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CSDJ - F68001110200020140017701ADJUNTA20140925123800-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020140017701ADJUNTA20140925123800-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

SENTENCIA CONDENATORIA / Consulta DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Frente a esta falta, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201400177 01 (9678-20) Aprobado según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a conocer en grado de consulta, la sentencia proferida el 29 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó al abogado LUIS EDUARDO AGÓN CAMACHO con CENSURA, al hallarlo responsable disciplinariamente de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito del 14 de febrero de 2014, el señor ELVER RAMÍREZ PICÓN, formuló queja disciplinaria contra el abogado LUIS EDUARDO AGÓN CAMACHO y refirió haber contratado sus servicios profesionales que el día 15 de febrero de 2012 suscribió con él, contrato de prestación de servicios profesionales para adelantar el trámite de su divorcio (cesación de los efectos civiles del matrimonio católico); para ello le confirió poder y le entregó la suma de $500.000, como abono a sus honorarios. Indicó no haber recibido información alguna por parte del abogado denunciado de su gestión, razón por la cual, desconoce si inició proceso alguno en su nombre y representación, máxime, porque las pocas veces que se comunicó con él telefónicamente, le dio justificaciones confusas (fls.1 a 7 c.o. 1ª. Instancia). 2.- La Magistrada Sustanciadora, acreditó la calidad de abogado del doctor LUIS EDUARDO AGÓN CAMACHO, mediante certificado N° 02305-2014, 1En Sala de Decisión Dual, integrada por los Magistrados MARTHA ISABEL RUEDA PRADA (Ponente) y JUAN PABLO SILVA PRADA. expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados, quien se

identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 13.822.109 y tarjeta profesional No. 31362. (fls. 11 y 12 c.o. 1ª Instancia). 3.- Mediante auto del 21 de febrero de 2014, la magistrada instructora avocó conocimiento y fijó fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 14 y 15 c.o. 1ª Instancia). 4.- El 31 de marzo de 2014, tuvo lugar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la que asistió el quejoso y el abogado disciplinable, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El señor ELVER RAMÍREZ PICÓN presentó ratificación y ampliación de la queja, señalando que le confirió poder al doctor LUIS EDUARDO AGÓN CAMACHO para que llevara a cabo el trámite de su divorcio y la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, inicialmente, por mutuo acuerdo ante notaría, o judicialmente, para ello entregó copia de los registros civiles de matrimonio y de nacimiento de sus hijos, así como copia de la decisión de un proceso judicial previo, el cual fue desfavorable, por cuanto no se probó la causal de divorcio invocada, así mismo le indicó su deseo de dejar a nombre de su cónyuge un inmueble, el cual constituía el único bien social de tal sociedad. Indicó que tiempo después, el abogado disciplinable le informó que ya había entablado contacto con su esposa y posiblemente ella iba a firmar las diligencias ante la Notaría, sin embargo no volvió a tener noticia alguna del doctor AGÓN CAMACHO y desconoce qué actuaciones llevó a cabo él, para

cumplir con su mandato. 4.2.- El abogado disciplinable rindió versión libre indicando como verdadero lo dicho por el quejoso; explicó que lo pretendido era llevar a cabo el trámite de común acuerdo, ante Notario, no obstante haber contactado a la cónyuge del quejoso y haberse reunido con ella en varias oportunidades, siempre se mostró renuente a acceder al divorcio y liquidar la sociedad conyugal; posteriormente, ella le informó que la estaba asesorando una abogada, con lo cual, se tornó más difícil llevar a cabo un acuerdo, por cuanto consideró que lo ofrecido por su mandante era poco; así las cosas, acordaron que ella presentaría una contraoferta como fórmula de arreglo. Asintió haber permitido que pasara el tiempo, esperando tal propuesta a efectos de llegar a un acuerdo y realizar el trámite por la vía notarial, y en vista de no recibir la misma, no haber interpuesto la demanda de divorcio ante los Juzgados de Familia; puntualizó que nunca pretendió burlarse de su mandante, ni arrebatarle su dinero, pues ese no es su proceder habitual y es la primera vez que se enfrenta a una actuación disciplinaria; por ello, ante la negativa de su poderdante de proseguir cualquier gestión, indicó estar dispuesto a devolverle los $500.000 indexados, los cuales fueron entregados como abono de sus honorarios. Finalmente, manifestó allanarse a los hechos objeto de las diligencias, conociendo las consecuencias de tal pronunciamiento y se acogió a sentencia anticipada, reiterando se tenga en cuenta su hoja de vida y que su actuar no fue doloso, además de su intención de devolver el dinero recibido

como abono de sus honorarios. (minuto 19:07 a 19:50 cd 4.3.- Acto seguido, ante la manifestación del disciplinable de aceptación de los hechos atribuidos, la Magistrada de conocimiento procedió con la formulación de cargos en su contra, endilgándole la conducta descrita en el tipo previsto en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contrariando el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto conforme al poder se obligó con el quejoso a adelantar los trámites o proceso para obtener la cesación de los efectos civiles de su matrimonio católico, así como la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, y al no haberse logrado tal trámite de mutuo acuerdo, omitió desde finales del año 2012, de manera imprudente o descuidada, presentar la demanda ante el Juzgado de Familia. La comisión de la falta fue calificada a título de culpa y considerando como criterios de atenuación, la confesión de la falta y la ausencia de antecedentes disciplinarios del encartado. Finalmente la operadora judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasara al Despacho para proferir dentro de los cinco días siguientes el fallo correspondiente. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 29 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en Sala de Decisión Dual, sancionó al abogado LUIS EDUARDO AGÓN CAMACHO

con CENSURA, al hallarlo responsable disciplinariamente de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. A juicio de la Sala de Instancia, ante la confesión del disciplinable y con base en el material probatorio arrimado a la actuación, se acreditó que el doctor LUIS EDUARDO AGÓN CAMACHO dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, al abstenerse de interponer la demanda ante los Juzgados de Familia, toda vez que no se había logrado obtener el divorcio, disolución y liquidación de sociedad conyugal por mutuo acuerdo ante la Notaría Segunda de Bucaramanga; con tal actuar omisivo infringió el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”, incurriendo así, en falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, contenida en el artículo 37, numeral 1 ibídem. La Sala A quo, valoró los criterios generales de graduación de la sanción contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, los cuales hacen referencia al análisis de la modalidad de la falta endilgada, la inexistencia de causales de agravación de la misma, así como los criterios de atenuación, que en el presente asunto, obedecieron a la confesión, la devolución al quejoso del dinero recibido como abono de honorarios, la inexistencia de antecedentes disciplinarios, y en consecuencia impuso sanción de CENSURA al investigado (fls. 36 a 43 c.o. 1ª. Instancia)

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 1º de agosto de 2014, la Magistrada Ponente avocó conocimiento del asunto y ordenó a la Secretaría de esta Corporación, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y notificar al abogado investigado (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 8 de agosto de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 5 a 7 c.o. 2ª Instancia) y al Agente del Ministerio Público. (fl. 8 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 26 de agosto de 2014, el Representante del Ministerio Público rindió concepto, señalando que en el asunto sub examine, existe certeza de la comisión de la falta y de la responsabilidad del doctor LUIS EDUARDO AGÓN CAMACHO, en razón de su confesión de manera libre y espontánea en audiencia de pruebas y calificación, y de los elementos de convicción obrantes en el plenario; además consideró que la sanción impuesta, atiende los principios de razonabilidad y proporcionalidad, contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, solicitó se confirmara la sentencia consultada (fls. 11 a 13 c.o. 2ª. Instancia) 4.- El 28 de agosto de 2014, la Secretaría Judicial de esta Sala fijó en lista el

proceso para que el investigado presentara sus alegatos, quien guardó silencio (fl. 14 c.o. 2ª Instancia). 5.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 4 de septiembre de 2014, allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 225994 del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el cual da cuenta que no registra sanciones disciplinarias (fl. 15 c. o. 2ª Instancia), igualmente, acreditó que no cursan otras investigaciones en su contra, por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 16 c.o. 2ª Instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Identidad del Disciplinado. Se trata de LUIS EDUARDO AGÓN CAMACHO, quien se identifica con

cédula de ciudadanía número 13822109, y es titular de la tarjeta profesional como abogado N° 31362, según certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia obrante a folio 11 del cuaderno original de primera instancia. 3.- De la falta endilgada La conducta por la cual, la Sala de Primera Instancia sancionó al abogado LUIS EDUARDO AGÓN CAMACHO, está descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.- Del Caso en Concreto La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor ELVER RAMÍREZ PICÓN para que se investigara la conducta del abogado LUIS EDUARDO AGÓN CAMACHO, toda vez que le otorgó poder para tramitar su divorcio (cesación de los efectos civiles del matrimonio católico), así como la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, y pese a no haberse realizado tal proceso de mutuo acuerdo ante notario, su mandatario no interpuso la demanda correspondiente ante los Juzgados de

Familia. Previo a conocer en grado de consulta, la sentencia proferida el 29 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en Sala Dual, mediante la cual sancionó al

abogado LUIS EDUARDO AGÓN CAMACHO con CENSURA, al hallarlo responsable disciplinariamente de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, oportuno resulta para esta Superioridad señalar que al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, “para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del doctor LUIS EDUARDO AGÓN CAMACHO, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier y verificar la actuación del profesional encartado, en los hechos que dieron origen a esta investigación. 4.1.- Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. Frente a la falta endilgada al inculpado, esta Sala precisa que cuando el abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas; momento a partir del cual cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo y de actuar con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término el objeto del mandato. Por tanto, cuando este profesional del derecho se aparta injustificadamente de tales deberes, incurre en falta contra la debida diligencia profesional. Así las cosas, en el caso bajo estudio, la materialidad y objetividad de la falta

enrostrada al abogado LUIS EDUARDO AGÓN CAMACHO se demuestra con los elementos de juicio allegados al plenario, y la confesión realizada por él, pues obra a folios 3 y 7 del cuaderno original de primera instancia, copia de los poderes otorgados por el quejoso, uno de ellos, dirigido a la Notaría Segunda del Círculo de Bucaramanga, y un segundo mandato, con destino al Juez de Familia (Reparto), en aras de tramitar su divorcio, así como la disolución y liquidación de su sociedad conyugal, no obstante, tal encargo no se logró por la vía de mutuo acuerdo, sin embargo, el abogado se abstuvo injustificadamente de radicar la demanda ante los Juzgados de Familia. Tal omisión fue aceptada por éste, en la diligencia de versión libre rendida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el día 31 de marzo de 2014, al admitir que de manera descuidada dejó transcurrir tiempo y finalmente, no presentó tal demanda. De lo anterior queda claro, que el disciplinable no atendió el mandato conferido, por no haber interpuesto la demanda encomendada, por ello esta Corporación comparte plenamente los fundamentos que tuvo la Juzgadora de primera instancia para declarar disciplinariamente responsable al encartado y encuentra que concurren los elementos objetivos constitutivos de la infracción endilgada y de la responsabilidad del acusado, si se tiene en cuenta que en efecto se comprobó que le fue conferido poder para actuar y nunca inició tal proceso ante los Juzgados de Familia. Así las cosas, se encuentra debidamente acreditado el incumplimiento por

parte del investigado, del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “Son deberes del abogado (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales

(…)”. Así mismo, tal conducta omisiva por parte del disciplinable, acredita suficientemente la materialización de la falta endilgada, pues es evidente la indiligencia con la cual obró, enmarcándose así, la descripción típica contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 4.2.- Antijuridicidad. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de CENSURA, impuesta en el fallo materia de consulta. En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia en que incurrió el doctor LUIS EDUARDO AGÓN CAMACHO y no es de recibo para la Sala, como tampoco lo fue para la falladora de primer grado, la argumentación presentada por el investigado, quien manifestó que en primer lugar, intentó llevar a cabo el

trámite de divorcio y el de disolución y liquidación de sociedad conyugal por la vía de mutuo acuerdo ante Notaría, pues en vista de la negativa mostrada por la cónyuge de su poderdante para acceder de manera consensuada a tal diligencia, debió de inmediato presentar la demanda ante los Juzgados de Familia, máxime porque contaba en su poder con todos los documentos, así como con el mandato conferido por el quejoso para iniciar tal proceso. Aunado a lo anterior, estima la Sala que la confesión realizada por el disciplinado ante la Magistrada instructora, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 31 de marzo de 2014, quien refirió que en vista que la cónyuge de su mandante no allegó una contrapropuesta, afirmó “debí haber accionado”; tal manifestación, confirma que no obra causal excluyente de responsabilidad que justifique el comportamiento antijurídico del aquejado, pues su conducta se realizó con total desapego por el ordenamiento jurídico disciplinario, pues no manifestó interés para interponer la demanda referida, en procura de los interés de su cliente, quien se vio en la obligación de iniciar esta actuación disciplinaria, al desconocer por completo las actuaciones de su apoderado, con relación al mandato conferido. Por estas razones y de conformidad con el acervo probatorio recaudado, esta Colegiatura concluye que el comportamiento del disciplinable no se justificó, pues, omitió el cumplimiento de un deber exigible a los profesionales del derecho y afectó los intereses de su representado; quebrantando así, los

deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado. 4.3.- Culpabilidad. En reiteradas oportunidades esta Colegiatura ha sostenido que el tipo disciplinario endilgado al profesional del derecho -falta a la debida diligencia profesionalmaterializado al dejar de hacer oportunamente las acciones propias del ejercicio profesional, se considera por naturaleza culposo, al existir una violación a los deberes objetivos de cuidado, manifestada en un actuar omisivo, negligente o descuidado, frente al compromiso como profesional del derecho. En el asunto en comento, es evidente para esta Sala que dada la condición de abogado del investigado y su experiencia profesional, éste sabía perfectamente de los especiales deberes a su cargo, los cuales lo obligaban a ser diligente, pero como se demostró, no actuó con el esmero exigible, y a sabiendas de las obligaciones a las cuales se había comprometido, dejó a la deriva los intereses de su mandante, pues no procuró en tiempo considerable la salvaguarda de los mismos, cuyo único medio para hacerlo, era adelantar ante la Jurisdicción Ordinaria Civil Familia el proceso correspondiente, y por este proceder omisivo, debe surgir el reproche disciplinario que hace de su conducta esta Colegiatura. 4.4.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben atender los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta, la confesión

realizada por el disciplinable, la devolución al quejoso del dinero recibido como abono de sus honorarios; así como la ausencia de antecedentes disciplinarios, esta Superioridad confirmará la sanción de censura impuesta en la sentencia materia de consulta, toda vez que cumple con los criterios legales y constitucionales, y con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el abogado LUIS EDUARDO AGÓN CAMACHO, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia la sentencia proferida el 29 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en Sala Dual, mediante la cual sancionó al abogado LUIS EDUARDO AGÓN CAMACHO con CENSURA, al hallarlo responsable disciplinariamente de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para que en el término establecido en la ley, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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