CSDJ - F68001110200020140027501ADJUNTA20141210100729-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020140027501ADJUNTA20141210100729-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo, y no se logra demostrar ninguna manifestación que fuese digna de reproche para los profesionales del derecho y una conducta que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario, no existen méritos para revocar la decisión de instancia y formular cargos en disfavor del togado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201400275 01 (9721-20) Aprobado según Acta de Sala No. 99 ASUNTO A DECIDIR Procede ésta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor MIGUEL ÁNGEL QUINTERO VILLAMIZAR, contra la decisión proferida el 16 de julio de 2014, por el H. Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra los abogados ALEJANDRO ARDILA BECERRA y
CRISTIAN EDUARDO GARCÍA VARGAS.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2014, el señor MIGUEL ÁNGEL QUINTERO VILLAMIZAR, formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para que se investigara disciplinariamente a los doctores ALEJANDRO ARDILA BECERRA y CRISTIAN EDUARDO GARCÍA VARGAS, por su falta a la ética profesional. Señaló el quejoso, haber contratado en el año 2011 los servicios profesionales del doctor ALEJANDRO ARDILA BECERRA, para que lo representara dentro de un proceso penal adelantado en su contra, en tal sentido suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales, pactando como honorarios la suma de un millón seiscientos mil pesos ($1.600.000), los cuales serían pagados en tres cuotas, habiendo entregado a la fecha de presentación de la queja un millón trescientos mil pesos ($1.300.000). Manifestó el quejoso, que el doctor ARDILA BECERRA, le manifestó la imposibilidad de seguir con el proceso, pero su colega, el doctor CRISTIAN EDUARDO GARCÍA VARGAS, continuaría con el mismo, que arreglaba los honorarios con él, y que le terminara de pagar la totalidad del dinero pactado en el contrato. Indicó que el doctor ARDILA BECERRA sustituyó el poder al doctor GARCÍA VARGAS, quien con posterioridad, por razones desconocidas renunció a la defensa por medio de un escrito que presentó al Juzgado, enterándose en estrados el día que tenía audiencia, que le habían nombrado
un defensor de oficio; finalmente aportó documentos como prueba (fls. 1 a 8 c.o 1ª instancia) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogados de los disciplinables CRISTIAN EDUARDO GARCÍA VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía N°91520529 y portador de la Tarjeta Profesional N°166566 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 11 c.o.1ra. Inst.) y ALEJANDRO ARDILA BECERRA identificado con la cédula de ciudadanía N° 91509578 y portador de la Tarjeta Profesional N°174165 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 13 c.o 1ª instancia) 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 24 de abril de 2014, dispuso abrir investigación disciplinaria contra los abogados ALEJANDRO ARDILA BECERRA y CRISTIAN EDUARDO GARCÍA VARGAS fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 15 y 16 c.o. 1ª Instancia). 4.- El 16 de julio de 2014, el Magistrado de instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de los abogados investigados y del quejoso, en la cual se realizaron las siguientes actuaciones: 4.1.- La Secretaria de la corporación dio lectura a la queja. 4.2.- El abogado ALEJANDRO ARDILA BECERRA, rindió versión libre, manifestando que el señor MIGUEL ÁNGEL QUINTERO se contactó con él
por intermedio de su sobrina y también abogada GLORIA LICETH FLÓREZ quien en aras de la defensa de su familiar, asumió la responsabilidad del caso. Manifestó haber firmado contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual se pactaron una cláusulas consistentes en que el pago de honorarios fijados ($1.600.000) se iría realizando en la medida que se iba desarrollando el proceso, solicitando como cuota inicial la suma de quinientos mil pesos ($500.000), los cuales se pagaron el 1 de marzo de 2011, acompañando a su mandante a la Audiencia de Imputación dentro del proceso adelantado. Adujo el versionista que el segundo pago por valor de quinientos mil pesos ($500.000), debía hacerse el 30 de marzo de 2011, pero se pagó el día 6 de mayo de la misma anualidad, casi dos meses después, incumpliendo el mandante con el contrato pactado. Indicó haber asistido a todas las audiencias, presentando los diferentes escritos, buscando siempre realizar una buena defensa técnica, y llevando el proceso hasta etapa de juicio. Señaló, que previo a la celebración de la Audiencia de juicio, por cuestiones laborales le era imposible asistir, por tanto de mutuo acuerdo con el señor QUINTERO y su sobrina GLORIA LIZETH acordaron que sustituiría poder al abogado CRISTIAN EDUARDO GARCÍA VARGAS, para que continuara con el trámite. Refirió que los últimos trescientos mil pesos ($300.000) que le entregaron el 25 de julio de 2012, fueron consignados al doctor GARCÍA VARGAS, además de haber asumido de su propio pecunio los gastos de
representación y viáticos del mencionado, dado que éste residía en Bogotá, por valor de doscientos mil pesos ($200.000); consignando en total quinientos mil pesos ($500.000) para que el abogado asistiera a la Audiencia de Juicio, llegando hasta ahí su actuación. Agregó, que a la fecha, el juicio oral no se había adelantado, pues el doctor GARCÍA VARGAS trató de comunicarse con la doctora GLORIA LIZETH, para que realizara los pagos que hacían falta ($300.000), sin que ello fuere posible, por tanto el abogado renunció al mandato. Finalmente manifestó que el quejoso y su sobrina estuvieron de acuerdo con las modificaciones del contrato, y solicitó una prueba testimonial. 4.3.- El abogado CRISTIAN EDUARDO GARCÍA VARGAS, rindió su versión libre, refiriendo hechos narrados por el doctor ARDILA BECERRA, agregando, haber asumido el encargo bajo dos condiciones, una era que se hiciera cargo monetariamente de sus desplazamientos a la ciudad de Bucaramanga, y la otra que como honorarios le pagara la suma de un millón de pesos ($1.000.000), informándole el abogado que había un saldo pendiente del acuerdo económico en que habían llegado con la doctora GLORIA LIZETH FLÓREZ y el quejoso, y el cual le pagarían para continuar con el proceso. Adujo que al tener conocimiento del proceso, consideró oportuno solicitar el aplazamiento de la audiencia de juicio oral dada la aparición de una prueba que favorecía al quejoso, lo cual comunicó debidamente, así como el acuerdo al que se había llegado con el doctor ARDILA BECERRA con el
cual tanto el quejoso como su sobrina estuvieron de acuerdo. Sostuvo el versionista, haber asesorado de forma gratuita al quejoso sobre otros procesos penales, y haberle enviado a la doctora GLORIA LIZETH FLÓREZ mediante correo electrónico la explicación de la situación encomendada, la relación de documentos y la solicitud de un pago para continuar con las gestiones, refiriendo la doctora FLÓREZ que no estaba en posibilidad asumir dicho pago. Aclaró el abogado, haberse acordado que no obstante existir un contrato escrito, en el cual se estipularon pagos, el quejoso y su sobrina se iban a hacer cargo del último pago con el fin de que el abogado ARDILA BECERRA le cancelara los honorarios que habían fijado para hacerse cargo del caso y dado que no se hizo el día previamente fijado para la audiencia de juicio, por su aplazamiento, dicho pago debió realizarse días después. Manifestó el declarante, que transcurrió un año tratando de comunicarse por correo electrónico con la doctora FLÓREZ, y en vista de que no se obtuvo respuesta alguna y que tampoco realizaron el último pago, acordaron con el abogado ARDILA BECERRA renunciar al mandato para no perjudicar al
señor MIGUEL ÁNGEL QUINTERO.
Finalmente solicitó el archivo de la investigación y aportó varios documentos como prueba. 4.4.- El quejoso amplió su queja, manifestando encontrarse inconforme porque se incumplió con lo pactado en el contrato firmado, por cuanto el abogado ARDILA BECERRA, aceptó los honorarios fijados y la forma en que debían hacerse los pagos, le incumplió por cuanto los “seiscientos mil pesos
($600.000)” finales debían entregarse la mitad para presentar los alegatos de conclusión sin siquiera llegar a la audiencia de juicio oral. Manifestó haber estado de acuerdo en que el doctor GARCÍA VARGAS tomara el caso, pero no se le indicó que debía pagar anticipadamente los “seiscientos mil pesos ($600.000)” pendientes sin que se hubieren surtido todas las etapas en el proceso, entendiendo debía pagarse la mitad una vez surtidos los alegatos de conclusión y lo restante al salir fallo, pero el abogado le exigía el dinero y ese no era el acuerdo realizado, entregándole a pesar de ello trescientos mil pesos ($300.000) para que el abogado GARCÍA VARGAS se trasladara a la ciudad de Bucaramanga a conocer del proceso. Adujo el quejoso haberse enterado, al acercarse al Juzgado sobre la renuncia del poder presentada por parte del abogado GARCÍA VARGAS, así como que le habían asignado un defensor de oficio para continuar con el proceso. Finalmente aportó pruebas documentales. 4.5.- El Magistrado de instancia señaló que se tendrían como pruebas los documentos aportados por cada uno de los intervinientes, y de otra parte negó el testimonio de la doctora GLORIA LIZETH FLÓREZ, solicitado por el doctor ALEJANDRO ARDILA BECERRA, al considerarla superflua. No se interpuso recurso alguno contra tales determinaciones. 4.6.- Acto seguido el director del despacho declaró cerrado el ciclo probatorio, procediendo a decretar la terminación y archivo del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el inciso 4 del artículo
105 de la Ley 1123 de 2007. LA DECISIÓN IMPUGNADA Mediante auto del 16 de julio de 2014, el Magistrado de instancia decidió dar por terminada la actuación disciplinaria a favor de los abogados ALEJANDRO ARDILA BECERRA y CRISTIAN EDUARDO GARCÍA VARGAS, dando aplicación al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que los abogados investigados no incurrieron en falta disciplinaria, pues no existió cobro excesivo de honorarios de su parte, pues la suma de un millón seiscientos mil pesos ($1.600.000), pactada para atender el proceso penal por el delito de estafa, era un precio módico, estando dentro de los parámetros de la tablas de honorarios establecida para los abogados, situación aceptada además por el quejoso. Por otro lado refirió la instancia, que si bien era cierto los contratos debían cumplirse por las partes, también podían ser objeto de modificaciones cuando las circunstancias lo ameritaran o cuando las partes de mutuo acuerdo lo dispusieran, no existiendo en el caso de autos ni vicio del consentimiento ni constreñimiento, siendo la misma fuerza de las circunstancias la que ocasionó que el pago de honorarios se modificara y fuera aceptado expresamente por el abogado; por tanto respecto a la entrega de los últimos trescientos mil pesos ($300.000) tampoco podía hablarse de un cobro excesivo de honorarios, ni de un enriquecimiento ilícito o un enriquecimiento sin causa, ya que dichos dineros fueron destinados en el desplazamiento del abogado GARCIA VARGAS a la ciudad de Bucaramanga, para conocer el proceso
penal previamente adelantado por su colega. Finalmente refirió el a quo que los abogados habían cumplido a cabalidad con sus responsabilidades, presentándose unas contingencias que los obligaron a su desvinculación del proceso penal en condición de defensores, facultad con la cual contaban, teniendo en cuenta que durante un tiempo el abogado GARCÍA VARGAS esperó que se llegara a un acuerdo para cubrir los honorarios faltantes, notando un interés de los abogados al no dejar desamparado a su prohijado, hasta que las circunstancias lo llevaron a renunciar al mandato, estando la carga de la defensa en cabeza del procesado (fls. 23 a 26 c.o 1ª instancia y CD). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Magistrado de instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión tomada, considerando no haberse tenido en cuenta, que el contrato pactado no se cumplió tal cual lo plasmado, habiendo cancelado unos dineros para “algo que no se terminó” (CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, la Magistrada Ponente mediante auto del 13 de agosto de 2014, avocó conocimiento, dispuso correr traslado al Ministerio Público, e igualmente fijar en lista la actuación para que las partes presentaran sus alegaciones ( fl. 4 c.o. 2ª instancia). 2.- El 20 de agosto de 2014, se notificó el representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 8 c.o 2ª instancia)
3.- El representante del Ministerio Público rindió concepto, solicitando se confirmara la sentencia proferida en primera instancia, considerando que existían suficientes elementos probatorios los cuales demostraban que la conducta de los profesionales del derecho no era objeto de reproche disciplinario (fls. 15 a 18 c. o 2ª instancia). 4.- Se allegaron a la actuación los antecedentes disciplinarios de los doctores CRISTIAN EDUARDO GARCÍA VARGAS y ALEJANDRO ARDILA BECERRA, expedidos por la Secretaría de ésta Superioridad el 11 de septiembre de 2014, donde consta que los investigados no registran sanción alguna (fls. 12 y 13. c.o. 2ª instancia). 5.- De otra parte, la Secretaría de esta Sala certificó que contra los doctores CRISTIAN EDUARDO GARCÍA VARGAS y ALEJANDRO ARDILA BECERRA no cursan otras investigaciones en su contra por los mismos hechos (fl.14 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De los Inculpados
Se trata de los doctores CRISTIAN EDUARDO GARCÍA VARGAS identificado con la cédula de ciudadanía N°91520529 y tarjeta profesional como abogada N° 166566, y ALEJANDRO ARDILA BECERRA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91509578 y tarjeta profesional como abogada N° 174165, según certificados obrantes a folios 11 y 13 del c.o de 1ª instancia. 3De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4Del recurso de apelación En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el señor MIGUEL ÁNGEL QUINTERO VILLAMIZAR contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por
remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5Del caso en concreto La presente actuación contra los abogados CRISTIAN EDUARDO GARCÍA VARGAS y ALEJANDRO ARDILA BECERRA, se inició con fundamento en la queja incoada por el señor MIGUEL ÁNGEL QUINTERO VILLAMIZAR, por el presunto incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito. Mediante decisión motivada, el Magistrado a quo declaró que la actuación desplegada por los letrados investigados no constituyeron falta disciplinaria, por tanto, ordenó la terminación del proceso seguido en su contra, en aplicación de lo previsto en el artículo 105 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, según el cual:
ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y
CALIFICACIÓN PROVISIONAL. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Pues bien, revisada la actuación del abogado que motivó la denuncia del quejoso, de cara a los planteamientos esbozados por éste, en el recurso interpuesto, comenzará la Sala por manifestar desde ya la no prosperidad de la apelación presentada, habida consideración que del estudio de las diligencias, se infiere conforme a lo estimado por la Sala a quo, que en la conducta de los abogado no hubo vulneración alguna a los deberes del
ejercicio profesional del abogado. En el presente caso, el quejoso expuso como único argumento por no haber sido sancionados los abogados en la primera instancia, el no haberse tenido en cuenta el incumplimiento del contrato pactado, habiendo cancelado unos dineros por “algo que no se terminó” (sic). Esta Sala, después de una valoración conjunta de los elementos de convicción obtenidos en el investigativo, esto es la ampliación de queja presentada por el señor QUINTERO VILLAMIZAR, los documentos aportados por éste, como el contrato se servicios profesionales, la sustitución de poder, y los recibos de abonos de honorarios realizados a los abogados (fls. 3 a 8 c.o 1ª instancia), así como la versión libre rendida por los investigados y los documentos presentados por el abogado CRISTIAN EDUARDO GARCÍA VARGAS, consistentes en acta de Audiencia de Juicio Oral de fecha 6 de noviembre de 2013, y constancias de correos electrónicos (fls. 27 a 47 c.o 1ª instancia), no encontró actuación irregular alguna por parte de los disciplinados, la cual demostrara la incursión de los abogados en falta disciplinaria, pues si bien logró evidenciarse que el togado ARDILA BECERRA suscribió contrato de prestación de servicios con el quejoso, con el fin de representarlo en un proceso penal adelantado en su contra, y en el cual se pactó la forma de pagar los honorarios (fijados por valor de $1.600.000), ante la imposibilidad de que el mencionado continuara con el trámite habiendo llevado el proceso hasta el juicio, el quejoso aceptó la
sustitución del poder al abogado GARCÍA VARGAS, quien residía en la ciudad de Bogotá. Se logró acreditar, que en efecto para el momento en el cual el abogado ARDILA BECERRA sustituyó el poder, se había cancelado la suma de un millón de pesos ($1.000.000), estando el proceso pendiente para audiencia de juicio oral; pero teniendo en cuenta que el apoderado no residía en la ciudad de Bucaramanga se requirió el pago anticipado de los honorarios restantes, con lo cual el quejoso estuvo de acuerdo entregando la suma de trescientos mil pesos ($300.000), dinero que como quedó demostrado con la versión libre rendido por los disciplinados y los propios dichos del quejoso, fue utilizado para el desplazamiento del abogado GARCÍA VARGAS a la ciudad de Bucaramanga, en aras de cumplir con la gestión que le fue sustituida. Se tiene, de acuerdo a la versión rendida por el disciplinable GARCÍA VARGAS, que éste solicitó el aplazamiento de la audiencia de juicio oral, al enterarse de la aparición de una prueba favorable para el quejoso, quedando pendiente por parte de éste el recaudo de la misma, así como el último pago de honorarios, esperando el abogado aproximadamente un año respuesta del señor MIGUEL ÁNGEL QUINTERO y su sobrina GLORIA LIZETH FLÓREZ, como lo evidencian los correos electrónicos enviados por el togado a la segunda mencionada (fls. 27 a 47 c.o 1ª instancia), decidiendo ante el desentendimiento de los mencionados, renunciar al mandato conferido.
Resulta preciso advertir que, el abogado tiene el deber de actuar de manera honrada y leal en sus relaciones profesionales, estando obligado a fijar sus honorarios de manera equitativa, justificada y proporcional al servicio prestado o de acuerdo con las normas previstas para el efecto, estos honorarios no tienen una tarifa exacta pues dependen, del prestigio profesional, la naturaleza y complejidad del asunto, pero sobretodo del acuerdo de voluntades entre el profesional del derecho y su cliente, de esta forma la ley disciplinaria no puede entrar a cuestionar los honorarios pactados entre el acusado y su poderdante, pues se deben respetar y proteger esos acuerdos, lo anterior debido a que prevalece el principio de la autonomía de la voluntad privada. En este orden de ideas, esta Colegiatura, al no evidenciar en este caso, irregularidad alguna en la actuación de los abogados, la cual pudiera dar lugar a la imposición de una sanción disciplinaria, confirmará la terminación anticipada del procedimiento, al quedar demostrado que el quejoso estuvo de acuerdo con las modificaciones que se hicieron al contrato de prestación de servicios profesionales, consistentes en la sustitución del proceso al abogado GARCÍA VARGAS, así como el pago de anticipo de honorarios, sin que con ello hubiere existido un cobro excesivo de honorarios. Así las cosas, con los anteriores elementos de juicio, sería imposible para esta Jurisdicción endilgar responsabilidad disciplinaria a los inculpados por esos aspectos, como quiera que con los elementos probatorios recaudados
al interior del proceso, esto es esto es la ampliación de queja presentada por el señor QUINTERO VILLAMIZAR, los documentos aportados por éste (fls. 3 a 8 c.o 1ª instancia), así como la versión libre rendida por los investigados y los documentos presentados por el abogado CRISTIAN EDUARDO GARCÍA VARGAS (fls. 27 a 47 c.o 1ª instancia), no se logró establecer irregularidad alguna en sus actuaciones, por lo cual esta instancia confirmará la decisión objeto de apelación, porque los togados no incurrieron en falta disciplinaria alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada mediante la cual el Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por auto del 16 de julio de 2014, dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra los abogados ALEJANDRO ARDILA BECERRA y CRISTIAN EDUARDO GARCÍA VARGAS, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: Comisiónese al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con facultades para sub-comisionar, para que notifique a los disciplinados, y comunique al quejoso en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007.
Efectuado lo anterior, deberá regresar el expediente a esta Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial