CSDJ - F68001110200020140024401ADJUNTA20140513114503-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020140024401ADJUNTA20140513114503-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D. C., siete (07) de mayo de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicado: 680011102000201400244 01
Registro proyecto: 6 de mayo de 2014
Aprobado según Acta N° 32 de 7 de mayo de 2014
Referencia: Tutela segunda instancia
Accionante: Wilson Toloza Álvarez Ministerio de Defensa Nacional –Dirección de
Accionado: Sanidad Naval de la Armada
Nacional Primera Concedió protección
Instancia: Decisión: Confirma
I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL, contra la sentencia emitida el día 20 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander1, por medio de la cual concedió el amparo invocado por el señor Wilson Toloza Álvarez. 1 Con ponencia del magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano.
Tutela de Segunda Instancia Radicado: 680011102000201400244 01
Accionante: Wilson Toloza Álvarez Accionado: Ministerio de Defensa Nacional –Dirección de Sanidad de la Armada Nacional
II. ANTECEDENTES El señor Wilson Toloza Álvarez interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de
Defensa Nacional, Armada Nacional -Dirección de Sanidad Naval-, toda vez que considera que se le están vulnerando los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la integridad personal. Los hechos en los cuales sustenta su demanda son los siguientes:
1. Afirma que prestó el servicio militar obligatorio en el Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 80 de la ciudad de Buenaventura, desde el 2 de febrero de 2009 hasta el 12 de febrero de 2011.
2. En desarrollo de un operativo militar, el día 18 de enero de 2011 sufrió un accidente de tránsito al ser arrollado por una motocicleta. Esta lesión fue calificada por los médicos correspondientes como “reducción abierta de fractura el platillos triviales y extensión disficiaria con fijación interna
(dispositivos de fijación u osteosíntesis sin injerto) […]”2 (sic).
3. Sostiene que desde esa época, en repetidas ocasiones ha solicitado de manera verbal y escrita que se valore su pérdida de capacidad laboral mediante la convocatoria de una Junta Médico Laboral, sin que a la fecha haya tenido alguna respuesta.
4. De igual forma, indica que la entidad demandada simplemente le informó en oficio del 12 de junio de 2013 que su petición sería remitida a la autoridad competente.
5. Añade que en repetidas ocasiones ha solicitado los servicios médicos que demanda su condición, pero que la institución acusada le niega incluso el acceso a sus instalaciones. 2 Folio 1 del Cuaderno Original (C.O.)
2 Tutela de Segunda Instancia
Radicado: 680011102000201400244 01
Accionante: Wilson Toloza Álvarez Accionado: Ministerio de Defensa Nacional –Dirección de Sanidad de la Armada Nacional
6. Finalmente, señala que cuando ingresó al “Ejército Nacional era completamente sano, situación que determinó [su] incorporación”3(sic).
Con base en los hechos descritos, el actor interpuso una demanda de reparación directa ante la justicia contenciosa administrativa. Adicionalmente, acudió ante el juez de tutela en procura de la práctica de una junta médica, que determine las consecuencias físicas y psicológicas del accidente de tránsito que sufrió “por causa y razón del servicio” militar.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 7 de marzo de 2014 el magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander admitió la tutela; ordenó notificarle la demanda al Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional-, y al Hospital Militar Regional de Bucaramanga; les solicitó información sobre el estado de las solicitudes elevadas por el actor con respecto a la calificación de su incapacidad laboral y le ofició al Juzgado Administrativo del Circuito de Buenaventura para que le certificara la existencia y el estado actual de la acción de reparación directa incoada por el actor en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional4.
Intervenciones de las autoridades públicas El 14 de marzo de 2014, la entidad demandada contestó la acción de tutela. Al respecto, solicitó negar el amparo deprecado por cuanto considera que la Dirección
de Sanidad Naval ha prestado los servicios médicos solicitados por el señor Toloza Álvarez, quien en la actualidad se registra como beneficiario activo del subsistema de salud de las Fuerzas Militares. De igual forma, con respecto a su solicitud de convocatoria a Junta Médica Laboral, la accionada advirtió que este trámite procede luego de haberse efectuado los exámenes médicos de retiro previstos en el Decreto 1796 de 2000, según el cual, una vez el miembro de la Fuerza Pública se desvincula, es necesario practicarle 3 Folio 2 C.O. 4 Folios 24 y 25 C.O. 3 Tutela de Segunda Instancia Radicado: 680011102000201400244 01
Accionante: Wilson Toloza Álvarez Accionado: Ministerio de Defensa Nacional –Dirección de Sanidad de la Armada Nacional ciertas pruebas de diagnóstico que permitan conocer si la prestación del servicio castrense le ocasionó secuelas a la salud.
En el presente caso, el señor Toloza ha omitido desarrollar las gestiones encaminadas a obtener su valoración médica de retiro y, en especial, no ha diligenciado su “ficha médico odontológica”, la cual constituye un requisito previo a la realización de los citados estudios médicos de retiro. Por consiguiente, asegura que la inactividad de la entidad accionada se justifica en la medida en que el actor no ha desplegado las conductas exigidas para acceder a la mencionada junta médico laboral. Las demás autoridades vinculadas se abstuvieron de contestar la demanda de tutela.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA
El 5 de febrero de 2014 la Sala Jurisdiccional de primera instancia decidió “CONCEDER la tutela al derecho a la SEGURIDAD SOCIAL, a la SALUD, a la VIDA EN CONDICIONES DE DIGNIDAD HUMANA y el derecho de PETICIÓN, a favor del actor WILSON TOLOZA ÁLVAREZ”. En consecuencia, le ordenó a la Dirección de Sanidad Naval accionada y al Hospital Militar Regional de Bucaramanga, que realizara los trámites administrativos necesarios para garantizar la prestación y continuidad del servicio médico del accionante, “en relación con las lesiones que sufrió con ocasión del ejercicio de sus funciones como Infante de Marina Regular […] a fin de que se le presten los servicios médico asistenciales de todo orden, y se le realicen todos los procedimientos, exámenes, cirugías, y le otorguen los medicamentos, materiales e insumos, en los términos, calidad y oportunidad que ordene el médico tratante, incluso los que no estén en el Plan Integral de Salud de las Fuerzas Militares de Colombia”. 4 Tutela de Segunda Instancia Radicado: 680011102000201400244 01
Accionante: Wilson Toloza Álvarez Accionado: Ministerio de Defensa Nacional –Dirección de Sanidad de la Armada Nacional Adicionalmente, le ordenó al Director de Sanidad Naval de la Armada Nacional emitir una respuesta sustancial, clara y precisa a la petición elevada por el accionante con respecto a la valoración médica de su pérdida de capacidad laboral.
Al respecto, la Sala a quo consideró que la entidad accionada no dio respuesta de fondo a los requerimientos elevados por el actor. En sentido diverso, se limitó a
informarle que le daría traslado de su petición a la oficina competente. De igual forma, manifestó que no existe certeza sobre el acceso del actor al sistema de salud en cuestión. En este punto, el juez de instancia consideró que las afirmaciones de la entidad demandada resultan contradictorias, por cuanto inicialmente señala que existen unos procedimientos que deben agotarse para “activar” al señor Toloza Álvarez en el sistema de salud de las Fuerzas Armadas, pero luego asegura que el mismo ya se encuentra vinculado y disfrutando de servicios médico-asistenciales. Agrega que en el expediente sólo obra constancia de que la Dirección de Sanidad Naval le solicitó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, el 23 de junio de 20115, que autorizara la “atención de servicios médicos, en el Establecimiento de Sanidad” adscrito al Batallón “de A.S.P.C. No. 06 ‘Mercedes Abrego’”, a favor del actor; pero dicha solicitud no implica que aquel disfrute actualmente de acceso permanente al subsistema de salud de las Fuerzas Armadas. Por estos motivos, la Sala de instancia encontró vulnerados los derechos a la seguridad social, la salud y la vida digna del señor Toloza Álvarez y ordenó lo pertinente para remediar esta situación. Ahora bien, con respecto a la pretensión de adelantar una junta médica que determine el nivel de pérdida de la capacidad laboral del actor o las lesiones definitivas derivadas de la prestación del servicio militar, el a quo señaló que dicha actuación se inserta en un procedimiento administrativo que aquel no ha emprendido adecuadamente. En otras palabras, para la Sala de instancia la
realización de aquella junta procede una vez el antiguo funcionario de la Fuerza Pública se haya sometido a los exámenes médicos de retiro previstos en el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000 y, teniendo en cuenta los resultados de los mismos, 5 Folios 34 a 36 C.O. 5 Tutela de Segunda Instancia Radicado: 680011102000201400244 01
Accionante: Wilson Toloza Álvarez Accionado: Ministerio de Defensa Nacional –Dirección de Sanidad de la Armada Nacional se torne necesario evaluar el nivel de discapacidad o afectación a su integridad física y mental que le generó el desempeño de actividades militares.
Como en el presente caso se demostró que la entidad accionada ha “adelantado las gestiones necesarias para que se le practiquen los exámenes requeridos para tal fin”, pero a la fecha el actor no ha cumplido con su deber de diligenciar los correspondientes formularios y acercarse al Hospital Militar respectivo para dar inicio a este procedimiento, resulta improcedente declarar la vulneración de sus derechos fundamentales por la falta de convocatoria a la citada Junta Médico Laboral. Por último, la Sala de primera instancia dispuso remitirle al actor copias del oficio obrante en el expediente, mediante el cual la Dirección de Sanidad Naval le solicitó al Director de Sanidad del Ejército Nacional autorizarle la prestación de servicios médicos en el Batallón “de A.S.P.C. No. 06 ‘Mercedes Abrego’”, ubicado en la ciudad de Bucaramanga, junto con una copia del documento aportado por la entidad condenada, en donde consta su estado de “activo” “en el subsistema de
salud de las Fuerzas Armadas”; con el fin de facilitarle el disfrute de sus derechos conculcados.
V. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Mediante escrito fechado el 28 de marzo de 2014, la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional impugnó la sentencia proferida por la Sala Seccional de Santander el 20 de marzo de 20146.
De acuerdo con la entidad accionada, se dio cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de aquella providencia, motivo por el cual, le corresponde a esta Superioridad revocar el fallo de instancia por la configuración del fenómeno del “hecho superado”. Como sustento de su alegato, la Dirección de Sanidad Naval informa que mediante “comunicación interna No. 20140423570023933/MDCGFM-CARMASECAR-JEDHU-DISAN-ASJUR-1.5”, del 26 de marzo de 2014, le requirió con 6 Folios 102 a 106 C.O. 6 Tutela de Segunda Instancia Radicado: 680011102000201400244 01
Accionante: Wilson Toloza Álvarez Accionado: Ministerio de Defensa Nacional –Dirección de Sanidad de la Armada Nacional carácter urgente al Área de Medicina Laboral de la misma entidad, que adelantara los trámites necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto por el a quo en relación con la prestación efectiva e integral del servicio de salud.
Posteriormente, el 27 de marzo de 2014, la citada Área de Medicina Laboral le informó al accionante que debía acercarse al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC No. 5 “Mercedes Abrego”, ubicado en la ciudad de
Bucaramanga, con el fin de diligenciar la ficha “médico-odontológica” necesaria para dar inicio al correspondiente proceso “médico laboral”. Finalmente, con respecto al acceso a los tratamientos y medicamentos requeridos para atender las secuelas de su accidente de tránsito, la accionada informó que mediante oficio del mismo día, realizó “las coordinaciones pertinentes con el prenombrado establecimiento de sanidad militar”, encaminadas a garantizarle el servicio de ortopedia y traumatología que resulte necesario. Con todo, la impugnante solicita revocar la orden de tutela relacionada con ofrecer una respuesta sustancial al derecho de petición interpuesto por el actor en su contra el día 9 de octubre de 2013, por cuanto insiste en que contestó adecuadamente dicha comunicación y que la misma nunca versó sobre la convocatoria a una junta médica dirigida a evaluar su pérdida de capacidad laboral.
VI. PRUEBAS En el expediente reposan las siguientes pruebas: - Copia del oficio del 12 de julio de 2013, No. “001230/MD-CG-DIV2-BR5HOMRB-AJ”, suscrito por el Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, en el cual le informa al actor que dicha entidad no es la competente para responder a su solicitud y que, por ese motivo, la remitió a la
Dirección de Sanidad Naval con sede en la ciudad de Bogotá7. 7 Folio 6 C.O. 7 Tutela de Segunda Instancia Radicado: 680011102000201400244 01
Accionante: Wilson Toloza Álvarez Accionado: Ministerio de Defensa Nacional –Dirección de Sanidad de la Armada Nacional - Copia del oficio del 10 de julio de 2013, No. “001199/MD-CG-DIV2-BR5HOMRB-AJ”, suscrito por el Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, en el cual le envía al Director de Sanidad Naval, Félix Eduardo Bernal Orejarena, la solicitud de realización de Junta Médico Laboral elevada por el actor8. - Copia del oficio proferido por el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, el 25 de febrero de 2013, por medio del cual conmina a la Unidad de Sanidad Militar de la Quinta Brigada del Ejército Nacional a “realizar experticia para determinar: el grado de pérdida de la capacidad laboral de IMAR WILSON TOLOZA ÁLVAREZ […] como consecuencia de las lesiones sufridas cuando prestaba el servicio militar obligatorio”9. - Copia del oficio emitido por la Dirección de Sanidad Naval el 30 de julio de 2013, mediante el cual le informa al Juez Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura que el actor no ha diligenciado a la fecha “la ficha médica odontológica de licenciamiento, razón por la cual y para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, el demandante deberá dirigirse mediante la presentación de este oficio y la liberta militar al Establecimiento de Sanidad más cercano” a cumplir con este procedimiento10. - Copia del “informe administrativo por lesiones”, emitido por el Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 80, de la Armada Nacional, en donde califica el accidente de tránsito sufrido por el actor el día 18 de enero de 2011 como una lesión “sufrida […] en el servicio por causa y razón del mismo es decir
ACCIDENTE DE TRABAJO”11.
- Copia de la comunicación dirigida a la señora Lina María Arias Alzate por la Dirección de Sanidad Naval el día 17 de agosto de 2011, mediante la cual le 8 Folio 7 C.O. 9 Folio 8 ibíd. 10 Folios 9 y 10 ibíd. 11 Folio 11 ibíd.
8 Tutela de Segunda Instancia Radicado: 680011102000201400244 01
Accionante: Wilson Toloza Álvarez Accionado: Ministerio de Defensa Nacional –Dirección de Sanidad de la Armada Nacional envía copias de los “exámenes de ingreso y comprobación practicados al señor IMAR TOLOZA ÁLVAREZ WILSON”12. - Copia del “pliego de antecedentes” del accionante, elaborado por “Sanidad FFAA”, con fecha 2 de febrero de 200913. - Copia de la “ficha médica odontológica” del accionante, diligenciada por la Armada Nacional, con fecha 2 de febrero de 200914. - Copia del oficio proferido por la Dirección de Sanidad Naval el 23 de junio de 2011, mediante el cual le solicita a Coronel Director de Sanidad del Ejército Nacional, que autorice la “atención de servicios médicos” en el Batallón de A.S.P.C. No. 05 “Mercedes Abrego”, ubicado en la ciudad de Bucaramanga15. - Documento titulado “Verificación de derechos”, en donde se registra que el accionante esta “activo” en la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, con fecha de afiliación “2013-11-10” y tipo de vinculación “no cotizante, pendiente por medicina laboral”16.
- Copia del certificado emitido por el secretario del Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura (Valle del Cauca), sin fecha, en donde confirma que bajo el número de expediente 2012-00054-00 se adelanta una acción de reparación directa en donde actúa como demandante el señor Wilson Toloza Álvarez, el cual se encuentra en etapa de pruebas “en espera de determinar la Discapacidad Laboral, por parte de la Sanidad Naval”17. - Copia de la demanda de reparación directa promovida por el ahora accionante en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Armada 12 Folio 12 ibíd. 13 Folios 18 y 19 ibíd. 14 Folios 15 a 20 C.O. 15 Folios 34 a 36 C.O. 16 Folios 39 ibíd. 17 Folio 32 ibíd.
9 Tutela de Segunda Instancia Radicado: 680011102000201400244 01
Accionante: Wilson Toloza Álvarez Accionado: Ministerio de Defensa Nacional –Dirección de Sanidad de la Armada Nacional Nacional, radicada ante el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura18. - Copia de la petición elevada por el actor ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en el cual solicita que se dé cumplimiento “a lo ordenado en oficio […] de fecha 23 de junio de 2013 y el en cual se solicitaban autorizarme tratamientos médicos”19. - Copia de la comunicación proferida el 30 de octubre de 2013 por la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, mediante la cual le informa al accionante que frente a su solicitud del 9 de octubre del mismo mes, se
observa en el expediente médico laboral que era su responsabilidad continuar con el tratamiento médico prescrito y “acudir para el retiro del material de osteosíntesis, no obstante lo anterior, no se evidencia la realización del mismo” (sic). Por consiguiente, le solicita enviar de forma inmediata una la copia de su cédula de ciudadanía, con el fin de activarle los servicios de salud ante la Dirección General de Sanidad Militar20. - Copia de la “comunicación interna No. 20140423570023933/MDCGFMCARMA-SECAR-JEDHU-DISAN-ASJUR-1.5”, emitida el 26 de marzo de 2014 por la Dirección de Sanidad Naval, mediante la cual le requiere con carácter urgente al Jefe del Área de Medicina Laboral de la Armada Nacional, que cumpla con lo dispuesto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la sentencia de tutela proferida el 20 de marzo del año en curso21. - Copia del oficio enviado al accionante por la entidad demandada el 27 de marzo de 2014, en donde le informa que el proceso médico laboral “comienza con el diligenciamiento de la respectiva ficha médico-odontológica, con las valoraciones de medicina general, odontología y agudeza visual” las cuales son luego remitidas a la Dirección de Sanidad “a efectos de proceder con su calificación, y en dado caso, si se llegan a determinar patologías durante su prestación de su servicio militar que sean susceptibles de tratamiento médico, 18 Folios 43 a 61 ibíd. 19 Folio 109 ibíd. 20 Folio 110 C.O.
21 Folios 112 C.O. 10 Tutela de Segunda Instancia Radicado: 680011102000201400244 01
Accionante: Wilson Toloza Álvarez Accionado: Ministerio de Defensa Nacional –Dirección de Sanidad de la Armada Nacional se procederá a la expedición de las órdenes de conceptos especializados a que haya lugar y posteriormente, a la realización de la junta médico laboral por la cual se defina su situación médico laboral con la Institución”22. - Copia del oficio “No. 20140423670024243/MD-CGFM-CARMA-SECARJEDHU-DISAN-SSS-AMEL-25.28”, emitido el 27 de marzo de 2014 por la Dirección de Sanidad Naval, mediante la cual le solicita al Director del
Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 5 “Mercedes Abrego” que le brinde servicios médicos al actor y le realice la ficha médico odontológica por licenciamiento, de acuerdo con las órdenes de tutela proferidas por la Sala arriba mencionada23.
VII. CONSIDERACIONES
1. Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Santander.
2. Coordenadas fácticas del caso.
Como se relató previamente, el señor Wilson Toloza Álvarez promovió acción de
tutela en contra de la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, por considerarla responsable de vulnerar sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la integridad personal. Según el actor, aquella institución le ha negado la atención médica necesaria para recuperarse de un accidente de tránsito que sufrió con ocasión del servicio militar, le violó su derecho de petición y se abstuvo de adelantar el trámite dirigido a calificar su pérdida de capacidad laboral. 22 Folios 113 y 114 C.O. 23 Folio 115 C.O. 11 Tutela de Segunda Instancia Radicado: 680011102000201400244 01
Accionante: Wilson Toloza Álvarez Accionado: Ministerio de Defensa Nacional –Dirección de Sanidad de la Armada Nacional Ahora bien, la sentencia objeto de impugnación ante esta Sala concedió parcialmente la protección iusfundamental solicitada, y la entidad condenada, a su vez, demostró el cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas. Sin embargo, la Dirección de Sanidad Naval pretende en su recurso que se revoque la decisión de tutela adoptada por el juez de primera instancia, teniendo en cuenta, por un lado, que habría operado el fenómeno del “hecho superado” en virtud del cumplimiento de aquel fallo; y, por otro, que la orden de brindarle una respuesta sustancial a la petición interpuesta por el actor el 9 de octubre de 2013, pierde de vista que la Dirección de Sanidad Naval sí resolvió los interrogantes del actor, mediante el oficio del 30 de octubre del mismo año.
12 Tutela de Segunda Instancia
Radicado: 680011102000201400244 01
Accionante: Wilson Toloza Álvarez Accionado: Ministerio de Defensa Nacional –Dirección de Sanidad de la Armada Nacional Al respecto, la Sala comparte los motivos jurídicos y fácticos que llevaron a la Seccional de Santander a proferir las órdenes vertidas en la sentencia del 20 de marzo de 2014. Por consiguiente, se limitará a estudiar los argumentos de impugnación esgrimidos por la parte accionante.
Así, en primer lugar, del material probatorio recaudado emerge con claridad que la entidad accionada se negó a responder sustancialmente la petición formulada por el actor, con el fin de acceder a los servicios médico asistenciales necesarios para atender las secuelas de su accidente laboral. A diferencia de lo sostenido por la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, la respuesta ofrecida al actor el 30 de octubre de 2013 no respondió de forma directa y clara a la petición incoada por el mismo el día 9 del mismo mes. En efecto, mientras esta última perseguía la autorización inmediata de los tratamientos médicos necesarios para el restablecimiento de su salud, los cuales ya habían sido negados previamente en varias ocasiones, según lo sostiene el accionante; el oficio del 30 de octubre de 2013 suscrito por la demandada se limita a manifestar que según el expediente “médico laboral” del actor, a éste le correspondía “acudir” ante el establecimiento de salud competente a solicitar el retiro del material de osteosíntesis implantado en su organismo; e, igualmente, aportar cierta documentación para poder “solicitar la activación de los servicios médicos ante la
Dirección General de Sanidad Miliar”. Como se observa, la Dirección de Sanidad Naval evadió brindarle al actor una respuesta directa, clara y pertinente (en sentido afirmativo o negativo) a su puntual requerimiento. Por el contrario, aquella Dirección invocó la supuesta evidencia de que aquel no había solicitado los servicios médicos que ahora reclama por la vía de tutela, y le pidió allegar un documento (una copia de la cédula de ciudadanía) con el fin de “solicitar” su reactivación en el sistema de salud de las Fuerzas Armadas. 13 Tutela de Segunda Instancia Radicado: 680011102000201400244 01
Accionante: Wilson Toloza Álvarez Accionado: Ministerio de Defensa Nacional –Dirección de Sanidad de la Armada Nacional Esta omisión repercutió negativamente en los derechos fundamentales del actor a la seguridad social, la salud y la vida digna, al privarlo de disfrutar de los tratamientos y medicamentos que exige su condición; y, al mismo tiempo, en su derecho de petición, toda vez que la entidad acusada se abstuvo de resolver sustancialmente su solicitud de acceso al subsistema de salud que administra el
Ministerio de Defensa. Ante estas circunstancias, el empleo de la acción de tutela por parte del señor Wilson Toloza Álvarez deviene justificado, al igual que la orden adoptada por el juez constitucional de primera instancia. En consecuencia, se rechaza el argumento de impugnación formulado por la accionada. En segundo lugar, con respecto a la posible ocurrencia de un “hecho superado” que obligue a revocar el fallo impugnado o a negar en esta instancia el amparo
concedido por la Sala a quo, esta Superioridad encuentra pertinente advertir que el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de primera instancia no conduce a la revocatoria de tal providencia, sino por el contrario, a su confirmación, sin emitir órdenes o instrucciones adicionales. Al respecto, la Corte Constitucional establece que cuando se observe carencia actual de objeto de la acción de tutela durante el trámite de segunda instancia, el juez de conocimiento podrá confirmar la decisión impugnada, con la anotación de que no se pronunciará sobre el fondo del asunto y no impartirá órdenes a las autoridades vinculadas, dada la configuración de un hecho superado. En efecto, según el Alto Tribunal: “[S]i en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado o se ha consumado en forma tal que sea imposible restablecer al solicitante en el goce efectivo de su derecho conculcado, la acción pierde eficacia y razón de ser, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier decisión al respecto. Lo importante, entonces, para que se establezca la existencia de un hecho superado es que emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneración a los derechos fundamentales del actor; quiere significar lo anterior, que cualquier otra pretensión propuesta por el demandante, que 14 Tutela de Segunda Instancia Radicado: 680011102000201400244 01
Accionante: Wilson Toloza Álvarez Accionado: Ministerio de Defensa Nacional –Dirección de Sanidad de la Armada Nacional
tuviera que ver directamente con la zanjada conculcación de sus derechos fundamentales, no puede ya resolverse por la vía constitucional. En un principio, la Corte consideró que en aquellos procesos de tutela en los que se presentaba un hecho superado, dado que la situación u omisión acusada de vulnerar o amenazar un derecho fundamental había desaparecido, se debía declarar la improcedencia de tutela, puesto que la orden que podría impartir el juez de tutela caería en el vacío. En otras ocasiones, estimó pertinente confirmar los fallos de tutela, con base en el mismo argumento acerca de la carencia actual de objeto, o simplemente se abstuvo de pronunciarse de fondo. En la actualidad se acepta que en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la acción de tutela y sea evidente que… debía haber sido decidida en un sentido diferente, debe definir si confirma o revoca, con la anotación de que no se pronunciará de fondo y no impartirá órdenes para indicar un remedio judicial sobre el problema jurídico”24 Teniendo en cuenta que la Sala comparte en su integridad la sentencia objeto de impugnación, que la misma fue acatada por la parte accionada, y que, en este orden de ideas, cesó la vulneración a los derechos fundamentales del actor; la orden judicial procedente consiste en confirmar aquella providencia, sin efectuar alguna declaración u orden adicional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con fecha 20 de marzo de 2014, mediante el cual protegió los derechos fundamentales del señor Wilson Toloza Álvarez, conforme a las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Surtido lo anterior, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 24 Corte Constitucional, sentencia T-1004 de 2008.
15 Tutela de Segunda Instancia Radicado: 680011102000201400244 01
Accionante: Wilson Toloza Álvarez Accionado: Ministerio de Defensa Nacional –Dirección de Sanidad de la Armada Nacional
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUÍZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUD
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