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CSDJ - F68001110200020140020001ADJUNTA20181004153131-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020140020001ADJUNTA20181004153131-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 680011102000201400200 01 Aprobado según Acta No. 85 de la misma fecha.

Ref.: Apelación abogado DANIEL

GUILLERMO PARRA GALVIS ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión proferida el veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al doctor DANIEL GUILLERMO PARRA GALVIS al encontrarlo responsable de la comisión de 1Conformaron la Sala los Magistrados: Jesús María Santodomingo Ochoa (Ponente) y Juan Pablo Silva Prada

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

ANTECEDENTES Tuvieron origen las presentes diligencias en la queja radicada por el señor German Vicente Galarza Puma quien indicó que contrató al togado para que

defendiera sus intereses en proceso de restitución de inmueble arrendado pagándole por concepto de honorarios $1’000.000, pero este habría tenido un mal desempeño, al no avisarle que ya estaba decretada la orden de embargo en su contra. Aseguró que cuando le pusieron de presente que los habían embargado, el togado les indicó que hablaría con el señor Arquímedes Ortiz quien le había vendido el inmueble, y que él solucionaría porque era la misma persona que le había vendido el mismo bien a su cliente Blanca Lucia Robayo de Navarro. A pesar de conocer todos los medios de contacto como teléfonos, lugar de residencia y correo electrónico el abogado no le indicó que tenía que presentarse en el proceso y llevar pruebas, así como tampoco, de la diligencia de conciliación programada. Indicó que el abogado a pesar de los requerimientos no les informó sino mucho después de la sentencia adversa a sus intereses, a lo que le pidieron que apelara pero este aseguró que lo que debían hacer era esperar a que

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pasara el término de los recursos para presentar una acción de tutela, y los tuvo con ese cuento y luego desapareció.

Aseguró que el abogado habría defendido intereses contrapuestos pues si llevó un caso de los señores Navarro, no podía llevar el suyo, toda vez que ellos podrían haberlos demandado, solo que finalmente fueron a arreglar con Arquímedes Ortiz. Es más, el togado les dijo de negociar el predio con el señor Luis Navarro

según consta en documento preparado y entregado por los señores Navarro; de esta forma alcanzaron a entregarles 2 cheques del Banco de Bogotá y se redactó un documento de acuerdo de negocio, el cual se deshizo después pues ellos arreglaron con el señor Ortiz Cepeda, devolviendo los cheques. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor DANIEL GUILLERMO PARRA GALVIS, identificado con cédula de ciudadanía número 13.723.643, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 129852, vigente, como consta en certificado No. 027362014 de 25 de febrero de 2014 (fl. 126 cuaderno original). La secretaría de esta Sala mediante Certificado N° 50847 de 25 de febrero de 2014, informó que el profesional del derecho investigado no registra sanción alguna (fl. 125 cuaderno original)

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 27 de febrero de 20142, el a quo ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado DANIEL GUILLERMO PARRA GALVIS, fijando como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 7 de abril de 2014, sin embargo esta no se pudo adelantar por incomparecencia del disciplinado, por lo que se ordenó fijar edicto emplazatorio y se declaró persona ausente.

Finalmente el 18 de septiembre de 2014 se constituyó en audiencia de

pruebas y calificación3 advirtiendo la comparecencia del quejoso y la defensora de confianza del disciplinado. El señor Galarza Puma se ratificó, indicando que él se fue a vivir en un lote a través de contrato de arrendamiento verbal, y luego procedió a comprarlo, después de unos días se lo vendieron también a la esposa del señor Luis Navarro. Por lo anterior, le dio poder al togado para que defendiera sus intereses, pero este no realizó la gestión en debida forma, ni siquiera les informó que debían presentarse a audiencia, no defendiéndolos como era su deber, pues no hizo valer las pruebas requeridas y no apeló la decisión que salió en su contra, lo que conllevó su quiebra. Adujo que el abogado contestó la demanda pero no hizo valer los testimonios, no informándole del deber de consignar los arrendamientos para efectos de ser oído al interior del proceso civil. 2 Folios 128 y 129 c.o. 3 Acta vista a folio 182 c.o.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que habló con los esposos Navarro para hacer negocio con ellos del bien y cuando solicitó el certificado de tradición y libertad en el que encontró que ese bien estaba embargado hace años por un juzgado, así se le devolvió el dinero que había entregado en virtud del negocio.

Así las cosas, el abogado se aprovechó de su buena fe, y no lo defendió en debida forma, no solicitó los testimonios requeridos para demostrar sus derechos, no presentó un sólo escrito por el indebido embargo y tampoco

allegó las pruebas documentales que él le entregó. Aseveró, que el togado sí defendió intereses contrarios. Aseguró que los insultos del profesional del derecho en conversación de 20 de marzo de 2014 por haberle iniciado el proceso disciplinario, le causó un accidente cerebro vascular que lo tiene convaleciente. Frente a las preguntas de la defensa, indicó que el togado no le informó nada sobre el proceso, sólo cuando no había nada más que hacer, vencidos los términos para recursos les indicó que se había perdido el proceso. Posteriormente, se procedió a realizar la inspección judicial del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2013-292 adelantado ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Girón. Como pruebas se decretaron de oficio: -Escuchar en declaración a Claudia Yolanda Lagos Luna (esposa del quejoso), Jennifer Delgado Rojas (dependiente judicial del doctor Parra

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Galvis), Blanca Lucía Robayo de Navarro, Arquímedes Ortiz Cepeda y José

Isaac Gelvez García. En continuación de audiencia de pruebas y calificación de 23 de octubre de 20144, con la presencia del representante del Ministerio Público se recepcionó el testimonio del testigo Jorge Isaac Gelvez García, quien aseguró no conocer al togado investigado, pero si al quejoso porque adelantó proceso reivindicatorio en su contra. -En declaración la señora Jennifer Slendy Delgado Rojas, indicando que fue dependiente judicial del doctor Parra Galvis desde junio de 2012 hasta

septiembre de 2014, realizaba seguimiento de los procesos y todo lo referente a la oficina. Aseguró constarle que el señor Galarza Puma fue referido por Luis Navarro, se realizó la contestación de la demanda dentro de proceso de restitución de inmueble arrendado que se adelantaba en Girón, realizándosele seguimiento a las diligencias y los alegatos de conclusión, su jefe era quien le informaba al cliente del estado del proceso. Aseguró tener conocimiento de la convocatoria de la audiencia del artículo 101 programada dentro del proceso, y así se lo hizo saber a su jefe, pero este no asistió porque no pudieron localizar al cliente en los diferentes números que les habían entregado, no pudiendo tampoco llevar a un testigo porque el señor Galarza había dicho que él lo haría, solo tenían dos testigos que eran clientes de esa misma oficina. Después de haber pasado la diligencia, en enero se presentó el quejoso en la oficina y quien lo atendió fue el abogado Daniel Guillermo Parra Galvis. 4 Acta vista a folio 224 c.o.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que daban tres días para presentar excusa frente a la inasistencia a la audiencia, pero como no pudieron hacerlo porque no sabían que había pasado con el testigo.

Respecto al pago de honorarios informó que el cliente entregó un cheque del Banco de Bogotá por $750.000 pero este nunca pasó por estar sin fondos, lo único que se recibió fue $200.000 en efectivo. -La señora Claudia Yolanda Lagos Luna, por su parte, aseguró ser la

compañera permanente del quejoso, así en julio de 2012 habían arrendado una parcela de manera verbal, y luego plantearon propuesta de compra del bien, pero el señor Isaac Gelvez les indicó que ya había hecho negocio con Arquímedes Cepeda, y les dijo que negociaran ahora con él que era lo mismo, realizándose negocio por $300.000.000. Dentro de lo que se acordó, parte del pago eran unas puertas de madera que ella y su esposo comercializan. Posteriormente, el señor Luis Navarro les devolvió los cheques que habían sido para el pago del bien, deshaciéndose la compraventa. Afirmó que en 2013, los notificaron de una demanda de restitución de inmueble arrendado en su contra, a pesar que pagaron los canones hasta el mes de julio de 2012 momento en que se negoció la parcela en compra, optando por contratar al abogado disciplinado, el doctor Daniel Guillermo Parra Galvis, ya que él conocía de toda la situación sobre el bien. A pesar de haberle entregado la documentación para la defensa que incluía la protocolización de las mejoras realizadas, al preguntarle que se necesitaba

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que no se preocupara que él se encargaba. Al correo del quejoso llegó copia de la contestación de la demanda. Cuando se acercaba su esposo a la oficina del abogado o cuando se comunicaban telefónicamente y contestaba la dependiente se les informaba que todo iba bien.

El 23 de enero de 2014 llamaron a la oficina del doctor Parra, ya que no lo habían encontrado en varias ocasiones, la asistente les dijo que se habían presentado los alegatos de conclusión, dándoles una cita que se postergó a 2 semanas después, donde el profesional del derecho les informó que el proceso se había perdido. Al revisar el expediente se percataron que no se les indicó nunca de la audiencia de conciliación programada, o que debían asistir a una audiencia de pruebas a pesar de tener el correo electrónico y conocer su lugar de residencia y el mismo número fijo, además que ya se habían vencido los términos para elevar recursos. Al requerir al abogado no dio ninguna explicación por la inasistencia a la audiencia de pruebas. Luego de radicada la denuncia disciplinaria, el togado llamó a su esposo y lo insultó diciéndole que era un ladrón, lo que le causó un accidente cerebro vascular por lo que lo internaron en la clínica por tres días. Aseguró que el único contacto que se cambió fue el número celular pero de esta situación se le hizo saber al doctor Parra Galvis en su oficina. Respecto a que por prescripción médica le hayan prohibido usar teléfono celular al señor Germán Vicente Galarza Puma, indicó ser cierto pero esto fue después del accidente cerebro vascular, es decir, luego de iniciado el presente proceso disciplinario.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente, no recordó cuánto dinero se pagó por concepto de honorarios pero si era cierto haber hecho un pago mediante cheque y luego otro en

efectivo. Se realizó decreto probatorio. En audiencia de 9 de marzo de 2015, una vez terminada la etapa probatoria y de conformidad en lo previsto en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, calificó la conducta del abogado, realizando un recuento de los hechos, del acervo probatorio y de la actuación procesal. Le atribuyó la falta que trata el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, dejar de hacer las diligencias propias de la profesión, al desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 Ibídem, a título de culpa. Reseñó la primera instancia que hubo una falta de cuidado por parte del abogado, porque nótese que expidiéndose una providencia el 25 de octubre de 2013 y notificando por estado el 29 de ese mes, en el que se convocaba a las partes para el 12 de noviembre de 2013, adviértase que el disciplinado no compareció a esa audiencia, desfavorable para el demandado, pues en esa diligencia el juez no hizo pronunciamiento alguno sobre las pruebas solicitadas por la parte demandada, lo que era esencial para verificar la excepción de mérito de inexistencia del contrato, para ejercer el derecho de contradicción, de lo que se puede demostrar la conducta omisiva al togado, manteniéndose en ella, ya que la juez suspendió la misma para que justificara la conducencia y pertinencia de esas pruebas solicitadas por la parte que él representaba, guardó absoluto silencio, hasta el 13 de diciembre

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2013 que se le ordenó traslado para alegatos de conclusión. Y no manifestó no estar de acuerdo con ese traslado, quedándose sin pruebas y sin poder debatir los hechos del proceso civil.

La misma sentencia de fecha 23 de enero de 2014, la Juez resaltó que al extremo pasivo le correspondía probar lo contrario a lo que se estaba aduciendo en la demanda, así el togado no estuvo atento, conducta omisiva que conlleva una indiligencia profesional. Ahora respecto a la falta de la lealtad con el cliente consagrada en el artículo 34 literal e, considera la Sala que no se configuró ya que las pruebas demuestran que no había intereses contrarios, sino en el mismo sentido, pues se buscaba que el quejoso se quedara con ese bien, pues existe promesa de contrato de compraventa de los señores Navarro con el quejoso y su esposa. Por tanto ordenó la terminación anticipada sobre esta falta. En audiencia de 16 de abril de 2016, se realizó decreto probatorio. El 21 de mayo de 2015, se dio inicio a la audiencia de Juzgamiento. Que se continúo el 8 de octubre de 2015, concediéndosele el uso de la palabra a la defensora de oficio para que presentara sus alegatos de conclusión. Indicó que la relación que se dio entre el quejoso y el disciplinado en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales no implicaba una obligación de resultado, no comportaba un resultado favorable.

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Aseguró que el togado siempre respeto las instrucciones de su cliente, gozando de cierto margen de actuación, estimando las que fueran más favorables a sus intereses. Así sobre la inasistencia a la audiencia de conciliación, se debía precisar que esta estaba condicionada a la existencia de medios probatorios suficientes, y en el caso en particular el quejoso no prestó los medios materiales requeridos, toda vez que no fue posible localizarlo ni por vía telefónica ni por correo electrónico para que asistiera a dicha audiencia y en consecuencia no se logró a través de él la ubicación de los testigos que se requería para ejercer de manera idónea el derecho a la defensa. Expuso que no otorgó tampoco el señor Galarza poder especial al togado elevado a escritura pública para que conciliara en su nombre tal y como lo estipula la ley 640 de 2001. Cabe resaltar que media duda razonable, y se deba aplicar el principio de inocencia, no teniéndose claridad del pago de honorarios y las cantidades. Finalmente adujo que debe absolverse de los cargos, por cuanto no se observa mala fe de su representado y por la inexistencia de los medios materiales para asistir a la audiencia que se le reprocha. FALLO IMPUGNADO El día 20 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, profirió sentencia mediante la cual

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sancionó al doctor DANIEL GUILLERMO PARRA GALVIS con suspensión

de 2 meses en el ejercicio de la profesión al encontrarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Reseñó la primera instancia que el togado faltó al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, ya que el profesional del derecho incurrió en conducta omisiva dentro de proceso abreviado de restitución de inmueble al dejar de asistir a la audiencia programada para el 12 de noviembre de 2013 y sumado a ello, al no justificar dentro del término de 3 días, haciendo caso omiso de la oportunidad que le había dado la juez para que indicara la conducencia y pertinencia de la prueba, guardando absoluto silencio en todo ese trámite, hasta el punto que la directora del proceso ordenó que sin advertirse la necesidad de decretar pruebas de oficio, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. Así las cosas el investigado no tuvo en cuenta que uno de los derechos fundamentales de la defensa es poder presentar pruebas, estar en la práctica de la contradicción, quedando el demandado sin pruebas y sin poder revertir los hechos y pretensiones de la demanda, pese que el togado presentó alegatos de conclusión, en la providencia del 23 de enero de 2014 se resaltó el hecho de la negación indefinida, diciendo que al extremo pasivo le correspondía probar lo contrario a lo que estaba aduciendo los hechos y pretensiones de la demanda. Consideró el seccional de instancia, no ser de recibo los argumentos de la defensa, al manifestar que el quejoso no prestó los medios materiales ni

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO personales suficientes para que se llevara a cabo la audiencia de conciliación, por cuanto el mismo otorgó poder especial, amplio y suficiente al doctor Parra Galvis para que asumiera su representación y defensa dentro del proceso en mención, que no le exime de su inasistencia a la primera audiencia celebrada en dicho trámite, así no hubiere podido ubicar al señor Germán Galarza, era obligación suya como apoderado en ejercer de manera idónea el derecho a la defensa, debiendo haber asistido a la misma en cumplimiento de sus deberes profesionales.

Ahora en cuanto que las obligaciones de los abogados son de medio y no de resultado, aclaró que aquí no se cuestiona los resultados de la gestión sino el deber que le asistía al abogado de hacer todas las diligencias para lograr el fin encomendado. Además dejó de defender los intereses de su cliente, por cuanto era supremamente necesaria, esencial e importante su presencia en esa audiencia para lograr que la prueba solicitada tuviera accesibilidad, decreto, práctica y contradicción, no puede pensarse entonces que exista sustracción de materia toda vez que acá se cuestiona el actuar negligente del doctor Parra Galvis para lograr el fin para el cual fue contratado. Frente a la sanción impuesta, estableció el seccional, que: “adentrándonos en el examen de punibilidad y atendiendo los parámetros previstos en el artículo 45 ibídem sobre los criterios de graduación de la sanción, como son

la trascendencia social de las conductas, la modalidad, el perjuicio causado y circunstancias en que se cometieron las faltas, los motivos determinantes del comportamiento; se tiene que con la conducta del investigado se afecta ostensiblemente la labor de los colegas con esta imagen ante la ciudadanía, que impidió a su cliente ejercer de manera idónea su defensa, no permitiendo acceder a medios probatorios que sustentaran su tesis de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO defensa, sin informarle de la misma presentando indiferencia en el momento procesal más importante para su contradicción, con ilicitud sustancial y alto grado de culpabilidad, siendo consciente de la necesidad de su cliente y de que uno de los derechos fundamentales de defensa es poder presentar pruebas, conducentes, pertinentes y útiles y pese a ello demostró indiferencia, pero advirtiendo que no tiene antecedentes disciplinarios se considera que la sanción a imponer ha de ser la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR DOS MESES, como prevención general y especial.”

LA APELACIÓN

Ministerio Público. La anterior determinación fue apelada por el doctor Miguel Ángel Parra Villareal Procurador 362 Judicial II Penal de Bucaramanga, quien manifestó no estar conforme con la decisión tomada, expresó, que se debe decretar la nulidad desde la formulación de cargos por cuanto en su concepto hay incongruencia entre la formulación de cargos y el fallo de primera instancia,

pues en el auto de cargos se le endilgó la infracción del deber que trata el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007 y por tanto haber incurrido en la falta que trata el artículo 37 numeral 1 de la misma norma y en el fallo además de estas normas se refiere que el togado también infringió o desconoció los principios básicos de la función de los abogados a probados

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el Octavo Congreso de las Naciones Unidas celebrado del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990 entre los cuales se consagra obligaciones y responsabilidades en su numeral 14 “al proteger los derechos de sus clientes y defender la causa de la justicia, procuran apoyar los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidas por el derecho nacional e internacional, y en todo momento actuaran con libertad y diligencia, de conformidad con la ley y las reglas y normas éticas reconocidas que rigen su profesión.” Adujo, que también debe decretarse la nulidad por cuanto no se dice claramente cuáles fueron los criterios para determinar que la sanción es de suspensión y porqué es por el término de 2 meses.

Finalmente sostuvo, que se violan los derechos de defensa y debido proceso porque el sancionado no tiene como defenderse, por cuanto la dosificación de la sanción debe ser el resultado de un riguroso análisis de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Defensa de Oficio. La doctora Daniela Blanco Salcedo por su parte, solicitó se revocara la decisión para en su lugar absolver, sustentando su recurso con los mismos

argumentos de los alegatos de conclusión, agregando que la prestación de los servicios profesionales no dependen únicamente del togado sino también del cliente, pues en el caso concreto el doctor Parra Galvis no asistió a la audiencia programada porque el quejoso no le canceló lo correspondiente a honorarios y porque no prestó los medios materiales y personales suficientes para asistir a la audiencia de conciliación y lograr la ubicación de los

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO testigos. Adujo mediar duda razonable a favor de su defendido sobre el pago de honorarios.

Además indicó haber sido demostrada la buena fe y la ausencia de antecedentes disciplinarios.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, y 81 de la Ley 1123 de 2007. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por otro lado, se tiene que potestad sancionatoria es la facultad pública del Estado de fiscalización de ciertos comportamientos de los administrados y la imposición de medidas restrictivas de derechos ante la inobservancia de las reglas que prescriben aquéllos, así las consecuencias que se derivarían de un derecho sancionatorio construido exclusivamente sobre principios provenientes del derecho público estatal, en el que prima, como es obvio, la protección de los intereses generales y colectivos, por encima de cualquier otra consideración, como podría ser, entre otros aspectos fundamentales, el respeto escrupuloso de las garantías individuales.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, "(…) a través del derecho

sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas." De la nulidad. En efecto, debe indicarse que dentro de los fines esenciales del Estado colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, para el caso que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado en el artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De allí surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano, al ejercicio del ius puniendi del

Estado. Dentro de esas garantías, sin lugar a dudas, surge el derecho de defensa como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. Tal como lo expresara el Procurador General de la Nación en concepto ante la Corte Constitucional:

“…La Constitución establece el marco del debido proceso teniendo como parámetros su aplicación universal, el derecho de defensa, la celeridad judicial, la petición y controversia probatorias, la doble instancia y el derecho de acceso a la administración de justicia con base en actuaciones en donde prevalezca el derecho sustancial. En relación con las nulidades como tema fundamental para la preservación del debido proceso y la economía y eficacia judiciales, prescribe que será nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso...5”. En observancia a lo expuesto y en aras de proteger el derecho al debido proceso y por ende a la defensa, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, establece: “…En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca el asunto advierta la existencia de una de las causales 5 Concepto del Señor Procurador General de la Nación, Ed

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