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CSDJ - F68001110200020140022201ADJUNTA20140507202838-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020140022201ADJUNTA20140507202838-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 680011102000201400222 01 / 2795 T Aprobado según Acta N° 32 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Colegiatura, a resolver la impugnación interpuesta por el Teniente Coronel LEONARDO VARGAS VILLEGAS, en su condición de Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante el cual amparó los derechos al debido proceso, mínimo vital, trabajo e igualdad, en la acción de tutela promovida por el señor MIGUEL ÁNGEL

FERNÁNDEZ SUÁREZ, en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,

COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL, COMANDANTE DE LA QUINTA BRIGADA DEL

EJÉRCITO NACIONAL EN BUCARAMANGA, COMANDANTE DE LA QUINTA ZONA DE 1 Sala integrada por los Magistrados, doctores Martha Isabel Rueda Prada (Ponente) y Juan Pablo Silva Prada

RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL EN BUCARAMANGA Y COMANDANTE DEL

DISTRITO MILITAR No. 32 DEL EJÉRCITO NACIONAL EN BUCARAMANGA.

HECHOS El 28 de febrero de 2014 el actor instauró la presente acción de tutela, con sustento en los hechos que fueron narrados por el a quo, así: “En el mes de diciembre de 2013 se graduó como Bachiller en el Colegio Instituto Integrado San Bernando de Floridablanca. En cumplimiento de la obligación del servicio militar le fue informado de la citación para la concentración que se realizó el 12 de diciembre de 2013, por lo que asistió al Coliseo Bicentenario y le manifestaron que tenía que allegar la documentación de hijo único por lo que le entregaron un papel que indicaba aplazado para el 16 de Diciembre de 2013 El 16 de diciembre de 2013 se presentó en el Distrito Militar No 32 y le dijeron que regresara el 18 de Diciembre de 2013, día en el que le manifestaron que estaba remiso por parte del señor Mayor Pérez. Se presentó el 24 de febrero de 2014 en el colegio Bicentenario lugar donde se realizó la Junta de Remisos, sin ser escuchado sobre lo que sucedió, que solo le manifestaron que le levantaban la calidad de Remiso pero le dejaron la multa y que tenía 10 días para apelar pero no le hicieron entrega de

ningún documento. Que su señora madre tiene una enfermedad que padece desde el año 2010, es hijo único y cuida de ella, por lo que no le ha sido posible conseguir un mejor empleo ya que le solicitan la libreta militar. En la actualidad requiere trabajar para ayudar a su señora madre a fin de mejorar su calidad de vida, viéndose Imposibilitado de poder Ingresar a un trabajo en razón a su libreta militar, encontrándose exento de prestar el servicio militar por ser hijo único. La sanción no fue impuesta por medio de acto administrativo debidamente motivado, que no tuvo la oportunidad de Interponer los recursos de ley, y aunado a ello se le Impone a pagar una sanción cuando no cuenta con la condición económica para pagarla y menos aun cuando asistió a la citación”. Con su escrito anexó fotocopia de su cédula de ciudadanía, acta de grado, boleta de citación de las Fuerzas Militares, para examen de aptitud psicofísica, del 12 de diciembre de 2013, documento en el que se indica “aplazado 16 de diciembre de 2013”, e historia clínica de la señora Otilia Suarez Palencia, madre del actor2. PRETENSIONES Solicitó el joven en el petitum del escrito de su acción que se le tutelen los derechos a la igualdad, trabajo, debido proceso, mínimo vital y vida, y en consecuencia se ordene a la Quinta Zona de ReclutamientoDistrito Militar No 32, que no le apliquen la sanción pecuniaria impuesta al ser incompatible con la Constitución Política, y asimismo se ordene expedir el recibo correspondiente al

pago de la elaboración de la libreta militar conforme a la Ley 1184 de 2008, por tener SISBEN. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES Mediante auto calendado el 28 de febrero de 20143, la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando vincular al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL, COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL, COMANDANTE DE LA QUINTA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL EN BUCARAMANGA, COMANDANTE DE LA QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL EN BUCARAMANGA Y COMANDANTE DEL DISTRITO MILITAR 32 DEL EJÉRCITO NACIONAL EN BUCARAMANGA y notificar a las partes para que se pronunciaran y ejercieran el derecho de defensa y contradicción, aportando 2 Folios del 1 al 13 c.o. 3 Folios 16 y 17 C.O. de primera instancia las pruebas que pretendan hacer valer, teniendo como tal las anexadas al escrito de tutela.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS COMANDANTE DEL DISTRITO 32 DE LA QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO

NACIONAL4.

Mediante memorial del 7 de marzo de 2014 el C.T. OCAMPO GONZÁLEZ LUIS ALBERTO, Comandante del Distrito 32 de la Quinta Zona del Ejército Nacional, indicó que según el sistema informativo integrado de Reclutamiento SUR, el ciudadano Miguel Ángel Fernández Suárez aparece

REMISO, además que no asistió a la Junta para Remisos, consagrada en el artículo 43; que no presentó material probatorio contundente para ser exonerado de la multa y que la circunstancia de estar su señora madre enferma no constituía pretexto para exonerarlo de dicha multa, informándole que no existe prueba contundente para ello; que el ciudadano nació el 6 de agosto de 1994, por lo que desde el 6 de agosto de 2012 cumplió la mayoría de edad, y debería tener definida su situación militar, fue inscrito el día 28 de noviembre de 2013 por lo que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 48 de 1993, para esa fecha ya era acreedor a una multa por inscripción y no debió confiarse de la boleta de citación que se le expidió, pues este no es documento totalmente valedero para la exoneración de las multas, enviándole esta respuesta a la dirección del accionante. Los demás accionados guardaron silencio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante sentencia del 10 de marzo de 2014, resolvió amparar 4 Folios 23 y 24 c.o. de primera instancia 5 Folios del 26 al 35 c.o. los derechos al debido proceso, mínimo vital, trabajo e igualdad, invocados por el accionante, bajo los siguientes argumentos: “De la acción y las pruebas aportadas por el accionante, se tiene que su inconformidad radica en la imposición de una sanción sin conocer el respectivo acto administrativo, lo que le impidió presentar los

recursos de Ley. Indicó además, que asistió a todas las citaciones a la Zona de ReclutamientoDistrito Militar No 32y no obstante, se le dio la condición de remiso y consecuentemente se le impuso la multa; que asistió una vez obtenido su título de bachiller a las citaciones realizadas por el Ejército con el fin de definir su situación militar, inicialmente la del 12 de diciembre de 2013, pero le indicaron que tenía que presentarse el 16 de diciembre, fecha en la que asistió -como lo prueban las cámaras de seguridady le informaron que se presentara el 18 de diciembre, en que ya le manifestaron que había sido declarado remiso, imponiéndosele la multa, sin que se le entregara documento alguno para notificarlo e interponer los recursos de Ley. Descendiendo al objeto de análisis de la acción y teniendo en cuenta la normativa aplicable al caso, se tiene que de conformidad con los artículos 41 y 42 de la Ley 48 de 1993, son infractores y acreedores de una sanción los que citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, siendo declarados remisos. Asimismo y de conformidad con el artículo 47 ibídem, se tiene que las sanciones pecuniarias a que se refiere el artículo 42 se aplicarán mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, acto administrativo que una vez ejecutoriado presta mérito ejecutivo; que están exentos del servicio militar el hijo único de conformidad con el

artículo 28; y que en cuanto al pago de cuota de compensación están eximidos quienes demuestres pertenecer al SISBEN, de conformidad con la ley 1184 de 2008. Ante los argumentos de las partes, sobresale que la afirmación del ciudadano MIGUEL ANGEL FERNANDEZ SUAREZ en lo pertinente a no notificársele acto administrativo alguno de imposición de sanción para efectos de controvertirlo, resulta ser un hecho plenamente comprobado e incontrovertible, porque al comparecer el accionado Distrito 32 de la Quinta zona de reclutamiento, se advierte que solo hizo una afirmación sin aportar la prueba, no obstante exigírsele por motivo de esta acción copia de toda la actuación administrativa; lo que indica, que pese a ser un procedimiento sancionatorio donde se vinculan derechos fundamentales del accionado, como lo es el debido proceso, la defensa, el derecho a controvertir los actos, a participar de las acciones en que se le afecta, e incluso del derecho al mínimo vital al generar perjuicio la multa por no tener esa suma de dinero para cancelarla, el Estado profirió sanciones sin el debido proceso. Y es tan trascendente la inexistencia de debido proceso, que nótese como el actor indicó que la imposición de la sanción era porque se argumentaba que no asistió a la cita del 16 de diciembre, mientras que el Ejército Nacional aduce que fue por cumplir la mayoría de edad desde el año 2012, lo que implica que la ausencia de notificación para conocer el porqué de la sanción, han generado esta imprecisión y así mismo violación al derecho de defensa, porque si bien no es del resorte esencial de

esta acción entrar a debatir si el accionante asistió o no a las citaciones del Ejercito Nacional, o si debía comparecer antes del año 2012, aquí lo que se cuestiona es la ausencia de actuación administrativa en la que haya participado el ciudadano a quien se le impone la sanción de multa. LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por parte del T.C. LEONARDO VARGAS VILLEGAS, Comandante Quinta Zona de Reclutamiento, del Ejército Nacional, acudiendo a los mismos argumentos esbozados en la contestación del presente trámite tutelar, pues se insistió que según el sistema informativo integrado de Reclutamiento SUR, el ciudadano Miguel Ángel Fernández Suárez aparece REMISO, además que no asistió a la Junta para Remisos, consagrada en el artículo 43; que no presentó material probatorio contundente para ser exonerado de la multa y que la circunstancia de estar su señora madre enferma no constituía pretexto para exonerarlo de dicha multa. Señaló que “Se le da respuesta minuciosa y analizada debido a que es indispensable aclararle al ciudadano que su obligación con el Ejercito Nacional para el momento de la concentración le puede acarrear multas establecidas dentro de los artículos 41 y 42 de la Ley 48 de 1993” Con su escrito anexó copia del Reporte de Ciudadano, donde se consignan los datos del tutelante así como el estado del mismo que señala “REMISO” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la

Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, el Acuerdo No. 100 del 11 de Julio de 2012 mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Colegiatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. 2.- Procedencia de la Acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Caso concreto. En el caso sub lite, se tiene que mediante acción de tutela, el actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo e igualdad, que consideró quebrantados en virtud de la declaratoria de REMISO y la imposición de la sanción pecuniaria por parte de la entidad accionada; en consecuencia se ordene a la Quinta Zona de ReclutamientoDistrito Militar No 32, que no le apliquen dicho multa al ser incompatible con la Constitución

Política, y asimismo se ordene expedir el recibo correspondiente al pago de la elaboración de la libreta militar conforme a la Ley 1184 de 2008, por tener SISBEN. En trámite de la presente actuación, el Comandante del Distrito 32 de la Quinta Zona del Ejército Nacional, al dar contestación al requerimiento judicial efectuado por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, informó que según el sistema informativo integrado de Reclutamiento SIIR, el ciudadano Miguel Ángel Fernández Suárez aparece REMISO, además que no asistió a la Junta para Remisos, consagrada en el artículo 43; que no presentó material probatorio contundente para ser exonerado de la multa y que la circunstancia de estar su señora madre enferma no constituía pretexto para exonerarlo de dicha multa. Señaló que “Se le da respuesta minuciosa y analizada debido a que es indispensable aclararle al ciudadano que su obligación con el Ejército Nacional para el momento de la concentración le puede acarrear multas establecidas dentro de los artículos 41 y 42 de la Ley 48 de 1993. Teniendo en cuenta lo anterior y las pruebas allegadas al diligenciamiento se verificó, que en efecto, la autoridad demandada al parecer no había seguido el procedimiento legalmente previsto para la imposición de la sanción. Ante los argumentos esgrimidos por la entidad accionada en la contestación de la tutela, tenidos en cuenta por la primera instancia en el fallo adiado 10 de marzo de 2014, y aún en el recurso de impugnación, se evidencia una irregularidad en la aplicación de la sanción pecuniaria, como lo establece la

Ley 48 de 1993, toda vez que el Ejército Nacional, se limitó a mencionar el acta de la junta de remisos donde figuraba el accionante, pero no demostró que se tratara de una resolución debidamente motivada; que se le hubiera notificado al actor; ni menos que se le hubiera informado al afectado sobre la procedencia de recursos para controvertir esa decisión, es más aun en el escrito de impugnación señaló que se dio respuesta minuciosa al ciudadano sobre las obligaciones que él tenía para con el Ejército Nacional y que su no observación le acarrearían las multas establecidas en la Ley 48 de 1993, artículos 41 y 42, sin aportar el documento contentivo de la decisión que así lo dispusiera, es decir no aportó la prueba, no obstante exigírsele por motivo de esta acción copia de toda la actuación administrativa. Ahora bien, teniendo en cuenta la normativa aplicable al caso, se tiene que de conformidad con los artículos 41 y 42 de la Ley 48 de 1993, son infractores y acreedores de una sanción los que citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, siendo declarados remisos. Asimismo y de conformidad con los artículos 47 y 48 ibídem, que señalan el procedimiento aplicable y en su tenor literal dice: ARTICULO 47. Aplicación sanciones. Las sanciones pecuniarias a que se refiere el artículo 42 se aplicarán mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil. El Gobierno reglamentará las condiciones

de liquidación y recaudo de la sanción. ARTICULO 48. Mérito ejecutivo. La resolución a que se refiere el artículo anterior una vez ejecutoriada presta mérito ejecutivo. Su notificación se hará de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Las multas por sanciones se pagarán dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de ejecutoria. Igualmente y en este orden de ideas, procede esta Corporación a hacer un análisis sobre la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo en el presente asunto, el cual ha de aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyéndose en garantía de cada una de ellas, en este sentido la Corte Constitucional mediante sentencia T-722 de 2010, señaló: “El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación. El artículo 29 de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del mismo la observancia "de la plenitud de las formas propias de cada juicio", lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite..” Así las cosas y conforme los hechos puestos de presente en este proveído,

considera la Sala que en el presente caso se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso administrativo, en punto a los derechos de contradicción y defensa del actor, por parte del Ejército Nacional, evidenciándose una clara infracción a las normas constitucionales y legales, del artículo 29 de la Constitución Nacional, a los derechos fundamentales que tienen las personas de conocer los actos administrativos, más cuando afectan derechos, así como infracción directa al artículo 47 de la Ley 48 de 1993, cuyo cumplimiento se le exigía a la autoridad militar, en la que se consagra que "Las sanciones pecuniarias a que se refiere el artículo 42 se aplicarán mediante resolución motivada, contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil…", en el sentido de no dar a conocer la Resolución motivada mediante la cual se le aplicaba la sanción pecuniaria al accionante y que según el comandante de la Quinta Zona de reclutamiento las razones de la misma eran por aparecer REMISO en el sistema informativo de integrado de Reclutamiento SIIR, al no asistir a la Junta para Remisos el día de la concentración, consagrada en el artículo 43, y por la inscripción fuera del término legal, todo ello a afectos de que el joven MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ SUÁREZ, ejerciera su derecho de defensa y contradicción de los actos administrativos a través de los respectivos recursos, como lo permite la normatividad aplicable. Ahora bien frente a los derechos al trabajo y mínimo vital e igualdad pretendidos por el accionante, resáltese como lo refirió la Corte Constitucional en la T-1083

de 2004, que la definición de la situación militar y consecuencialmente el obtener la tarjeta de reservista tiene una incidencia directa para el ejercicio de derechos de rango constitucional como la educación (Art. 67 Superior), el acceder a cargos públicos (Art. 40-7 ídem) y el trabajo (Art. 25ídem) (...) "es claro que incluso, en el trámite que se surta por las autoridades militares de reclutamiento, ha de observarse el debido proceso y mucho más cuando las decisiones adoptadas dentro de dicha actuación concluyen con la imposición de sanciones de tipo disciplinario”, en este caso el acceso al campo laboral, pues como está expresamente contemplado en la Ley, es imposible aspirar a un puesto de trabajo cuando se exige como requisito para la obtención del mismo, tener definida la situación militar de ahí la importancia de la mencionada libreta militar, como bien lo señaló el tutelante. Otro aspecto que se desbroza en el presente tramite y que se hace forzoso para la Sala, es la conculcación, por el sendero vislumbrado del derecho al MÍNIMO VITAL, pues como está acreditado en el presente trámite el accionante pertenece a la población vulnerable, dada la historia clínica de la madre que prueba que son del SISBEN, por cuanto se ve limitado para ingresar a laborar y apoyar a su señora madre que se encuentra en estado lamentable de salud, por tener la condición de hijo único. Conforme lo anterior, esta Superioridad procederá a modificar el fallo impugnado, en el sentido de confirmar en lo referente a la protección de los derechos fundamentales del debido proceso administrativo, al trabajo, mínimo vital, adicionando el derecho de contradicción y defensa del

accionante, ordenando a las autoridades accionadas, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia se proceda a la notificación de la Resolución motivada, mediante la cual se le aplicó la sanción pecuniaria al accionante. Ahora en el evento de no existir dicho acto Administrativo se proceda a vincular al tutelante a la actuación administrativa que se surta, dando estricto cumplimiento a la normatividad vigente y aplicable para el caso, a efectos de que el mismo tenga la oportunidad de agotar los recursos señalados por la ley, debiéndose informar al Seccional de Instancia sobre los trámites y diligencias realizados con ocasión a la orden proferida. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, del 10 de marzo de 2014, dentro de la tutela, instaurada por MIGUEL ÁNGEL

FERNÁNDEZ SUÁREZ, en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,

COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL, COMANDANTE DE LA QUINTA BRIGADA DEL

EJÉRCITO NACIONAL EN BUCARAMANGA, COMANDANTE DE LA QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL EN BUCARAMANGA Y COMANDANTE DEL DISTRITO MILITAR No. 32 DEL EJÉRCITO NACIONAL EN BUCARAMANGA, mediante el

cual resolvió amparar los derechos fundamentales del tutelante, al debido proceso administrativo, al trabajo, mínimo vital, adicionando el derecho de contradicción y defensa, ordenando a las autoridades accionadas, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia se proceda a dar a conocer al actor, la Resolución motivada, SI EXISTE, mediante la cual se le aplicó la sanción pecuniaria al accionante.

SEGUNDO: En el evento de no existir dicho acto Administrativo, se ordena que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se proceda a vincular al tutelante a la actuación administrativa que se surta, dando estricto cumplimiento a la normatividad vigente y aplicable para el caso, a efectos de que el mismo tenga la oportunidad de agotar los recursos señalados por la ley, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ORDENAR que se SURTAN las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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