CSDJ - F68001110200020140025701ADJUNTA20180201111616-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020140025701ADJUNTA20180201111616-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
No expidió recibos de honorarios y gastos a su cliente, configurando la falta contra la honradez del abogado consagrada en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 El abogado encartado, demostró su descuido en la actuación procesal encomendada ante el Juzgado laboral, conducta omisiva imputable a título de culpa, además no asistió a la audiencia de alegatos de conclusión y no presentó recurso de apelación contra la sentencia adversa a los intereses de su mandante, incurriendo en la falta contra la debida diligencia profesional del articulo 37 numeral 1 ibídem.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 680011102000201400257 01 (12459-31) Aprobado según Acta de Sala No. 5 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de junio de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó al abogado EFRAÍM GÓMEZ JERÉZ con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la faltas descritas en los artículos 35 numeral 6, y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa
respectivamente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 14 de marzo de 2014 por parte del señor JOSÉ AGUSTÍN BERNAL GÓMEZ, quien manifestó que encomendó al abogado EFRAIM GÓMEZ JERÉZ un proceso ordinario laboral, el cual correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de San Gil con radicado No. 2010-174, en relación con el cual denunció que el profesional del derecho descuidó la gestión y no le expidió los recibos correspondientes por los dineros entregados por concepto de honorarios y gastos procesales. Asimismo anexó copia de constancia de pago por valor de $500.000 a título de honorarios y $150.000 por concepto de gastos del profesional de derecho Efraím Gómez Jerez, con fecha 17 de agosto de 2010, para adelantar demanda ordinaria laboral contra cinco copropietarios de la hacienda las Hortensias, ubicada en Pinchote, Santander, por causa de un accidente de trabajo. (fls. 1-46 c.o. primera instancia). 1 Magistrado Ponente Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, en Sala con el doctor Jesús María Santodomingo Ochoa. 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor EFRAÍM GÓMEZ JERÉZ, mediante certificado No. 03705-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados el 14 de marzo de 2014, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13.826.236 y tarjeta profesional No. 111905, vigente. (fl. 36 c.o primera
instancia). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado, se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor EFRAÍM GÓMEZ JERÉZ mediante auto del 18 de marzo de 2014 por parte del Magistrado Sustanciador, quien a su vez fijó hora y fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 48 c.o. primera instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó los antecedentes disciplinarios del investigado de fecha 11 de agosto de 2014, en el cual no se evidenció sanción alguna. (fl. 56 c.o. primera instancia). 5Luego de varias citaciones al investigado para que compareciera ante el despacho, se emitió edicto emplazatorio y mediante auto del 21 de octubre de 2014 fue declarado persona ausente, nombrándole a su vez defensora de oficio. (fl. 53-68 c.o. primera instancia). 6.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 5 de febrero de 2015, el Operador Judicial una vez dejó constancia de la comparecencia del abogado investigado, manifestó que una vez le fue nombrado defensor de oficio al disciplinado, no se relevará en caso de que no asista, asimismo dio inicio a las diligencias: -Versión libre del disciplinado: El investigado indicó que inició una demanda laboral en representación del quejoso por un accidente laboral presentado cuando era operador obrero de la finca las Hortensias. Manifestó que le solicitó al denunciante la suma de $500.000 de honorarios y $200.000 para gastos de transporte a San Gil
correspondiente a gasolina, peaje y almuerzo, sobrándole $100.000 para él. Afirmó que el señor José Agustín Bernal Gómez, lo acompañaba a todas las diligencias, las cuales grabada en el celular, igualmente el trámite del proceso laboral continuó y se solicitó a la junta de calificación de invalidez del territorio de Santander, que se realizara una nueva valoración sobre las condiciones de afectación del daño laboral del quejoso y la EPS COMPARTA, emitió un resultado, enviándolo directamente al Juzgado. Indicó que apeló el resultado de la Junta Médica de Invalidez, pero el Juzgado indicó que era un error porque no podía apelar sino solicitar aclaración del dictamen médico laboral, por lo tanto el quejoso le dijo que no siguiera con el caso, por ello renunció como apoderado del denunciante. -Pruebas Decretadas por el a quo: -Solicitar al Juzgado Único Laboral del Circuito de San Gil, copia de la totalidad del proceso ordinario con radicado No. 2010-174. -Requerir al quejoso para que allegara copia de las grabaciones que menciona el investigado, en relación con el trámite del proceso de marras. -Escuchar en ampliación de queja al señor José Agustín Bernal Gómez, mediante despacho comisorio. El Operador Disciplinario, suspendió la audiencia y fijó nueva hora y fecha para su continuación. (fl. 72 c.o. primera instancia y audio). 7.- El Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, remitió mediante oficio del 25 de junio de 2015, copias del proceso laboral No. 2010-174,
promovido por el señor José Agustín Bernal Gómez contra María Soledad, Francisco José Edgar, Sergio Lázaro e Iván Aurelio Gómez Ortiz. (fl. 101 c.o. primera instancia y anexo 1). 8.- El Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Pinchote, Santander, mediante despacho comisorio, escuchó en declaración el 1 de julio de 2015 al señor José Agustín Bernal Gómez, quien manifestó que: El abogado le solicitó honorarios adelantados y pago de los viajes, por lo tanto le entregó la suma de $3.400.000, sin haber trabajado en el proceso. El abogado disciplinado le indicó que no era su intención pelear con el Juzgado, simplemente le solicitó a COMPARTA enviar la historia clínica y en audiencia manifestaba otra cosa, finalmente no colaboró con el proceso. En el proceso laboral se solicitó el aplazamiento de la audiencia de alegatos, pero el abogado no asistió y le dijo “toca que entutele usted” El disciplinado le indicó que debía entregarle $600.000, a fin de apelar el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pero le dijo que no tenía dinero, por eso no le entregó más honorarios. El investigado apeló la decisión de la Junta Médica, pasando por alto la aclaración y el recurso de reposición, pero el Juzgado no la aceptó, por lo tanto el despacho emitió el fallo y el abogado disciplinado renunció al proceso sin avisarle, sin presentar apelación contra la sentencia, lo cual no le favoreció. Nunca le dijo al doctor Efraím Gómez que renunciara al proceso y
además no le suministró recibos de los dineros entregados. (fl. 109 c.o. primera instancia y audio). 9.- En la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 10 de diciembre de 2015, el Juez Disciplinario inició las diligencias con la presencia de la defensora de oficio del disciplinado y el Ministerio Público, ya que el investigado no compareció habiéndosele notificado, desarrollándola de la siguiente manera: -Formulación de cargos: El Magistrado Sustanciar, formuló cargos contra el abogado Efraím Gómez Jeréz, por las faltas consagradas en el artículo 37 numeral 1 y 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente. Respecto a la falta contra la debida diligencia profesional, se tiene que el profesional del derecho investigado, presentó demanda laboral en representación del señor José Agustín Bernal Gómez contra los señores Gómez Ortiz, los cuales aparecían como copropietarios de la finca donde trabajaba el quejoso y había sufrido un accidente laboral. Una vez la Junta Regional de Calificación remitió el dictamen, el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil corrió traslado a las partes mediante auto del 17 de junio de 2013, con el fin de objetarlo, y de manera no justificable el abogado disciplinado interpuso recurso de apelación, razón por la cual el 26 de junio de 2013 el despacho de conocimiento declara improcedente el recurso y señala fecha para escuchar los alegatos de conclusión de las partes.
Aunado a lo anterior, el doctor Efraím Gómez Jeréz, no concurre el 5 de agosto de 2013 a la audiencia para presentar los alegatos finales en favor de su defendido, por tanto se fijó fecha para emitir sentencia el 9 de octubre de 2013 y en esa fecha se profirió fallo, audiencia a la cual tampoco concurrió el abogado disciplinado, quedando ejecutoriada la sentencia de primera instancia el 15 de octubre de la misma anualidad, por tanto fue enviada en esa misma fecha en consulta al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil; posteriormente el abogado investigado renuncia al poder el 17 de octubre del mismo año y la sentencia fue confirmada en su integridad el 27 de octubre de 2014 por mencionado Tribunal. Por lo plasmado el abogado encartado, demostró su descuido en la actuación procesal encomendada ante el Juzgado laboral, conducta omisiva imputable a título de culpa. En cuanto a la falta a la honradez, consagrada en el artículo 35 numeral 6, se apreció que el doctor Efraím Gómez Jeréz, no le entregó recibo por valor de $3.400.000 al quejoso por concepto de honorarios, conducta omisiva a título de dolo, pues el profesional del derecho sabía que uno de sus deberes es la de entregar recibo a su cliente por gastos y honorarios. -Decreto de pruebas por parte del Operador Judicial: -Ampliar la queja del señor José Agustín Bernal Gómez y escuchar en declaración a la señora Luz Marina Girón Uribe, esposa del quejoso.
El a quo dio por terminada las diligencias y fijó hora y fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento. (fl. 129 c.o primera instancia y audio). 10.- En Audiencia de Juzgamiento del 21 de abril de 2016, el Magistrado de Instancia dio inició a las diligencias con la comparecencia del disciplinado y su apoderada de oficio. Asimismo indicó que no asistió el quejoso y la señora Luz Marina Girón Uribe, a pesar de habérseles notificado para rendir testimonio, por lo tanto procedió a escuchar las alegaciones finales del encartado. -Alegatos de conclusión: El abogado investigado indicó que el quejoso lo llamó después de la emisión de la sentencia por parte del Juzgado y le solicitó la renuncia al poder, de lo cual existe una grabación y el quejoso no la ha querido aportar. Indicó que se debía solicitar a la empresa de telefonía TIGO, para verificar que su mandante le pidió la renuncia al poder conferido y en cuanto a la apelación del dictamen insistió en que el Juzgado Laboral está obligado a dar el trámite respectivo, lamentablemente recurrió contra el dictamen por equivocación pero en el fondo su intención era solicitar la aclaración del mismo. Solicitó la suspensión de la Audiencia de Juzgamiento, para buscar los recibos que tiene en su poder. -De acuerdo con lo solicitado el Magistrado Ponente, no accedió a la petición del investigado y dio por terminada las diligencias. (fl. 140 c.o. primera instancia y audio).
DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de sentencia del 24 de junio de 2016, sancionó al abogado ERAÍM GÓMEZ JERÉZ con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la faltas descritas en los artículos 35 numeral 6, y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente. La Sala a quo indicó que de las pruebas allegadas se evidenció que el abogado investigado actuó de forma descuidada, negligente y con impericia a pesar de su experiencia profesional, obrando en contravía de su deber de actuar con celosa diligencia en sus encargos profesionales, como se establece en el numeral 10 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, sin que haya justificación para dicha conducta. Lo anterior toda vez que el disciplinado en lugar de solicitar aclaración o complementación del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, dentro del proceso laboral, presentó recurso de apelación ante el Juzgado, siendo claro que no era el trámite que debía surtir, demostrando así su desinterés y falta de atención. Aunado a lo anterior no presentó alegatos de conclusión en el proceso laboral de marras, aspecto frente al cual debe señalarse que si bien ello no es obligatorio, en el caso se advierte que dicha situación fue producto de su dejadez. De igual forma, dejó de presentar recurso de apelación contra el fallo de primera instancia por parte del Juzgado Único Laboral del Circuito
de San Gil, asegurando que el quejoso le solicitó la renuncia al poder, pero por el contrario el mismo profesional del derecho afirmó que la renuncia se realizó días después de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2013, omitiendo sus labores como profesional del derecho. En cuanto a la falta a la honradez del abogado investigado, se aprecia que se encuentra acreditado tal cargo, pues el quejoso afirma haber pagado la suma de $3.400.000 por el proceso laboral correspondiente a honorarios y viáticos, aportando el denunciante con la queja recibos por valor de $500.000 por concepto de honorarios y $150.000 por gastos de viáticos del viaje a San Gil, sin acreditar el investigado prueba para controvertir la formulación del cargo endilgado. (fls. 142151 c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN El disciplinado EFRAÍM GÓMEZ JÉREZ, presentó recurso de apelación contra la decisión de instancia el 4 de agosto de 2016 con base en lo siguiente: 1.- Conforme los artículos 98 numeral 2 y100 de la Ley 1123 de 2007, es nula de pleno derecho la actuación que ejecutó la Sala Disciplinaria de Primera Instancia, ya que dejó de practicar pruebas fundamentales para adoptar una decisión de fondo, conforme a la previsión constitucional y legal, negándole el derecho sustancial y prevalente con el cual pretendía demostrar la falsedad y el engaño del quejoso. 2.- Solicitó como pruebas requerir al señor José Agustín Bernal Gómez, en su condición de quejoso, para que aportara al proceso
disciplinario, las grabaciones que tiene en su poder, “hechas a mi línea telefónica” 3004690318, durante el mes de octubre de 2013; oficiar a la Empresa de Telefonía TIGO para que con destino a la actuación aporte copia en medio magnético del audio correspondiente a la totalidad de las llamadas entrantes y salientes consignadas en la línea telefónica 3005690318, “de mi propiedad, durante el mes de octubre de 2013”; se le permita aportar al expediente la totalidad de los recibos de pago que realizó a nombre del señor José Agustín Bernal Gómez con causa en el proceso ordinario de la referencia y se escuche en declaración jurada a la señora Gloria Inés Carrillo Carreño quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como secretaria y asistente judicial conociendo las gestiones que realizó con el señor Bernal Gómez. (fls. 158-162 c.o. primera instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 13 de diciembre de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 30 de enero de 2017 expidió certificado No. 60664, según el cual el abogado EFRAIM GÓMEZ JERÉZ, registra una sanción de suspensión de cuatro (4)
meses por la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 desde el 15 de marzo al 14 de julio de 2016. (fl. 13 c.o. segunda instancia). 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 142 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,
decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor EFRAIM GÓMEZ JERÉZ, mediante certificado No. 03705-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados el 14 de marzo de 2014, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13.826.236 y tarjeta profesional No. 111905, vigente. (fl. 36 c.o primera instancia). 3.- De la nulidad solicitada en el recurso de apelación por parte del investigado. En el punto uno del recurso de alzada, alega el apelante que conforme los artículos 98 numeral 2 y 100 de la Ley 1123 de 2007, es nula de pleno derecho la actuación que ejecutó la Sala Disciplinaria de Primera Instancia, ya que dejó de practicar pruebas fundamentales para adoptar una decisión de fondo, conforme a la previsión constitucional y legal, negándole el derecho sustancial y prevalente con el cual pretendía demostrar la falsedad y el engaño del quejoso. De acuerdo con lo argumentado por el recurrente, la Sala debe pronunciarse, manifestándole que el Seccional de Instancia realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en dos sesiones, como fueron los días 20 de enero y el 10 de diciembre de 2015, las cuales
contaron con la presencia del abogado disciplinado y la abogada defensora de oficio, respectivamente. Asimismo en dichas audiencias se decretó la práctica de diferentes pruebas por parte del Magistrado Instructor, principalmente se allegó por parte del Juzgado Único Laboral del Circuito de San Gil, copias del proceso laboral No. 2010-174 promovido por el abogado Efraím Gómez Jeréz en representación del señor José Agustín Bernal Gómez contra la Familia Gómez Ortiz. (Anexo 1). A su vez se recibió la declaración bajo la gravedad de juramento del señor José Agustín Bernal Gómez, la cual fue allegada al plenario mediante despacho comisorio desarrollado por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Pinchote, Santander con fecha 1 de julio de 2015. (fl. 109 c.o. primera instancia). Con las anteriores pruebas se logró demostrar la falta a la debida diligencia en que incurrió el abogado disciplinado, toda vez que del proceso ordinario laboral No. 2010-174, se evidenció que el doctor Gómez Jeréz, descuidó la gestión a partir del auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil con fecha 17 de junio de 2013, el cual ordenó correr traslado del dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez de Santander, indicando que las partes tenían tres días para objetar y en forma no justificada el investigado interpuso recurso de apelación contra dicho dictamen. Acto seguido el Juzgado de Conocimiento el 26 de junio de 2013,
declaró improcedente el recurso de apelación contra el dictamen y señaló fecha para escuchar alegatos de conclusión el 5 de agosto de 2013, diligencia a la cual no asistió el encartado. De igual forma el abogado investigado tampoco asistió a la audiencia de sentencia para el 9 de octubre de 2013 y simultáneamente fue renuente dejando de concurrir a dicha diligencia. De igual forma, siendo contrario el fallo emitido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de San Gil a los intereses del señor José Agustín Bernal Gómez, el doctor Gómez Jeréz no recurrió tal sentencia, quedando ejecutoriada el 15 de octubre de 2013 y renunciando al poder el día 17 de octubre de la misma anualidad, quedando configurado su descuido y negligencia del encartado. (Anexo 1). En cuanto a la falta de honradez del abogado Gómez Jeréz, existe la declaración bajo la gravedad de juramento del quejoso, quien le suministró al encartado la suma de $3.400.000, de lo cual el disciplinado solo le expidió un recibo por la suma de $500.000 a título de honorarios y $150.000 por concepto de gastos con fecha 17 de agosto de 2010 para adelantar la demanda ordinaria laboral contra cinco copropietarios de la Hacienda las Hortensias, ubicada en Pinchote, Santander, por causa de un accidente de trabajo. Simultáneamente no existen recibos diferentes al que obra a folio 15 del cuaderno original de primera instancia, teniendo plena credibilidad el testimonio del señor José Agustín Bernal Gómez, sin que el
investigado haya podido desvirtuar tales afirmaciones. Por tanto quedó demostrado sin mayor esfuerzo la conducta omisiva del abogado encartado, ya que como profesional del derecho sabía que su deber profesional le impone expedir recibos por concepto de honorarios y gastos, donde conste los respectivos pagos, configurando una conducta permanente y sin que a la fecha los haya aportado en el plenario en su momento probatorio, ni en su recurso de apelación. En precedencia se observa que al investigado no se le ha trasgredido el derecho a la defensa, por el contrario se le brindaron las garantías procesales tendientes a desarrollar una investigación con base en la Constitución y la Ley, lo que no da lugar entonces a decretar en esta etapa procesal una nulidad, por no existir las causales consagradas del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, por ello no será de recibo su solicitud de nulidad como bien se explicó, ya que se practicaron los medios probatorios pertinentes, útiles y conducentes, para emitir la sentencia que en derecho correspondió y con plena certeza de su responsabilidad disciplinaria. 4.- De las pruebas solicitadas en esta Instancia En el punto dos del recurso de alzada, solicitó como pruebas el investigado requerir al señor José Agustín Bernal Gómez, en su condición de quejoso, para que aportara al proceso disciplinario, las grabaciones que tiene en su poder, “hechas a mi línea telefónica” 3004690318, durante el mes de octubre de 2013; oficiar a la Empresa de Telefonía TIGO para que con destino a la actuación aporte copia en medio magnético del audio correspondiente a la totalidad de las
llamadas entrantes y salientes consignadas en la línea telefónica 3005690318, “de mi propiedad, durante el mes de octubre de 2013”; se le permita aportar al expediente la totalidad de los recibos de pago que realizó a nombre del señor José Agustín Bernal Gómez con causa en el proceso ordinario de la referencia y se escuche en declaración jurada a la señora Gloria Inés Carrillo Carreño quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como secretaria y asistente judicial conociendo las gestiones que realizó con el señor Bernal Gómez. Esta Sala debe señalarle al disciplinado que la etapa probatoria culminó como bien lo indica la Ley 1123 de 2007 así: “ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en
subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación. Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes. Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no
estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. De acuerdo al artículo en precedencia, no es posible solicitar pruebas por parte de ninguno de los intervinientes, ya que la etapa probatoria culminó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, adelantada el día 10 de diciembre de 2015 por parte de la Primera Instancia, etapa que fue asistido por su defensora de oficio y se decretaron pruebas, las cuales condujeron a la certeza de las faltas endilgadas en la formulación de cargos. (fl. 127 c.o. primera instancia y audio). Si bien es cierto con base en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007 se pueden decretar pruebas de oficio, la Magistrada Ponente no consideró necesaria la práctica de las mismas en esta Instancia las cuales resultan irrelevantes para esta investigación disciplinaria, toda vez que se allegaron al plenario documentales y declaraciones que conducen a confirmar el fallo sancionatorio sobre la existencia de las faltas y de la responsabilidad del disciplinado. Por lo tanto, no hay duda para esta Colegiatura de la comisión de la faltas disciplinarias endilgadas contra la honradez del abogado y la debida diligencia profesional, consagradas en los artículos 35 numeral 6 y 37 numeral 2, de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y culpa respectivamente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disc
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