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CSDJ - F68001110200020140020601ADJUNTA20140410145523-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020140020601ADJUNTA20140410145523-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / Petición / Carencia actual de objeto REVOCA / IMPROCEDENTE Cuando los hechos alegados en orden a obtener la protección invocada ya se han cumplido íntegramente o consumado totalmente, en forma tal que la eventual orden de amparo del juez nada puede lograr en cuanto a la protección del derecho, la acción constitucional pierde su objeto, y la tutela deviene en improcedente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201400206 01 (9287-19) Aprobado según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, a través del cual concedió el amparo al derecho fundamental de petición y debido proceso a la ciudadana ANA AZUCENA RODRÍGUEZ, en relación con la tutela instaurada

contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora ANA AZUCENA RODRÍGUEZ, el 24 de febrero de 2014, instauró acción de tutela, contra la Superintendencia de Industria y Comercio,

deprecando la protección del derecho fundamental de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, por hechos que se resumen como sigue:  Indicó, que en fecha 21 de febrero de 2013, radicó derecho de petición ante la entidad accionada, informando del no pago del seguro funerario adquirido por el señor OLIVERIO HERNÁNDEZ SUÁREZ (q.e.p.d.), por parte de la empresa Funerales Jerusalén Ltda., pero a la fecha no había recibido respuesta alguna.  Aclaró, que la petición elevada ante la Superintendencia de Industria y Comercio, fue radicada bajo el número 13-035282-00000-0000, y lo “único que conocía de esta acción impetrada era el que figuraba en la página de la entidad, en: ‘Tramite DEMANDA PROTECCIÓN CONSUMIDOR JURISDICCIONAL’” (Sic).  En la página Web de la Superintendencia de Industria y Comercio, agregó la accionante, se observaba que mediante auto No. 24026 del 1 Sala Integrada por los Magistrados CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (M. Ponente) y MARTHA ISABEL RUEDA PRADA. 8 de agosto de 2013, se inadmitió la demanda, el cual fue notificado por estados, desconociéndose así lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.  Aseguró además, que en calenda 22 de agosto de 2013, subsanó la demanda ajustándola a los requerimientos de la Superintendencia de Industria y Comercio, “a sabiendas que la subsanación era extemporánea,

puesto que la fecha en la cual se emitió el auto no es la misma en la cual lo publica la entidad y por tanto no tuve conocimiento del mismo, para hacerse dentro de los términos.” (Sic).  En auto No. 26638 del 22 de agosto de 2013, fue rechazada la demanda, sin presentarse un pronunciamiento sobre el escrito de subsanación, informó la actora.  Frente a la anterior decisión, señaló la ciudadana ANA AZUCENA RODRÍGUEZ, interpuso recurso de reposición, el 3 de septiembre de 2013, del cual aparece registro en la página de la entidad accionada, dándose traslado el 10 de octubre de 2013, a la Secretaría de la referida Superintendencia. En virtud de lo expuesto, pretende, puntualmente, la accionante:  Se decrete la nulidad de todos los autos emitidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el asunto de autos.  Se de trámite a la demanda instaurada contra la empresa Funerales Jerusalén Ltda.  Tenerse en cuenta el escrito por medio del cual subsanó la demanda instaurada en la entidad accionada. Anexó derecho de petición y copia de las decisiones proferidas y recursos instaurados en el trámite de la demanda instaurada ante la Superintendencia de Industria y Comercio (fls. 3 a 28 c.o.). 2.- El Magistrado sustanciador de instancia, mediante auto del 26 de febrero de 2014, admitió la tutela y ordenó notificar a la accionada, asimismo, consideró necesario vincular a la Coordinadora del Grupo de Trabajo de

Defensa del Consumidor y el Secretario General de la Superintendencia de Industria y Comercio, en aras de pronunciarse respecto de la acción incoada por la ciudadana ANA AZUCENA RODRÍGUEZ. (fl. 30 c.o.). 3.- En escrito radicado el 6 de marzo de 2014, la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, al pronunciarse respecto de la acción de tutela, indicó que al escrito presentado por la ciudadana ANA AZUCENA RODRÍGUEZ, se le dio el trámite de una demanda y se asignó al Grupo de Trabajo de Calificación, para que el mismo, en virtud de las facultades jurisdiccionales otorgadas por las Resoluciones Nos. 450 y 470 de 2013, procediera a realizar un examen formal de la reclamación a fin de verificar si la demanda reunía los requisitos establecidos en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Agregó, que al no cumplir con los requisitos en referencia, en auto del 8 de agosto de 2013, se inadmitió la demanda, concediéndose a la accionante el término de 5 días para su subsanación, decisión notificada mediante estado No. 144 del 12 de agosto de 2013. Adujo además, que ante la omisión de la corrección de la demanda, la misma fue rechazada en auto No. 26638 de 2013, la cual se notificó por estado No. 153 del 26 de agosto de 2013; advirtió además, que resultó extemporáneo el recurso de reposición impetrado por la demandante contra la decisión

anterior, según se indicó en el auto No. 32158 de 2013, notificado por estado No. 185 del 10 de octubre de 2013. En este orden de ideas, luego de explicar en detalle las funciones jurisdiccionales otorgadas en la Ley 446 de 1998 a la Superintendencia de Industria y Comercio, indicó que la solicitud elevada por la accionante, correspondía a un trámite jurisdiccional en el marco de la acción de protección al consumidor y no a un trámite administrativo “que permita someter su denuncia al marco del derecho de petición.” (Sic). Aunado a lo anterior, afirmó que en consideración de la fecha de presentación de la demanda instaurada por la ciudadana ANA AZUCENA RODRÍGUEZ, la norma aplicable a dicho asunto era la Ley 1480 de 2011, y de conformidad con el artículo 58 ibídem, debía surtirse bajo el procedimiento verbal sumario previsto en el Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aseguró la citada Coordinadora, los autos proferidos en el asunto de marras, debían notificarse por Estado, el cual se pública en la oficina de Atención al Ciudadano en el tercer piso del edificio de la entidad, así como en la página de internet www.sic.gov.co. De otro lado, consideró improcedente la acción de amparo, por no cumplir con el principio de subsidiariedad, en razón a que la actora no utilizó en términos los recursos y medios judiciales con los cuales contaba dentro del proceso jurisdiccional traído en autos. Anexó copia del expediente radicado

con el número 352825 (fls. 43 a 85 c. 1ª Instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante fallo del 11 de marzo de 2014, tuteló el derecho fundamental de petición y debido proceso a la ciudadana ANA AZUCENA RODRÍGUEZ, en relación con la acción de amparo instaurada contra la Superintendencia de Industria y Comercio. Indicó la Sala Dual, luego de relacionar las pruebas allegadas al dossier y las actuaciones surtidas en el asunto de autos, que la señora ANA AZUCENA RODRÍGUEZ, radicó ante la entidad accionada una petición y no una demanda, como equivocadamente lo asumió la Superintendencia de Industria y Comercio, pues así lo había enunciado la petente en su escrito, “frente a lo cual debe decirse que si el verdadero fin de la petición no podía dársele tal trámite, así se le debió haber informado, se le debió haber informado que esas pretensiones que elevaba solamente podían tramitarse con una demanda de acuerdo con las normas aplicables al caso, pero lo que aparece es que aunque la petición se presentó en febrero de 2013, solamente en agosto de 2013 se le dio trámite de proceso verbal abreviado, y mediante auto del 8 de agosto se inadmitió la demanda solicitando a la accionante que informara si lo que deseaba iniciar era una acción de carácter jurisdiccional o una actuación de carácter administrativo…” (Sic). Agregó, que cinco meses después de presentada la petición se sorprendió a

la actora con un auto inadmisorio de una demanda, la cual no había impetrado, presentándose así una mezcla entre trámites administrativos y jurisdiccionales, con lo cual se vio vulnerado el derecho al debido proceso, porque ni siquiera se le permitió a la petente conocer en forma oportuna el trámite impartido a su solicitud, para poder ajustarse al mismo. Consideró además, que no existía claridad sobre el trámite surtido para la notificación de las decisiones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, pues no obstante solicitársele un informe al respecto no se allegó el mismo. En vista de lo anterior, advirtió que en el sub lite se presentaba inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la tutelante intentó agotar primero los recursos de ley, y solamente en febrero de 2014 se enteró de la decisión sobre el recurso de reposición instaurado contra el auto por el cual se rechazó la demanda de autos, “ocurriendo así que presentó la demanda de tutela en el mismo mes en que se enteró de la decisión final sobre su proceso, habiendo agotado el trámite establecido en la ley, y no se observa cuál podría ser el medio de defensa judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos, excepto que vuelva a iniciar el trámite que ya intento, pero ahora si presentado la demanda con en lleno de requisitos, actuación que ella podría haber efectuado si desde el principio se le hubiera dado respuesta al derecho de petición informándole que ese era la actuación que debía surtir”. (Sic). Concluyó, refiriendo que no se dio respuesta clara y oportuna a la petición

elevada por la accionante, pues no se le advirtió que a su petición se le daría trámite de proceso verbal sumario, además existió una vulneración al debido proceso respecto de la forma en que se efectuaron las notificaciones por parte de la entidad accionada. (fls. 86 a 102 c.1ª Instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Al notificarse del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, impugnó el mismo. Sustentó dicho recurso, reiterando los argumentos expuestos al dar contestación a la acción de tutela, e informó que dicha entidad dio cabal cumplimiento a las órdenes impartidas por el juez de primera instancia, para lo cual procedió a proferir auto de “CUMPLASE”, declarando la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto inadmisorio de la demanda, dentro del trámite radicado con el No. 1335282, ordenando, en consecuencia, nuevamente la notificación de dicho proveído en el siguiente estado, es decir, en estado No. 40 el cual se publicó el 17 de marzo de 2014. Asimismo, informó la impugnante haber librado comunicación a la ciudadana ANA AZUCENA RODRÍGUEZ, informándole lo actuado y el procedimiento a seguir respecto del escrito por ella radicado en dicha entidad, a través de “ad postal”, conforme obraba en la planilla adjunta. (fl. 118 a 130 c. 1ª. Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en

todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. 2.1.- La carencia actual de objeto por hecho superado. Obsérvese, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela no procederá “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Dicha norma, destaca el carácter preventivo de la acción de tutela, que como bien es conocido, se orienta a evitar la amenaza o consumación de violaciones de los derechos fundamentales, y por ello la protección constitucional debe consistir en una orden al accionado, en aras de obtener su actuación o se abstenga de hacerlo, de ahí que cuando la vulneración o daño al derecho fundamental se ha superado, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial. De lo anterior, y una vez valoradas las piezas probatorias allegadas con la

actuación, como sustento para la decisión a tomar, se observa que en cumplimiento del fallo proferido en sede de primera instancia, la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, en auto No. 11645 del 17 de marzo de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de ANA AZUCENA RODRÍGUEZ contra FUNERALES JERUSALÉN LTDA., radicado bajo el número 13-35282. Asimismo, la entidad accionada, aportó copia de la información suministrada a la señora ANA AZUCENA RODRÍGUEZ, en oficio No. 4005, remitida el 17 de marzo de 2014, donde se le indicó, además de la decisión de nulitar la actuación surtida en el asunto de marras, el procedimiento a surtirse con ocasión del escrito radicado contra la empresa Funerales Jerusalén Ltda.3 En consecuencia, se desprende de lo anterior que la presente acción de tutela como amparo constitucional superior carece en la actualidad de objeto, lo cual impide al operador constitucional un pronunciamiento de fondo, pues está demostrado que la Superintendencia de Industria y Comercio, dio respuesta al derecho de petición, y nulitó la actuación adelantada al interior del proceso No. 13-35282, como bien se describió precedentemente. Al punto la Corte Constitucional ha sostenido que: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual

de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. 3 Fls. 127 a 129 c.1ª Instancia Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”4 (Subraya y resalta la Sala). La acción de amparo no es procedente, cuando el quebrantamiento a los derechos fundamental del cual se invoca su protección, ya no está en riesgo o se ha superado la situación fáctica por la intervención de la autoridad accionada, expresando en distintas providencias (T-051/98, T-416/98, T485/00) lo siguiente en este sentido: “4. De igual modo no procede la acción de tutela cuando la violación de un derecho fundamental origine "un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho". Lo que

viene a otorgarle a la acción de tutela un carácter preventivo de los daños consumados que se produzcan con ocasión de la violación de un derecho fundamental. El daño como resultado de la lesión producida en el derecho amparado puede ser de naturaleza material o moral, de suerte que una vez se haya producido de manera total, y 4 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003. no parcial o progresivamente, impide la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto para la reparación de los daños antijurídicos imputables a las autoridades públicas, el Constituyente previó acciones distintas en los artículos 89 y 90 de la Carta Fundamental, y los daños causados en acciones y omisiones de los particulares hacen a estos responsables de su resarcimiento con arreglo a las leyes civiles sobre la materia. Como un resultado de la impropiedad legislativa de formular posibilidades, a un tiempo, positivas y negativas de procedencia e improcedencia de la acción de tutela, frente a esta causal se presenta una contradicción ante dos órdenes de posibilidades que autoriza la ley. En el artículo 5o. del decreto se autoriza la procedencia de la acción de tutela contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, "que haya violado", es decir que haya consumado el daño proveniente de la violación del Derecho, con lo cual se cambia la naturaleza preventiva de la acción, que hemos señalado al reseñar la causal de improcedencia prevista en el numeral 4o. del Decreto 2591 de 1991. A fin de salvar la contradicción indicada, debe inaplicarse la

hipótesis del artículo 5o. "que haya violado", por inconstitucional, toda vez que la Constitución Política en su artículo 86, autoriza la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados", y no cuando lo hayan sido en el pasado, y además, el sistema de la Constitución, al otorgar vías especiales para resarcir el "daño" como las que se han mostrado atrás, le otorga a la acción un carácter preventivo que se vería contrariado por el segmento del artículo 5o. varias veces citado. Naturaleza preventiva, sobre la que se lee lo siguiente en el "Informe-ponencia", en la Asamblea Constituyente: "El derecho colombiano, sobre todo en lo que hace a los derechos básicos, carecía de un instrumento rápido, sin formalismos de fácil utilización por las gentes, capaz de restablecer el derecho volviéndolo a su estado anterior, con la debida eficacia para conjurar una amenaza o un peligro inminente de vulneración, y que apunte a remediar tales situaciones, no sólo frente a actos escritos, sino a conductas u omisiones de hecho, tanto de las autoridades como los particulares. (Se subraya). "Tal vacío lo viene a suplir el artículo 86 de la Constitución Nacional cuando crea la acción de tutela, al alcance de cualquier persona, para que en un proceso preferente y sumario se le dé protección a los 'derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión. Es precisamente la intención de llenar este vacío la que determina la naturaleza y los alcances del novedoso mecanismo procesal. Su

analogía con algunas figuras del derecho privado, como los interdictos y las acciones posesorias permiten explicar también esa naturaleza y alcances. Tales acciones e interdictos se limitan a mantener la situación de hecho, o el statu quo de la posesión; a restablecer su estado anterior; y a prevenir y eliminar las amenazas que la comprometen o ponen en peligro. (Se subraya). "La acción de tutela, al igual que los interdictos posesorios tiene un carácter preventivo, que no supone pronunciamiento de fondo. Reviste una actuación sumaria, rápida y desprovista de formalidades y rigorismos. Su índole es de carácter cautelatorio, casi de policía constitucional; no tiene naturaleza declarativa." (Se subraya). (Gaceta Legislativa No. 18, pág. 6). Se indica con lo anterior, que la protección efectiva de los derechos fundamentales como entorno de la teleología de la acción constitucional, tiene entonces como condición, darse la posibilidad de restaurar un derecho vulnerado o el conjurar una situación de peligro para el mismo, mediante la intervención preventiva de la autoridad judicial, facultada y activada por la acción tutelar, por lo cual cuando la afectación o amenaza del derecho ha perdido vigencia, ya sea, porque cesó el quebrantamiento o porque dejó de existir el peligro, la protección constitucional pierde también pretensión teleológica y material. Por ende, cuando los hechos alegados en orden a obtener la protección invocada ya se han cumplido íntegramente o consumado totalmente, en forma tal que la eventual orden de amparo del juez nada puede lograr en cuanto a la protección del derecho, la acción constitucional pierde su objeto,

y la tutela deviene en improcedente. En punto de la improcedencia de la acción de amparo cuando se advierte carencia actual de objeto, la Guardiana de la Constitución, en reciente pronunciamiento, Sentencia T-559/13, ha señalado: “1. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela con el objetivo de proteger derechos fundamentales cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en casos específicos, por los particulares. Su protección consistirá en una orden para que, aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

2. La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez constitucional no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.

La carencia actual de objeto tiene lugar cuando de proferirse una orden relacionada con lo solicitado en la acción de tutela, la misma no tendría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Dicha situación se presenta por ejemplo ante la presencia de un hecho superado o de un daño consumado. El hecho superado se concreta cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de

hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan”, mientras que el daño consumado “supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”. Así, la característica esencial de la carencia actual de objeto es que de proferirse una orden judicial la misma no tendría efecto alguno, lo que conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Las anteriores razones, amparadas en sustento de las normas constitucionales y legales, como en la jurisprudencia constitucional y siguiendo los lineamientos establecidos por esta Corporación, son suficientes para determinar la revocatoria del fallo impugnado, por cuanto se evidencia la carencia actual de objeto, tornándose improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto en el asunto evaluado. Segundo.- REVOCAR el fallo proferido el 11 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo por las razones expuestas en esta providencia Tercero.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto

306 de 1992. Cuarto.- REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado.- 680011102000201400206 01

Sala.- 026 de 09 de abril de 2014. Magistrada Ponente.- Dra. Julia Emma Garzón de Gómez SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita se aparta de la decisión aprobada por la mayoría de la Sala en el proceso de la referencia, en lo concerniente a la declaratoria de improcedencia de la acción impetrada por la señora Ana Azucena Rodríguez contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en relación a la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso. En criterio de la suscrita, debió confirmarse la decisión de primera instancia sobre este aspecto, por cuanto, fue en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 11 de marzo de 2014, que la accionada dio respuesta al derecho

de petición incoado por la accionante. En consecuencia no hay lugar a la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo por hecho superado, frente a la carencia actual de objeto, por cuanto la entidad accionada dio respuesta a la petición y nulitó la actuación administrativa con posterioridad y como consecuencia del fallo de primera instancia. Lo anterior, de conformidad con el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y con la tesis expuesta por la Corte Constitucional la carencia actual de objeto, la cual se configura sí: “Entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”5. Es más, esta Sala conoció de la impugnación que contra el fallo de tutela instauró la Superintendencia de Industria y Comercio, lo que hace manifiesta la inconformidad de la accionada con la orden de tutela. Es con fundamento en lo anterior, considero que las partes motiva y resolutiva de la providencia, debieron confirmar la concesión del amparo al derecho de petición deprecado. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr) 5 Sentencia SU225/13. M.P. Alexei Julio Estrada

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