CSDJ - F68001110200020140023501ADJUNTA20180315114339-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020140023501ADJUNTA20180315114339-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo subsanó la demanda de responsabilidad civil contractual y se rechazó por no anexar un documento exigido por el Juzgado de conocimiento Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar. Articulo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 680011102000201400235 01 (14030-32) Aprobado según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de julio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó al abogado DAVID SAÚL GODOY RODRÍGUEZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante queja instaurada el 5 de marzo de 2014, la señora
RUBIELA GAMBOA GUIZA, manifestó que le fue otorgado poder al doctor DAVID SAÚL GODOY RODRÍGUEZ para que iniciara en representación de su señora madre MARÍA DEL CARMEN GUIZA DE GAMBOA, un proceso de responsabilidad civil extracontractual y otro para la respectiva liquidación de la sociedad conyugal de sus padres, lo cual no gestionó, ocasionándole serios perjuicios económicos. Allegó como pruebas los poderes otorgados y los recibos de pago de honorarios profesionales al doctor Godoy Rodríguez. (fls. 1-10 c.o. primera instancia). 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor DAVID SAÚL GODOY RODRÍGUEZ se identifica con la cédula de ciudadanía número 91.216.859 y porta la tarjeta profesional No. 127.135 vigente para la época de los hechos. (fl. 15 c.o. primera instancia). 1 Magistrado Ponente Jesús María Santodomingo Ochoa, en sala Dual con el doctor Juan Pablo Silva Prada. 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 18 de marzo de 2014, la Magistrada Martha Rueda Prada ordenó abrir investigación disciplinaria contra el doctor DAVID SAÚL GODOY RODRÍGUEZ, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 17 c.o. primera instancia). 4.- Despues de varias citaciones al implicado, el mismo no compareció para adelantar las diligencias, por lo que se emplazó con fecha 2 de
abril de 2014 y se dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designándole defensora de oficio a la doctora Virgelina Pico Poveda. (fls. 18-38 c.o. primera instancia). 5.- El disciplinado, allegó diferentes oficios, solicitando en varias oportunidades aplazamientos de las diligencias, soportado en excusas médicas, las cuales adjuntó. (fls. 37-52 c.o. primera instancia). 6.- En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 28 de agosto de 2014, la a quo dio inicio a las diligencias con la presencia de la quejosa y la abogada de oficio designada al disciplinado. -Ampliación de queja: La señora Rubiela Gamboa Guiza, afirmó que le cancelaron honorarios al abogado Godoy Rodríguez para adelantar un proceso por el accidente de su señora madre contra la flota Sugamuxi en la ciudad de Bucaramanga y para gestionar ante el Juez de Familia la liquidación de la sociedad conyugal de sus padres en el municipio de Saravena, Arauca. Afirmó que no les han entregado el dinero por parte de Seguros del Estado, correspondiente a la indemnización, sin saber más detalles, suministrando al disciplinado la suma de $1.000.000 aproximadamente por honorarios. -Asimismo la Magistrada Sustanciadora, decretó la práctica de algunas pruebas, para establecer los hechos materia de investigación. (fl. 90 c.o. primera instancia y audio). 7.- La Notaría Decima de Bucaramanga, remitió copia de la audiencia de conciliación sin formula de arreglo, realizada por el abogado David
Saúl Godoy Rodríguez en representación de la señora María del Carmen Guiza de Gamboa contra Flota Sugamuxi S.A. y QBE Seguros S.A. (fls. 108-141 c.o. primera instancia). 8.- Mediante Despacho Comisorio el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, Arauca, recibió la declaración de la señora María del Carmen Guiza de Gamboa, la cual manifestó que contrataron al abogado para que adelantara la reclamación por accidente de tránsito contra la flota Sugamuxi, pero desde el año 2010 no volvieron a ver al encartado, sin recordar más datos. (fl. 156 c.o. primera instancia). 9.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, en oficio del 28 de octubre de 2014, indicó que cursó en el mencionado despacho el proceso No. 2010-00189 instaurado mediante apoderado judicial por la señora María del Carmen Guiza contra Saúl Gamboa. Indicó el Juzgado de Conocimiento, que revisado el expediente se constató que en auto del 6 de agosto de 2010 se inadmitió la demanda, concediéndose el término de cinco días a la parte actora para que subsanara la demanda, pero al no realizar dicho trámite, se rechazó la misma el 24 de agosto de 2010, ordenando el archivo de las diligencias. (fls. 152-156 c.o. primera instancia). 10.- Mediante oficio del 29 de octubre de 2014, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, remitió copias del proceso ordinario instaurado por el doctor David Saúl Godoy Rodríguez en
representación de la señora María del Carmen Guiza en contra de QBE Seguros S.A y Flota Sugamuxi S.A. (fls. 157 c.o. primera instancia y anexos 2 y 3). 11.- La entidad QBE Seguros S.A., informó el 4 de febrero de 2015, que existe registrado el siniestro de la señora María del Carmen Guiza de Gamboa, reclamación por la póliza de responsabilidad civil No. 104142000465, mas no se realizó pago alguno por no allegar la documentación que se requería para formalización del reconocimiento de la indemnización. (fl. 217 c.o. primera instancia). 12.- El disciplinado, radicó ante la Sala A quo, solicitud de aplazamiento de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que se realizaría en su contra, relacionando su mal estado de salud. (fl. 221 c.o. primera instancia). 13.- Dio inicio la Magistrada de Instancia a la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 17 de marzo de 2015, con la presencia de la quejosa, la defensora de oficio del disciplinado y el Ministerio Público, realizando las siguientes actuaciones: -Calificación jurídica de la conducta: La Juez disciplinaria formuló pliego de cargos contra el doctor DAVID SAÚL GODOY RODRÍGUEZ, por la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, teniendo en cuenta que el profesional del derecho investigado presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa Sugamuxi S.A. y la compañía QBE Seguros S.A., con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios sufridos por la
señora María del Carmen Guiza de Gamboa, correspondiendo al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, con radicado No. 2014-0091, despacho que inadmitió la demanda en auto del 1 de abril de 2014, porque “omite la parte demandante allegar el certificado de tradición de la propiedad del vehículo de placas XGC 926, a efectos de verificar en cabeza de quien se halla la propiedad del mismo”. Asimismo mencionada demanda fue rechazada, por el Juzgado de conocimiento el 11 de abril de 2014, teniendo en cuenta que la misma no fue subsanada por la parte actora. Mencionó la a quo que en lo que tenía que ver con aquel proceso de liquidación de sociedad conyugal, necesariamente el competente era el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander Sala Jurisdiccional Disciplinaria, teniendo en cuenta que el togado presentó la demanda en Saravena, Arauca, compulsando copias de las actuaciones, que tenían que ver con dicho proceso. -Asimismo el a quo insistió en la versión libre del implicado y dio por terminadas las diligencias. (fl. 226 c.o. primera instancia y audio). 14.- Se adelantó por la Magistrada Sustanciadora Martha Isabel Rueda la Audiencia de Juzgamiento el día 20 de abril de 2015, con la asistencia del apoderado de la quejosa y el disciplinado, asumiendo este último su propia defensa técnica, procediendo con las actuaciones que a continuación se relacionan: -Versión libre y espontánea: El doctor David Saúl Godoy Rodríguez, manifestó que la quejosa es la hija de la señora María Guiza de
Gamboa, con quien acordó adelantar unas reclamaciones frente a un accidente, por lo que recibió una suma de dinero extendiendo el recibo correspondiente. Indicó que inició la conciliación frente a la reclamación del accidente de tránsito, pero al no llegar a un acuerdo con las entidades convocadas, procedió a presentar la respectiva demanda, la cual fue inadmitida por no anexar un folio de tránsito, lo cual no pudo subsanar y la misma fue rechazada. Señaló que no fue negligente, porque se atuvo a la señora Rubiela Gamboa Guiza, hija de su cliente, a quien le dijo que estuviera pendiente de la demanda de responsabilidad incoada, ya que vivía en otra ciudad y estaba pasando por una situación muy difícil, defendiendo a unas familias que tenían la intención de despojarlas de sus viviendas. Afirmó que le manifestó a su cliente su situación y le dijo que dejaran lo de la inadmisión de la demanda así, por lo tanto se confió de la quejosa y de la señora María del Carmen Guiza. Aunado a lo anterior, indicó el disciplinado que abandonó su profesión, toda vez que fue amenazado entre los años 2013 y 2014, por lo que no pudo subsanar la demanda instaurada. Expuso que no recibió dinero de la compañía QBE Seguros S.A. ni de la empresa de transportes Sugamuxi, pero que todavía puede continuar con el trámite debido a que los términos siguen vigentes. Solicitó al despacho, que le dejara adjuntar documentales como pruebas de su inocencia en una próxima audiencia. -La Juez de Instancia, suspendió las diligencias y fijó nueva hora y
fecha para su continuación. (fl. 233 c.o. primera instancia y audio). 15.- El disciplinado allegó documentales, pretendiendo ser tenidos como pruebas en el plenario, entre esos un oficio del 1 de septiembre de 2015 emitido por la Personería de Floridablanca, Santander, en el cual certifica que el señor David Saúl Godoy, el día 1 de octubre de 2013, se presentó ante dicha entidad, para radicar una petición sobre las amenazas contra su vida y la de su familia, al parecer por ser el abogado de los beneficiarios del proyecto Altos de Bellavista. (fls. 301451 c.o.2 primera instancia). 16.- En la continuación de la Audiencia de Juzgamiento del 10 de septiembre de 2015 a la cual asistió el disciplinado y el Ministerio Público, el Magistrado Jesús María Santodomingo Ochoa, ordenó presentar las alegaciones finales como se expone a continuación: -Alegatos del Ministerio Público: Indicó que no está probado el tema de las amenazas sufridas por el encartado, si bien es cierto fueron reiterativas para justificar el tiempo que duró sin ejercer su profesión, considera que debe ser el Magistrado quien revise tal situación y determinar la responsabilidad del encartado. -Alegatos de conclusión del disciplinado: El doctor David Saúl Godoy Rodríguez manifestó que las amenazas recibidas fueron de tal magnitud como “si en 72 horas no se va de la ciudad lo matamos”, recordó que denunció ante la Fiscalía General de la Nación y por eso tiene muchos enemigos como concejales, alcaldes y funcionarios,
debido a los actos de corrupción detectados. Afirmó que por el tema referido se vio afectado en el trabajo y en la salud, sufriendo un infarto, por lo cual no pudo seguir con los procesos, no pudiendo subsanar la demanda, sin avisarle a su cliente debido a que tenía mal anotado el número de celular. (fl. 455 c.o. primera instancia y audio). DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 21 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó al abogado DAVID SAÚL GODOY RODRÍGUEZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Indicó el a quo, que de las pruebas documentales allegadas, se evidenció que el abogado disciplinado, actuó como apoderado de la señora María del Carmen Guiza de Gamboa en lo concerniente a la reclamación de responsabilidad civil extracontractual, iniciando la respectiva demanda en el año 2014, la cual fue inadmitida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, sin que fuera subsanada y por ende se rechazó con auto del 11 de abril de 2014, sin volverla a presentar. Para la Sala de Primera Instancia, se encuentra probado más allá de duda que el abogado infringió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos, omitiendo subsanar la demanda que presentó en el año
2014, separándose de la carga procesal que le impuso el Juez o al menos haber presentado una nueva demanda para efectos de cumplir con el mandato conferido por la cliente, de ahí que su conducta objetivamente se adecue a los elementos estructurales contenidos en la falta materia de imputación. Concluyó la Sala que las exculpaciones del togado en el trámite de las audiencias carecen de certeza, y no es admisible que dejara a una persona que había sufrido un accidente de tránsito, sin que le reconocieran sus derechos económicos, por lo que se hace merecedor de un juicio de reproche en su contra y consecuentemente una sanción de suspensión por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión. (fls. 466-478 c.o.2 primera instancia). DE LA APELACIÓN El abogado disciplinado DAVID SAÚL GODOY RODRÍGUEZ, presentó recurso de apelación el día 2 de diciembre de 2016, contra la sentencia sancionatoria emitida por la Sala a quo, señalando: - “Me siento confundido con la decisión por ustedes tomada, ya que en ningún momento obre profesionalmente para perjudicar a mi prohijada María del Carmen Guisa”. - Si bien es cierto recibió dinero, los mismos fueron destinados para trabajar. - Inició todos los trámites oportunos para interponer demanda de liquidación en contra del señor Gamboa, ante los Jueces de Familia de Tame, Arauca, por lo que no existe negligencia. - Su proceder no consiste en ganarse el dinero groseramente, “lo que me faltó como abogado fue tener malicia y hacer que la
quejosa me dijera por escrito lo que me dijo de palabra mediante vía celular”. (fl. 498-499 c.o.2 primera instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 30 de marzo de 2017 y ordenó comunicar al Ministerio Público para que rindiera su concepto. Asimismo Solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del investigado. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 20 de abril de 2017 expidió certificado No. 259790, el cual señala que el abogado DAVID SAÚL GODOY RODRÍGUEZ, registra sanción de suspensión por el término de dos meses, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la cual finalizó el 15 de abril de 2017. (fl. 14 c.o. segunda instancia). 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos contra el disciplinado. (fl. 13 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en
primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el
parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor DAVID SAÚL GODOY RODRÍGUEZ se identifica con la cédula de ciudadanía número 91.216.859 y porta la tarjeta profesional No. 127.135 vigente para la época de los hechos. (fl. 15 c.o. primera instancia).
3.- Del Caso en Concreto Mediante queja instaurada el 5 de marzo de 2014, la señora RUBIELA GAMBOA GUIZA, manifestó que le fue otorgado poder al doctor DAVID SAÚL GODOY RODRÍGUEZ para que iniciara en representación de su señora madre MARÍA DEL CARMEN GUIZA DE GAMBOA, un proceso de responsabilidad civil extracontractual y otro para la respectiva liquidación de la sociedad conyugal de sus padres, lo cual no gestionó, ocasionándole serios perjuicios económicos. 4.- De la Apelación El abogado disciplinado DAVID SAÚL GODOY RODRÍGUEZ, presentó recurso de apelación el día 2 de diciembre de 2016, habiéndose notificado personalmente en la misma fecha contra la sentencia sancionatoria emitida por la Sala a quo, por lo que procederá esta Superioridad a resolver los puntos de alzada esgrimidos por el encartado. Al punto uno indicó el disciplinado “Me siento confundido con la decisión por ustedes tomada, ya que en ningún momento obre profesionalmente para perjudicar a mi prohijada María del Carmen Guisa”. De acuerdo con lo expuesto, manifiesta esta Corporación, que de acuerdo a las pruebas allegadas al infolio, no existe duda de la responsabilidad disciplinaria del doctor DAVID SAÚL GODOY RODRÍGUEZ, teniendo en cuenta que en el cuaderno anexo 1, reposa la demanda de responsabilidad civil contractual instaurada por el encartado en representación de la señora María Guiza de Gamboa contra la empresa Sugamuxi S.A. y QBE Seguros S.A., la cual fue
inadmitida en auto del 1 de abril de 2014 por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, sustentado en lo siguiente: “Omite la parte demandante allegar el certificado de tradición de la propiedad del vehículo de placas XGC 926, a efectos de verificar en cabeza de quien se halla la propiedad del mismo”. (fl. 14 c.o. anexo 2). En consecuencia de lo anterior, la demanda incoada por el disciplinado para garantizar los intereses de su cliente no fue subsanada, dando como resultado el rechazo de la misma por el Juzgado de Conocimiento, en auto del 11 de abril de 2014. (fl. 15 c.o. anexo 2). Es menester concluir por esta Instancia, con base en lo plasmado, que el doctor GODOY RODRÍGUEZ, no atendió con celosa diligencia el encargo profesional de la señora María del Carmen Guiza de Gamboa, incurriendo así en la falta imputada en el pliego de cargos, consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En el punto dos alega el recurrente que si bien es cierto recibió dinero los mismos fueron destinados para trabajar; pues bien, resulta importante precisar por esta Corporación, que los dineros suministrados al disciplinado, por honorarios profesionales, no fue objeto de investigación por la Sala de Primera Instancia, por lo que no es dable realizar pronunciamiento alguno por esta Colegiatura, con respecto a dicho argumento. Al punto tres refirió el encartado que inició todos los trámites oportunos para interponer demanda de liquidación en contra del señor Gamboa,
ante los Jueces de Familia de Tame, Arauca, por lo que no existe negligencia. Al respecto, es necesario recalcar, como se hizo en el punto anterior, que en cuanto al proceso correspondiente a la liquidación de la sociedad conyugal la a quo, explicó en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional cuando formuló pliego de cargos contra el disciplinado, que necesariamente el competente para investigar dichos hechos era el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander Sala Jurisdiccional Disciplinaria, teniendo en cuenta que el doctor GODOY RODRÍGUEZ presentó la demanda de liquidación de sociedad conyugal en representación de la señora María del Carmen Guiza de Gamboa contra Saúl Gamboa en el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, Arauca, compulsando copias de las actuaciones, que tenían que ver con dicho proceso a la Sala Homologa de Norte de Santander. (Audiencia de pruebas y Calificación Provisional del 17 de marzo de 2015 fl. 233 c.o. primera instancia y audio). Por lo anterior, el argumento del apelante, en cuanto al proceso de liquidación de sociedad conyugal, esta Instancia no puede pronunciarse, toda vez que la sentencia sancionatoria tiene que ver con la demanda de responsabilidad contractual incoada por el disciplinado en el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga en representación de la señora María del Carmen Guiza de Gamboa contra la empresa Sugamuxi S.A. y QBE Seguros S.A. la cual no fue subsanada y ocasionó el rechazo del despacho en auto del 11 de abril de 2014. En el punto cuatro del recurso de apelación, el doctor Godoy
Rodríguez insiste en señalar que su proceder no consiste en ganarse el dinero groseramente, “lo que me faltó como abogado fue tener malicia y hacer que la quejosa me dijera por escrito lo que me dijo de palabra mediante vía celular”. Considera esta Sala Disciplinaria, que el doctor David Saúl Godoy Rodríguez, no puede excusar su indiligencia en su cliente, ya que las obligaciones adquiridas para adelantar las gestiones son propias de los profesionales del derecho, además en tal calidad, era conocedor que al no subsanar una demanda, provocaría el rechazo de la misma. Al respecto, cuando se observa alguna inconformidad con el mandante y mandatario, el abogado tiene la facultad de renunciar al poder, lo cual no hizo el encartado, demostrando así su desidia en el encargo al no subsanar la demanda de responsabilidad contractual, configurando una conducta objeto de reproche, por lo que está probada la infracción al deber, aunado a ello privó a su cliente del acceso a la justicia, por lo que tendrá el doctor GODOY RODRÍGUEZ que asumir las consecuencias disciplinarias de su conducta indiligente. Resulta claro que el apelante tiene responsabilidad disciplinaria, de la cual no existe duda para esta Corporación de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, sólo existe certeza más allá de toda duda razonable de la configuración de la falta disciplinaria en la que incurrió el doctor DAVID SAÚL GODOY RODRÍGUEZ, descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, toda vez que dejó de hacer las
actuaciones propias de su encargo, configurando una conducta culposa con su actuar negligente. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 21 de julio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la cual se sancionó al abogado DAVID SAÚL GODOY RODRÍGUEZ con suspensión de dos (2) meses, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de julio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la cual sancionó al abogado DAVID SAÚL GODOY RODRÍGUEZ con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a
los intervinientes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial