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CSDJ - F68001110200020140026801ADJUNTA20171102081138-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020140026801ADJUNTA20171102081138-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 680011102000201400268 01

Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio

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Bogotá D. C. 27 de septiembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 083 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 680011102000201400268 01

ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 14 de julio de 20151, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra la abogada Alba Ruth Núñez Lozano. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. – La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta el 11 de marzo de 2014, por el señor Jorge Alberto Pérez Sandoval contra la abogada Alba 1 Sala Unitaria, Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 680011102000201400268 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Ruth Núñez Lozano, porque se comprometió con el aquí denunciante y otros, a presentar demanda de responsabilidad civil extracontractual por el fallecimiento de las señoras Ana Tulia y Mercedes Pérez Sandoval en accidente de tránsito; entregados algunos documentos prueba de lo ocurrido, acordaron por concepto de honorarios el pago a cuota Litis; sin embargo, la querellada cobró la suma de sesenta mil pesos ($60.000.o o), y después de seis meses de otorgado el poder le manifestó que no adelantaría la acción, sin explicar el por qué, así como tampoco entregó los poderes en original ni el contrato de prestación de servicios por ellos suscrito.

El informante aportó con la queja respuesta de la investigada al derecho de petición por él radicado, a través del cual allegó los poderes debidamente anulados, denuncia penal por homicidio culposo, entre otros documentos relacionados con las occisas Ana Tulia y Mercedes Pérez Sandoval. Calidad del disciplinado y apertura de investigación. – Acreditada la calidad de la abogada Alba Ruth Núñez Lozano, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.342.337 y tarjeta profesional No. 102942, el Magistrado de instancia mediante auto de 31 de marzo de 2014, avocó conocimiento, citó para el 14 de agosto del mismo año, ordenó notificar personalmente a la disciplinable y comunicar a la parte quejosa.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio El quejoso presentó escrito2 mediante el cual impugnó el auto de avóquese por no habérsele dado la custodia peticionada, por tal motivo el a quo a través de auto de 13 de mayo de 2014 dispuso “remitir por competencia copia de la queja y del memorial del quejoso…, con destino a la Policía Nacional para lo que sea de su competencia con relación con la solicitud de custodia”.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. – En la fecha convocada3 se instaló la diligencia en presencia de la investigada y la parte quejosa, el agente del Ministerio Público no compareció. El Magistrado de instancia leyó la queja, escuchó la versión libre y espontánea de la procesada, la ratificación y ampliación de la querella y decretó pruebas. Versión libre y espontánea de la investigada. – La disciplinable aceptó que el 24 de junio de 2013 el quejoso le otorgó poder para instaurar demanda por responsabilidad civil extracontractual, por el fallecimiento de las señoras Ana Lucía y Mercedes Pérez Sandoval, motivo por el cual a través de documento suscrito por ella y recibido por el denunciante, requirió los soportes probatorios necesarios para la interposición de la acción referida. Resaltó que por su experiencia de más de 15 años en el litigio, tardaba en recopilar las pruebas necesarias para obtener un resultado positivo en la gestión encomendada aproximadamente 6 meses, para procesos declarativos como el 2 Folio 35 c.o.

3 Audiencia de pruebas y calificación provisional de 14 de agosto de 2014, folios 46 y 47 c. original de primera instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio pretendido por el quejoso, así mismo, refirió que se encargaba de los gastos procesales, pero fue reiterativa en manifestar la obligación de los clientes en el aporte de los documentos, con los que se sustentara la demanda.

Señaló que después de otorgado el poder, el quejoso solicitó a la Fiscalía 29 Seccional copia de las actuaciones adelantadas en la acción por el presunto delito de homicidio culposo de las señoras Ana Lucía y Mercedes Pérez Sandoval y al Hospital Local Nueva Granada la totalidad de las historias clínicas. Por inconsistencias, y pese a la precaria solvencia económica del denunciante, la disciplinable asumió la investigación extrajudicial, con el fin de reunir las pruebas necesarias para impetrar la correspondiente demanda. Manifestó la obligatoriedad de agotar el requisito de procedibilidad para poder acceder a la administración de justicia, así como el examen que debió realizar para establecer cuál era el Juzgado competente. Presentados los derechos de petición a la Fiscalía y al Hospital encargado, debió la investigada asumir gastos de envió, copias y demás, razón por la que el 23 de

septiembre de 2013 expidió a favor de su cliente, aquí quejoso recibo por las erogaciones acarreadas. Recepcionados los elementos de pruebas soporte de la demanda, por disposición de la Ley 1053 de 2013, la disciplinable ante Notaría tramitó lo pertinente para

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio establecer qué demandantes debían o no cancelar el 1.5% de las pretensiones como arancel judicial, por haber declarado renta el año inmediatamente anterior, advertida la presencia de este requisito solicitó a quién por mandato legal tenía la obligación, que realizara a más tarar la cancelación de dicho porcentaje para poder tramitar la acción civil.

Indicó que para mediados de noviembre de 2013, acudió a su oficina una abogada que manifestó estar representando al aquí quejoso y le exhibió un acta de conciliación suscrita por él, los demás demandantes y la aseguradora que se pretendía accionar, motivo por el cual el 25 siguiente, mediante escrito le devolvió al cliente los documentos por ella recaudados y en presencia de la profesional Ángela María Tavera Patiño explicó la razón de la renuncia del poder. Indicó que con posterioridad, recibió las copias de la Fiscalía y la historia clínica, las que fueron suministradas al denunciante el 17 de diciembre de 2013.

Negó ser cierto haber cobrado dineros sin justificación; el valor referido por el quejoso se concretó en las copias requeridas a la Fiscalía y al envío de los derechos de petición, tampoco se quedó con documentos ni poder, porque por solicitud de enero de 2014, se reenviaron los soportes con los que contaba la encartada.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio La abogada Alba Ruth Núñez Lozano, aportó los documentos referidos en el transcurso de su declaración, solicitó el archivo de las diligencias por carencia de fundamentos jurídicos y pruebas, pidió compulsar copias por falsa denuncia.

El denunciante ratificó el contenido de la queja y se allanó a las pruebas acopiadas por la disciplinable, manifestó su descontento con el comportamiento profesional de la abogada e iteró su petición de seguir adelante la investigación. Decreto de pruebas. – El Magistrado de instancia, tuvo como pruebas las allegadas con el escrito de queja y las acopiadas en la diligencia por la investigada, ordenó recibir la ratificación y ampliación al denunciante, allegar el contrato de prestación de servicios profesionales, citó a los señores Antonio María, Luis Ramón y Jorge Alberto Pérez Sandoval, a petición del querellante y dispuso escuchar la declaración de los señores Ángela María Tavera Patiño y William

Elubin Valero Martínez, por conocer los hechos reprochados. Por la necesidad de recepcionar las pruebas antes decretadas se suspendió la diligencia y se reprogramó para el 3 de febrero de 2015. Obra en la foliatura escrito de la disciplinable mediante el cual aportó el original del contrato de prestación de servicios suscrito con el quejoso y ella4. 4 Folios 89-91 c.o.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio En la fecha prevista5 se prosiguió con la diligencia de pruebas en presencia de la investigada, el quejoso y los testigos Ángela María Tavera Patiño y Jairo Roberto Díaz Ávila, el agente de Ministerio Público no concurrió. El Magistrado instructor recibió la ratificación y ampliación de queja, escuchó la declaración de los citados y decretó pruebas.

Ratificación y ampliación de la queja. – Recibidos los generales de Ley y hecha la previsión legal, se ratificó del contenido de la queja y manifestó que después de conferido el poder la disciplinable no realizó gestión alguna, devolvió parte de los documentos y no explicó por qué después de 6 meses se negó a continuar con el proceso. Indicó que acudió a la oficina de la procesada, a presentarle una reparación que

recibieron él y sus hermanos por parte de la aseguradora; sin embargo, manifestó que la erogación obtenida no eliminaba el derecho a obtener una reparación vía judicial. Testigo Ángela María Tavera Patiño. – Bajo la gravedad del juramento la declarante manifestó que la investigada renunció al poder a ella otorgado por el quejoso, porque él acudió a finales de noviembre de 2013 a la oficina de la cuestionada y le indicó que habían sido indemnizados por la aseguradora; al 5 Audiencia de pruebas y calificación provisional de 3 de febrero de 2015, folios 92 a 97 c. original de primera instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio resolver extrajudicialmente el asunto que se pretendía reclamar en el proceso de responsabilidad extracontractual la disciplinable no halló razón para proseguir con el mandato y por consiguiente devolvió las pruebas que estaban en su poder y al recibir respuesta de unas solicitudes de copias de la Fiscalía y de la historia clínica de las causantes, las reintegró al denunciante tan pronto fueron puestas en su conocimiento.

Testigo Jairo Roberto Díaz Ávila. - Hechas las aclaraciones de Ley el declarante manifestó no conocer los hechos objeto de investigación disciplinaria, porque su cargo en el edifico en el cual la abogada cuestionada ejerce su profesión es el de

celaduría, luego no conoció el caso del quejoso, como tampoco si se adelantó diligentemente. Sólo resaltó que lo vio ingresar en cinco oportunidades y referirse de manera desobligante con la profesional. Decreto de pruebas. – El Magistrado de primer grado consideró indispensable recibir en declaración a los señores Antonio María Pérez y Luis Ramón Pérez, por tal motivo suspendió la diligencia y la reprogramó para el 14 de julio de 2015. El quejoso arribó memorial6 mediante el cual indicó que los “declarantes no aportaron pruebas testimonies o documentales, lo que se creó fue un asunto de falsedad en documento público”, mencionó la violación a la fe y función pública de parte de la profesional investigada, al no renunciar el poder a través de Notaría. 6 Folio 100 c.o.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Para la recepción de la declaración del señor Antonio María Pérez el Despacho comisionó a su Sala homologa de Bogotá, quien mediante auto de 28 de enero de 2015 lo citó para el 5 de febrero siguiente, enteró a la investigada para que compareciera a fin de interrogar al testigo; recibidas las preguntas a desarrollar por la disciplinable, el 26 de febrero de 2015 se devolvió la diligencia por incomparecencia del declarante.

El señor Luis Ramón Pérez Sandoval hermano del quejoso, arribó al expediente el

25 de marzo de 2015 escrito mediante el cual manifestó conocer a la investigada, contratarla para que presentara demanda de responsabilidad civil extracontractual, pactar por concepto de honorarios cuota Litis, firmar poder y otros documentos, y no conocer el por qué no quiso adelantar el asunto y realizar cobro de dineros, sin saber la razón. AUTO APELADO El día convocado7 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, terminó la investigación seguida contra la abogada Alba Ruth Núñez Lozada, porque no evidenció de las pruebas acopiadas la inobservancia a los deberes profesionales. 7 Audiencia de pruebas y calificación provisional de 14 de julio de 2015, folios 120 al 124 c. original de primera instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio El Magistrado de instancia concretó la inconformidad del quejoso en que no se le entregó la totalidad de los documentos a la renuncia del poder, en especial el contrato de prestación de servicios, se cobró unas erogaciones pese a que la abogada Alba Ruth Núñez Lozada se comprometió con los gastos extrajudiciales y procesales, luego los honoraros se pactaron a cuota litis, y porque conferido el poder el 24 de junio de 2013 al 25 de noviembre del mismo año, es decir, 6 meses

después la abogada no interpuso demanda por responsabilidad civil extracontractual. Respecto de la no entrega de los elementos probatorios, expresó la Sala a quo que la profesional Alba Ruth Núñez Lozada, aportó un recibido de 25 de noviembre de 2013, suscrito por el aquí doliente, en el cual se acreditó la devolución de todos los soportes en poder de la investigada. Si bien existió una contradicción entre el dicho del quejoso y el de la aquejada frente a este hecho, la prueba documental referida adquirió un papel imperante, para reforzar la tesis de la disciplinable. Con relación al cobró injustificado de los sesenta mil pesos ($60.000.oo), refirió el Despacho que por la disparidad en las declaraciones vertidas en el estrado, el contrato de prestación de servicios suscrito por las partes y autenticado ante autoridad fedante, en la cláusula cuarta estableció que “Los emolumentos de costos procesales, viáticos y todo concepto de pruebas técnicas las asume la apoderada judicial, excepto la consecución de los documentos que sean necesarios para impetrar las

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio respectivas demandas ”, razón por la cual las actuaciones pre jurídicas y gastos adquiridos por la investigada Alba Ruth Núñez Lozada, no eran obligación de ésta.

En lo atiente a la presunta indiligencia de la abogada Alba Ruth Núñez Lozada, por no presentar la demanda de responsabilidad civil extracontractual y renunciar el 25 de noviembre de 2013 al poder conferido el 24 de junio del mismo año, el instructor del proceso indicó que la falta disciplinaria consagrada el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual establece: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de las actuaciones profesionales, descuidarlas o abandonarlas”, no se refleja en el sub lite, porque la profesional del derecho desde el otorgamiento del mandato hasta la devolución de los documentos, adelantó actuaciones pre jurídicas tendientes a obtener las pruebas necesarias para convencer al juez competente, pero como fue vertido por la investigada y corroborado por la testigo Ángela María Tavera Patiño, la renuncia del encargo se debió al acuerdo extraprocesal realizado por el cliente, aquí quejoso con el que la pretensión principal de la demanda perdió mérito para prosperar, por lo que se vería ésta avocada a un trámite judicial de aproximadamente 6 años, para no lograr un resultado positivo. En suma, el operador judicial consideró que la abogada Alba Ruth Núñez Lozada no inobservó los deberes profesionales ni cometió falta disciplinaria, porque de las pruebas acopiadas en el trascurso de las diligencias, se evidenció que aceptó

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio poder el 24 de junio de 2013 y al no contar con suficientes pruebas para demandar, se vio avocada a indagar a fin de recopilarlas las mismas, en ese trasegar trascurrieron aproximadamente cuatro meses, y para el 25 de noviembre de 2013 la investigada por acuerdo indemnizatorio entre el cliente, aquí quejoso y la aseguradora a la cual se pretendía demandar, decidió renunciar al poder por no ser viable la acción civil, actuación aceptable cuando del raciocinio profesional se establece no ser procedente adelantar un asunto.

RECURSO DE APELACIÓN El quejoso recurrió la decisión al no estar de acuerdo con el a quo respecto a que la abogada Alba Ruth Núñez Lozada, no incumplió con los deberes profesionales cuando renunció al poder de manera verbal y no ante Notaría, así como terminar unilateralmente el contrato suscrito entre él y ella sin justificación jurídica y al considerar la declaración de los testigos arribados a las diligencias, cuando los mismos no aportaron pruebas de lo manifestado. El a quo, mediante auto de la misma fecha de la diligencia, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para que fuera resuelto los puntos de inconformidad del quejoso.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho de quien funge como ponente el 27 de julio de 20158, mediante auto de 30 siguiente9 avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió sobre los antecedentes disciplinarios de la inculpada.

Ministerio Público. Notificado el Ministerio Público el 10 de agosto de 201510, conceptuó el 25 siguiente11: relató los hechos génesis de la presente investigación, las pruebas recepcionadas en el trascurso de las diligencias, la decisión cuestionada y el recurso de apelación, para instar a esta Colegiatura a confirmar el auto recurrido, por cuanto no existe en el ordenamiento jurídico norma que obligue a los abogados entregar el original de los poderes o contratos, tampoco es descabellado en cobro de los gastos extrajuicio, luego la fuente de obligación así lo estableció, finalmente resaltó “la abogada tenía el derecho a renunciar a los poderes que se le confirmaron ya que, ella no está obligada a continuar con un encargo si le es imposible seguir con éste”. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia No. 330884 de 3 de septiembre de 201512, certificó que la señora Alba Ruth Núñez Lozano, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.342.337 y la tarjeta profesional No. 102.942, no registra antecedentes disciplinarios. Igualmente, 8 Folios 1-4 c. 2da. Instancia 9 Folio 5 id.

10 Folio 9 id. 11 Folios 12-14 (r/a) id. 12 Folio 16 id.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio informó que una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos, contra la precitada abogada13.

Por escrito de la Fiscalía General de la Nación el ponente en auto de 6 de febrero de 201714 autorizó la diligencia de inspección judicial por parte de éste órgano, conforme orden impartida por el funcionario Carlos Iván Mejía en su calidad de Fiscal Décimo Delegado, la cual se cumplió el 20 de febrero de 201715. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera

instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 13 Folio 17 id. 14 Folio 21 id. 15 Folios 23-25 id.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Facultad constitucional y legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a

pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las

medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. – Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el

apelante16. El artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado, establece que el recurso de apelación “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” (Negrilla de la Sala). Como el caso que ocupa la atención de esta Sala, se ajusta a una de las causas previstas en la citada norma, y como se hizo en la oportunidad procesal indicada, por cuanto el inciso final del artículo 105 ibídem, señala que si la decisión es de terminación y archivo el quejoso puede “interponer y sustentar en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión”, y tal como se evidenció en las diligencias17, el denunciante hizo uso de este instrumento judicial, el que se concedió en la diligencia de 14 de julio de 2015. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 17 Folios 123-124 c.o.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Procederá entonces, esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 14 de julio de 2015, mediante el cual la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra la abogada Alba Ruth Núñez Lozano, para determinar si se confirma, modifica o revoca el auto recurrido. Caso en concreto. – La investigación disciplinaria tuvo origen en el poder y contrato de prestación de servicios suscrito por la abogada Alba Ruth Núñez Lozada con el denunciante y otros, con el que se comprometió a cuota Litis a presentar y llevar hasta su culminación demanda de responsabilidad civil extracontractual, pese al mandato antes referido, la encartada exigió la suma de sesenta mil pesos ($60.000.oo), por concepto de gastos prejurídicos, el 25 de noviembre de 2013 renunció al encargo sin explicar el por qué, y no entregó los documentos en original. Para resolver los interrogantes del quejoso, esta Colegiatura se pronunciará respecto del cobro de las expensas por trámites, renuncia sin justificación y no entrega en original del poder y contrato de prestación de servicios, para establecer si le asiste razón o no al recurrente o si debe esta instancia confirmar el auto apelado.

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio

1. Debió o no la abogada Alba Ruth Núñez Lozada, cobrar los gastos

prejurídicos por ella sufragados? Sostuvo el quejoso no estar acuerdo con el cobró de los sesenta mil pesos ($60.000.oo), porque el acurdo pactado por honorarios había sido a cuota litis, razón por la cual la abogada Alba Ruth Núñez Lozada, no debió exigir tal valor por concepto de gastos prejurídicos. Previas consideraciones, resalta esta Corporación que los honorarios corresponden a aquella retribución por los servicios profesionales prestados por personas capacitadas para ello. Al no estar tarifado este asunto en la Legislación Colombiana, pueden los abogados en su ejercicio acordar con sus clientes con plena autonomía y libertad el valor, monto o porcentaje a cobrar por la representación jurídica, siempre que no se irrespete la Constitución y la Ley. Revisado el expediente, evidenció esta instancia el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 21 de junio de 2013 entre el aquí quejoso y la abogada investigada Alba Ruth Núñez Lozada18, a través del cual ésta se comprometió a “adelantar conforme a las reglas de la profesión y a su leal saber y entender” la “etapa extrajudicial de conciliación” y “demanda de responsabilidad civil extracontractual”, labor por la que acordaron por concepto de honorarios en la cláusula cuarta que “LA APODERADA recibirá por su gestión…, a) Los honorarios fijos: sin b) Cuota Litis: el treinta 18 Folios 90-91 c.o.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio y cinco por ciento (35%) sobre el monto total indemnizado, incluye cualquier concepto incluso intereses moratorio, indexaciones, etc…, este porcentaje será el correspondiente a la etapa prejudicial, es decir a la conciliación, fijándose la cuota Litis en un cuarenta por ciento (40%) …, si se acude a la instancia judicial, porcentaje que se produce en cualquier etapa judicial. Los emolumentos de costos procesales, viáticos y todo concepto de pruebas técnicas las asume la apoder

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