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CSDJ - F68001110200020140027201ADJUNTA20140520105651-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020140027201ADJUNTA20140520105651-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo catorce de dos mil catorce. Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 680011102000201400272 01 Aprobado según Acta No. 036 de la misma fecha

Accionante: JUNIOR GONZALO AYALA ARGUELLO

Accionado: COMANDANTE DE LA ZONA QUINTA DE RECLUTAMIENTO

DE BUCARAMANGA Y OTROS, COMANDANTE DEL DISTRITO MILITAR

No. 32 DE BUCARAMANGA

Asunto: APELACION DEL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Decisión: CONFIRMAR OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 31 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, en el amparo constitucional de la referencia. 1 Sala conformada por los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA y CARMELO TADEO

LOZANO.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El joven JUNIOR GONZALO AYALA ARGUELLO, acudió en acción de tutela (fls 1 a 3) buscando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, trabajo, debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por los demandados referidos.

Manifestó que se graduó de bachiller en el 2009 y realizó su proceso de inscripción en el 2010 para definir su situación militar una vez cumplió su mayoría de edad. Agregó que en el 2009 no pudo efectuar la inscripción respectiva porque recibió un disparo de escopeta y estuvo incapacitado. Señaló que en febrero de 2012 se presentó en el Distrito Militar No, 32 a fin de que se liquidara el pago por su libreta militar, encontrándose con la sorpresa de que le estaban cobrando una multa de inscripción por valor de $215.000, la que no se le impuso por medio de acto administrativo debidamente motivado, sin dársele la oportunidad de interponer los recursos de ley, y sumado a ello, resulta injusta la decisión, dada la situación económica en la que se encuentra. Luego de plasmar lo regulado en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993, en el sentido de que “la inscripción militar prescribe en el término de un año vencido este plazo surge la obligación de inscribirse nuevamente”, motivo por el cual, no es viable que se le cobre una multa cuando la se encuentra prescrita y por ende es nula. Por lo indicado, pide se acceda a la protección de los derechos fundamentales alegados y, en consecuencia, se ordene al Distrito Militar No. 32, que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la providencia respectiva, inaplique con fundamento en el artículo 4º de la Constitución, la sanción pecuniaria impuesta por ser incompatible con la Carta Política.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la demandada

El A quo (fls 14 y 15) (i) avocó conocimiento de la acción de tutela; (ii) decidió notificar al Comandante de la Quinta Zonza de Reclutamiento de Bucaramanga y al Comandante del Distrito Militar No. 32 de esa ciudad, disponiendo la notificación de terceros como el Ministerio de Defensa Nacional, al Comandante del Ejército Nacional, a la Oficina de Altas y Bajas del Ejército Nacional y a la Dirección de Personal de esa Institución, para que dentro de las 36 horas siguientes se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela y aporten las pruebas que pretendan hacer valer y, (iii) solicitó al Comandante del Distrito Militar No. 32 de Bucaramanga, remitir fotocopia de los actos administrativos por medio de los cuales se declaró remiso al actor y se le impuso la multa de que trata el art. 32 de la ley 48 de 1993, así como las respectivas constancias de notificación personal de los mismos. Para esos efectos, se dirigieron los oficios respectivos con la comunicación de lo resuelto (fls 16 a 19). 2.3. Intervención del demandado y de los vinculados como terceros con interés legítimo A pesar de que el A quo ofició a la demandada, así como a los terceros con interés legítimo (fls 16 a 19), los mismos guardaron silencio.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, las siguientes:  Fotocopia del acta de grado de bachiller del actor (fl 4).

 Fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante (fl 5).  Copia del formato de pago expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, con fecha máximo de pago el 11 de mayo de 2012, de la multa de $215.000 impuesta al accionante (fl 6).  Copia de parte de la historia clínica del actor (fls 7 a 11).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 31 de marzo de 2014 (fls 21 a 27) el A quo accedió al amparo del derecho al debido proceso alegado por el accionante, luego de sostener que en el plenario no se encuentra acreditado que la imposición de la sanción haya estado precedida de acto administrativo notificado en los términos dispuestos en el C.C.A., por cuanto según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-1083 de 2004, de acuerdo con la normativa legal, la imposición de la sanción dispuesta en el Ley 48 de 1993, requiere de expedición de resolución motivada en la cual se informe al afectado sobre los recursos procedentes para que pueda ejercer los derechos de defensa y contradicción, así como racalcó que un acto administrativo de ese tipo debe ser notificado, en los términos previstos en el C.C.A. para que produzca efectos, según lo dispuesto en el artículo 47 de la citada normativa.

5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito del 8 de abril de 2014 (fls 32 y 33) el Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento, impugnó el fallo proferido.

Recordó que el actor dentro del proceso de incorporación del tercer contingente de 2011, fue declarado no apto por parte del personal médico de la Quinta Zona de Reclutamiento, “toda vez que siendo analizado se arroja un resultado de prótesis parcial totalmente desadaptada” por lo que continuando con el procedimiento de definición de su situación militar prosigue al paso de la liquidación de la cuota de compensación militar como lo ordenan las Leyes 48 de 1993 y 1184 de 2008, “encontrándonos con el resultado de que se debe direccionar como infractor de multas x remiso, ahora bien se le han sido expedidos los recibos por multas x remiso por valor de $215.000 ya siendo vencidos el ciudadano debe acercarse a definir su situación militar y nuevamente expedir los mismos corriendo el riesgo de que se sigan subiendo las mismas multas por inscripción dentro del sistema informativo. Se cobra el 20% de un salario mínimo legal vigente al ciudadano ya teniendo dos multas ya que debe haber definido situación militar en su mayoría de edad es decir en el 22/12/2010 expidiéndosele los recibos el día 16/01/2012”. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1 Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2 Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo

Le corresponde a esta Sala determinar si como lo afirma el actor, resultan vulnerados los derechos fundamentales que alega, en razón a que la entidad demandada lo declaró remiso y le impuso una multa, sin conocer el acto administrativo con la respectiva motivación, sin darle la oportunidad de contradicción y defensa. Precisa la Sala que la solución al problema jurídico implica seguir el precedente constitucional sobre el asunto.

3. En el caso concreto, la entidad demandada vulneró las garantías de defensa y contradicción que integran el debido proceso, en razón a que se declaró remiso y se le impuso una multa al actor, sin permitirle la oportunidad de conocer el acto administrativo respectivo De acuerdo con los hechos y pretensiones, así como de las pruebas arrimadas al proceso de tutela, esta Sala encuentra que el joven Junior Gonzalo Ayala Arguello, nació el 22 de diciembre de 1992 en la ciudad de Bucaramanga –Santandery se graduó como bachiller el 18 de diciembre de 2009 (fl 4), esto es, cuando contaba con 17 años de edad.

Adujo igualmente que realizó su proceso de inscripción para la definición de su situación militar en el 2010 cuando cumplió la mayoría de edad, sin que haya podido hacerlo un año antes, valga decir, en el 2009, porque recibió “un tiro de escopeta y estuve incapacitado”, de lo que da cuenta la historia clínica (fl 8 reverso) en cuyo aparte del 23 de marzo de 2010, consta que el paciente manifestó que el 10 de diciembre de 2009 “PRESENTÓ HERIDA CON ARMA

DE FUEGO DE CARGA MÚLTIPLE, EN ZONA POSTERIOR DE ABDÓMEN

FUE LLEVADO A CIRUGÍA DONDE REALIZAN SUTURA DEL ILEÓN.

RECINSULTA POR DOLOR EN PARED ANTERIOR DE ABDÓMEN DESDE HACE UNA SEMANA, ADEMÁS DE PALPARSE UN CUERPO EXTRAÑO, (…)”, afirmación que goza de la presunción de veracidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la entidad demandada, pese a que le fue notificada la acción de tutela, guardó silencio. En febrero de 2012 se presentó en el Distrito Militar No. 32, con la finalidad de que se liquidara su libreta militar, encontrándose con que le cobran una multa de $215.000 por no haberse inscrito en el momento respectivo, según el formato de pago por esa cifra que debía cancelarse con fecha máxima el 11 de mayo de 2012 (fl 6) y, que a juicio del actor, se le impuso sin que se le diera a conocer el acto administrativo y por ende, no se le permitió el ejercicio del derecho de defensa a través de los recursos de ley. La circunstancia descrita debe tenerse por cierta, al aplicarse, se reitera, la presunción de veracidad por el silencio guardado por la demandada frente al traslado de la acción de tutela, máxime cuando en la impugnación del amparo deprecado, tampoco el Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército (fls 32 y 33), desvirtúa y menos aporta pruebas tendientes a demostrar que el acto administrativo por medio del cual se impuso la citada multa al accionante, fue notificado oportuna y en debida forma salvaguardando así las garantías de contradicción y defensa que

hacen parte del derecho fundamental al debido proceso. Sus argumentos simplemente se dirigen a señalar que el joven fue declarado no apto por parte del personal médico de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército, siguiendo la liquidación de la cuota de compensación militar, encontrando que debe direccionarse como infractor por remiso, tal como lo dispone en el artículo 42 de la Ley 48 de 1993, por lo que vencido la fecha para su pago, debe acercarse nuevamente para que se expidan los formatos, corriendo el riesgo de que se aumente el respectivo pago, porque debió definir su situación militar el 22 de diciembre de 2010. Para esta Sala es indudable que el actor como estudiante, estaba en la obligación de definir su situación militar cuando obtuviera su título de bachiller, al tenor de lo regulado en el artículo 10 de la Ley 48 de 19932, sin perjuicio de su deber de inscribirse para esos efectos, dentro del lapso del año inmediatamente anterior al cumplimiento de la mayoría de edad y, de haber llegado a los 18 años sin haberse inscrito, la autoridad podría compelerlo, así como aplicar las multas correspondientes al tenor de lo 2 El mentado artículo, es del siguiente tenor: “ Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad. PARÁGRAFO. La mujer colombiana prestará el servicio militar voluntario, y será obligatorio

cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernización y al desarrollo del país y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en que se preste el servicio”. prescrito en el artículo 14 ibìdem3, es decir, se consagra la posibilidad de obligar por fuerza de autoridad a quien no se ha inscrito, para que lo haga, así como a aplicar las sanciones a que haya lugar4, dispuestas en el artículo 42 ejusdem5, las que se impondrán mediante resolución motivada, contra la cual procederán los recursos de “reposición y apelación conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil” en los términos del artículo 47 3 “ARTÍCULO 14. INSCRIPCIÓN. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley. PARÁGRAFO 1o. Los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en

coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército. Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional solicitarán las cuotas de bachilleres para su incorporación a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, único organismo con facultad para cumplir tal actividad. PARÁGRAFO 2o. La inscripción militar prescribe al término de un (1) año, vencido este plazo, surge la obligación de inscribirse nuevamente”. Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional en la sentencia C-879 de 2011 en los términos fijados en el punto 6 de las consideraciones de parte motiva de esa providencia. 4 Sentencia C-879 de 2011. 5 “ARTÍCULO 42. SANCIONES. Las personas contempladas en el artículo anterior, se harán acreedoras a las siguientes sanciones: a. El infractor de que trata el literal a), será sancionado con multa del 20% de un salario mínimo mensual vigente, por cada año o fracción que dejara de inscribirse reglamentariamente, sin que sobrepase el valor correspondiente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes. En caso de que el infractor sea incorporado al servicio militar, quedará exento del pago de la multa. Para los bachilleres, la multa se contabilizará a partir de la fecha en que se gradúen como tales. b. Los infractores de que tratan los literales b) y c) pagarán una multa correspondiente al 20% de un salario mínimo mensual legal vigente. c. El infractor de que trata el literal d) será sancionado con multa del 25% sobre el valor decretado inicialmente como ordinario. Si no paga esta cuota extraordinaria, será reclasificado y se incrementará

en otro 25%. ibìdem6, debiendo notificarse de acuerdo a lo establecido en el mentado Código, la que una vez ejecutoriada presta mérito ejecutivo como reza en el artículo 48 ejusdem7. Ciertamente, esta Sala recuerda que la Corte Constitucional se ha referido a la obligación del Ejército Nacional de seguir estrictamente el debido proceso en las actuaciones consistentes en la declaratoria de remiso a la persona que incumpla con la obligación de asistir a la concentración, así como en la imposición de la sanción respectiva8. A ese respecto, sostuvo que “(i) El Ejército Nacional está obligado a aplicar los principios y garantías del debido proceso administrativo en todas sus actuaciones, incluidas aquellas que se enmarcan en el trámite de definición de situación militar; (ii) La pretermisión de las etapas previstas por la ley 48 de 1993, o la restricción de las garantías procesales del ciudadano -o del afectadodurante las actuaciones encaminadas a la expedición de la libreta militar, comporta una violación al d. Los infractores determinados en los literales e) y f) serán sancionados de acuerdo con las normas establecidas en las leyes penales o en el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares. e. Los infractores contemplados en el literal g), serán sancionados con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cada año de retardo o fracción, sin exceder 20 salarios”. El remiso que sea incorporado al servicio militar quedará exento de pagar dicha multa.

f. Los infractores contemplados en el literal h) serán sancionados con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes, por cada ciudadano vinculado ilegalmente o que no reintegre en sus respectivos cargos, a partir de la vigencia de la presente Ley”. 6 “ARTÍCULO 47. APLICACIÓN SANCIONES. Las sanciones pecuniarias a que se refiere el artículo 42 se aplicarán mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil. El Gobierno reglamentará las condiciones de liquidación y recaudo de la sanción”. 7 “ARTÍCULO 48. MERITO EJECUTIVO. La resolución a que se refiere el artículo anterior una vez ejecutoriada presta mérito ejecutivo. Su notificación se hará de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Las multas por sanciones se pagarán dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de ejecutoria”. 8 Sentencia T-388 de 2010. derecho fundamental al debido proceso, y una amenaza a los derechos a la educación y el trabajo. Ante esa situación, (iii) corresponde al juez de tutela ordenar la anulación, inaplicación, o pérdida de eficacia de las decisiones del Ejército adoptadas por fuera del margen de la ley, no solo con el fin de eliminar la arbitrariedad en las actuaciones de las autoridades públicas, sino también con el propósito de asegurar la eficacia de los derechos constitucionales que puedan verse restringidos por la imposibilidad de acceder a la libreta militar (…)”. En el asunto analizado, no se desconoce que las autoridades militares

podían expedir el acto administrativo por medio del cual se aplicaba la sanción al accionante, por encontrar objetivamente que no se había inscrito dentro del año inmediatamente anterior al cumplimiento de su mayoría de edad, como efectivamente acepta sucedió. Sin embargo, lo que esta Sala echa de menos es que la entidad demandada no puso en conocimiento la resolución respectiva o al menos no aparece prueba de ello, para que el joven Ayala Arguello decidiera si canalizaba o no sus argumentos defensivos a través de los recursos de reposición y apelación procedentes, según el análisis normativo efectuado con antelación. Como esa situación no ocurrió, resulta vulnerado el derecho fundamental al debido proceso que le asiste al actor, debiendo el juez constitucional adoptar las medidas tendientes a remover los obstáculos que por omisión, no permitieron el goce efectivo de la citada garantía, tal como lo hizo el despacho judicial de instancia. De la misma manera, para esta Sala, siguiendo la jurisprudencia constitucional9, considera que la imposibilidad de que el actor acceda a la libreta militar, incide directamente en la afectación de otros derechos de 9 Sentencia T-1083 de 2004 de la Corte Constitucional. estirpe constitucional, como el acceso a cargos públicos (art. 40-7), a la educación (art. 67), así como restringe en la posibilidad de aplicar a un puesto de trabajo. Las razones anteriores son suficientes para confirmar el fallo proferido por el Juez Constitucional de primera instancia, en el sentido del amparo prodigado y de las órdenes emitidas. Es decir, en cuanto a la protección de los derechos a alegados y en lo relacionado con la orden dada al Comandante

de la Quinta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, consistente en que dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a iniciar de nuevo el trámite administrativo y se profiera la resolución respectiva debidamente motivada que defina la situación militar del actor, procediendo con su notificación en debida forma, permitiéndole hacer uso de los medios de defensa y contradicción, con observancia del debido proceso administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRALMENTE, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio del cual ACCEDIÒ A LA PROTECCIÒN PEDIDA, ASÌ COMO LA ÒRDEN EMITIDA, en la solicitud de amparo a la que acudió GONZALO AYALA ARGUELLO, en contra de EL

COMANDANTE DE LA QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO Y

CONTROL DE RESERVAS DEL EJÈRCITO NACIONAL.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas………

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Acción de Tutela Rad: 680011102000201400272 01

Aprobado en Sala No. 036 del 14 de mayo de 2014. M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela. SALVAMENTO VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, por cuanto, no comparto la decisión adoptada por la sala mayoritaria, de confirmar la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales del accionante en virtud de la sanción pecuniaria impuesta por las entidades accionadas, para poder definir su situación militar. Procedencia de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos: Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, pues, supone con ello un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de

manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable permitiendo contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Es la propia Constitución la que advierte, ésta acción procederá cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como requisito de procedencia de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que para ser cumplido éste requisito, el afectado debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto controvertido en sede de tutela puesto que la misma es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, significando que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone al accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible

obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlosi lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable-. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. En Sentencia T-844 de 2005, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, señaló que la tutela sólo opera cuando el sistema jurídico no ofrece otra alternativa de defensa, por lo tanto, resulta necesario que para acudir a ella el demandante haya hecho uso de los recursos legales ofrecidos por el sistema: “(…) Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela -con el que se busca impedir que la misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnación-, la jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, la posibilidad de que se declare la existencia de una vía de hecho y se otorgue la protección constitucional a los derechos violados, está condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos (…)”. En cuanto a la impugnación de actos administrativos por vía de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general en la materia es la improcedencia de la acción, pues, por lo general los actos administrativos

pueden impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esta premisa general de improcedencia pone de relieve la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela, pues si por naturaleza los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción competente, es claro que en la mayoría de eventos el afectado cuenta con mecanismos judiciales de defensa para controvertir las actuaciones que juzga contrarias a derecho. Al respecto la Sentencia T-435 de 200510 precisó que el juez de tutela no puede actuar como juez sustituto del Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración. La providencia en cita señaló: “(…) Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de 10Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-435 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protección suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo (…)”. Ahora bien, en tanto que contra los actos administrativos proceden las acciones jurisdiccionales establecidas en la ley, y la regla general en materia de tutela es la improcedencia de la acción, la Corte Constitucional ha

señalado que los casos excepcionales de procedencia se presentan cuando la suspensión del acto administrativo es necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de manera que la decisión de protección no supla la decisión del Juez natural, sino, únicamente, suspenda la aplicación del acto vulneratorio mientras la jurisdicción competente juzga su legalidad. Corolario de lo anterior, considera la suscrita que la acción de autos deviene improcedente. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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