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CSDJ - F68001110200020140018701ADJUNTA20181114154153-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020140018701ADJUNTA20181114154153-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Agosto 15 de 2018

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No 680011102000201400187 01 Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, en septiembre 14 de 20151, mediante la cual sancionó al abogado FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Jesús María Santodomingo Ochoa (ponente) y Juan Pablo Silva Prada. Folios 254 a 266 c. o. La presente actuación tiene origen en queja presentada en febrero 17 de 20142 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, por Luz Aida Sandoval Acevedo, solicitando investigar el actuar reprochable del abogado FULBERTO JOSE SIERRA CONTRERAS, señalando que se contactó con el togado en septiembre 24 de 2013 para que la representara

en trámite administrativo que se adelantaba en su contra por la Oficina de Planeación Municipal de San Vicente de Chucuri, acordando como honorarios un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) de los cuales el cincuenta por ciento (50%) era para iniciar la labor y el restante se entregaría al culminarla, por lo que le consignó en septiembre 25 de 2013, seiscientos mil pesos ($600.000) por la empresa de encomiendas “Servientrega”, sin embargo el togado no adelantó gestión alguna en su favor. Calidad del disciplinable. Se acreditó la calidad del señor FULBERTO JOSE SIERRA CONTRERAS, identificado con cédula de ciudadanía número 92521152, portador de tarjeta profesional de abogado número 152525 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia. 3 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor por auto calendado febrero 21 de 20144 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó marzo 31 de 2014, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Fl. 1 c.o. 3 Fl. 8 c. o. 4 Fl. 19 c.o. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia del investigado5 se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio6. En mayo 12 de 2014 7 se realizó la primera sesión , contándose con

la asistencia de la quejosa, su defensora de confianza y la defensora de oficio del investigado. Luego del recuento de la queja, la señora Luz Aida Sandoval Acevedo ratificó y amplió la misma, señalando que en su contra la Oficina de Planeación Municipal de San Vicente de Chucuri adelantaba dos trámites administrativos, por invasión de espacio público y de zonas verdes, así como denuncia penal tramitada por la Inspección de Policía del mismo municipio, situaciones que llevaron a contactar en septiembre 24 de 2013 al investigado para que representara sus derechos en dichos asuntos, encargo que se concretó y que conllevó a que en septiembre 25 de la misma anualidad le consignara por intermedio de la empresa de encomiendas “Servientrega” seiscientos mil pesos ($600.000), los cuales le fueron prestados por William Orley Gómez Poveda. Refirió que el abogado tomó fotos y videos del andén que consideraba la Oficina de Planeación invadía el espacio público y las zonas verdes, según él para estudiar el caso y determinar las acciones a adelantar en su favor, firmándose así mismo contrato de prestación de servicios y poder que fue autenticado en la Notaria de San Vicente de Chucuri, afirmando no tener copia de los mismos. 5 Folio 26 c.o. 6 Folio 71 c.o. 7 Folio 94 c.o. Finalizó su intervención, indicando que transcurridos 4 meses sin poder contactar al abogado y sin tener conocimiento de su gestión se acercó a la referida oficina, en la cual le informaron que no existía ninguna actuación realizada por SIERRA CONTRERAS en su nombre.

Como pruebas de oficio se comisionó a Juzgado Promiscuo de San Vicente de Chucuri para recepcionar los testimonios de William Orley Gómez Poveda –quien le prestó el dinero que consignó la quejosa al investigado-, Elcida Martínez Álvarez –fiadora del dinero consignado al investigado - y Sildana Rojas Pérez –cuñada de la quejosay requerir a la Oficina de Planeación e Infraestructura del Municipio de San Vicente de Chucuri para que remitieren copia integral y autentica de los trámites administrativos adelantados contra Luz Aida Sandoval Acevedo o Carlos Eduardo Rojas Pérez –esposo de la quejosa-, así como de las actuaciones adelantadas por SIERRA CONTRERAS al interior de los mismos. Igualmente ordenó oficiar a la Inspección de Policía de San Vicente de Chucuri, para que indique la existencia de denuncia contra Luz Aida Sandoval Acevedo o Carlos Eduardo Rojas Pérez –esposo de la quejosa-, especificando si hubo alguna intervención de SIERRA CONTRERAS en el mismo; y comisionar al Juez Penal Municipal de Barrancabermeja para recepcionar la versión libre del investigado. La segunda sesión se adelantó en septiembre 18 de 2014 con la asistencia del defensor de oficio del investigado. Pruebas allegadas en esta etapa procesal.

1. Recibo de Servientrega en el que se evidencia el envío de seiscientos mil pesos ($600.000) por la quejosa al disciplinable de septiembre 25 de 2013 y recibo por esa misma suma que expidió el encartado a Carlos Eduardo Rojas

(fl. 1 c.o.)

2. Oficios SPI-APFI No. 076 de marzo 25 de 2014 y SPI-APFI No.130 de junio 3 de 2014, expedidos por el Secretario de Planeación e Infraestructura del Municipio de San Vicente de Chucuri, en el que se informa los trámites administrativos adelantados contra Luz Aida Sandoval Acevedo o Carlos Eduardo Rojas Pérez, así como la carencia de actuación alguna realizada por el investigado en favor de los referidos señores. (fl. 42 y 49 a 61 c.o.).

3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucuri, auxilió la comisión ordenada por el a quo para recibir el testimonio de William Orley Gómez Poveda, quien indicó que le prestó setecientos mil pesos ($700.000) a la quejosa, los cuales según el dicho de la misma eran para entregárselos a un abogado del cual no recuerda el nombre. (fl.80 c.o.).

4. Oficio SGG. IMP. No. 22-094 suscrito por la Inspectora Municipal de Policía de San Vicente de Chucuri, por el cual dio a conocer la inexistencia de denuncia alguna contra Luz Aida Sandoval Acevedo o Carlos Eduardo Rojas Pérez, así como de gestión adelantada por SIERRA CONTRERAS en favor de los mentados señores. (fl 83 c.o.).

Calificación provisional de la actuación. El a quo calificó provisionalmente la actuación, procediendo a hacer un recuento de la queja junto con sus anexos y su posterior ratificación y ampliación, así como de las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento, profirió en consecuencias cargos de la siguiente manera:

Consideró que el investigado presuntamente desconoció el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende, al parecer incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem a título de culpa. Lo anterior, toda vez que conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrado que Luz Aida Sandoval Acevedo contrató los servicios profesionales de SIERRA CONTRERAS y le consignó seiscientos mil pesos ($600.000) por concepto de honorarios, para representarla en 2 procesos administrativos adelantados contra ella por la Oficina de Planeación e Infraestructura de San Vicente de Chucuri y para que iniciara denuncia penal ante la Fiscalía contra una vecina por el delito de calumnia, sin embargo el togado no adelantó gestión alguna. Como pruebas para practicarse en la audiencia de Juzgamiento de oficio se insistió nuevamente en los testimonios de Elcida Martínez Álvarez –fiadora del dinero consignado al quejoso - y Sildana Rojas Pérez –cuñada de la quejosa-; así mismo ordenó oficiar a la empresa de correspondencia Servientrega para que indique si Luz Aida Sandoval Acevedo o Carlos Rojas realizaron giros al disciplinado, requerir a la Fiscalía General de la Nación para que informe si existe actuación desplegada por la quejosa contra el investigado, e insistir en la versión libre de FULBERTO JOSÉ SIERRA

CONTRERAS.

Pruebas allegadas en esta etapa procesal.

1. Declaraciones de Elcida Martínez Álvarez y Sildana Rojas Pérez (fl. 131 a

133 y 216 a 218 c.o.), quienes señalaron lo siguiente, veamos: Indicó Elcida Martínez Álvarez que no tiene conocimiento de los asuntos investigados disciplinariamente en el presente proceso y no conoce al investigado. Respecto al señalamiento de la quejosa en cuanto a que le sirvió como fiadora para el préstamo que le hizo el señor William Orley Gómez Poveda, contestó afirmativamente. De otro lado, expresó Sildana Rojas Pérez que fue ella quien le presentó al abogado SIERRA CONTRERAS a su cuñada –quejosay a su hermano – esposo de la quejosa-, para que los asesora en unos trámites administrativos que se adelantaban contra ellos por invasión del espacio público, para lo cual recuerda le otorgaron poder, y acordaron que ellos le consignaban al profesional del derecho la mitad de honorarios al iniciar el trámite y la otra parte cuando saliera el proceso, sin embargo no recuerda las sumas exactas en las que pactaron.

4. Oficio del director Seccional de Fiscalías de Santander donde informó la existencia de denuncia penal adelantada por Luz Aida Sandoval Acevedo contra FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS (fl 204 c.o.).

3. Oficio de enero 21 de 2015 en el que la Dirección General de “Efecty” informó que SIERRA CONTRERAS recibió el giro de seiscientos mil pesos ($600.000) realizado por la quejosa (fl. 207 a 209 c.o.)

4. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, auxilió la comisión ordenada por el a quo para recibir la Versión libre de FULBERTO

JOSÉ SIERRA CONTRERAS, quien refirió que recibió la suma de seiscientos mil pesos ($600.000) por parte de la quejosa, los cuales correspondían cuatros cientos mil pesos ($400.000) por concepto de viáticos para trasladarse de Barrancabermeja a San Vicente de Chucuri, lugar de su residencia para brindarle asesoría por unos problemas con unos vecinos por supuesta invasión de espacio público y los doscientos mil ($200.000) restantes para gastos adicionales, consultoría que efectivamente le brindó a la quejosa en presencia de Sildana Rojas, acordando que le allegaría la respectiva documentación de planeación para adelantar las gestiones pertinentes en defensa de los derechos de la quejosa, los cuales nunca le fueron allegados. Indicó que no firmó ni contrato de prestación de servicios, ni se le otorgó poder por parte de la quejosa, pues itera no contaba con documentación que le permitiera adelantar gestión alguna, por lo que su única relación laboral con la quejosa y por la cual le consignó los dineros fue la asesoría brindada a esta (fl. 241 a 244 c.o.).

5. Declaración juramentada de la señora Sildana Rojas Pérez ante la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Barrancabermeja, donde señaló que fue ella quien llevó a la casa de su cuñada -quejosa en el asuntoal abogado SIERRA CONTRERAS, y que estuvo presente en toda la conversación que sostuvieron por lo que tiene conocimiento que el abogado le brindó una asesoría a la quejosa respecto de 2 procesos administrativos adelantados

contra ella por la Oficina de Planeación e Infraestructura de San Vicente de Chucuri, sin embargo no se le otorgó poder para tales actuaciones. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en enero 27 de 2015 con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado quien en alegatos de conclusión solicitó tener como prueba fundamental el testimonio de su representado en el que estableció que entre él y la quejosa no se estructuró una relación profesional, sino simplemente una asesoría legal por la que se le pagó seiscientos mil pesos ($600.000), por lo que se le debe exonerar de responsabilidad disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de septiembre 14 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, sancionó al abogado FULBERTO JOSE SIERRA CONTRERAS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por infringir el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem en modalidad culposa. Consideró el a quo que del dicho de la quejosa y del recibo que expidiere el encartado obrante a folio 2 del cuaderno original, estaba demostrado que entre Luz Aida Sandoval Acevedo y SIERRA CONTRERAS existió una relación laboral tendiente a evitar sanción por la Oficina de Planeación e Infraestructura de San Vicente de Chucuri, por realizar cercamientos en las

zonas verdes y por invasión del espacio público por construcción de un andén, así como para instaurar denuncia penal contra unas vecinas suyas por el delito de Calumnia, sin embargo el profesional no realizó gestión alguna ni ante la referida Oficina de Planeación, ni ante la respectiva Fiscalía, pues el mismo lo afirmó exponiendo como causal que su labor estaba supeditada a que Sandoval Acevedo le allegara la documentación que serviría como base para estructurar su defensa. Resaltó la primera instancia que los argumentos de defensa del disciplinado no se soportan en prueba alguna, ni existe acto unilateral del togado que le diera a conocer a la quejosa que no adelantaría actuación en su favor, por lo que le creó falsas expectativas sobre una actuación diligente, que al no darse, le vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. De otra parte, refirió que frente a la credibilidad de las dos declaraciones rendidas por Sildana Rojas Pérez, si bien se contradice en su dicho pues en la primera señaló que su hermano y su cuñada le otorgaron poder al disciplinado y en la segunda indicó que no firmaron documento alguno, y que la labor del abogado solo fue de asesoría, este testimonio no libera de responsabilidad a SIERRA CONTRERAS, toda vez que las pruebas allegadas al proceso como son la queja, la ampliación y ratificación de la misma y especialmente el recibo suscrito por el encartado dan cuenta que su compromiso no era solo asesorar, si no que se comprometió a adelantar las actuaciones en favor de la quejosa. Teniendo en cuenta que la falta endilgada fue atribuida a título de culpa, así

como la transcendencia social de la misma por cuanto constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, máxime, de conformidad con los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia que ante la existencia de antecedentes disciplinarios de SIERRA CONTRERAS para la época de los hechos, resultó proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO

DE LA PROFESIÓN.

DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.8 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en 8 Fl. 1 c. original de 2ª instancia. razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.9 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el

legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”10 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la 9 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 10 Ibídem legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos

de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a resolver grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en septiembre 14 de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, sancionó al abogado FULBERTO JOSE SIERRA CONTRERAS con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción

que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso concreto. Ahora bien, el pliego de cargos que se mantuvo hasta la sentencia que esta Superioridad conoce en consulta, se fundamentó en que el abogado FULBERTO JOSE SIERRA CONTRERAS fue indiligente con el encargo encomendado por Luz Aida Sandoval Acevedo, toda vez que no realizó actuaciones tendientes a cumplirlo, esto es, evitar sanción por la Oficina de Planeación e Infraestructura de San Vicente de Chucuri por realizar cercamientos en las zonas verdes y por invasión del espacio público por construcción de un andén, así como instaurar denuncia penal contra unas vecinas suyas por el presunto delito de Calumnia Para dilucidar si la sentencia, por el cargo que viene de relacionarse, debe ser confirmada o en su defecto revocada, lo primero que debe advertir este

Órgano de Cierre es que de conformidad con los argumentos expuestos bajo juramento por la quejosa, no queda duda que entre ambos se estructuró relación cliente – abogado, que tenía por finalidad el inicio del trámite administrativo y penal mencionado en el párrafo anterior. A lo anterior se arriba, porque evidentemente la quejosa le entregó al disciplinado una suma de dinero por concepto de honorarios, lo cual fue corroborado por el abogado en versión libre y por su apoderado de oficio en alegatos de conclusión, pues se afirmó que recibió la suma de seiscientos mil pesos ($600.000) que si bien indicaron fue por concepto de “viáticos y asesoría”, tal afirmación queda desvirtuada por el recibo suscrito por el profesional del derecho e inserto a folio 2 del cuaderno original, que da cuenta que su compromiso no era solo asesorar a la quejosa, si no que se comprometió a adelantar “procesos policivos y penales de perturbación, posesión”. Si bien en el plenario no obra contrato de prestación de servicios ni poder, aunado a que el disciplinado manifiesta que nunca existió, no por esta situación puede desvirtuarse el evidente compromiso que el profesional adquirió con su cliente, ya que las reglas de la experiencia permiten concluir, que quien debe elaborar el correspondiente poder es el abogado, pues es la persona que en la relación contractual cuenta con los conocimientos profesionales para realizarlo y en ningún evento, tal carga se puede transferir al cliente, quien, acude al profesional, debido a su falta de pericia en asuntos judiciales. En ese orden de ideas, resulta evidente que el profesional se comprometió a

adelantar gestión administrativa y penal, las cuales finalmente nunca realizó, pues se recaudó oficio SPI-APFI No.130 de junio 3 de 2014 suscrito por el Secretario de Planeación e Infraestructura del Municipio de San Vicente de Chucuri y obrante a folio 49 a 61 del cuaderno original, en el cual textualmente se afirmó: “(…)

2. Se CERTIFICA que el señor FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, no ha realizado tramites ni ha presentado derechos de petición o gestiones ante esta dependencia a favor de los ciudadanos CARLOS

EDUARDO ROJAS PÉREZ O LUZ AIDA SANDOVAL ACEVEDO. (…)” De conformidad con lo anterior, vemos que el disciplinado, adecuó su comportamiento a lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en tanto no inició el encargo profesional encomendado por la quejosa sin justificación atendible por esta Colegiatura, veamos. En versión libre el disciplinado manifestó que su relación con la quejosa solo fue de asesoría, pues para iniciar trámite alguno en su favor ante la Oficina de Planeación e Infraestructura de San Vicente de Chucuri, la quejosa se comprometió a enviarle la documentación de planeación municipal que serviría para estructurar su defensa, para lo cual el día de la asesoría le señaló que de no allegarse se entendería que desistía de sus servicios profesionales. No obstante lo anterior, las reglas de la experiencia permiten concluir que un profesional del derecho que ha recibido dineros por concepto de honorarios, es quien debe velar porque los documentos necesarios para iniciar la acción

correspondiente sean entregados por su cliente a la menor brevedad posible, ello en aras de salvaguardar el deber de obrar con absoluta diligencia para sus encargos profesionales, situación que en el sub examine no ocurrió, pues el disciplinado a la fecha de rendir su versión libre, esto es, en noviembre 21 de 2014, transcurridos 10 meses desde que se encomendó el encargo profesional, afirmó no haber realizado gestión alguna. Así las cosas, por el deber que al encartado le asiste como profesional en las lides del derecho, ante la imposibilidad de obtener tales documentos por parte de su cliente, lo que debió realizar fue culminar la relación cliente abogado, lo cual a la fecha de su intervención, se itera, en noviembre 21 de 2014 no había realizado, pese a que recibió dineros por honorarios, los cuales ni siquiera devolvió en compensación a la no gestión impartida al encargo encomendado por su cliente. De la Antijuridicidad.- En este punto debemos tener presente primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta

disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrollada-profesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Conclúyase de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los

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