CSDJ - F68001110200020140022301ADJUNTA20140507114800-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020140022301ADJUNTA20140507114800-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril treinta de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 680011102000201400223 01 Aprobado según Acta No. 31 de la misma fecha
Accionante: GILBERTO GUTIÉRREZ PEDRAZA
Accionado: COMPARTA EPS-S, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Asunto: impugnación tutela Decisión: REVOCA LA NEGATIVA Y EN SU LUGAR ACCEDE A LA
PROTECCIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia proferida el 13 de marzo de 20141 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en el amparo constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: GILBERTO GUTIÉRREZ PEDRAZA acudió en acción de tutela (fls 1 a 9) en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad personal y a la salud, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida.
El 4 de marzo de 2010 por fuertes dolores en la zona cervical y por la pérdida de fuerza muscular se le realizó resonancia muscular, diagnosticándosele
lesión de apariencia tumoral “que se extiende desde Ca hasta T1 (…)”. El 02 de junio de 2010, como consecuencia de una fuerte y constante compresión medular cervical, falló su sistema de locomoción, afectando su estado de conciencia, presentó déficit sensitivo en miembros inferiores y falla en sistema de disposición y esfínteres, motivo por el cual fue atendido en el Hospital Universitario de Santander, en donde se le diagnosticó un tumor intramedular nivel C4 T1 con secuelas de paraplegia y parestesias de 1 Suscrita por los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA (PONENTE) y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO. miembros superiores y disminución de la fuerza muscular, por lo que el 10 de junio siguiente fue sometido a una intervención quirúrgica de recesión del tumor. El 30 de julio del mismo año, debido a una persistente alteración de las condiciones mencionadas de nuevo fue atendido en el mismo hospital, determinándose que padecía de paraplejia, vejiga e intestino neurogénico, como secuelas del mentado tumor, por lo que presenta una discapacidad para la locomoción y por ende para valerse por sí mismo, por lo que su médico tratante insiste en la realización de terapias físicas ocupacionales para la recuperación progresiva de su condición física y de la calidad de vida. El 4 de agosto de 2013, debido a un fuerte dolor abdominal en la fosa iliaca derecha, discapacidad para la locomoción, incontinencia urinaria y fiebre, en el mentado hospital le diagnosticaron hipertensión esencial, apendicitis
aguda, enfermedad diverticular del intestino, vejiga neuropática refleja, disfunción neuromuscular de la vejiga, infección de las vías urinarias e hiperglicemia y se le realizó intervención quirúrgica de laminectomía cervical C7 y colecistectomía, debiendo permanecer hospitalizado por 10 días. El 12 de septiembre de 2013, se le efectúo colonoscopia encontrando incontinencia anal y hemorroides internas II. El 25 de septiembre de 2013 fue valorado por persistencia de dolor lumbar y fue remitido a fisiatría, especialista que le diagnosticó el 5 de noviembre de 2013 artrofia muscular bilateral en miembros inferiores, mielopatía y tumor de comportamiento incierto o desconocido de la médula espinal. En esa misma fecha, COMPARTA ESS EPSS autorizó la realización, entre otros de de 20 terapias físicas integrales. El 15 de diciembre de 2013 pidió a esa EPS-S tener consideración con su estado de salud y le autorice las terapias físicas domiciliarias, a lo que respondió afirmativamente, pero cada una tiene un costo de $ 6.000. El 28 de enero de 2014 le fue diagnosticado hernia inguinal izquierda, por lo que el 17 de febrero siguiente su médico tratante solicitó hernioplastia inguinal. Afirma que es una persona desempleada que no percibe ingresos por ningún concepto, que no puede valerse por sí mismo y requiere de asistencia médica constante y, a pesar de su estado parapléjico, no cuenta con una silla de ruedas idónea, ni una cama hospitalaria para poder sobrellevar su
condición de salud. Además, no puede utilizar un sanitario convencional, por lo que debe recurrir a sonda y a pañales para adulto, pero su condición económica no le ha permitido comprarlos. Agrega que reside en el municipio de Piedecuesta –Santanderen una casa muy retirada de los centros hospitalarios que debe visitar, y que por su condición de paraplejia debe soportar el gasto de $40.000, por cada tratamiento médico requerido constantemente, dinero que no tiene. Además, su esposa de 57 años de edad, también está desempleada y no percibe ningún ingreso teniendo que lidiar con sus penosas enfermedades solicitando la ayuda de amigos y familiares. Señala que verbalmente ha requerido a su EPS la prestación gratuita del servicio de enfermería domiciliaria, terapias domiciliarias, pañales, sonda de orina y bolsas para la misma, obteniendo una respuesta negativa por parte de la entidad accionada, lo que afecta su calidad de vida y la de su esposa, por cuanto no tienen como asumir los costos. De la misma manera, indica que por su situación médica, requiere de 1 tableta por día de antibiótico ciprofloxina, 1 tableta por día de aspirina pequeña para la circulación, una perla de dulcolax por las noches para el estreñimiento, una tableta por día de hioscina butilbromuro como antiespasmódico abdominal y dos tabletas por día de acetaminofén para el control del dolor general y crema para masajes necesarios para sus terapias diarias. Afirma que los medicamentos descritos, no han sido asumidos por su EPS-S,
así como tampoco cuenta con recursos económicos para proveerlos, lo que pone su situación física más complicada al punto de poner en riesgo su vida y su pareja. Por lo señalado pide al juez constitucional, se ordene a la citada EPS-S y al Ministerio de Salud y de la Protección Social –FOSYGA-, el suministro mensual de 40 pañales para adulto, la entrega de una silla de ruedas en condiciones óptimas y de una cama hospitalaria, así como la prestación de manera gratuita de los servicios de terapias domiciliarias y enfermera domiciliaria 3 veces por semana, para evitar incurrir en costo de traslado y exceso en el esfuerzo físico. De la misma manera, pide se ordene la prestación del servicio de ambulancia cada vez que requiera traslado para consulta médica.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Trámite de la acción de tutela y traslado a las entidades demandadas Mediante auto del 3 de marzo de 2014 (fls 35 y 36), el A quo avocó conocimiento de la acción de tutela, disponiendo la notificación de la misma a las accionadas, COMPARTA ESS EPS-S, al Ministerio de Salud y de la Protección Social y al FOSYGA para que dentro de las 36 horas siguientes, se pronuncien sobre las manifestaciones del actor y aporten las pruebas que pretendan hacer valer en su defensa. De la misma manera, solicitó al Hospital Universitario de Santander, a COMPARTA ESS EPS-S y al Hospital San Juan de Dios de Floridablanca –Santander-, remitir copia íntegra de la historia clínica del actor, así como a la mencionada EPS-S para que indique
el estado actual del paciente y el tratamiento médico a seguir, en aras de mejorar su calidad de vida, con ocasión de la enfermedad que padece. Para esos efectos, se expidieron los oficios respectivos (fls 37 a 39).
3. Respuesta de las demandadas y de los demás vinculados 3.1. Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Floridablanca –Santandery Hospital Universitario de Santander Tanto la Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Floridablanca –Santander-, (fl 40), así como el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Universitario de Santander (fl 58), allegaron copia de la historia clínica del accionante.
3.2. Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada COMPARTA EPS-S El Gestor Departamental de Santander de la citada EPS-S (fls 44 a 50) pidió la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, porque a su juicio, las demandadas no han incurrido en violación de los derechos fundamentales invocados por el actor. Señaló que esa EPS-S ha autorizado los servicios requeridos por el usuario, que están debidamente justificados por el médico tratante quien es el que evidencia la pertinencia y necesidad de los mismos, tal y como se demuestra en las autorizaciones de servicio adjuntas. Agregó que respecto de las peticiones promovidas en la tutela, en sus instalaciones no reposan órdenes que justifiquen los servicios médicos pedidos, lo que no significa que se estén negando los mismos, sino que para que puedan emitirse autorizaciones, el paciente debe radicar los soportes
originales emitidos por el profesional en salud que lo está tratando. Manifestó que el suministro de los medicamentos que se encuentran por fuera del POS-S deben ser asumidos por la Secretaría de Salud del Departamento de Santander con cargo a los recursos del subsidio a la oferta. No obstante, en la medida en que se ordene a esa EPS-S suministrar los servicios NO POS-S, se le debe facultad para efectuar el recobro por el 100% de los mismos y de cualquier otro servicio NO POS-S que requiera el paciente. 3.3. Ministerio de Salud y de la Protección Social El Director Jurídico del Ministerio de Salud y de la Protección Social (fls 147 a 156), pidió verificar si el servicio solicitado es de aquellos alternativos a los cubiertos en el POS con un costo por evento o per cápita igual o menor al que se encuentra incluido en cuyo caso el mismo debe ser suministrado con cargo a la UPC (art. 123 Resolución No. 5521 de 2013). De no ser así, debe examinarse si la solicitud fue estudiada por el Comité Técnico Científico que es el mecanismo interno de la EPS para resolver esa clase de asuntos y, en caso de que ese paso no haya sido agotado, se solicita ordenar a la EPS que proceda a realizar dicho trámite siguiendo la reglamentación vigente (Resolución 5073 de 2013 y 3099 de 2008 y, finalmente, si el mismo fue estudiado y negado por el CTC, debe constatarse si se cumplen los requisitos jurisprudenciales que hacen procedente el amparo. Piden en todo caso, no ordenar el recobro contra el FOSYGA, pues en estos casos, de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la ley y el reglamento, corresponde a las entidades territoriales asumir dicho costo, por lo que exigir a la Nación el pago de dichos servicios, a través de esa Subcuenta, implicaría una doble financiación con recursos del tesoro nacional y un desequilibrio del sistema de salud.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia del carné que acredita al actor encontrarse afiliado a la EPS-S COMPARTA, desde el 26 de septiembre de 2012, así como copia de su cédula de ciudadanía (fls 10).
Copia de la solicitud elevada por el actor el 15 de noviembre de 2013 a la EPS-S COMPARTA, en el sentido de que se autoricen terapias físicas domiciliarias (fl 25). Copia de las autorizaciones de servicios médicos al actor (fls 51 a 55). Copia de las historias clínicas remitidas por la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Floridablanca –Santander- (fl 40), así como el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Universitario de Santander (fl 58).
5. Decisión de primera instancia A través de fallo del 13 de marzo de 2014 (fls 157 a 167), el A quo resolvió negar la solicitud de protección constitucional y, exhortó a COMPARTA ESS EPS-S, al Ministerio de Salud y la Protección Social y al FOSYGA, para que continúen prestando de manera prioritaria la asistencia médica que requiere
el señor Gilberto Gutiérrez Pedraza.
A esa decisión llegó luego de sostener que verificadas las pruebas obrantes, no se probó la amenaza o vulneración cierta de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto se observa que se le han prestado los servicios médicos, hospitalarios y de urgencias que demanda su precario estado de salud, pues de conformidad con la historia clínica aportada, ha venido recibiendo tratamiento médico y quirúrgico para el cáncer intramedular y demás patologías, administrándosele los medicamentos y exámenes ordenados por el médico tratante. De la misma manera, se evidencia que los servicios médicos solicitados por el actor, hasta el momento no han sido ordenados por el médico tratante, por lo que el juez de tutela no puede resolver sobre servicios de salud solicitados sin que exista previo concepto o prescripción del galeno, porque esa actuación implicaría sustituir la labor de quien, dados sus conocimientos científicos, es el llamado a disponer sobre los requerimientos médicos o clínicos del paciente, lo cual no es constitucionalmente admisible.
6. Impugnación del fallo de tutela Dentro del término legal, el actor impugnó el fallo de tutela (fls 181 a 186), pidiendo sea revocado.
Fundamentó lo pedido en que es una persona con precaria situación económica y su estado de paraplejia no le ha permitido trabajar ni percibir ingresos por concepto alguno, convirtiéndose en una carga para su esposa, familiares y allegados, los cuales han tenido que lidiar con su traslado a hospitales y sufragar los gastos de medicamentos no formulados y demás diligencias relacionadas con su condición física debido al tumor medular.
No niega que la EPS-S, ha cumplido de manera diligente con los medicamentos que le ha formulado su médico tratante, pero su estado de salud le exige prioritariamente el suministro de los mismos para mejorar su calidad de vida, que el médico tratante no le ha formulado por razones que desconoce y que le generan desconcierto ya que él es consciente de sus necesidades, como son la CICLOFLOXINA, medicamente necesario para el control y prevención de infecciones, aspirineta y acetaminofén, para contrarrestar el constante dolor generalizado, dulcolaz que alivia los efectos del estreñimiento, buscapina para controlar el dolor abdominal y, crema para masajes para la artrofia muscular. Señala igualmente que los servicios de terapias domiciliarias, que también fueron autorizadas por su EPS-S, se requieren para enfrentar la artrofia muscular. De la misma manera, indica que los pañales desechables, aunque no se encuentren incluidos en el POS, es evidente que por su condición de paraplejia y sumado a sus problemas urinarios, son necesarios para “hacer mi deposición y orina ya que el traslado a un sanitario convencional exige esfuerzos físicos que no estoy en capacidad de desplegar”. Similar situación ocurre con la silla de ruedas, la cama hospitalaria y los traslados en ambulancia, los que no tiene en este momento a pesar de ser parapléjico y se le dificulta llevar una vida normal. En ese sentido, considera que el despacho judicial de instancia se limitó a justificar la posición de la EPS-S para negar los medicamentos y elementos descritos, sin examinar su situación actual, con desconocimiento y
desamparo de sus derechos que le permiten la garantía de una vida en condiciones de dignidad. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo La Sala debe establecer si los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal y la vida en condiciones de dignidad resultan vulneradas por las entidades demandadas, según los hechos y pruebas obrantes en el proceso de tutela, particularmente, se deberá determinar si algunos medicamentos y elementos solicitados por el accionante, dentro de los cuales se encuentran pañales desechables, no prescritos por su médico tratante, debe ordenarse a la EPS-S su suministro, dada su condición especial de salud, debido al cáncer intramedular que actualmente padece. Para resolver el problema jurídico, la Sala aplicará la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la salud de los sujetos de especial protección constitucional. Particularmente, se referirá a ese derecho en la dimensión del diagnóstico para procurar su amparo respecto del suministro de servicios médicos no prescritos por el médico tratante, pero que son indispensables para la vida en condiciones dignas del paciente.
3. En el presente caso, a pesar de que COMPARTA ESS EPS-S, ha
suministrado los medicamentos y realizado los procedimientos ordenados por el médico tratante, siguiendo la doctrina Constitucional, algunos elementos, como los pañales desechables que no se han prescrito, son necesarios por las condiciones precarias de salud del señor Gutiérrez Pedraza y dignifican su existencia En el presente caso, una vez revisado el expediente de tutela, se encuentra que el señor Gilberto Gutiérrez Pedraza, persona de 67 años de edad, desde el 21 de noviembre de 2012 se encuentra afiliado en el régimen subsidiado en salud a COMPARTA EPS-S en el Departamento de Santander (fl 10). Por problemas de salud, el 04 de marzo de 2010 se le efectuó una resonancia nuclear magnética de columna cervical simple con contraste (fl 11), que dio como resultado “Lesión de apariencia tumoral intramedular que se extiende desde C4 hasta T1, con componente intraquístico, y discreto realce periférico luego de contraste endovenoso, que dadas sus características podría corresponder más probablemente a ependinoma vs lesión tumoral de origen glial”. El 6 de junio de 2010, su médico tratante del Hospital Universitario de Santander le diagnosticó “TUMOR MALIGNO DE COLUMNA CERVICAL DE C4 A TI CON SECUELAS DE PARAPLEGIA Y PARESTESIAS DE MIEMBROS SUPERIORES (…)”, indicándose “PACIENTE CON SÍNDROME DE COMPRESIÓN MEDULAR CERVICAL QUE REQUIERE (..) DE NEUROCIRUGÍA (…)” (fl 12), razón por la cual el 10 de ese mismo mes y año fue sometido a intervención quirúrgica para resección del tumor, como lo
señaló el propio actor. Por esa dolencia ha perdido la función motora y sensitiva de las extremidades inferiores, presentó taponamiento de la sonda vesical debiendo ser atendido el 01 de junio de 2013 por su médico tratante en el mentado hospital y le fue diagnosticada una infección urinaria, efectuándose los procedimientos necesarios y le formularon los medicamentos respectivos (fls 60 a 62). Con posterioridad, el 27 de mayo de 2013 fue atendido por infección urinaria (fl 72). De la misma manera, el 4 de agosto siguiente presentó apendicitis aguda, enfermedad diverticular del intestino, disfunción neuromuscular de la vejiga, infección de las vías urinarias, dolor en el abdomen e hiperglicemia, indicándose discapacidad para la locomoción e incontinencia urinaria, que dio lugar a que se emprendieran los procedimientos y se especificó el tratamiento médico a seguir (fl 65). El 12 de septiembre del citado año se le diagnosticó “INCONTINENCIA ANAL HEMORROIDES INTERNAS G II” (fl 143). El 5 de noviembre de 2013 fue atendido nuevamente por dolor en la extremidad inferior derecha, oportunidad en la se señaló atrofia muscular bilateral en miembros inferiores y deficiente control del tronco. Se destacó igualmente en la impresión diagnóstica “MIELOPATÌA (…) TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO
DESCONOCIDO DE LA MÈDULA ESPINAL” (fl 144).
El 15 de diciembre de 2013 pidió a su EPS-S tener consideración con su estado de salud y le autorizara las terapias físicas domiciliarias, a lo que
respondió positivamente, pero cada una tiene un costo de $ 6.000, con la afirmación de que no cuenta con recursos económicos. Igualmente, en la citada entidad hospitalaria fue recibido el 11 de febrero de 2014, por fisiatría con diagnóstico de “LESIÓN MEDULAR COMPLETA BAJO T6”, con plan de manejo con terapia física domiciliaria, lo que generó la autorización de servicios por las dolencias “MIELOPATÍA (…)”, “HERNIA INGUINAL (…)” y con ello la necesidad de realizar “ULTRASONOGRAFÍA DIAGNÓSTICA DE TEJIDOS BLANDOS DE PARED ABDOMINAL Y DE PÉLVIS”, así como terapia física integral (fls 51 a 55). Luego de verificada la historia clínica del accionante, es claro que desde 2010 su estado de salud se ha deteriorando por cuenta de un tumor intramedular que pese a la intervención quirúrgica, ha afectado su movilidad causándole, entre otros, incontinencia urinaria y anal según el diagnóstico de su médico tratante. Dolencias por las cuales la EPS-S COMPARTA, le ha brindado oportunamente, no solo la atención médica, sino los procedimientos, tratamientos y el suministro de los medicamentos formulados, como acertadamente lo consideró el Despacho Judicial de primera instancia. De la misma manera, esta Sala coincide, en principio, con lo sostenido por el A quo, al referirse a medicamentos y elementos que el actor solicitó y que no han sido ordenados por el especialista tratante, en el sentido de que al juez de tutela le está vedado resolver sobre prestaciones o servicios de salud que
no han sido prescritos por el profesional de la medicina respectivo, que es la persona con los conocimientos científicos idóneos para determinar los requerimientos médicos o clínicos del paciente. Sin embargo, a juicio de esta Sala y, en ello difiere de lo argumentado por el Seccional de la Judicatura de Santander como juez de tutela, la citada regla jurisprudencial no puede aplicarse de manera genérica para todos los elementos solicitados por los usuarios del sistema de salud, por cuanto, las especiales condiciones de vulnerabilidad en las cuales, a veces pueden verse sumidos por sus precarias condiciones de salud, amerita una lectura más amplia de la facultad exclusiva del médico tratante para resolver sobre todas las prestaciones en esa materia, como recientemente lo ha reiteró el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional de nuestro país. En efecto, la Corte Constitucional en varias oportunidades ha examinado casos relacionados con el acceso a los servicios de salud que no han sido ordenados por un médico tratante, pero que presuntamente, son necesarios para el restablecimiento de la salud de los usuarios. A ese respecto, esa Corporación2 ha sostenido que la decisión del médico tratante fundado en su conocimiento científico, constituye el criterio esencial para determinar los servicios de salud que requiere el paciente con necesidad, de acuerdo a la interpretación certera que haga de historia clínica y, de esa forma se previenen riesgos para la salud, la integridad personal y la vida del usuario. De tal manera que la orden del galeno respectivo respalda el requerimiento de un servicio y cuando la misma exista, la entidad responsable, debe suministrarlo, se encuentre o no incluido en el POS. 2 Sentencia T-023 de 2013.
No obstante, dicha regla encuentra excepciones, valga decir, se ha aceptado en ciertas condiciones especialísimas, un usuario puede solicitar a su EPS un servicio de salud sin que exista remisión médica3, situaciones en las cuales el derecho a la salud se protege “en la faceta del diagnóstico”, entendido como la garantía de los usuarios del derecho a la salud, para que la entidad responsable, les realice las valoraciones médicas con la finalidad de establecer si un servicio médico solicitado, que no ha sido ordenado por el especialista tratante, debe ser autorizado o no, sin que pueda negarse exclusivamente, con el argumento consistente en que no existe prescripción médica, o que no se encuentra incluido en el POS, por cuanto la entidad debe contar con todos los elementos de pertinencia médica indispensables para fundar de manera adecuada la decisión de autorizar o no el servicio, decisión que debe ponerse en conocimiento del paciente4. En la sentencia glosada, la Corte fue enfática en señalar que la regla del diagnóstico se aplica, salvo excepciones, para el acceso a los servicios de salud sobre los cuales no exista orden del médico tratante, verbi gratia, el 3 En la sentencia T-023 de 2013, la Corte Constitucional recordó que respecto del suministro de pañales como servicio médico para garantizar la vida en condiciones dignas, puede consultarse, entre otras, las sentencias T-565 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-099 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-899 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-1219 de 2003 (M.P.
Rodrigo Escobar Gil), T-829 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-155 de 2006 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-733 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-965 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-591 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T632 de 2008 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-202 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T212 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-975 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-788 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-143 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-292 de 2009 (M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez), T-246 de 2010 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), T-359 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-730 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-664 de 2010 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva), T-574 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-437 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-827 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-749 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-574 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-053 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-160 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-212 de 2011
(M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-233 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-320 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-110 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa). 4 En la sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional trató con suficiencia ese tema. servicio de enfermera o cuidadores domiciliarios, puesto que no puede ordenarse a una EPS que lo autorice directamente, sino que debe pasar primero por el tamiz del galeno tratante, para que establezca la forma y las condiciones para su suministro, atendiendo a la disponibilidad de los profesionales encargados. Entonces, la regla descrita no es exigible, cuando se trata del servicio de pañales desechables, cuando no exista orden del médico tratante y se está frente (i) a una persona con una grave enfermedad, congénita o accidental o proveniente de su avanzada edad –deterioro-; (ii) dependencia total de un tercero para su movilización, alimentación y realizar sus actividades fisiológicas y, (iii) falta de recursos para sufragar el costo del servicio requerido y solicitado a la EPS, situación en la que no se ajusta a la constitución pretender que el usuario se someta a exámenes diagnósticos para determinar la necesidad de autorizar el servicio, que requiere, por las condiciones de salud, menos aún es razonable pedir que cada cierto tiempo se acerque, o su familia, a su EPS por una nueva orden de servicios5. Se trata pues de una norma de reconocimiento para aquellos casos en los cuales se esté frente a una persona que se encuentre en una situación
especial de vulnerabilidad física o mental, que tiene como finalidad la garantía de la vida en condiciones de dignidad, dada la improbabilidad de recuperación de la salud6. En otros términos, en esas hipótesis, la precariedad del estado de salud del paciente impone lógico que los servicios de salud requeridos pero que no han sido ordenados por el galeno tratante, son indispensables, más que para 5 Sentencia T-023 de 2013. 6 Sentencia T-023 de 2013. recuperar la normalidad de las condiciones vitales de salud, se reitera, hacen más llevadera su existencia dignificando al ser humano y de esa manera permitir de una mejor manera la realización actividades básicas del paciente, es el caso de los pañales desechables para adulto, los cuales son necesarios para las deposiciones de una persona que no tiene control de esfínteres, elementos que no requieren para ser ordenados, prima facie, de un diagnóstico médico autónomo y por ende, desligado del efectuado para detectar la dolencia o dolencias que provocaron dicha afección de la salud. En esos supuestos, en manera alguna la autorización del juez constitucional para proveerlos, puede considerarse que ponga en riesgo la salud, la integridad física o la vida del paciente. La regla descrita, no es taxativa sino enunciativa, debiendo en cada caso examinarse con supremo cuidado, para que el juez de tutela no resulte desplazando al médico quien es el que posee la idoneidad y el conocimiento científico suficiente para autorizar o no los servicios de salud, de acuerdo al análisis de la historia clínica, documento en el que se consignan, entre otros,
el diagnóstico, el tratamiento y procedimiento a seguir, así como la evolución del paciente. Descendiendo en el caso concreto, justamente, el actor pide al juez constitucional ordenar a las demandadas, el suministro mensual de 40 pañales desechables para adulto, la entrega de una silla de ruedas en condiciones óptimas y de una cama hospitalaria, así como la prestación de manera gratuita de los servicios de terapias domiciliarias y enfermera domiciliaria 3 veces por semana, para evitar incurrir en costo de traslado y exceso en el esfuerzo físico. De la misma manera, pide se ordene la prestación del servicio de ambulancia cada vez que requiera traslado para consulta médica. El suministro de tales elementos lo reiteró en la impugnación del fallo de tutela, a la vez que demandó de medicamentos para mejorar su calidad de vida, que a su juicio, no se explica las razones por las cuales el médico tratante no los ha considerado como son la CICLOFLOXINA, medicamente necesario para el control y prevención de infecciones, aspirineta y acetaminofén, para contrarrestar el constante dolor generalizado, dulcolaz que alivia los efectos del estreñimiento, buscapina para control
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