CSDJ - F68001110200020140022302ADJUNTA20170801094444-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020140022302ADJUNTA20170801094444-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., junio veintisiete de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 680011102000201400223 02 Aprobada según Acta de Sala No. 048 de la misma fecha.
Asunto: Consulta incidente de desacato en la acción de tutela a la que acudió
GILBERTO GUTIÉRREZ PEDRAZA.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la providencia proferida el 9 de junio de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, decidió declarar que el doctor JUAN CARLOS ORTIZ PORRAS en su condición de Gestor Departamental de Santander de la Cooperativa de Salud Subsidiada COMPARTA EPS-S DESACATÓ el fallo de tutela emitido el 30 de abril de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura protegió los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a la vida en condiciones dignas del señor 1Sala Dual, conformada por los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA (Ponente) y
CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO.
GILBERTO RODRIGUEZ PEDRAZA, e imponerle en consecuencia, sanción de arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos
mensuales vigentes.
I.- ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento del fallo de tutela e inicio de trámite de incidente de desacato El 11 de mayo de 2017 (fls 1 a 6), el señor Gilberto Gutiérrez Pedraza radicó en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, solicitud de incidente de desacato para que se ordenará a COMPARTA ESS EPS-S cumplir la sentencia de tutela proferida por esta Superioridad el 30 de abril de 2014, por medio de la cual se ordenó a la entidad accionada en el numeral tercero a la entrega del número de pañales desechables para adulto mensuales requeridos, así como el suministro de sonda de orina y bolsas para la misma, de una silla de ruedas y una cama clínica con colchón especial anti escaras.
Así mismo ordenó en el numeral cuarto que se practicara valoración médica al señor GILBERTO RODRIGUEZ PEDRAZA, la cual deberá estar a cargo de dos especialistas en el manejo patológico que padece el usuario adscritos a la entidad y con esos mismos profesionales deberán determinar si el actor requiere los medicamentos CICLOFLOXINA, aspirineta, acetaminofén, dulcolax, buscapina y crema para masajes para la atrofia muscular. De igual manera deberá determinarse si necesita los servicios de una enfermera a domicilio. Ala entidad deberá ordenar el servicio, siguiendo las instrucciones de los especialistas con respecto a la calidad y regularidad del mismo. En el numeral quinto del fallo mencionado se ordenó en caso de
presentarse una urgencia deberá proceder con movilización del señor GUTIERREZ PEDRAZA desde el lugar de residencia, hasta la institución hospitalaria. Ello no significa que deba hacerlo (en ambulancia) cada vez que el paciente deba acceder a una cita médica, pero suceda, deberá proporcionar un vehículo apropiado para que el paciente pueda ser llevado y traído con ocasión a las citas médicas, o en caso contrario asumir el costo que ello acarrea. Señaló que el accionado no ha cumplido con los numerales tercero, cuarto y quinto, a pesar de las reiteradas solicitudes que ha realizado mi esposa, siempre responden con evasivas. Por lo descrito, pidió se conmine a la demandada a cumplir de forma estricta lo ordenado en el fallo de tutela.
2. Trámite de la solicitud de cumplimiento y del incidente de desacato. 2.1. Cuaderno de cumplimiento.
Recibido la solicitud, el Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, abrió cuaderno de cumplimiento y, en aplicación de lo regulado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, ordenó oficiar a COMPARTA EPS para que se cumpla lo ordenado en el fallo de tutela, dentro de las 36 horas siguientes al recibo del oficio (fl 11 cuad. cumplimiento). En cumplimiento de lo ordenado, se expidió el oficio No. 1126 de mayo 11 de 2017 (fl 12) dirigido al representante legal de Comparta EPSS, sin que se pronunciará. 2.2. Cuaderno del incidente de desacato.
Mediante providencia proferida en mayo 19 de 2017 (fl 14), el Magistrado Ponente JUAN PABLO SILVA PRADA dio apertura el incidente de desacato en contra del doctor JUAN CARLOS ORTIZ PORRAS en su condición de Gestor Departamental de Santander de la Cooperativa de Salud Subsidiado COMPARTA EPS-S y en consecuencia, para establecer si hubo negligencia comprobada en el cumplimiento de los ordenado en el fallo de tutela proferido por esta Sala el 30 de abril de 2014 a favor del incidentante, se ordenó correr traslado del memorial de desacato incoado, para que la accionada respondiera y aportara o solicitara las pruebas que estimara del caso, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos dirigidos al doctor JUAN CARLOS ORTIZ PORRAS (fl 15). 2.2.1. Intervención de la empresa incidentada. COMPARTA EPS-S –Gestor Departamental de SantanderJUAN CARLOS ORTIZ PORRAS, mediante escrito de mayo 17 de 2017, rindió informe de cumplimiento al fallo de tutela referido indicando que COMPARTA EPS-S le ha garantizado al paciente todos los servicios que ha requerido conforme a sus prescripciones médicas, dando continuidad y garantizando sus tratamientos médicos. Indicó que para que se autoricen y suministren los servicios por parte de la EPS-S se requiere que el interesado se acerque a las instalaciones con las respectivas órdenes de servicios e historias clínicas en original que soporten
la necesidad y conducencia de los servicios, dado que no se puede autorizar ningún servicio o atención sin que haya orden médica para ello. Señaló que el 18 de noviembre de 2016 se suscribió acta de acuerdo entre la Secretaria de Salud Departamental de Santander y COMPARTA EPS-S en la cual se estableció que todos los servicios NO POS y EXCLUIDOS DEL POS que requieran los usuarios del régimen subsidiado serán autorizados y suministrados directamente por el Ente Territorial por medio de su propia red de prestadores de servicios. Afirmó que vía telefónica al número celular solicitó al accionante que allegarás las órdenes médicas pendientes de autorización, a fin de radicar y solicitar ante el Ente Territorial –Secretaria de Salud del Departamento de Santander la autorización para que el suministro de los insumos y medicamentos deprecados se realice a través de la propia red de servicios
de COMPARTA EPS-S.
Obra a folios 27 a 29 informe del Gestor Departamental de Santander JUAN CARLOS ORTIZ PORRRAS indicando que el 26 de mayo de 2017 el usuario radicó en COMPARTA EPS.S las órdenes médicas correspondientes al mes de mayo de 2017. Respecto de las órdenes médicas del mes de abril informó el usuario que las órdenes originales las dejó en la Secretaria de Salud Departamento de Santander y no tenía copia de las mismas. COMPARTA EPS-S autorizó el suministro de los insumos ordenados por el médico tratante para el mes de mayo de 2017, los cuales son suministrados por la IPS ASSALUD y se encuentran actualmente disponibles.
Los insumos correspondientes al mes de abril no se pueden autorizar, hasta tanto el accionante allegue a la EPS-S las órdenes médicas prescritas por el médico tratante, pues como se manifestó se requiere que el interesado se acerque a nuestras instalaciones con las respectivas órdenes de servicios e historia clínicas en original que soporten la necesidad y conducencia de los servicios dado que no podemos autorizar ningún servicio o atención sin que haya orden médica para ello. 2.2.2. Pruebas practicadas previamente a decidir el incidente de desacato. Obra constancia del 5 de junio de 2017 suscrita por el Auxiliar Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander mediante la cual indicó que se comunicó telefónicamente al abonado telefónica 3138193948 aportado por la accionante, siendo atendida por la cónyuge del señor Gilberto Gutiérrez quien indico que a ella no la han llamado de COMPARTA para informarle que debe pasar a la IPS ASSALUD a reclamar insumos médicos. Así mismo obra constancia secretarial del 6 de junio de 2017 signada por la Auxiliar Judicial de la Sala de instancia quien informó que se comunicó con la esposa del accionante quien indicó que se acercó a la IPS ASSALUD pero que allí no le hicieron entrega de los pañales toda vez que no había orden para ello. Mediante escrito radicado el 8 de junio de 2017 el Gestor Departamental de Santander de la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada COMPARTA EPS-S informó que al usuario GILBERTO
GUTIERREZ PEDRAZA se le generó autorización de servicios para el suministro de pañales desechables talla L-90, los cuales se suministrarán a través de la IPS ASSALUD y su entrega material se estará realizando directamente al usuario en el transcurso de la presente semana, aportando copia de autorización de servicios. II.- DECISIÓN CONSULTADA Mediante providencia emitida el 9 de junio de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió declarar que JUAN CARLOS ORTIZ PORRAS, en su condición de Gestor Departamental de Santander de la Cooperativa de Salud Subsidiada COMPARTA EPS-S, desacató el fallo de tutela emitido el 30 de abril de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, protegió los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas del señor GILBERTO RODRÍGUEZ PEDRAZA, e imponerle en consecuencia, sanción de arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para la Sala fue claro que de las pruebas recaudadas en el incidente de desacato, se infiere el incumplimiento de lo ordenado por el Juez de tutela, por cuanto a la fecha han transcurrido más de tres años desde la emisión del aludido fallo y aunque lo indica el accionante durante un tiempo COMPARTA EPS-S dio cumplimiento al mentado fallo, suministrado pañales, pañitos y demás elementos de aseo, a la fecha se han rehusado al suministro de lo
ordenado por el médico tratante. Afirmó que a pesar que el doctor Juan Carlos Ortiz Porras contestó en pro de su defensa, que el suministro requerido por el accionante ya estaba disponible para su reclamación en la IPS ASALUD según lo informado por la señora CARMEN CECILIA URIBE, cónyuge del accionante, quién se acercó personalmente a dicha entidad pero no le fue entregado ningún suministro, lo que es indicativo que dicha información no fue correcta. Por lo anterior, observó la Sala de instancia una dilación injustificada, ausencia palmaria de medidas para ejecutar la orden dada y una falta de diligencia en el suministro de los elementos ordenados por el médico tratante al señor Gilberto Gutiérrez Pedraza, con despreocupación total por las consecuencias a que se ha visto expuesto por la falta de suministro de los mismos, generándose incumplimiento a la orden judicial emitida, haciéndose aún más evidente la constante vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud. Se expidió copias penales ante la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación Seccional Bucaramanga, así como la advertencia a COMPARTA EPS-S cumplir el fallo de tutela de manera inmediata en los términos señalados en el mismo.
III.-CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A PROFERIR
1. Competencia.
La competencia para que esta Corporación se pronuncie en sede de Consulta sobre la sanción por desacato, impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se encuentra consagrada
en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
Le corresponde a esta Sala determinar en sede de consulta, si se ajusta a derecho la sanción por desacato, consistente en tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta mediante providencia del 9 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a Juan Carlos Ortiz Porras, en su condición de Gestor Departamental de Santander de la Cooperativa de Salud Subsidiada COMPARTA EPS-S, por haber desacatado el fallo de tutela emitido el 30 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Precisa la Sala que el problema jurídico planteado se resolverá siguiendo la jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance del incidente de desacato, atendiendo a la siguiente metodología: (i) determinará si los
derechos de contradicción y defensa en el trámite incidental se garantizaron a quien resultó sancionado y, (ii) si la providencia sometida a consulta, siguió estrictamente los parámetros constitucionales y legales para su adopción.
3. El juez del incidente de desacato antes de dar apertura al mismo, evaluó la realidad de lo ordenado en el fallo de tutela, así como aplicó lo regulado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y, garantizó la contradicción y defensa que hace parte del debido proceso del incidentado.
Justamente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la sentencia C-367 de 2014, señala que antes de abrir un incidente de desacato, “el juez tiene el deber de evaluar la realidad del incumplimiento y de valorar, de manera autónoma y amplia, si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 19912 y, en todo caso, debe asumir la responsabilidad de hacer cumplir el fallo, valga decir, de ejercer su competencia mientras esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, sin que puede sostenerse que el trámite del cumplimiento del fallo, sea un prerrequisito para el desacato ypor ello “en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato”3. Del mismo modo, esa Corporación4 ha sostenido que en el procedimiento del incidente de desacato, debe salvaguardarse el debido proceso en las cuatro etapas en las que el mismo se desarrolla así: (i) comunicar a la persona
incumplida sobre la apertura del trámite incidental, para que pueda exponer sus argumentos defensivos y con ello las razones por las cuales no ha cumplido; (ii) valorar las pruebas aportadas y, practicar las solicitadas, que sean conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente, y (iv) en caso de que haya lugar a ello, debe remitir el expediente en consulta al superior. Enfatizó en que para 2 Supra II, 4.3.3.1.5. y 4.3.4.5. 3
Sentencia T-939 de 2005. En el mismo sentido la Sentencia T-897 de 2008 y los Autos 285 de 2008 y 122 de 2006. Posición reiterada en la sentencia C-367 de 2014.
4Ibídem. imponer la sanción debe demostrarse la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento de lo ordenado, lo que equivale a indicar que a éste le es atribuible, en virtud del vínculo de causalidad, a su dolo o culpa. Para la Corporación mencionada, como regla general, el procedimiento del incidente de desacato, desde su inicio hasta su culminación, no puede superar el término de 10 días. Obligación que se aplica a partir del 11 de junio de 20145, atendiendo al mandato constitucional de protección de los derechos fundamentales y el cumplimiento inmediato de los fallos de tutela, salvo en casos realmente excepcionalísimos, esto es:“(i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona
contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo”. 5 Al respecto, en la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional resolvió “Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”. Sostuvo la Corte que “El término máximo que se señala en esta sentencia para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no se aplica, por sustracción de materia, a los incidentes de desacato ya resueltos, sino a los que se abran con posterioridad a esta sentencia y a los que, estando en trámite, sólo les reste la decisión del juez. Tampoco se aplica a las sentencias estructurales que dicte la Corte cuando se trate, por ejemplo de estados de cosas inconstitucionales, o aquellas para las cuales haya dispuesto un seguimiento a través de salas especiales conformadas por ésta, cuando de manera excepcional este tribunal se ocupe de hacer cumplir los fallos de
tutela”. De tal suerte que, el trámite expedito del incidente de desacato, no excluye la perentoriedad de la salvaguardia del debido proceso constitucional, en virtud de lo cual debe enterarse de su iniciación a los convocados al cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, para que presenten sus argumentos defensivos y, soliciten la práctica de pruebas si lo consideran necesario. Se ha sostenido que las decisiones que se dicten en un incidente de desacato, deben ser notificadas, no sólo a las dependencias encargadas de tramitar las acciones de tutela en las entidades públicas, sino también a la persona natural sobre quien recae la orden de amparo, so pena de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. En el caso concreto, encuentra esta Sala que el Despacho judicial de instancia aplicó estrictamente no solamente lo regulado en los artículos 27 y 54 del Decreto 2591 de 1991, sobre el cumplimiento objetivo de la orden de tutela, sino para el trámite y definición del incidente de desacato, atendiendo a la responsabilidad subjetiva de quien debía cumplir con lo ordenado por el juez constitucional. Ciertamente, el Magistrado Sustanciador del asunto, el 11 de mayo de 2017, antes de dar apertura del incidente de desacato, en aplicación de lo regulado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, ordenó oficiar al representante legal de la entidad incidentada para que dentro de las 36 horas siguientes al recibo del oficio, cumpliera con lo ordenado en el fallo de tutela, para cuyos efectos se expidió el oficio No. 1126 del 11 de mayo de 2017 y, la entidad
guardó silencio. La decisión del Magistrado sustanciador estuvo acorde a los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tendiente a evaluar la realidad de lo ocurrido, y por ende para hacer claridad y tener convicción del camino a seguir, esto es, si se había cumplido o no lo ordenado en el fallo de tutela y desde luego, sin que se tuviera como un prerrequisito para iniciar el incidente de desacato, si había o no lugar a dar apertura a éste último. Luego de advertir la ausencia de respuesta por la entidad demandada por vía de tutela, el Magistrado sustanciador dio apertura al incidente de desacato, mediante providencia del 19 de mayo de 2017 (fl 14), y consecuencialmente, para determinar la responsabilidad subjetiva, en el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, ordenó correr traslado del memorial de desacato, para que la accionada se pronunciara al respeto y aportada o solicitara la práctica de pruebas respectivas, al tenor de lo regulado en los artículos 52 y 53 ibídem, expidiéndose el oficio dirigido a la notificación del representante legal de la citada empresa (fl 15). Por lo anterior, en escrito de mayo 22 de 2017 el Gestor Departamental de Santander de la Cooperativa de Salud Comunitaria COMPARTA EPS-S señaló que estaban a la espera de que el usuario allegara las prescripciones médicas para cumplir con lo ordenado en la tutela referida, luego en respuesta posterior indicó que los suministros requeridos por el accionante ya se encontraban disponibles para su reclamación en la IPS ASSALUD, pero según
lo informado por la cónyuge del actor no le fueron entregados cuando se dirigió personalmente a dicho ente, y finalmente la incidentada allegó autorización de 90 pañales talla L a favor del accionante, pero sin que se allegará prueba alguna de su efectiva entrega, tanto de dichos elementos, como de los demás insumos ordenados en la acción de tutela, esto es sondas, crema anti escaras, pañitos húmedos, una silla de ruedas y una cama clínica con colchón anti escaras y los medicamentos que los médicos tratantes indiquen para el accionante. Se concluye en este apartado que al surtirse el requerimiento para el cumplimiento objetivo de lo ordenado en el fallo de tutela y, en el incidente de desacato, se observaron las garantías de contradicción y defensa del Gestor Departamental de Santander de la Cooperativa de Salud Comunitaria COMPARTA EPS-S. que hacen parte del debido proceso constitucional, pues no solamente se le hizo un llamado para que cumpliera con lo ordenado, sino que luego se le corrió traslado del incidente de desacato, profiriéndose oficio para la notificación personal, quién se pronunció en varios escritos. 4.- El Despacho judicial de instancia, siguió y aplicó correctamente la jurisprudencia constitucional sobre el incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991, así como efectuó una valoración ponderada de las pruebas obrantes para concluir la renuencia en cumplir lo ordenado en el fallo de tutela. La jurisprudencia constitucional6 ha sostenido que el incidente de desacato se funda en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991, (i) procede a
solicitud de parte y se origina en el incumplimiento de la orden proferida por un fallo de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iii) el juez que conoce del desacato no puede modificar el contenido sustancial de la orden emitida o redefinir los alcances del amparo concedido, a no ser que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su ineficacia absoluta para salvaguardar el derecho fundamental garantizado; (iv) excepcionalmente, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, buscando asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las inicialmente impartidas o introducir ajustes a las mismas, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada; (vi) el trámite del incidente de desacato debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del presunto renuente a cumplir, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento y, (vii) el objetivo de la 6 En la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional reiteró lo sostenido sobre el alcance del incidente de desacato en la sentencia T-652 de 2010.En la misma, se indicó que “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del
mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Así entonces, la jurisprudencia constitucionalha precisado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”. sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de tutela, para la efectiva protección de las garantías básicas reclamadas por los tutelantes, que se diferencia de las sanciones penales que pueden imponerse.
De allí que el ámbito de acción del juez del desacato está definido por la parte resolutiva del fallo respectivo, razón por la cual en tal incidente debe verificarse7: (i) a quien se dirigió la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y, (iii) el alcance de la misma, con la finalidad de concluir si el destinatario de lo ordenado, cumplió de manera oportuna y completa. De existir incumplimiento, debe identificarse las razones por las cuales se produjo, tendiente a establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y sí existió o no responsabilidad subjetiva del obligado. De acuerdo con lo descrito, en el trámite de los incidentes de desacato deben seguirse los lineamientos descritos en la jurisprudencia por el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional, sobre el contenido y alcance de esa institución jurídica, regulada en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Descendiendo en el caso concreto se tiene que mediante providencia emitida el 30 de abril de 2014, esta Sala como juez de segunda instancia, resolvió revocar el fallo proferido el 13 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual decidió negar la protección de los derechos alegados por el señor GILBERTO RODRIGUEZ PEDRAZA contra COMPARTA EPS-S. En consecuencia, accedió a la protección de los derechos a la salud, la seguridad social y la vida en condiciones dignas y, por ende, ordenó a la citada entidad,
que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, 7 Ibídem. procediera a: i) entrega de pañales desechables para adulto mensuales requeridos, así como el suministro de sonda da orina y bolsas para la misma, de una silla de ruedas y de una cama clínica con colchón especial antiescaras ii) practique una valoración médica al señor Gilberto Rodríguez Pedraza, la cual deberá estar a cargo de dos especialistas en el manejo patológico que padece el usuario adscritos a la entidad y con esos mismos profesionales deberán determinar si el actor requiere los medicamentos CICLOFLOXINA, aspirineta, acetaminofén, dulcolax, buscapina y crema para masajes para la atrofia muscular. Así como determinarse si necesita el servicio de una enfermera a domicilio iii) Ordenar a que en caso de presentarse una “urgencia” deberá proceder con movilización del accionante desde el lugar de residencia hasta la institución hospitalaria. Ello no significa que deba hacerlo en ambulancia pero si es necesario proporcionar un vehículo apropiado para que el paciente pueda ser llevado y triado con ocasión de las citas médicas. Pues bien, a la fecha han transcurrido más de 3 años y a pesar como lo indicó el accionante durante un tiempo COMPARTA EPS-S dio cumplimiento al mentado fallo, suministrándole pañitos, pañales y demás elementos que a la fecha han rehusado al suministro de lo ordenado por el médico tratante y a pesar que tiene autorizados 90 pañales no se demuestra que han sido
entregados de manera efectiva, así como los demás insumos médicos ordenados como la zona, bolsas, silla de ruedas y cama clínica anti escaras. Así las cosas, se tiene que el doctor JUAN CARLOS ORTIZ PORRAS, en su condición de Gestor Departamental de Santander de la Cooperativa de Salud Subsidiaria COMPARTA EPS-S no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela de la referencia, continuando con la conducta omisiva que dio origen a la misma, pues aún cuando ya se encontraba más que vencido el término otorgado para su estricto acatamiento, en las diferentes oportunidades en las cuales se le ha requerido para el cumplimiento de las órdenes impartidas, no acudió al llamado del Despacho en el sentido de someterse integralmente a lo allí dispuesto, considerándose que es evidente su negligencia al no haber tomado ninguna medida al respecto, en aras de responder por el imperio de las garantías constitucionales ya que ni siquiera se aportó prueba sumaria encaminada a cubrir los requerimientos de la orden de amparo. Así las cosas, se encuentra demostrada la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, pues surge de bulto la negligenci
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