CSDJ - F6800111020002014003120120170602122026-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6800111020002014003120120170602122026-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el treinta (30) de mayo de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.43 del 31 de mayo de 2017
Expediente No.680011102000201400312-01 ASUNTO Procede la Sala a conocer en consulta el fallo proferido el 8 de agosto de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES en el ejercicio profesional al abogado RUBÉN DARÍO GARCÍA MELÉNDEZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 3. del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y lo ABSOLVIÓ de las faltas contempladas en el numeral 1 del artículo 37, los numerales 3 y 4 del artículo 35 y el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “GUSTAVO Y EVARISTO PARADA CONTRERAS formularon queja disciplinaria contra el abogado RUBÉN DARÍO GARCÍA MELÉNDEZ porque
le encomendaron un caso de incumplimiento de contrato por parte de JUAN GONZALO VARGAS IDARRAGA, al abogado se le entregó el dinero que solicitó por cuenta de honorarios y gastos procesales pero no actuó diligentemente, no les daba información real del proceso que había 1Con ponencia del Magistrado Carmelo Tadeo Lozano integrando Sala con la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No.680011102000201400312-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Rubén Darío García Meléndez.
Decisión: Confirma. correspondido al Juzgado 9º Civil del Circuito de Bucaramanga con el radicado Nª 2012-305 fue irrespetuoso con ellos y con MÓNICA CUELLAR quien les colaboraba para estar al tanto del proceso y no pagó los honorarios completos del curador a pesar de que se le suministró todo el dinero.” ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Dr. RUBÉN DARÍO GARCÍA MELÉNDEZ se identifica con cédula de ciudadanía N°.91.227.271 y con Tarjeta Profesional N°.67.803 del C. S. de la J., igualmente se verificó la existencia de los siguientes antecedentes disciplinarios.
Radicado Falta Sanción Inicio Final 6800111020020110134737-1 Dos meses de 30 de abril 29 de
01 suspensión de 2015 junio de 2015 680011102000201200488 33-9 Exclusión 24 de agosto -01 de 2014 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado de primera instancia mediante auto del 29 de abril de 2014, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 28 de agosto de 2014, en la cual se dio lectura de la queja y se procedió a escuchar al disciplinable en versión libre, en su intervención manifiesta que conoció a los quejoso a través del señor Henry Romero Durán. Sostuvo que el trato con los quejosos es adecuado pero una empleada de ellos es muy grosera. No entiende por qué si se firmó un contrato de prestación de servicios ahora pretenden burlar sus honorarios y difamar su nombre. ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No.680011102000201400312-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Rubén Darío García Meléndez.
Decisión: Confirma.
Por otra parte manifestó que él trabajó para ellos durante un año y que el compromiso era que los quejosos cubrirían los gastos procesales. Reconoció los recibos que fueron aportados y aseguró haberles dicho que la admisión de la demanda era complicada, así mismo informó sobre la medida cautelar
de inscripción de demanda, la cual fue intentada en cuatro oportunidades hasta que el Juzgado accedió a ello. Culminada la anterior intervención, el Magistrado instructor procedió a solicitar al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga para que remitiera copia del proceso de incumplimiento de contrato promovido por el abogado. La segunda sesión de la audiencia se llevó a cabo el 24 de febrero de 2015, en la cual se decidió posponerla porque se insistió en la práctica del testimonio de la señora Mónica Cuellar Serrano. El 23 de octubre de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se escuchó la ratificación de la queja por parte de los quejosos y el testimonio de la señora Mónica Cuellar Serrano quien es la secretaría de éstos. En su testimonio acreditó las entregas que se le realizaban al abogado investigado para gastos del proceso y adicionalmente expuso que en varias oportunidades el investigado ha sido grosero con ella, hiriéndola al punto que en una ocasión el profesional del derecho se bajó los pantalones en su presencia. Calificación provisional de la actuación. Culminada la práctica de pruebas, el Magistrado instructor profirió cargos al abogado RUBÉN DARÍO GARCÍA MELÉNDEZ por la presunta inobservancia delos numerales 8. y 10. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de las siguientes faltas: ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No.680011102000201400312-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Rubén Darío García Meléndez.
Decisión: Confirma. - Falta contra la debida diligencia. Tipificada en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el investigado manejó descuidadamente el proceso 2012-305 ante el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga en referencia a la medida cautelar de inscripción de la demanda pues la solicitó en dos oportunidades y solo hasta el mes de febrero de 2014 fue decretada. - Falta contra la honradez del abogado. Establecida en el numeral 3. del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por los siguientes hechos.
1. El 10 de agosto de 2012 el abogado investigado recibió $720.000,oo para la constitución de una póliza que amparara una medida cautelar que no se había decretado ni solicitado, pues la petición para la inscripción de la demanda se ejecutó hasta el 25 de junio de 2013.
2. El 6 de septiembre de 2012, el abogado recibió $300.000,oo para gastos del secuestre, pero dentro del proceso no se había decretado ninguna medida cautelar.
3. El 26 de junio de 2013, se le entregó al abogado la suma de $600.000,oo para supuestamente pagar los honorarios del curador, pero realmente el Juzgado el 28 de mayo de ese mismo año, los había fijado en $350.000.
4. En marzo de 2014, el abogado le dijo a Gustavo Parado que la póliza para la caución que había fijado el Juzgado para poder inscribir la demanda decretada el 20 de febrero de 2014, tenía un costo de $1.394.000,oo, pero en realidad el valor de la póliza que compró por una parte el señor Gustavo Parada y por la otra el abogado fue solo de $698.000. - Falta contra la honradez del abogado. Tipificada en el artículo 35, numeral 4. de la Ley 1123 de 2007.
Lo anterior por cuanto el 26 de junio de 2013, el abogado investigado recibió la suma de $600.000,oo para pagar al curador, de los cuales era legitimo el ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No.680011102000201400312-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Rubén Darío García Meléndez.
Decisión: Confirma. pago de $350.000,oo que era lo que se había decretado en el Juzgado pero el profesional del derecho no entregó ninguna cantidad de dinero. - Falta contra el debido respeto a la administración de justicia y las autoridades administrativas. Establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
Porque el quejoso Gustavo Parada y la Testigo Mónica Cuellar aseguraron que hubo unos comportamientos al parecer injurioso por parte del abogado investigado, al punto que posiblemente cometió un acto injurioso de bajarse
los pantalones. Audiencia de Juzgamiento. En la audiencia del 25 de febrero de 2016, se escuchó el testimonio de la señora Adriana Martínez Sierra, secretaría del abogado investigado y quien aduce que el togado investigado no irrespetó a la señora Mónica, pues se bajó los pantalones para mostrarle una quemadura que tenía en el lateral de una de sus piernas. Señaló que le consta cómo el abogado investigado se desempeñó en el proceso, pues puso todo su empeño para lograr un buen resultado. Culminada la anterior intervención se recibió el testimonio del señor José Ángel Gómez Plata, quien se desempeñó como curador ad litem dentro del proceso, señaló no recordar si los honorarios eran de $350.000,oo o $450.000,oo, pero los mismos lo recibió dos meses después de contestar la demanda. En la audiencia del 16 de junio de 2016 el abogado rindió sus alegatos de conclusión, manifestando que el problema surgió con la señora Mónica porque ella lo llamaba insistentemente para salir, por lo que la queja disciplinaria puede ser una venganza al abstenerse de hacerlo. Frente a las faltas endilgadas señala que él cumplió con el objeto contractual de ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No.680011102000201400312-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Rubén Darío García Meléndez.
Decisión: Confirma. prestación de servicios, por lo que considera que debe ser absuelto de toda responsabilidad disciplinaria.
DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 8 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES en el ejercicio profesional al abogado RUBÉN DARÍO GARCÍA MELÉNDEZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 3. del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió de las faltas contempladas en el numeral 1 del artículo 37, los numerales 3 y 4 del artículo 35 y el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo frente a la responsabilidad del investigado lo siguiente: “B2 en cuanto a la falta endilgada porque el 6 de septiembre de 2012 el abogado solicita y obtiene la suma de $300.000 para gastos del secuestre, que era un gasto irreal, debe señalarse que en este caso si se ha acreditado su ocurrencia. Partiendo del dicho de los quejosos y de la testigo MONICA CUELLAR pues los demás testigos no tienen conocimiento o precisión sobre ese hecho, y teniendo en cuenta la prueba documental existente, resulta evidente que el abogado sabía que de acuerdo con las normas de procedimiento en este trámite declarativo no era posible el secuestro de bienes, excepto cuando hay sentencia favorable al demandante, entonces resulta claro que esa
actuación si resultaba irreal porque su ocurrencia ni siquiera dependía de su gestión y si el abogado por sus conocimiento jurídicos sabía que no había lugar a una diligencia de secuestro en ese tipo de procesos, no tenía porque pedir dinero para gastos de un secuestre que no quería nombrado. Además el abogado no justificó su conducta al respecto, limitándose a hacer señalamientos sobre otros aspectos y afirmar que todo está claro en el contrato de prestación de servicios. B3 Igualmente se le formularon cargos porque el 26 de junio d 2013 se le entregó al abogado la suma de $600.000 quien así los pidió para gastos del curador pero para tal momento sabía que tales gastos se fijaron en $250.000 de modo que el excedente se refería a un gasto irreal. ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No.680011102000201400312-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Rubén Darío García Meléndez.
Decisión: Confirma.
De acuerdo con lo visto en el proceso N° 2012-305 el 28 de mayo de 2013 se designó a los curadores ad litem que podían posesionarse y fijó para su cargo la suma de $350.000 como gastos.(…) Se tiene entonces que para el 26 de junio de 2013 el abogado ya sabía que los gastos del curador eran $350.000 sin embargo solicitó a sus clientes la
suma de $600.000 como lo señala el quejoso GUSTAVO PARADA y lo corrobora la testigo Mónica Cuellar lo cual indica que sabía que el excedente de $250.000 que quedaría después de pagarle al curador no estaría destinado a ese gasto porque el mismo ya se había cubierto. B4 De otro lado se tiene que en marzo de 2014 el abogado le dijo a Gustavo PARADA que la póliza para la caución que había fijado el Juzgado para poder inscribir la demanda decretada el 20 de febrero de 2014, tenía un costo de $1.394.000 pero en realidad el valor de la póliza era solo de $698.000 dinero que ya se había entregado al abogado con anterioridad, así el abogado exigió dinero para gastos irreales”. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus
artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________
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Decisión: Confirma. garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...)toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Rubén Darío García Meléndez.
Decisión: Confirma. la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.
Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado RUBÉN DARÍO GARCÍA MELÉNDEZ para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no.
Tipicidad: La primera instancia imputó al profesional del derecho la falta a la honradez del abogado, consagrada en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.”.
El 6 de septiembre de 2012 el abogado solicita y obtiene la suma de
$300.000,oo para gastos del secuestre, que era un gasto irreal, debe señalarse que en este caso si se ha acreditado su ocurrencia. El 26 de junio de 2013 se le entregó al abogado la suma de $600.000 quien así los pidió para gastos del curador pero para tal momento sabía que tales ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma. gastos se fijaron en $250.000,oo, de modo que el excedente se refería a un gasto irreal.
De la misma manera, en marzo de 2014 el abogado le dijo a Gustavo PARADA que la póliza para la caución que había fijado el Juzgado para poder inscribir la demanda decretada el 20 de febrero de 2014, tenía un costo de $1.394.000,oo pero en realidad el valor de la póliza era solo de $698.000,oo, dinero que ya se había entregado al abogado con anterioridad. Nótese que el abogado sabía que de acuerdo con las normas de procedimiento civil no era posible el secuestro de bienes dada la naturaleza del proceso, en consecuencia no tenía porque pedir dinero para gastos de un secuestre que no iba a ser nombrado, adicionalmente, el 28 de mayo de 2013 el Juzgado Instructor designó a los curadores ad litem que podían
posesionarse y fijó para su cargo la suma de $350.000,oo como gasto por lo que al momento de solicitar el segundo monto a su cliente el abogado ya sabía que los gastos del curador eran $350.000,oo y no $600.000,oo. Finalmente en relación con la suma solicitada para pagar la póliza, es claro para esta Sala que su petición excedía el valor real de la misma por lo que no existe duda alguna que el abogado investigado con su actuar incurrió en la falta disciplinaria endilgada, la cual se encuentra tipificada en el artículo 35 numeral 3. de la Ley 1123 de 2007.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”5
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado 5 Artículo 4 ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Rubén Darío García Meléndez.
Decisión: Confirma.
constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”6 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el Jurista contrarió el deber de atender con celosa diligencia su encargo profesional, que se encuentra consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 35 numeral 3. de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que el profesional investigado, pese a habérsele encomendado la gestión de los intereses jurídicos del quejoso, de manera falaz, solicitó y obtuvo de su poderdante dineros para expensas y gastos irreales. En consecuencia, el comportamiento desplegado por investigado contrarió de forma grave el deber encita, configurándose el elemento antijurídico de la falta imputada, incumpliendo con su obligación de atender con honradez los encargos encomendados.
Culpabilidad: Se está de acuerdo con el a-quo en la calificación dolosa de la conducta realizada por el abogado, pues resulta evidente como se dijo antes, que el jurista de forma voluntaria y consciente recibió los dineros de propiedad
de su cliente, los cuales le fueron suministrados en virtud de supuestos gastos procesales, de los cuales ninguno se llevó a cabo como se evidenció anteriormente. 6 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año
2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. ______________________________________________________________________________
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Decisión: Confirma.
Es decir el jurista inculpado actuó deliberadamente por cuanto requirió de su cliente sumas innecesarias, todo con la intención de obtener un beneficio propio, en efecto se evidencia que incumplió abierta y conscientemente el deber que tiene todo abogado en ejercicio de su profesión de obrar con honradez en sus asuntos, procurando defender la dignidad y del decoro de la profesión.
Sanción: Sobre el punto de la consecuencia jurídica estimada por el a quo, esta Colegiatura considera que la misma corresponde a la entidad del comportamiento y las circunstancias que rodearon su comisión.
En efecto, frente a la proporcionalidad de la falta, la Corte Constitucional en 1993, a través de sentencia C-467, puntualizó que: “(…) La razón jurídica de la razonabilidad y de la proporcionalidad no es otra que la necesidad de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
El principio de proporcionalidad rige todas las actuaciones de la administración pública y de los actos de los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuando se trate de la imposición de una sanción que conlleve la pérdida o disminución de un derecho (…)” También en sentencias C-070/96 y C-118/96, de manera general se planteó lo siguiente: “(…) El principio de proporcionalidad presupone la ponderación de bienes jurídicos constitucionales. Este sopesamiento asume la forma de un juicio de proporcionalidad de los medios. Como principio para la delimitación y concretización de los derechos constitucionales, la proporcionalidad exhibe una naturaleza diferencial, o sea, que admite una diversa libertad de configuración legislativa dependiendo de la materia. Así, por ejemplo, en el ejercicio de la reserva legal establecida para la reglamentación de derechos constitucionales, sólo la restricción excesiva e imprevisible de los mismos implica la ilegitimidad del medio escogido para la realización de los fines constitucionales. En términos generales, entre mayor sea la intensidad de la restricción a la libertad mayor será la urgencia y la necesidad exigidas como condición para el ejercicio legítimo de la facultad legal. ______________________________________________________________________________ _ 12 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma.
La dosimetría de penas y sanciones es un asunto librado a la definición legal y cuya relevancia constitucional es manifiesta únicamente cuando el legislador incurre en un exceso punitivo del tipo proscrito por la Constitución (…)”7. Por otro lado al entrar a estudiar la relevancia social de la conducta se observa que el actuar del abogado no sólo afecta gravemente la imagen de la profesión, sino que al hacer un uso inadecuado de la misma, pone en riesgo la efectividad de los derechos en cabeza de cada persona en este caso, el derecho patrimonial de su cliente. En consideración a lo anterior debe dejarse claro que la falta por la cual se le halló responsable y de acuerdo a los criterios de graduación de la sanción, justifican la imposición de la sanción por el término de seis (6) meses, y no por ejemplo dos (2) meses o censura, pues se encuentra acreditado que la conducta desplegada por el profesional disciplinado deviene en reprochable y merecedora de una sanción, acorde con el deber trasgredido y la conducta desplegada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 8 de agosto de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES en el ejercicio profesional al abogado RUBÉN DARÍO
GARCÍA MELÉNDEZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta 7 Sentencia C-070/96, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz ______________________________________________________________________________ _ 13 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Rubén Darío García Meléndez.
Decisión: Confirma. establecida en el numeral 3. del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y lo ABSOLVIÓ de las faltas contempladas en el numeral 1 del artículo 37, los numerales 3 y 4 del artículo 35 y el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al sancionado y, para ello, COMISIÓNESE al Consejo Seccional de origen, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS Vicepresidenta Magistrada ______________________________________________________________________________ _ 14 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma.
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial ______________________________________________________
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