente limitó su intervención en la audiencia de pruebas y calificación provisional. Luego, reprochó las actuaciones del Juez Octavo Civil Municipal de Bucaramanga dentro del proceso ejecutivo tramitado bajo el radicado 2009 00253. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 680011102000 2014 00171 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.2 Fundamentos de la Decisión. El derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, pretende asegurar que los conflictos sociales que involucran consecuencias de tipo sancionatorio no se prolonguen de manera indefinida, además de evitar que un mismo asunto obtenga más de una respuesta de diferentes autoridades judiciales, en procesos que tengan identidad de sujeto, objeto y
causa, siendo su finalidad última la de racionalizar el ejercicio del poder sancionatorio en general, y especialmente del poder punitivo. Por eso, no solo se aplica a quien está involucrado en un proceso penal, sino que en general rige en todo el derecho sancionatorio (contravencional, disciplinario, fiscal, etc.), pues el artículo 29 dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y el non bis in ídem hace parte de los derechos que se entienden asociados al debido proceso. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 680011102000 2014 00171 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La aplicación del principio non bis in idem no está restringida al derecho penal, sino, como lo ha dicho la Corte Constitucional, "se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial éticodisciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)".1 El principio analizado hace parte de las garantías a las que tiene derecho el sindicado, en sentido amplio, por procesos disciplinarios.
La función de este derecho, conocido como el principio non bis in idem, es la de evitar que el Estado, con todos los recursos y poderes a su disposición, trate varias veces, si fracasó en su primer intento, de castigar a una persona por la conducta por él realizada, lo cual colocaría a dicha persona en la
situación intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e indefinido de ansiedad e inseguridad. Por eso, éste principio no se circunscribe a preservar la cosa juzgada sino que impide que las leyes permitan, o que las autoridades busquen por los medios a su alcance, que una persona sea colocada en la situación descrita. El Legislador previó en el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007: “Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a 1 Sentencia C-870/02 Corte Constitucional Apelación Auto Interlocutorio Radicación 680011102000 2014 00171 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.” Por su parte, la cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada
consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la Litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la Apelación Auto Interlocutorio Radicación 680011102000 2014 00171 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional
(Artículo 243 de la Constitución Política). Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe en materia contenciosa, rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en materia de
derecho sancionatorio, a decretar la terminación de la actuación. Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 680011102000 2014 00171 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
De otro lado, el artículo 68 del Código Disciplinario del Abogado establece: “… La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.” A su vez, el artículo 83 ibídem dispone respecto de la ejecutoriedad de las
decisiones: “Las decisiones contra las que proceden recursos dictadas en audiencia o diligencia, exceptuando la que decreta la terminación del procedimiento, quedarán en firme al finalizar esta o la sesión donde se hayan proferido, si no fueren impugnadas. Las decisiones dictadas por fuera de audiencia contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de su última notificación, si no fueren impugnadas.” En sentir de esta Corporación, la actuación disciplinaria no puede iniciarse, o proseguirse cuando se advierta que sobre los hechos denunciados ya existe pronunciamiento judicial que haga tránsito a cosa juzgada. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 680011102000 2014 00171 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.3 Caso en Concreto.
Pese a la falta de sustentación del recurso de alzada por parte del quejoso, lo que conllevaría en estricto derecho a la declaratoria de desierto del mismo, considera esta Sala, que teniendo en cuenta el perfil del quejoso y en aras de hacer prevalecer el derecho de acceso a la administración de justicia, procederá a desatar el recurso de apelación, teniendo como base la afirmación del recurrente, en el sentido de que debe continuarse la investigación disciplinaria en contra del abogado JHON RENÉ FIGUEROA
MATEUS.
Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión proferida por el doctor CAMELO TADEO MENDOZA LOZANO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada en contra de los abogados JHON RENÉ
FIGUEROA MATEUS y WILLIAM FERNEY MORENO GONZÁLEZ.
En este orden de ideas, debe la Sala verificar, si en efecto, los hechos por los cuales el señor CARLOS JULIO HERNÁNDEZ, solicitó nuevamente investigar disciplinariamente al abogado JHON RENÉ FIGUEROA MATEUS, ya fueron objeto de decisión en el proceso disciplinario tramitado bajo el radicado 2010 00361 00, pues de ser así lo procedente será confirmar la decisión de primera instancia, caso contrario, se ordenará revocar la misma. La Sala desde ya anticipa que confirmará la decisión de primera instancia por las siguientes razones: Apelación Auto Interlocutorio Radicación 680011102000 2014 00171 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Verificada la documental obrante en el expediente, en especial la queja disciplinaria promovida por el señor CARLOS JULIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, de fecha 15 de abril de 2010, el registro de audio y el acta de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 6 de septiembre de 2010, dentro del proceso disciplinario tramitado bajo el radicado 2010 00361 00, se concluye en grado de certeza, que los hechos por los cuales se solicitó investigación disciplinaria en contra del abogado JHON RENÉ FIGUEROA MATEUS, ya fueron objeto de decisión por parte de la jurisdicción disciplinaria.
El día 15 de abril de 2010, el señor CARLOS JULIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, promovió denuncia disciplinaria en contra de los abogados JHON RENÉ FIGUEROA MATEUS y WILLIAM FERNEY MORENO GONZÁLEZ, en la que señaló que el día 11 de octubre de 2008 suscribió contrato de promesa de permuta con el abogado JHON RENÉ FIGUEROA, sobre un inmueble de su propiedad que había sido objeto de embargo y secuestro por el Juzgado 18 Civil Municipal de Bucaramanga. Dijo, que en ese entonces estuvo como comisionista el abogado WILLIAM RENÉ
MORENO GONZÁLEZ.
Cuestionó el hecho que el contrato se hubiese denominado de promesa de permuta, cuando en realidad se trataba de una compra venta, irregularidad atribuible a los togados, pues en últimas fueron quienes elaboraron la minuta. Se dolió igualmente del hecho que el abogado JHON RENÉ FIGUEROA, se hubiese aprovechado de su ignorancia y necesidad, pues éste le exigió girar unas letras de cambio como garantía del dinero que el promitente comprador le iba entregando, fue así como el 11 de diciembre de 2008, al recibir la Apelación Auto Interlocutorio Radicación 680011102000 2014 00171 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO suma de $2.000.000 en efectivo, le firmó junto con su esposa dos letras de cambio por valores de $2.000.000 y $6.235.000, las cuales quedaron en poder del abogado FIGUEROA.
Posteriormente, el mes de febrero de 2009, el abogado JHON RENÉ FIGUEROA, inició proceso ejecutivo con fundamento en las letras giradas el 11 de diciembre de 2008. Demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 8 Civil Municipal de Bucaramanga. En el escrito de la queja, se consignaron posibles irregularidades procesales atribuibles a la parte ejecutante y al funcionario judicial. Con fundamento en la queja presentada por el señor CARLOS JULIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en contra de los abogados JHON RENÉ FIGUEROA MATEUS y WILLIAM FERNEY MORENO GONZÁLEZ, la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PARADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, avocó conocimiento y convocó para el día 6 de septiembre de 2010 a audiencia de pruebas y calificación provisional. Una vez escuchado al señor CARLOS JULIO TORRES HERNÁNDEZ en diligencia de ampliación de la queja y recepcionada la versión libre del doctor JHON RENÉ FIGUEROA, la Magistrada Ponente dispuso la terminación de la actuación disciplinaria a su favor, por considerar que los hechos denunciados no constituían falta disciplinaria. La Magistrada Ponente abordó todos los puntos de la queja, es decir, los relacionados con el contrato de promesa de permuta y el ejecutivo tramitado en el Juzgado 8 Civil Municipal bajo el radicado No. 2009-253. Concluyó que Apelación Auto Interlocutorio Radicación 680011102000 2014 00171 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entre el abogado JHON RENÉ FIGUEROA y el señor CARLOS JULIO TORRES HERNÁNDEZ no existió un vínculo cliente –abogado, que los conflictos generados entre las partes son de carácter comercial y civil que escapan de la esfera de la jurisdicción disciplinaria.
Notificada la anterior decisión el señor CARLOS RENÉ FIGUEROA interpuso recurso de apelación, el que sustentó en audiencia y el que fue rechazado por la Magistratura, sin que se hubiese acudido al recurso de queja, de tal suerte, que la decisión de archivo quedo en firme el día 6 de septiembre de 2010, y por tal razón hizo tránsito a cosa juzgada, a la luz de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1123 de 2007. La investigación disciplinaria por ser una etapa de la actuación disciplinaria, dentro de ella se puede dar aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que contempla la terminación del proceso disciplinario cuando se da alguna de las causales allí contempladas, con el consecutivo archivo definitivo de las diligencias, decisión que hace tránsito a cosa juzgada. Estos argumentos no dejan dudas sobre la presencia de la cosa juzgada en este caso. De otra parte, las providencias que se dictan en los procesos disciplinarios son: fallo, autos interlocutorios y autos de sustanciación. Los primeros, deciden el objeto del proceso, previo el agotamiento del trámite de la instancia; los segundos, resuelven algún aspecto sustancial de la actuación
y, los terceros, disponen el trámite que la ley establece para dar curso a la actuación. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 680011102000 2014 00171 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto de los interlocutorios, la doctrina ha dicho que esos autos se caracterizan porque resuelven cuestiones importantes dentro del proceso, en algunos casos excepcionales y de tanta trascendencia que terminan el debate y son conocidos como “autos interlocutorios con fuerza de sentencia”
(Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Hernán Fabio López Blanco, Dupre Editores, 1997). En relación con éste tema, el tratadista ALBERTO SUAREZ SANCHEZ en la obra “El Debido Proceso Disciplinario”, publicada por el Instituto de Estudios del Ministerio Público, a la página 27, asevera: “La providencia que dispone el archivo del proceso es interlocutoria y hace tránsito a cosa juzgada. (...) “A pesar de que ha de dictarse el auto que ordena el archivo del expediente cuando aún no existe proceso, ello no es óbice para que el mismo tenga el carácter interlocutorio; pues es una decisión de fondo, ya que resuelve aspectos fundamentales relacionados con el poder disciplinario del Estado, máxime si hace tránsito a cosa juzgada, pues no es susceptible de ser revocado con ningún pretexto, porque adquiere ejecutoria material...”. (...) “La ley da autoridad de cosa juzgada a este archivo definitivo; de manera que no existe la posibilidad de allegar nuevos elementos probatorios para solicitar la revocatoria.
(...) “Tampoco es posible iniciar nuevo proceso por el hecho que motiva tal pronunciamiento, porque ello implicaría violar el non bis in idem”. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 680011102000 2014 00171 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Encuentra esta Superioridad, que entre el proceso disciplinario tramitado bajo el radicado 2010 00361 00 y el que ahora convoca la atención de la Sala, existe identidad de objeto, y de partes, pues la denuncia disciplinaria promovida por el señor CARLOS JULIO TORRES HERNÁNDEZ, versa sobre los mismos hechos sobre la cual se predica la cosa juzgada y los denunciados son los mismos abogados sobre quienes la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ya dispuso la terminación de la actuación disciplinaria.
En sentir de esta Colegiatura, no resulta jurídicamente viable ordenar la apertura de investigación disciplinaria en contra abogado JHON RENÉ FIGUEROA MATEUS, por los hechos nuevamente denunciados por el señor CARLOS JULIO TORRES HERNÁNDEZ, pues existe una causal objetiva de improcedibilidad, en la medida que los hechos denunciados ya fueron objeto de decisión judicial, de tal suerte, que razón le asistió al operador judicial de primera instancia en desestimar de plano la queja con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 30 de mayo de 2014, mediante la cual el doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Apelación Auto Interlocutorio Radicación 680011102000 2014 00171 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seccional de la Judicatura de Santander, desestimó de plano la nueva queja promovida por el señor CARLOS JULIO TORRES HERNÁNDEZ en contra de los abogados JHON RENÉ FIGUEROA MATEUS y WILLIAM FERNEY MORENO GONZÁLEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente Apelación Auto Interlocutorio Radicación 680011102000 2014 00171 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado Apelación Auto Interlocutorio Radicación 680011102000 2014 00171 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial